CIRCULAR Nº 14, DEL 22 DE FEBRERO DE 1999. MATERIA: APLICACIÓN DE SANCIONES POR
DECLARACIONES JURADAS. 1.-
Mediante la Circular Nº 81, de 24 de diciembre de 1998, Nº 3.1, se han impartido
instrucciones relacionadas con la aplicación de sanciones por la presentación de
declaraciones rectificatorias de las declaraciones juradas que efectúan los
contribuyentes. Sobre esta materia, es de interés de esta Dirección reiterar y
complementar las siguientes instrucciones impartidas en la Circular 16, de fecha 18 de
febrero de 1998, las cuales que se encuentran vigentes: a) No se sancionará a los contribuyentes que,
habiendo presentado su declaración jurada antes del vencimiento del plazo establecido
para ello, rectifiquen dentro de este mismo plazo. Por ejemplo, si un contribuyente que
tiene plazo para presentar su declaración jurada hasta el 31 de marzo, la presenta el
día 10 de ese mes y luego concurre a rectificar el día 15 del mismo, no se deberá
levantar el acta a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario. b) Tampoco se sancionará a los contribuyentes cuando
con posterioridad al plazo : b.1) Presenten declaraciones en las que rectifican
antecedentes de menor relevancia como, por ejemplo, un error en alguno de los números de
RUT informados o cuando se corrija un monto que fue equivocadamente informado; b.2) Rectifiquen una cantidad de información poco
importante en relación al volumen total entregado en la declaración primitiva. Por
ejemplo, si de un universo de 100 trabajadores se omitió informar a 10 de ellos, por lo
cual debe rectificar. Lo anterior habla claramente de una omisión involuntaria, lo que no
ocurre si el contribuyente, que debe informar por estos mismos 100 trabajadores, lo hace
primitivamente por sólo 10 de ellos y luego rectifica para completar la información
pues, en este último caso, es posible concluir que se trata de una acción tendiente a
obtener un mayor plazo para declarar. b.3) Cuando se aprecie que el contribuyente ha actuado
de buena fe. 2.- Complementando
lo anterior, se instruye que no se deberá notificar la sanción establecida en el
artículo 109 del Código Tributario a los contribuyentes que, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución Nº Ex. 6836, de 1994, modificadas por las Res.Exs. Nºs.
4571/96, 6172/97 y 7211/98, deban presentar declaraciones rectificatorias del formulario
1887, con el objeto de informar rentas accesorias y/o complementarias, pagadas con
posterioridad al plazo que tienen para presentar la correspondiente declaración jurada,
que es antes del 15 de marzo. Saluda a Ud., JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR |