Home > Circulares 1999

 

CIRCULAR Nº 14, DEL 22 DE FEBRERO DE 1999.

MATERIA: APLICACIÓN DE SANCIONES POR DECLARACIONES JURADAS.

1.- Mediante la Circular Nº 81, de 24 de diciembre de 1998, Nº 3.1, se han impartido instrucciones relacionadas con la aplicación de sanciones por la presentación de declaraciones rectificatorias de las declaraciones juradas que efectúan los contribuyentes. Sobre esta materia, es de interés de esta Dirección reiterar y complementar las siguientes instrucciones impartidas en la Circular 16, de fecha 18 de febrero de 1998, las cuales que se encuentran vigentes:

a) No se sancionará a los contribuyentes que, habiendo presentado su declaración jurada antes del vencimiento del plazo establecido para ello, rectifiquen dentro de este mismo plazo. Por ejemplo, si un contribuyente que tiene plazo para presentar su declaración jurada hasta el 31 de marzo, la presenta el día 10 de ese mes y luego concurre a rectificar el día 15 del mismo, no se deberá levantar el acta a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario.

b) Tampoco se sancionará a los contribuyentes cuando con posterioridad al plazo :

b.1) Presenten declaraciones en las que rectifican antecedentes de menor relevancia como, por ejemplo, un error en alguno de los números de RUT informados o cuando se corrija un monto que fue equivocadamente informado;

b.2) Rectifiquen una cantidad de información poco importante en relación al volumen total entregado en la declaración primitiva. Por ejemplo, si de un universo de 100 trabajadores se omitió informar a 10 de ellos, por lo cual debe rectificar. Lo anterior habla claramente de una omisión involuntaria, lo que no ocurre si el contribuyente, que debe informar por estos mismos 100 trabajadores, lo hace primitivamente por sólo 10 de ellos y luego rectifica para completar la información pues, en este último caso, es posible concluir que se trata de una acción tendiente a obtener un mayor plazo para declarar.

b.3) Cuando se aprecie que el contribuyente ha actuado de buena fe.

2.- Complementando lo anterior, se instruye que no se deberá notificar la sanción establecida en el artículo 109 del Código Tributario a los contribuyentes que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº Ex. 6836, de 1994, modificadas por las Res.Exs. Nºs. 4571/96, 6172/97 y 7211/98, deban presentar declaraciones rectificatorias del formulario 1887, con el objeto de informar rentas accesorias y/o complementarias, pagadas con posterioridad al plazo que tienen para presentar la correspondiente declaración jurada, que es antes del 15 de marzo.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR