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CIRCULAR Nº 29, DEL 04 DE JUNIO DE 1999.

MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION.

1.- El artículo 28º del Código Tributario establece que: "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los participes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación."

A base del citado artículo y de los artículos 507 al 511 del Código de Comercio, este Servicio, mediante el Suplemento 6 (12)-88, de fecha 27 de Junio de 1966, impartió las siguientes instrucciones:

"(1) En conformidad con los preceptos del artículo 28º del Código Tributario, el "gestor" de una Asociación o Cuentas en Participación es el único y exclusivo responsable de las obligaciones tributarias por las operaciones propias de la Asociación. En esta virtud, sólo a él le corresponde declarar las rentas afectas al impuesto de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, y pagar los tributos indicados y otros que afecten directamente a las operaciones y resultados de la Asociación. El gestor deberá efectuar una sola declaración respecto de sus rentas obtenidas individualmente y de las obtenidas en la Asociación.

(2)Asimismo, corresponderá al gestor declarar y pagar los impuestos sujetos a retención, dentro de los plazos legales.

(3)La norma expresada en el punto (1) también regirá respecto del Impuesto Global Complementario y/o Adicional, es decir, corresponderá al "gestor" incluir en su propia declaración de los tributos mencionados el monto total de las rentas obtenidas en la gestión del caso.

Excepcionalmente y sólo en caso de probarse la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, procederá que cada partícipe declare, para los fines del Impuesto Global Complementario y/o Adicional, las rentas que le hayan correspondido en la Asociación o Cuentas en Participación pertinente."

2.- En consideración a la fecha en que fue emitido este criterio, obviamente que éste se fundamentó en la estructura que contemplaba la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en esa época.

3.- Posteriormente, este Servicio se ha pronunciado que en el actual régimen tributario a la renta, la participación que corresponde al participe no debe ser incluida en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables del socio gestor, establecido en el artículo 14º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues en él sólo deben incluirse las partidas susceptibles de ser declaradas por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas, para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional.

4.- En consecuencia, teniendo presente las circunstancias descritas anteriormente, es evidente que lo dispuesto en el artículo 28º del Código Tributario era un todo armónico con la estructura vigente antes del actual régimen contenido en la Ley de Impuesto a la Renta, situación que no es posible mantener en los mismos términos porque esta ley presenta actualmente un ordenamiento totalmente distinto, especialmente respecto del impuesto de Primera Categoría debido a que éste, al rebajarse como crédito del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Adicional, forma un sistema integrado que se sustenta en el hecho que las utilidades afectas a los impuestos finales deben ser coincidentes, en términos generales, con la utilidad sobre la cual se paga el impuesto de categoría que sirve de crédito.

5.- De este modo, esta Dirección Nacional considera que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los Impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria.

6.- En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda.

Saluda a Usted

DIRECTOR