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CIRCULAR Nº 30, DEL 04 DE JUNIO DE 1999.

MATERIA: SUSTITUCIÓN A CONTAR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 2000 Y A CONTAR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 2001 DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES, QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 18.502.

I.- En el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1998 se publicó la Ley Nº 19.589 que, en su artículo 3º, introduce modificaciones a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley Nº 18.502, sustituyendo –a contar del 1º de enero del año 2000 y a contar del 1º de enero del año 2001- la tasa del impuesto específico a las gasolinas automotrices allí establecido.

En su artículo 8º, la ley determina la fecha de vigencia de sus disposiciones.

II.- Dispone el artículo 3º de la Ley Nº 19.589:

"Art. 3º.- Introdúcese a contar desde la fecha que en cada caso "se indica, la siguiente modificación al inciso quinto del "artículo 6º de la Ley Nº 18.502:

"a) A contar del 1º de enero del año 2000, sustitúyese el "guarismo "4,4084" por "5,2", y

"b) A contar del 1º de enero del año 2001, sustitúyese el "guarismo "5,2" que introdujo la letra anterior, por el "guarismo "6".

Por su parte, el artículo 8º de la Ley Nº 19.589 determina:

"Art.8º.- Todas las modificaciones contenidas en los artículos de

"esta ley, entrarán en vigencia en las fechas en ellos "señaladas."

III.-El artículo 6º de la Ley Nº 18.502 establece los impuestos específicos al petróleo diesel y a las gasolinas automotrices.

"a) Con la modificación de la referencia, el texto del inciso "quinto de ese artículo –que fija las tasas de los tributos "señalados- dispondrá en lo pertinente, a contar del 1º de "enero del año 2000:

"Art. 6º.- ..............."........................."(inciso quinto) "El impuesto específico que regirá para "........ las gasolinas automotrices será de 5,2 UTM/3".

"b) A contar del 1º de enero del año 2001, ese inciso quinto del "artículo 6º de la Ley Nº 18.502, dispondrá en lo "pertinente:

"Art. 6º.- ..............."........................."(inciso quinto) "El impuesto específico que regirá para "........ las gasolinas automotrices será de 6 UTM/3".

Saluda a Ud.,

DIRECTOR