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CIRCULAR Nº 35, DEL 16 DE JUNIO DE 1999.

MATERIA: SE MODIFICA EL LÍMITE NORTE DEL TERRITORIO FAVORECIDO CON LAS FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LA LEY Nº 18.392. -SE MODIFICA EL ARTÍCULO 36º, Y SE DEROGA LA LETRA G) DEL ARTÍCULO 37º, AMBOS DEL DECRETO LEY Nº 825, DE 1974.

EN EL DIARIO OFICIAL DE 14 DE ABRIL DE 1999 SE HA PUBLICADO LA LEY Nº 19.606, QUE EN SUS ARTÍCULOS 12º, 14º Y 15º INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS ARTÍCULOS 1º DE LA LEY Nº 18.392; 36º Y 37º LETRA G), DEL DECRETO LEY Nº 825, DE 1974, RESPECTIVAMENTE.

I.- MODIFICACION DEL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 18.392.

Dispone el artículo 12º de la Ley Nº 19.606:

"Art. 12º.- En el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº "18.392, elimínase la siguiente oración: "hasta el límite ""intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, ""desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego"."

Con esta modificación, el artículo 1º de la Ley Nº 18.392 determina:

"Art.1º.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley "(el 14 de enero de 1985) y por el plazo de 50 años, establécese un "régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de "la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al "sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, "definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su "boca occidental, con inclusión de la Isla Carlos III, islotes "Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el "seno Magdalena, el límite entre las Provincias de Magallanes y "Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido desde el seno "Magdalena hasta el límite internacional con la República "Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el "territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente "señalado, hasta el Polo Sur."

Las instrucciones pertinentes a las franquicias que fija la Ley Nº 18.392, fueron impartidas en Circulares Nº 52, de 23 de diciembre de 1985, 16, de 31 de enero de 1986 y 9, de 13 de marzo de 1987, de esta Dirección Nacional.

II.- MODIFICACION DEL ARTICULO 36º DEL D.L. Nº 825.

Por su parte, el artículo 14º de la Ley Nº 19.606 establece:

"Art.14º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el "artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974:

"1. Modifícase el inciso séptimo como se indica:

"a) Sustitúyese la expresión "la I Región y de Punta Arenas" por ""las regiones I, XI o XII"."

"b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la "palabra "pesca", la expresión "por los servicios de muellaje, ""estiba, desestiba y demás servicios portuarios"."

"c) Agrégase a continuación del vocablo "Aduanas" y del punto "seguido (.) que le sucede, la oración "Igual beneficio tendrán las ""referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de ""carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o ""dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en ""Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios ""portuarios que en ellas les presten".", y

"d) Sustitúyense las palabras "dichas naves" por la expresión "las ""naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten ""productos del mar"."

"2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso octavo el "actual inciso noveno."

Con las modificaciones transcritas, el texto de los incisos séptimo y octavo del artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974 -que es el que otorga a los exportadores la franquicia de poder recuperar el IVA soportado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación- es el siguiente:

"Art.36º.- ..........."....................."(inciso séptimo) También gozarán de este beneficio, las empresas "que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y "buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva y "que recalen en los puertos de las regiones I, XI o XII, respecto "de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o "rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las "naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, "estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el "almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional "de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas que "efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el "país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni "carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en "las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les "presten. Las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que "transporten productos del mar deberán ajustarse en todo lo que "corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones "impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de "Pesca."

"(inciso octavo) El beneficio señalado en este Artículo será "...................."

Con las nuevas disposiciones, las empresas constituidas fuera de Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen en alta mar más allá de la zona económica exclusiva de Chile, naves que recalen en los puertos de las Regiones I, XI o XII, podrán recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir bienes para el aprovisionamiento o rancho de la nave, o al utilizar servicios de reparación y mantención de la misma o de sus equipos de pesca, como también al emplear los servicios portuarios, incluidos los de muellaje, estiba y desestiba, así como las prestaciones de almacenaje de mercancías, autorizadas por el Servicio de Aduanas.

También la franquicia de recuperar el IVA soportado al utilizar los señalados servicios portuarios en su recalada en puertos de las Regiones I, XI o XII, se hace extensiva -con la modificación- a las empresas navieras que efectúen transporte de pasajeros o carga en tránsito por el país, en donde no tomen o dejen pasajeros, ni carguen o descarguen mercancías. Sobre este particular, cabe recordar que estas empresas ya tenían derecho a recuperar el IVA soportado al adquirir el rancho de sus naves, de acuerdo al inciso quinto del artículo en comento, inciso que fue incorporado por el artículo 1º de la ley Nº 18.671, publicada en el Diario Oficial de 2 de Diciembre de 1987.

De igual manera, se estima necesario hacer presente que la expresión "en transito" que utiliza la disposición señalada está referida a la nave que la porta y no a la mercancía en sí, por lo tanto dicha expresión no comprende a aquella mercancía que es desembarcada en algún puerto del territorio nacional para ser trasladada por vía terrestre a un destino fuera del territorio nacional, ello por cuanto la norma en comento no incluye en su universo a las empresas de transporte terrestre.

Por último, se hace presente que la expresión "no tomen o dejen pasajeros" está referida al hecho que las naves en tránsito por el país no tomen pasaje nuevo en el territorio nacional ni dejen ningún pasajero que tenga como destino final Chile, y por ende no se pierde el beneficio en el caso que la nave en tránsito recale temporalmente en algún puerto de las regiones I, XI o XII.

Cabe señalar que los criterios expresados en los tres párrafos anteriores son similares a los contenidos en la Circular Nº 52, de 16 de diciembre de 1987, en la cual se hicieron los comentarios de las modificaciones que la Ley Nº 18.671, introdujo al artículo 36 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, por las que se calificaron de exportadoras a las empresas aéreas y navieras que efectúan transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de naves o aeronaves.

Las naves pesqueras y de transporte de pesca y los buques factorías deben ajustarse, en todo caso, a la normativa establecida por las autoridades de pesca.

La supresión del antiguo inciso octavo -reemplazado por el antiguo inciso noveno- se traduce en el desaparecimiento de la obligación de las naves extranjeras de pesca en alta mar frente al territorio chileno, de mantener un sistema de posicionamiento.

III.- SE DEROGA LA LETRA g) DEL ARTÍCULO 37º DEL D.L. 825.

A su vez, el artículo 15º de la Ley Nº 19.606 determina:

"Art. 15º.- Derógase el impuesto adicional establecido en la letra "g) del artículo 37 del decreto ley Nº 825, de 1974.

Con esta derogación, desaparece el tributo que -sin perjuicio del impuesto al valor agregado que continúa gravando a estas operaciones- afectaba a la primera venta o importación, fuera esta última habitual o no, de yates.

IV.- VIGENCIA.

En conformidad con las disposiciones del artículo 3º del Código Tributario, las modificaciones señaladas comenzaron a regir el 1º de mayo de 1999.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR