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CIRCULAR Nº 49 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 1999
MATERIA : SE MODIFICAN - A CONTAR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 2002 - LAS TASAS DE LOS IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

En el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1998, se publicó la Ley Nº 19.589, que en su artículo 4º introduce -a contar del 1º de enero del año 2002- modificaciones al Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que establece los impuestos de timbres y estampillas.

 

I.- TEXTO DE LA DISPOSICION LEGAL.

Dispone el artículo 4º de la Ley Nº 19.589:

"Artículo 4º.- Introdúcense, a contar del 1º de enero del año 2002, las siguientes modificaciones al "decreto ley Nº 3.475, de 1980:

"a) En el número 3) del artículo 1º:

"1) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes "0,1%" y "1,2%" por "0,134%" y "1,608%", "respectivamente, y

"2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el porcentaje "0,5%" por "0,67%", y agrégase, después del "punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "La tasa establecida en "este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito "de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo "será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea "superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.".

"b) En el número 2 del artículo 2º:

"1) Reemplázase en el inciso primero el porcentaje "0,5%" por "0,67%";

"2) Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje "0,1%" por "0,134%", y

"3) Reemplázase en el inciso tercero, el porcentaje "1,2%" por "1,608%".

"c) En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse los porcentajes "0,1%" y "1,2%" por "0,134%" y "1,608%", respectivamente.

 

II. DISPOSICIONES LEGALES MODIFICADAS.

Con estas modificaciones, a contar del 1º de enero del año 2002, el tenor del artículo 1º Nº 3, del Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, será el siguiente:

"Artículo 1º.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que "den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

"............................................................

 

"3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro "documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes "o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no "pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique.

"Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo "de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,67% sobre su monto. La tasa establecida en este "inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito "de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo "sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste "no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso "anterior."

También a contar de la fecha señalada —el 1º de enero del año 2002- se modifica el texto del artículo 2º, que será en lo pertinente:

"Artículo 2º.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de "crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se afectará de acuerdo con las "siguientes normas:

"...........................................................

"2) Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será "0,67%.

"En los demás casos la tasa será 0,134% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento "original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según "corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se "entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la "operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto "de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que "exceda de ese día se considerará también como mes completo.

"En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder "de 1,608%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente "pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan "estipulado......."

Asimismo, con las modificaciones señaladas, a contar del 1º de enero del año 2002, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.475, de 1980 -que determina el impuesto único de timbres y estampillas, que grava a los documentos necesarios para importar mercancías o ingresarlas desde el extranjero a zona franca, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla, se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera, o de ingreso a zona franca de la mercadería- será del siguiente tenor:

"Artículo 3º.-.............................................

" (inciso segundo) Este impuesto tendrá una tasa de 0,134% que se aplicará por cada mes o fracción "de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda "extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y "se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la "tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,608%.

 

III.- COMENTARIOS SOBRE GRAVAMEN A LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN OPERACIONES DE CREDITO A LA VISTA O SIN PLAZO DE VENCIMIENTO.

 

Las modificaciones estudiadas tienen por objeto principal reemplazar en su momento las tasas correspondientes.

No obstante, también tienen por objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.589, modificar la norma del inciso segundo del número 3), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que grava a los documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento con una tasa de 0,67%, precisando que también se aplicará la misma tasa, cuando respecto de estos documentos se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible una vez transcurrido un determinado plazo, siempre que éste no sea superior a cinco meses. Si el plazo excede de cinco meses deberá aplicarse la tasa mensual de 0.134%, con un máximo de1,608%.

 

IV.- VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES

En conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 4º de la Ley Nº 19.589, estas modificaciones comenzarán a regir el 1º de enero del año 2002 y, por lo tanto, las nuevas tasas del impuesto de timbres y estampillas afectarán a los documentos que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen o renueven su vencimiento, a contar de esa fecha.

Saluda a Ud.,

 

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

 

 

 

 

 

 

 

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