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CIRCULAR N° 66 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1999
MATERIA: CREDITO TRIBUTARIO POR INVERSIONES EFECTUADAS EN LAS REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES Y DE LA PROVINCIA DE PALENA

 

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del 14 de Abril de 1999, se publicó la Ley Nº 19.606, la cual establece incentivos tendientes a estimular el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes y de la Provincia de Palena, destacándose dentro de ellos el establecimiento de un crédito tributario por inversiones efectuadas en dichas localidades.

2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a este nuevo crédito tributario, fijándose las normas y condiciones bajo las cuales opera esta franquicia impositiva.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

Las normas legales de la citada ley que dicen relación con el crédito tributario que se comenta, son las siguientes:

 

"CAPITULO I

Del crédito Tributario

Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.

Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que corresponden a:

a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;

b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos;

c) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincia señaladas en el inciso primero;

d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica;

e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;

f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero;

g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;

h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e

i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.

Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales.

Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.

El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:

Tramos de inversión

Proyectos letras a), b), c), e) e i)

Proyectos letras d), f), g) y h), e inciso cuarto

En la parte que supere las 1.000 ó 2.000 UTM, según corresponda, y sea inferior a las 200.000 UTM.

En la parte que supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM.

En la parte que supere las 2.500.000 UTM.

40%

 

15%

 

10%

20%

 

15%

 

10%

 

Artículo 2º.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 3º.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1º, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.

No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.

El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al secretario Regional Ministerial de Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1º; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.

El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.

Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5º. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º.

La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente.

Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.

Artículo 5º.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, la zona de operación será la que en dicha letra se indica.

Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que pocedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.

Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo.

En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2º, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1º, 2º y 6º, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 6º.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.

El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1º. El interesado deberá optar por uno de ellos.

Artículo 7º.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley.

Artículo 8º.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.

Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

Artículo 9º.- Las empresas o beneficiarios del Capitulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral."

 

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario

(1) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario son los que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo. Respecto de los contribuyentes del artículo 14 bis, es necesario hacer presente que según lo dispuesto por el inciso primero de dicho precepto legal, estas personas están obligadas a declarar la renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20, no obstante que el impuesto de primera categoría que les afecta lo cumplen sobre cualquier renta o cantidad que retiren o distribuyan a sus propietarios o dueños durante el ejercicio comercial respectivo.

(2) Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en el número precedente, no tienen derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:

(2.1)Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría por un determinado número de años.

(2.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta;

(2.3) Los afectos al impuesto de primera categoría que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;

(2.4) Los afectos al impuesto de primera categoría acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;

(2.5) Los de la segunda categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta en dicha categoría, y

(2.6) Por expresa disposición del artículo 6º de la Ley Nº 19.606, tampoco tienen derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de Abril de cada año), adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, asi como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Al respecto, cabe precisar que de conformidad a lo establecido por esta disposición, los impuestos adeudados a considerar son sólo los de recargo, retención y traslación; y además las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación.

Asimismo, tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.

Finalmente, cabe aclarar que los impuestos señalados, que en conformidad a las normas del artículo 192 del Código Tributario, hayan sido acogidos a convenio con el Servicio de Tesorerías, no quedan comprendidos en el concepto de impuestos adeudados, salvo que dicho convenio haya sido incumplido.

B.- Plazo para acogerse al crédito tributario

Los contribuyentes beneficiados con el citado crédito, según lo comentado en el Nº (1) de la letra A) anterior, tendrán derecho hasta el 31 de Diciembre del año 2008 para acogerse a la mencionada franquicia tributaria respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados efectivamente hasta la fecha antes mencionada en las Regiones y Provincia favorecidas, sin perjuicio que la recuperación del mencionado crédito los referidos contribuyentes la podrán hacer hasta el año 2030, según lo explicado en la letra O) siguiente.

C.- Regiones y Provincia favorecidas con las inversiones

Las Regiones y la Provincia en las cuales los contribuyentes deben efectuar las inversiones para poder acceder al mencionado crédito, son las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena, según lo establecido por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606.

D.- Destino de las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas

(1) Las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece el crédito tributario que se comenta. También se acogen al beneficio la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la ley.

(2) Ahora bien, la ley en cuestión no establece una definición de los conceptos antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan.

Por otro lado, "producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y "fabricar" es producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados, en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza.

Por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.

Complementando lo anteriormente expuesto, tales conceptos deben consistir en la aplicación sistémica de recursos financieros con un fin productivo, y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes involucrados en la inversión, ésta debe estar orientada a la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación o prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Por consiguiente, no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley aquellas adquisiciones de bienes que, aún formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto.

Cabe señalar que tratándose de un proyecto complejo, que se encuentre integrado por diversos proyectos que tienen existencia e identificación propia, éstos pueden acogerse en forma separada al beneficio que establece la ley, siempre que en forma independiente cada uno de ellos cumpla con todos los requisitos exigidos.

(3) Por lo tanto, conforme a los antecedentes expuestos en el número precedente, se excluyen de los conceptos antes mencionados las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, salvo aquella que expresamente se indica en la letra b) del artículo 1º respecto de la explotación comercial con fines turísticos, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios, ya que por definición el último tipo de actividades señaladas se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para ese fin.

E.- Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al crédito tributario

(a) El inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, establece que los contribuyentes tendrán derecho al crédito respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión realizados en las Regiones y Provincia indicadas en la letra C) precedente.

(b) De acuerdo a lo anterior, la norma legal antes mencionada utiliza el término "proyecto de inversión", por lo que resulta básico fijar el sentido y alcance que cabe dar a tal expresión. En este aspecto, es indudable que debe tratarse de una propuesta completa que abarque el tema financiero, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o prestación de servicios que cumplan las características señaladas en la letra D.- anterior.

(c) En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica consistente en la producción de bienes o la prestación de servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo, en la ampliación de uno preexistente, o en la generación de nuevos o mejores servicios.

(d) Ahora bien, de acuerdo con las normas de la ley que se analiza los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las siguientes características: (i) deben ser de propiedad del contribuyente; (ii) contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables; (iii) deben corresponder en general a construcciones, maquinarias y equipos; (iv) deben estar vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, entendidos estos conceptos en los términos definidos en la letra D) precedente; (v) deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale la ley; y (vi) pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio comercial correspondiente.

Para los fines de la aplicación de este crédito, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y sin que se consuman en el desarrollo del giro.

(e) En consecuencia, el crédito en comento conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, beneficia exclusivamente a los proyectos de inversión que estén conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación que reúnan las características generales indicadas en la letra d) precedente:

(1) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes señalados también podrán considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país.

Como se puede apreciar, la norma que establece este tipo de bienes exige, sin perjuicio del cumplimiento de las características generales señaladas en la letra d) precedente, que se trate de bienes nuevos, es decir, sin uso, que se dediquen en forma exclusiva o únicamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo, dentro de la zona delimitada por la norma legal en comento. Sin embargo la citada disposición legal permite que se consideren dentro de este mismo grupo de bienes y destinados a los mismos fines exclusivos antes señalados, a las embarcaciones o aeronaves, usadas, importadas desde el extranjero sin registro previo en el país, y que hayan sido reacondicionadas en el exterior para prestar los servicios antes indicados, y sin registro anterior en el país.

(2) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos. Estos proyectos como lo exige la norma legal en estudio, deben estar destinados con preferencia, no en forma exclusiva, a su explotación comercial con fines turísticos, incluyéndose en el proyecto todo el equipamiento complementario al principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios necesarios para poder desarrollar la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho objeto.

Cabe señalar que la ley utiliza el término "preferentemente" cuando se refiere a la explotación comercial con fines turísticos de los inmuebles, lo que denota que no se trata de un destino exclusivo, por lo que procede incorporar al beneficio aquellos cuya explotación, por la naturaleza del giro que se desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo ser aceptados la existencia de estos establecimientos siempre que se encuentren formando parte de un proyecto turístico principal que cumpla totalmente los requisitos establecidos en la ley;

(3) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincia señaladas en la letra C) anterior. Debe repararse el alcance amplio que tiene el término "biológicas en general", ya que incluye a todos los seres vivos;

(4) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica. Se entiende por equipo, para los efectos de esta Circular, al conjunto de útiles, instrumentos, herramientas y aparatos especiales accesorios que complementen un proyecto de inversión principal. Asimismo, dentro del concepto instalaciones se encuentran los enseres, cosas o servicios (como luz, agua, etc.) que sean necesarios para el funcionamiento de la industria;

(5) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;

(6) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan todos los requisitos señalados en el Nº (1) anterior, destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia indicadas en dicho número. Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable al referirse a la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, están el destino exclusivo a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y, además, que los remolcadores o lanchas usadas reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;

(7) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;

(8) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario incorporados a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario en comento;

(9) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario en estudio;

(10) Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2.

De conformidad a lo señalado en este número, la ley que se comenta da derecho al crédito en estudio a las empresas que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a los fines antes indicados, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por administración, excluyéndose el valor del terreno, siempre que en el caso de las destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, la construcción sea de a lo menos 500 m2, y tratándose de las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, se construyan más de 5 unidades en un mismo proyecto y que en conjunto abarquen una superficie construida total igual o superior a 1000 m2.

De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la edificación de viviendas que tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse al efecto con las siguientes condiciones para que opere el crédito que se viene comentando:

a) Debe tratarse de una empresa que invierta en la construcción de los inmuebles señalados, ya sea que ella construya directamente o por encargo a terceros por administración;

b) Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece la ley, para las actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe estar orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de empresas constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta, conforman el activo realizable de éstas;

c) El proyecto debe considerar en el caso de las primeras edificaciones señaladas la construcción de a lo menos 500 mts.2 y respecto de las segundas debe comprender la construcción de más de cinco unidades independientes, que en su conjunto, incorporando los locales comerciales, estacionamientos o bodegas, según proceda, tengan una superficie construida total, igual o superior a 1000 m2. Se entenderá por unidad independiente cada construcción destinada a la habitación que se encuentre debidamente autorizada y recepcionada como tal.

d) Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considerará el valor actualizado de las construcciones, al término del proyecto, según las normas del artículo 41 números 2 ó 3, según corresponda, de la Ley de la Renta, al final del ejercicio en que se encuentre totalmente ejecutado el proyecto de construcción, situación que se acreditará con la respectiva recepción municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

e) El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto de construcción, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la inversión, ya sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros;

f) Cabe destacar que en el caso de la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional, ambas pueden o no incluir locales comerciales, estacionamientos o bodegas, siempre que sean de más de 5 unidades, con una superficie construida total no inferior a 1.000 m2, terminadas de construir en el ejercicio.

Es necesario precisar que para que proceda el crédito por las inversiones efectuadas en los tipos de edificaciones antes indicadas, los locales comerciales, estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones complementarias o accesorias a la construcción principal que es el bien destinado al uso de oficina o habitacional, y no la construcción como unidades independientes que no accedan a ninguna construcción principal, caso en los cuales las inversiones efectuadas en tales construcciones accesorias, no tienen derecho a la franquicia tributaria que se comenta.

También es conveniente aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito tributario en cuestión, por el tipo de inversiones que aquí se comenta, es la persona que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero por administración, ya que la ley establece que tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de las citadas edificaciones, y no las personas que adquieren los referidos bienes. Además de lo anterior, la ley señala que el beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se analiza como se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada franquicia a la persona que invierte en la construcción de las citadas edificaciones y no a la persona que las adquiere; y

(11) Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada, incluyendo los señalados en los Nºs. 1 y 6 anteriores. Por los vehículos especiales antes indicados se entienden todos aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones y Provincia favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otros diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los efectos del monto del crédito, se entienden comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos, según el proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en las letras c), d), e), g), h) e i) del inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606.

F.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario

Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 1º de la ley en referencia, no podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:

(1) Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que, además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, los proyectos de inversión que comprendan la adquisición o construcción de inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito debe descontarse el valor del terreno, de la inversión total a realizar. El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta, corresponderá al valor libro por el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de las empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al artículo 14 bis- dicho valor corresponderá al monto efectivamente pagado , debidamente reajustado por la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual corresponde efectuar la determinación del mencionado crédito;

(2) Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular Nº 132, de 1975, tengan una vida útil normal inferior a tres años;

(3) Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con excepción de aquellos señalados en el Nº 11 de la letra E) anterior.

(4) Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

(5) Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional, con excepción de aquellos señalados en los Nºs. 1 y 6 de la Letra E) anterior, que la ley permite como inversión válida para los efectos del crédito;

(6) Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e inmuebles, con excepción de los bienes reacondicionados a que se refieren los Nºs. 1 y 6 de la Letra E) anterior, y

(7) Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.

G) Monto de los proyectos de inversión para poder acceder al crédito tributario

(1) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 1º de la ley en comento, el citado crédito sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión efectuada en los bienes del proyecto que da derecho a la franquicia superen las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas en las Regiones y Provincia favorecidas.

(2) No obstante lo anterior, tratándose de proyectos de inversión cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, el monto de la inversión deberá ser como mínimo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

(3) Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión, de acuerdo a lo señalado en los números precedentes, se considera como unidad tributaria aquella vigente en el mes en el cual se entienda terminado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario que se analiza.

(4) Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.

(5) Los proyectos con los montos anteriormente señalados, deberán estar contenidos en un instrumento escrito, en el cual se señalen, entre otros, los siguientes antecedentes: tipo de actividad a realizar y lugar; financiamiento del proyecto; detalle de los bienes a adquirir o construir de manera que sean fácilmente identificables; fecha estimada de inicio y de término del proyecto; monto de la inversión de acuerdo a los valores establecidos por la ley. Dicho documento debe estar debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal, y a disposición del Servicio de Impuestos Internos para el caso que éste lo requiera para verificar la correcta aplicación del crédito en estudio.

H.- Valor a considerar de los bienes para los efectos de determinar el monto del crédito tributario

(1) De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en la letra E) anterior, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada, conforme a lo señalado por el Nº 5 del artículo 31 de la ley del ramo.

De acuerdo a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 1º de la ley en comento, en el caso de los bienes referidos en el Nº 10 de la Letra E) anterior, el citado crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio comercial respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes; es decir, para la determinación del monto de estas inversiones que dan derecho al crédito se aplican en la especie las mismas normas tributarias señaladas anteriormente.

(2) En el caso de bienes construidos, como valor de los citados bienes deberá entenderse el que corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida, le puedan ser aplicable la reajustabilidad del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta al término del ejercicio.

(3) En consecuencia, el valor de los citados bienes se conformará de la siguiente manera, según se trate de bienes adquiridos en el mercado nacional o internacional o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas.

 

1) Maquinarias , equipos u otros bienes adquiridos en el mercado nacional

* Valor de adquisición según factura, contrato o convención .............

$ +

* Fletes y seguros contratados en el mercado nacional para trasladar el bien hasta la propiedad del adquirente...........................

$ +

* IVA en el caso que no deba recuperarse .........................................

$ +

* Gastos de montaje y acondicionamiento...........................................

$ +

* Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien, efectuadas antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que constituyan meras reparaciones........................................

 

$ +

* Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición del bien, hasta la fecha en que entre en funciones el bien..........................................................

 

$ +

Subtotal.............. ................................................................

$ +

 

MAS: Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del indice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en que ocurrió la adquisición del bien o se incurrió en cada desembolso, según corresponda, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio (art. 41 Nº 2)..............................

$ +

 

VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO TRIBUTARIO....................................................................... ............

$ +

=====

 

2) Maquinarias , equipos u otros bienes adquiridos en el mercado externo

* Valor CIF....................................................................................

$ +

* Fletes y seguros contratados en el territorio nacional para trasladar el bien hasta la propiedad del adquirente..........................................

$ +

* IVA en el caso que no deba recuperarse ..........................................

$ +

* Derechos de internación.....................................................................

$ +

* Gastos de desaduanamiento..............................................................

$ +

* Gastos de montaje y acondicionamiento...........................................

$ +

* Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien, efectuadas antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que constituyan meras reparaciones .......................................

 

$ +

* Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición del bien, hasta la fecha que entre en funciones el bien.............................................

$ +

SUBTOTAL ...........................................................................

$ +

MAS: Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del indice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en que se incurrió en cada desembolso, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio (art. 41 Nº 2)..................................

$ +

 

VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO TRIBUTARIO........................................................................... ...........

 

$ +

====

3) Bienes construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas

* Elementos constitutivos del valor de los bienes, excluido el valor del terreno, según las diversas opciones que tiene el contribuyente para su construcción, tales como: construcción por cuenta propia, o construcción a través de un contrato de administración .....................

$ +

MAS: Revalorización del ejercicio del Nº 2 ó 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta, según proceda, que corresponda a cada uno de los elementos constitutivos del valor de los bienes, según normas establecidas a continuación .................................................................

$ +

VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO TRIBUTARIO............................... .................................................

+

====

 

NOTA: Cuando se trate de bienes que se clasifiquen en el activo realizable su costo y actualización se efectuará de acuerdo a las normas de los artículos 30 y 41 Nº 3 de la Ley de la Renta.

Ahora bien, el valor de los bienes construidos, según la modalidad que se utilice, se conforma de la siguiente manera:

MODALIDAD DE CONSTRUCCION

VALOR DEL BIEN

REVALORIZACION ART. 41 Nº 2

1) Bienes del activo construidos directamente por la empresa.

En esta alternativa la propia empresa encara la construcción del bien que requiere para su giro, recurriendo a sus propios recursos materiales y humanos.

* Materiales necesarios para la construcción del bien.


* Gastos de fabricación que inciden directamente en la construcción del bien, incluyendo los intereses de préstamos utilizados en su construcción, mientras el bien no entre en funciones.

* Servicios proporcionados por terceros que inciden directamente en la construcción del bien. Ej.: Contratos de confección de especialidades.

* Mano de obra directa empleada en la construcción del bien.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de adquisición y el mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo del gasto o interés y el mes de balance.

 

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre mes de pago o adeudo del servicio y mes de balance.


Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo de las remuneraciones y el mes de balance.

NOTA 1 : Si a la fecha del balance el bien aún no estuviere terminado de todas maneras los elementos del costo se corrigen de acuerdo a la forma antes indicada. Cuando los bienes se clasifiquen como del activo realizable su actualización se efectuará de acuerdo a las normas del Nº 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

2) Bienes del activo construidos mediante un contrato por suma alzada.

En esta modalidad la empresa recurre a los servicios de un tercero para la construcción del bien, colocando éste último los materiales y la mano de obra necesarias para la ejecución de la obra.

* Precio pactado entre las partes para la construcción del bien, el cual se imputará al costo del bien a medida que se vaya aprobando la ejecución de la obra según los respectivos estados de pago.

* Intereses pagados o adeudados por pago al crédito del precio pactado de la obra.

* Se corrigen según la VIPC, con el desfase correspondiente, existente entre el mes en que se paga o adeuda el precio de la obra según la aprobación gradual o total de ésta y el mes del balance.

* Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo del interés y el mes de balance.

3) Bienes del activo construidos a través de un contrato de administración.

En este caso la empresa le encarga a un tercero la construcción del bien, proporcionándoles los materiales respectivos y pagándoles una remuneración por el servicio de administración prestado.

* Materiales necesarios para la construcción del bien.


* Honorarios pactados con la persona o empresa que construirá el bien.

 

* Intereses de préstamos destinados a la construcción del bien, mientras éste no entre en funciones.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de adquisición y el mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre mes de pago o adeudo del honorario y mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo del interés y el mes de balance.

NOTA 2 : Si a la fecha del balance el bien aún no estuviere terminado de todas maneras los elementos del costo se corrigen de acuerdo a la forma antes indicada. Cuando los bienes se clasifiquen como del activo realizable su actualización se efectuará de acuerdo a las normas del Nº 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

NOTA 3 : Debe tenerse presente que el valor del terreno, no debe formar parte del costo de los bienes para los fines del cálculo del crédito tributario en estudio, ya que no se trata de un bien depreciable y, además, no se puede calificar de bien nuevo.

I.- Monto del crédito tributario

El monto del citado crédito equivale a los siguientes porcentajes, según lo establecido por el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 19.606.

 

TIPOS DE PROYECTOS

TRAMOS DE INVERSION

PORCENTAJE DEL CREDITO

Proyectos indicados en los Nºs. 1, 2, 3, 5, 9 y 11 de la letra E) anterior.

a) Proyectos de inversión realizados en las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b) siguiente

De 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM .....

De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM...

De 2.500.000 UTM y MAS......................................

 




40%

15%

10%

 

b) Proyectos realizados en las comunas indicadas en el Nº 2 de la Letra G) anterior

De 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM......

De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM....

De 2.500.000 UTM y MAS......................................




40%

15%

10%

Proyectos indicados en los Nºs.4, 6, 7, 8, 10 y 11 de la letra E) anterior.

a) Proyectos de inversión realizados en las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b) siguiente

De 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM.....

De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM...

De 2.500.000 UTM y MAS.....................................

 

 


20%

15%

10%

 

Proyectos realizados en las comunas indicadas en el Nº 2 de la Letra G) anterior

De 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM.....

De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM...

De 2.500.000 UTM y MAS......................................




20%

15%

10%

 

Por consiguiente, la ley concedió el crédito tributario en forma decreciente y por tramos de inversión. Es decir, por las primeras 1.000 UTM. ó 2.000 UTM., según corresponda, no se otorga crédito alguno; por las siguientes 199.000 UTM. ó 198.000 UTM., el crédito será de 40% ó 20%; por las siguientes 2.300.000 UTM., el crédito en general es de 15%, y por la parte de la inversión que supere el monto a 2.500.000 UTM., el crédito es de 10%.

J.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario

(1) El derecho a invocar el crédito que se analiza, según lo dispuesto por la norma que lo establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Cabe señalar, que en los casos de las inversiones a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 1º, el beneficio se tiene solo una vez que se dé término al proyecto de inversión respectivo, o sea, si éste se compone de varios bienes, el derecho al crédito nace en relación a la adquisición o construcción del último de ellos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de Abril del Año Tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado.

(2) Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dió por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de bienes muebles o inmuebles, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminado.

Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra terminado, no podrá invocarse el crédito por el cumplimiento parcial de él, aunque existan algunos bienes adquiridos o construcciones finalizadas.

(3) Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas destinados a los mismos fines que indica la ley en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según corresponda; todo ello al disponer la parte final del inciso quinto del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, que el mencionado beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.

(4) En la alternativa de rebajar de pleno derecho el crédito, procederá que el Servicio realice la fiscalización posterior del proyecto beneficiado y verifique la procedencia del acertamiento tributario efectuado por el contribuyente, caso en el cual podrá determinar que el contribuyente no tenía derecho al uso del crédito o que, teniéndolo, correspondía aplicarlo en un porcentaje inferior. En tal situación, deberá liquidar las diferencias del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en tal eventualidad, si el contribuyente reclama, le corresponderá al Tribunal Tributario pronunciarse sobre el reclamo y, eventualmente, interpretar, en sede jurisdiccional y para el caso particular, el verdadero sentido y alcance de la Ley.

K.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario

(1) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, el referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, deba declarar y pagar a contar del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las regiones o provincia favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la ley en comento, no establece una limitación en tal sentido, señalando en su artículo 2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar a contar del año comercial en el cual ocurra la adquisición o construcción del bien.

(2) Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por igual concepto establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.

(3) En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el impuesto de primera categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

L.- Orden de imputación del crédito tributario

(1) De conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, como norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan, en primer lugar y, posteriormente, aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior, vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución respectiva.

(2) Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, corresponde a un crédito de aquellos señalados en segundo término en el número anterior. En efecto, el artículo 2º de la ley en referencia, en su inciso segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

(3) En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el referido crédito se imputará al impuesto de primera categoría en el siguiente orden de prelación, considerando al efecto todos los demás créditos que actualmente también se pueden deducir del mencionado gravamen de categoría, cuando se tenga derecho a ellos:

Impuesto general de Primera Categoría determinado según normas del artículo 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta...................................................................... ..........

Créditos cuyos excedentes no dan derecho a ser imputados en los ejercicios siguientes ni solicitar su devolución

  1. Crédito por contribuciones de bienes raíces (según el art. 20 Nº 1, letra a) inciso 2º y 3º y letra d) inciso final Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el art. 3º transitorio de la Ley Nº 19.578/98)..................................................................
  2. Crédito por rentas de Fondos Mutuos (Art. 18 D.L. Nº 1328/76)................................................................
  3. Crédito por donaciones destinadas a fines culturales (art. 8º Ley Nº 18.985)...............................
  4. Crédito por donaciones destinadas a fines educacionales (Art. 3º Ley Nº 19.247/93)..................

 

 

 

 

 

 

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$ xxxx

$ xxxx

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Créditos cuyos excedentes dan derecho a ser imputados en los ejercicios siguientes, pero no a solicitar su devolución

  1. Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado (según el art. 33 bis Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578/98) ..........................
  2. Crédito por donaciones destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales, art. 69 Ley Nº 18.681/87........................................................
  3. Crédito por impuesto de Primera Categoría, según art. 1º transitorio Ley Nº 18.775/89............................
  4. Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley Nº 19.420/95)...................................
  5. Crédito por inversiones en las Regiones de Aysén y de Magallanes y la Provincia de Palena (Ley Nº 19.606/99).....................................................
  6. Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados, según corresponda por inversiones en el exterior (arts. 41 A) y 41 B) Ley de la Renta).........................................................................

Saldo de Impuesto a pagar, o ...........................................


Remanente de crédito ......................................................

 

 

 

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$ xxxx

$ xxxx


$ xxxx

 

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$ xxxx

$ xxxx
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$(xxxx)
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LL.- Situación de los remanentes del crédito tributario

(1) En virtud de lo señalado por el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 19.606, los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente en que ocurre su imputación al impuesto de Primera Categoría.

(2) Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

M.- Situación del crédito tributario frente a la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

(1) El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de Abril) haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o deducción del citado tributo de categoría, ésto último debido a que los remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios siguientes hasta su total utilización según lo señalado en la letra precedente.

(2) Lo antes indicado, en el caso de los contribuyentes del artículo 20 de la Ley de la Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre del período, menos el monto total del crédito tributario en estudio al igual que el monto total del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta. En los ejercicios siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los artículos 41 Nº 2 y 31 Nº 5 de la Ley de la Renta.

N.- Información que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para poder acceder al crédito tributario

De conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada en la forma que lo determine el Servicio en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta (Formulario Nº 22) en cada año tributario en que el contribuyente tenga derecho a acceder al crédito en referencia por haberse dado término a los proyectos de inversión.

Ñ.- Verificación previa por parte de la Dirección Regional respectiva del cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder al crédito tributario

(1) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes que tengan derecho al crédito que se comenta, podrán solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, que verifique si la inversión que desean realizar cumple con los requisitos que exige la ley para los efectos de poder acceder a la franquicia tributaria que dicho texto legal contiene.

(2) Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto a realizar, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. Los antecedentes antes mencionados el contribuyente los proporcionará mediante la Declaración Jurada Simple que se adjunta como Anexo Nº 1 a la presente Circular, debiendo la Dirección Regional respectiva mediante la dictación de una Resolución, cuyos modelos se adjuntan como Anexos Nºs. 2 y 3 a esta Circular, informar al contribuyente de la aprobación o rechazo del proyecto de inversión.

La respuesta de la autoridad administrativa debe estar referida a la totalidad del proyecto, sea aprobándolo o rechazándolo. La resolución que se dicte al efecto debe ser fundada y, en ella debe colacionarse los antecedentes que han servicio de base a la decisión adoptada. Necesariamente, debe hacerse referencia a los informes evacuados por los organismos técnicos y que han debido ser solicitados por el Director Regional.

Esta resolución no es susceptible de ser reclamada por el contribuyente toda vez que no influye en la determinación del impuesto, ya que el inversionista no ha efectuado aún la inversión y por ende, el derecho al crédito es aún eventual. En tal sentido, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 124º del Código Tributario para que dicha resolución sea reclamable. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos administrativos que sí son procedentes.

(3) Para efectuar la verificación precedente, el Director Regional respectivo del SII deberá requerir previamente un informe a las siguientes autoridades:

(a) Al Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región en donde se desarrollen los proyectos de inversión señalados en los Nºs. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la letra (E) anterior;

(b) Al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo para el caso de los proyectos de inversión señalados en el Nº 2 de la letra (E) anterior, y

(c) Al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva Región, tratándose de los proyectos de inversión señalados en el Nº 3 de la letra (E) anterior.

(4) Los mencionados informes deberán ser evacuados o emitidos por las autoridades antes indicadas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.

(5) Por su parte, el Director Regional respectivo del SII, deberá responder al contribuyente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de todos los informes requeridos.

(6) Transcurrido el plazo anterior, sin que el Director Regional respectivo del SII haya formulado la respuesta, se entenderá que ello es señal de la aprobación del proyecto para los efectos de poder acceder al crédito tributario en comento, para lo cual el contribuyente podrá exigir que la autoridad tributaria antes mencionada le certifique este hecho mediante una comunicación escrita.

(7) Finalmente, las Direcciones Regionales respectivas del Servicio de Impuestos Internos para los fines de la fiscalización posterior de los proyectos de inversión beneficiados con el crédito tributario en comento, podrán solicitar la opinión técnica de las autoridades e instituciones antes mencionadas, estando obligadas éstas por expreso mandato de la ley a entregar la información solicitada.

O.- Plazo para la recuperación del crédito tributario

En virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de Diciembre del año 2008, para poder acogerse al crédito tributario en estudio, respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a la fecha antes indicada. No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del mismo artículo 1º, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2030 para la recuperación del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario, bajo las normas comentadas en las letras anteriores.

P.- Destino de los bienes incorporados en los proyectos de inversión

(1) De conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes beneficiados con el crédito tributario en estudio, no podrán destinar ninguno de los bienes incorporados a los proyectos de inversión a un fin distinto de aquel señalado expresamente en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, esto es, a la producción de bienes o prestación de servicios, y en los términos definidos estos conceptos en la letra D) precedente, ni tampoco enajenarlos entendido este concepto como la transferencia de dominio del bien, salvo en ambos casos, con la debida autorización del Servicio de Impuestos Internos a través de la Dirección Regional respectiva, y previa devolución del impuesto de Primera Categoría no enterado en arcas fiscales con motivo de la utilización o aplicación del crédito tributario en estudio; diferencia de impuesto que para los efectos de su devolución, será considerada como impuesto de retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan, conforme a las normas del Código Tributario.

(2) La prohibición anterior no será aplicable a la enajenación de los bienes inmuebles que conforman los proyectos de inversión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, y especificados en el Nº 10 de la letra E) anterior. En este caso está la construcción de edificaciones destinadas a las actividades educacionales, de salud o de almacenaje o de actividades productivas.

(3) En todo caso se aclara, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.606, la prohibición u obligación señalada en el Nº (1) anterior, sólo regirá por el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes, establecido en el inciso primero del artículo 5º de la mencionada ley.

(4) No obstante las prohibiciones u obligaciones comentadas anteriormente, y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 4º de la Ley Nº 19.606, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, según lo establecido en el artículo 3º de la citada ley, y comentado en la letra Ñ) anterior, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes incorporados en los proyectos de inversión, siempre y cuando el contribuyente beneficiario del crédito acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que da cuenta el proyecto de inversión, que éste es inviable económicamente.

Q.- Permanencia de los bienes en las Regiones y Provincia beneficiadas con el crédito tributario

(1) Conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 19.606, los bienes muebles comprendidos en los proyectos de inversión que sirvieron de base para el cálculo del crédito en comento, deberán radicarse y operar en la zona comprendida por las Regiones XI, XII y Provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes. En el caso de los bienes señalados en el Nº (1) de la letra E) anterior, esto es, embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo, la zona de operación será la que se indica en dicho número.

(2) No obstante lo anterior, los citados bienes podrán ser retirados antes de la fecha indicada precedentemente, si el Servicio de Impuestos Internos a través de la Dirección Regional que corresponda autoriza su salida, la cual se otorgará previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación o imputación del citado crédito al impuesto de Primera Categoría. Para estos efectos, el impuesto que debe reintegrarse será considerado como impuesto de retención, pudiendo este Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a las normas del Código Tributario.

(3) Para el retiro de los citados bienes de las Regiones y Provincia favorecidas, el contribuyente deberá acreditar a la Dirección Regional respectiva del Servicio de Impuestos Internos, la devolución de dicho impuesto, en los términos anteriormente señalados.

(4) Al Servicio de Impuestos Internos a través de las Direcciones Regionales respectivas, conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde la fiscalización del cumplimiento de la obligación de permanencia y operación de los bienes en las localidades señaladas por el plazo indicado anteriormente. Con este objeto, el Director Regional respectivo enviará a dichos organismos la identificación de los contribuyentes acogidos a la franquicia y las especificaciones de los bienes muebles que dieron origen al beneficio.

Cualquier información que obtuvieren las instituciones antes mencionadas en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias que regulan el crédito en comento, deberán ponerla en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos para los fines de que este organismo proceda a su fiscalización.

(5) Para el cumplimiento de las funciones antes indicadas, los Servicios Fiscalizadores mencionados, podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.

(6) El incumplimiento de los requisitos para la procedencia del crédito, como es la permanencia de los bienes objeto de aquél en el territorio beneficiado por los plazos establecidos, hace que el beneficio se pierda y se genere una diferencia de impuesto a favor del Fisco en el año en que el crédito fue usado. Así, corresponde que los reajustes, intereses y sanciones que procedan se computen precisamente desde ese año, en forma análoga como ocurre con cualquier diferencia de impuesto detectada por el Servicio.

R.- Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las Regiones y Provincia favorecidas antes del plazo señalado

(1) No obstante lo indicado en la letra precedente, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Dirección Regional correspondiente, podrá antes del cumplimiento del plazo de 5 años señalado en el literal anterior, autorizar por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones fundadas, la salida de los citados bienes de las Regiones y Provincia favorecidas con las inversiones, sin la devolución previa del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes así lo haga exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en las actividades a las cuales están destinados. En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando la o las prórrogas, cuando proceda, se aplicará al contribuyente una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición del bien.

(2) Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del impuesto de Primera Categoría no pagado por la aplicación o imputación del crédito tributario, procediéndose en los mismos términos señalados en el Nº 2 de la letra Q) anterior.

S.- Caución que puede solicitar el SII para garantizar la radicación de los bienes en el territorio nacional

(1) De conformidad a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 5º de la Ley Nº 19.606, en el caso de las embarcaciones o aeronaves beneficiadas con el crédito tributario en comento que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en el Nº 1 de la Letra E) anterior (esto es, en la zona comprendida al sur del paralelo 41 o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste), el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional.

(2) Por su parte, los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves antes señaladas, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley Nº 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el Nº 1 de la letra (Q) anterior, esto es, por el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.

T.- Sanciones por mal uso del crédito tributario

(1) En el caso de no cumplimiento de las normas comentadas en las letras Q, R y S anteriores, o el mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan, como también adeuden al Fisco gravámenes aduaneros, con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la citada ley, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el Nº 2 de la letra Q) anterior. Cabe reiterar que la deuda por los impuestos señalados, que en conformidad a las normas del artículo 192 del Código Tributario, haya sido acogida a convenio con el Servicio de Tesorerías, no queda comprendida en el concepto de impuestos adeudados, salvo que dicho convenio haya sido incumplido. Por fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el contribuyente imputa el crédito al impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de Abril de cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de la Renta.

(2) La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado en el Nº 2 de la letra Q) anterior.

(3) Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la Ley Nº 19.366, sobre Sanciones al Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1995, modificada por la Ley Nº 19.393, D.O. 22.06.95, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el Nº 2 de la letra Q) anterior, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la ley que se comenta. No obstante lo anterior, se aplicará, además, a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia tributaria en estudio.

La sanción anterior se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

Debe concluirse que basta que el contribuyente sea condenado, por sentencia ejecutoriada, como autor, cómplice o encubridor, de alguno de los delitos establecidos en la Ley Nº 19.366, modificada por la Ley Nº 19.393, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el "lavado de dinero", para que pierda el beneficio y se encuentre en la obligación de restituir al Fisco las sumas de dinero equivalentes a la franquicia tributaria en comento.

En este sentido, siendo el hecho de la condena condición suficiente para la pérdida del beneficio tributario, no procede alegato alguno del contribuyente que le permita mantener el crédito.

No obstante lo anterior, cabe tener presente que atendido lo dispuesto en el inciso séptimo del Nº 3 del artículo 19º de la Constitución Política de la República, sólo procede aplicar esta sanción respecto de condenas por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.606.

Asimismo, debe advertirse que esta sanción procederá en casos de condena por los ilícitos constitutivos de delito tipificados en los artículos 1º al 12º y 21º y 22º de la Ley Nº 19.366, modificada por la Ley Nº 19.393, pero no en los casos de condenas impuestas por las conductas tipificadas como faltas a que se refiere el artículo 41º del mencionado cuerpo legal.

U.- Incompatibilidad del crédito tributario con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 19.606, el beneficio del crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a las Regiones y Provincia señaladas, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el artículo 38 del D.L. Nº 3.529, de 1980, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.F.L. Nº 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este Servicio las impartió por Circular Nº 39, de fecha 12 de Agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta y con las bonificaciones por inversiones privadas en obras de riego y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la Ley Nº 18.450, publicada en el Diario Oficial de 30.10.85, modificada por la Ley Nº 19.316, publicada en el D.O. de 29.08.94, atendido el carácter genérico de los beneficios establecidos por estos últimos textos legales.

Por lo tanto, el contribuyente puede invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el año tributario en que se encuentre habilitado para ello, rebajando el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, conforme a las instrucciones de la Circular Nº 41, de 1990, complementada por las Circulares Nºs. 44, de 1993 y 53, de 1998, y sobre la misma inversión el crédito tributario que se comenta mediante la presente Circular.

V.- Presentación de proyecto laboral por parte de los contribuyentes beneficiados con el crédito tributario

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 19.606, las empresas beneficiadas con el crédito tributario comentado en las letras anteriores, deberán presentar al Director Regional respectivo un "proyecto laboral" en donde se contemple la política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral de los trabajadores que llevarán a cabo en los proyectos de inversión a desarrollar en las localidades favorecidas. Este proyecto deberá presentarse conjuntamente con el detalle técnico a que se refiere la letra Ñ.-, cuando el contribuyente solicite al Director Regional se verifique si la inversión cumple con los requisitos, y antes del vencimiento del plazo legal de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta, si se acoge de pleno derecho (Ver letra Ñ). El Director Regional remitirá copia del proyecto laboral a la Dirección del Trabajo radicada en las Regiones o Provincia donde se encuentre el domicilio del inversionista, para los fines que se estimen procedentes.

IV.- VIGENCIA

Al no tener vigencia expresa la Ley Nº 19.606, para el beneficio tributario que ella establece, es aplicable en la especie el inciso segundo del artículo 3º del Código Tributario. En virtud de lo dispuesto por esta última norma legal, el crédito tributario en cuestión, regirá a contar del Año Tributario 2000, respecto de los Proyectos de Inversión en los bienes que autoriza la ley, adquiridos a contar del 01 de enero de 1999, o comenzados a construir a partir de la misma fecha, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades o prestación de servicios a desarrollar en las Regiones o Provincia favorecidas con dichas inversiones, en los términos señalados en las letras del Capítulo III anterior de esta Circular. En consecuencia, y conforme a lo establecido por la norma legal antes mencionada, quedan al margen de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad a la fecha antes señalada, aunque en el caso de bienes construidos su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1999 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.

V.- MODIFICACION INTRODUCIDA AL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 18.392, DE 1985, QUE ESTABLECE UN REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LA ZONA TERRITORIAL QUE INDICA

(1) El artículo 12 de la Ley Nº 19.606, en el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.392, eliminó la siguiente oración: "hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego".

(2) Con motivo de la modificación incorporada, el territorio favorecido con las franquicias tributarias que contempla la Ley Nº 18.392, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular Nº 48, de 1985, es el siguiente. "Territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República de Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur".

(3) La modificación precedente, al no establecer vigencia expresa la ley que la ha introducido, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º del Código Tributario, regirá a contar del Año Tributario 2000, favoreciendo, en consecuencia, a las actividades que se desarrollen en el territorio que determina actualmente dicha ley, que se realicen a contar del ejercicio comercial 1999 y siguientes.

 

Saluda a Ud.,

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

DISTRIBUCION:

  • AL PERSONAL
  • AL BOLETIN
  • AL INTERNET
  • EXTRACTO AL DIARIO OFICIAL

 

 

SII Servicio
De Impuestos Internos

 

ANEXO Nº 1

DECLARACION JURADA SIMPLE

 

 

 

VERIFICACION DE LA PROCEDENCIA DEL CREDITO TRIBUTARIO DE LA LEY Nº19.606, POR INVERSIONES EFECTUADAS EN LAS REGIONES DE AYSEN Y MAGALLANES Y PROVINCIA DE PALENA

 

Ciudad y fecha: .........................

 

A.- SECCCION : IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE INVERSIONISTA

 

(1) Nombre o Razón Social del Contribuyente Inversionista: ..................................................

(2) Nº RUT ........................................................ :........................................................................

(3) Nombre del Representante Legal ............. : ........................................................................

(4) Nº RUT del Representante Legal .............. : .......................................................................

(5) Giro o Actividad del contribuyente inversionista ...........: ....................................................

(6) Domicilio del contribuyente inversionista.......................: ..............................................

 

 

B.- SECCION: DESCRIPCION DEL PROYECTO DE INVERSION A DESARROLLAR

 

  1. Detalle o especificación técnica del proyecto a desarrollar:.................................................
  2. .........................................................................................................................................
    .......................................................................... ..............................................................
    .........................................................................................................................................

  3. Fecha de inicio del proyecto:............................. ...............................................................
  1. Fecha de término del proyecto:.........................................................................................
  2. Monto total del proyecto de inversión: ............... ................................................................
  3. Lugar donde se ejecutará el proyecto de inversión:..............................................................
    .......................................................................... ................................................................
  4. Especificación técnica de los bienes que conforman el proyecto de inversión:........................
    ..........................................................................................................................................
  1. Bienes adquiridos nuevos o usados en los casos que correspondan:

a.1) Especificación técnica del bien :.............................................................................................
a.2) Destino del bien:............................................................. ......................................................

(b) Bienes construidos

b.1) Especificación técnica del bien:.......... ...................................................................................
b.2) Destino del bien: ..................................................................................................................
b.3) Antecedentes sobre la construcción del bien:....................................................................
.................................. .........................................................................................................
b.4) Fecha de inicio de construcción del bien: ..............................................................................
b.5) Fecha de término de construcción del bien: ..........................................................................

(c) Plan Laboral

Descripción del Plan Laboral de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 9 de la Ley Nº 19.606/99.

Declaro bajo juramento que la información contenida en este documento es la expresión fiel de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad correspondiente.

 

Uso exclusivo del SII

 
Recepción (timbre y fecha) Firma funcionario
N° de RUT...................
Firma  del contribuyente o del Representante Legal

INSTRUCCIONES PARA LLENADO DE DECLARACION JURADA SIMPLE

SECCION A: Anote los datos de identificación del contribuyente inversionista, registrando en forma completa su nombre o razón social, su Nº de RUT, el nombre y el Nº de RUT del representante legal en los casos que correspondan, el giro o actividad del contribuyente inversionista y finalmente su domicilio.

SECCION B: DESCRIPCION DEL PROYECTO DE INVERSION A DESARROLLAR

  1. Detalle o especificación técnica del proyecto de inversión a desarrollar: Describa detalladamente la especificación técnica del proyecto a realizar acogido a las normas de la Ley Nº 19.606, indicando número o serie de los bienes, modelos, etc..
  2. Fecha de inicio del proyecto: Señale la fecha en que se iniciará la ejecución del proyecto.
  3. Fecha de término de proyecto: Indique la fecha en que se terminará la ejecución del proyecto.
  4. Monto total del proyecto de inversión: Anote el monto total del proyecto de inversión expresado en Unidades Tributarias Mensuales, indicando el mes al cual corresponde dicha unidad, monto que debe corresponder a los que establece la ley.
  5. Lugar donde se efectuará el proyecto de inversión: Señale en forma específica el lugar o localidad en el cual se desarrollará el proyecto de inversión, de acuerdo con las Regiones o Provincia favorecidas con la franquicia tributaria.
  6. Especificación técnica de los bienes que conforman el proyecto de inversión:
  1. Bienes adquiridos nuevos o usados en los casos que corresponda
  2. a.1) Especificación técnica del bien: Indique la especificación técnica del bien, si se trata de maquinarias, equipos, etc., indicando su número de serie, modelo, etc..

    a.2) Destino del bien: Señale específicamente en que se va a utilizar el bien, ya sea, a la producción de bienes o prestación de servicios.

  3. Bienes construidos
  4. b.1) Especificación técnica del bien: Indique el tipo de bien que se va a construir, Ejs.:, fábricas, bodegas, plantas, maquinarias, etc., indicando su número de serie, modelo, etc..

    b.2) Destino del bien: Señale el uso que se le dará al bien, ya sea, a la producción de bienes o prestación de servicios.

    b.3) Antecedentes sobre la construcción del bien: Registre el tipo de la construcción del bien, superficie edificada, calidad, materiales, etc..

    b.4) Fecha de inicio de construcción del bien: Señale la fecha en que se iniciará la construcción del bien.

    b.5) Fecha de término de construcción del bien: Indique la fecha en que se dará término a la construcción del bien, y por lo tanto, habilitado para ser usado en los fines para los cuales fue construido, todo ello de acuerdo a la recepción municipal, cuando corresponda.

  5. Plan Laboral

Se debe acompañar un ejemplar del Plan Laboral que exige el artículo 9 de la Ley Nº 19.606, definido éste en los términos indicados en la letra V) de la presente Circular.

Nº DE EJEMPLARES: La Declaración Jurada en referencia deberá presentarse en dos ejemplares con el siguiente destino: Original: SII; Copia: Contribuyente debidamente timbrada por el SII.

 

SII Servicio
De Impuestos
Internos

ANEXO Nº 2

 

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL.............................................
DEPARTAMENTO REGIONAL .................................

Aprueba en su totalidad el proyecto de inversión que se indica, conforme a las
normas de la ley N° 19.606

Lugar,_________________________

Fecha,_________________________

RESOL. EX.N°

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1º, 18º y 19º letra c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el Nº 1 de la letra B) del artículo 6º e inciso final de dicho artículo del Código Tributario; textos legales contenidos en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980 y artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, respectivamente, y lo establecido en la Ley Nº 19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999.

CONSIDERANDO:

1) Que, con fecha ________, don ___________________________________, RUT __________________, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 19.606, ha solicitado a esta Dirección Regional que verifique si la inversión que proyecta realizar cumple con los requisitos que establece el mencionado cuerpo legal, para acceder al crédito establecido en su artículo 1º;

2) Que, para los fines de esta verificación, el contribuyente ha debido acompañar un detalle técnico del proyecto, indicando su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes;

3) Que, para efectuar la verificación se ha requerido un Informe a ______________________________________________;

4) Que, el contribuyente individualizado sometió a la verificación de esta Dirección Regional el Proyecto de Inversión individualizado en la Declaración Jurada Simple presentada a esta Unidad, según las instrucciones de la Circular Nº _____del año ________ ;

5) Que, las autoridades regionales indicadas en el considerando Nº 3 anterior, han informado favorablemente el proyecto de inversión sometido a su consideración, informes que han sido emitidos dentro de los plazos que establece la ley; y

6) Que, de la verificación efectuada por esta Dirección Regional al proyecto de inversión propuesto por el contribuyente, se concluye que éste cumple con los requisitos que establece la ley 19.606, para que pueda acogerse al beneficio establecido en su artículo 1º.

 

SE RESUELVE:

1) Apruébase en su totalidad para los efectos de acogerse al crédito tributario de la Ley Nº 19.606, el Proyecto de Inversión individualizado en el considerando Nº 4 precedente, presentado por el contribuyente don ___________________________________ por cumplir el citado proyecto con los requisitos que exige el texto legal antes mencionado.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE


Nombre y Firma del Director

Regional

 

DISTRIBUCION:

  • AL CONTRIBUYENTE

DIRECCION:

  • DEPTOS. QUE CORRESPONDEN DE LA DIRECCION REGIONAL RESPECTIVA

NOTA: Se hace presente que el Proyecto de Resolución que se adjunta a la presente Circular se trata de un Modelo que sirve de guía a la Dirección Regional que debe resolver los proyectos presentados por los contribuyentes, el cual puede ser modificado, complementado o adecuado de acuerdo a las propias circunstancias de cada proyecto, teniendo presente que dicha Resolución debe cumplir como mínimo con los requisitos y condiciones que se indican en la letra Ñ de esta Circular, especialmente que la respuesta que se dé al contribuyente debe ser fundada, haciendo referencia a todos los antecedentes que han servido de base para la decisión adoptada, individualizando los informes técnicos evacuados por los terceros organismos competentes solicitados a petición de la Dirección Regional correspondiente, y finalmente que la citada respuesta, debe referirse si el proyecto se aprueba o rechaza totalmente, no pudiendo ser aprobado o rechazado en forma parcial.

 

SII Servicio
De Impuestos
Internos

ANEXO Nº 3

 

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DIRECCION REGIONAL.............................................

DEPARTAMENTO REGIONAL ..................................

 

Rechaza en su totalidad el proyecto de inversión que se indica, conforme a las normas de la Ley N° 19606

Lugar,_________________________

Fecha,_________________________

RESOL. EX.N°

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1º, 18º y 19º letra c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el Nº 1 de la letra B) del artículo 6º e inciso final de dicho artículo del Código Tributario; textos legales contenidos en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980 y artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, respectivamente, y lo establecido en la Ley Nº 19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999.

 

 

 

CONSIDERANDO:

1) Que, con fecha ________, don ___________________________________, RUT __________________, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 19.606, ha solicitado a esta Dirección Regional que verifique si la inversión que proyecta realizar cumple con los requisitos que establece el mencionado cuerpo legal, para acceder al crédito establecido en su artículo 1º;

2) Que, para los fines de esta verificación, el contribuyente ha debido acompañar un detalle técnico del proyecto, indicando su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes;

3) Que, para efectuar la verificación se ha requerido un Informe a ______________________________________________;

 

4) Que, el contribuyente individualizado sometió a la verificación de esta Dirección Regional el Proyecto de Inversión individualizado en la Declaración Jurada Simple presentada a esta Unidad, según las instrucciones de la Circular Nº _____del año ________ ;

5) Que, las autoridades regionales indicadas en el considerando Nº 3 anterior, han informado desfavorablemente el proyecto de inversión sometido a su consideración, informes que han sido emitidos dentro de los plazos que establece la ley; y

6) Que, de la verificación practicada por esta Dirección Regional al proyecto de inversión propuesto por el contribuyente, se puede concluir que éste no cumple con los requisitos que establece la ley 19.606, para acogerse al beneficio establecido en su artículo 1º, toda vez que _____________________
______________________________________________________________________
___________________________________.

 

SE RESUELVE:

1) Se rechaza en su totalidad el proyecto de inversión propuesto por el contribuyente don ______________________________________, por no cumplir con los requisitos exigidos para que pueda impetrarse a su respecto el beneficio tributario establecido en el artículo 1º de la Ley 19.606.

2) En todo caso, el contribuyente individualizado, corregidas o rectificadas las anomalías detectadas, podrá solicitar nuevamente que se verifique el cumplimiento de las condiciones que exige la ley para la aprobación de dicho beneficio tributario.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

____________________________
Nombre y Firma del Director  
Regional                    

 

 

DISTRIBUCION:

  • AL CONTRIBUYENTE

DIRECCION:

  • DEPTOS. QUE CORRESPONDEN DE LA DIRECCION REGIONAL RESPECTIVA
NOTA: Se hace presente que el Proyecto de Resolución que se adjunta a la presente Circular se trata de un Modelo que sirve de guía a la Dirección Regional que debe resolver los proyectos presentados por los contribuyentes, el cual puede ser modificado, complementado o adecuado de acuerdo a las propias circunstancias de cada proyecto, teniendo presente que dicha Resolución debe cumplir como mínimo con los requisitos y condiciones que se indican en la letra Ñ de esta Circular, especialmente que la respuesta que se dé al contribuyente debe ser fundada, haciendo referencia a todos los antecedentes que han servido de base para la decisión adoptada, individualizando los informes técnicos evacuados por los terceros organismos competentes solicitados a petición de la Dirección Regional correspondiente, y finalmente que la citada respuesta, debe referirse si el proyecto se aprueba o rechaza totalmente, no pudiendo ser aprobado o rechazado en forma parcial.