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CIRCULAR N° 01 DEL 04 DE ENERO DEL 2000
MATERIA: LA DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS INTERNADOS SEGÚN EL ARTÍCULO 35º DE LA LEY Nº 13.039, ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SE CONSIDERA VENTA LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE AUTOMÓVILES IMPORTADOS AL AMPARO DE LAS PARTIDAS DEL CAPÍTULO 0 DEL ARANCEL ADUANERO. SE AUMENTA A US$ 15.000 FOB EL MONTO SOBRE EL CUAL SE APLICARÁ EL IMPUESTO ADICIONAL A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS INTERNADOS SEGÚNELART. 46º DEL D.L. Nº 825, DE 1974.

En el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1999, se publicó la ley Nº 19.633, que en sus artículos 4º , 5º y 6º, introduce modificaciones al artículo 35 de la Ley Nº 13.039, a los artículos 8º, 11º, 12º, 16º, y 46º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974 y al artículo 6º de la Ley Nº 17.238.

MODIFICACIONES LEY Nº 19.633

ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Arancel Aduanero:
















1.- Elimínase en el inciso primero de la Nota Legal Nacional Nº3 de la Sección 0, la última parte que se encuentra después del punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte (.).



2.- Agréganse en la Nota Legal Nacional Nº3 de la Sección 0, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando a ser incisos cuarto y quinto los actuales incisos segundo y tercero :

“Para el cálculo de estos derechos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso, que ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y al momento en que se pagan dichos derechos. Si en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta. Los derechos determinados precedentemente serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas, a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.”

“Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos, si no constare en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota legal.”







3.- Elimínase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, de la Nota Legal Nacional Nº3 de la Sección 0. El actual inciso cuarto ha pasado a ser inciso quinto.











4.- Reemplázase la glosa de la partida 00.04, Sección 0, por la siguiente:

“Efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo, de funcionarios o empleados chilenos, que presten sus servicios en el exterior.”



































5.- Elimínase el inciso segundo del Nº5 de la Nota Legal Nacional Nº1 de la partida 00.04 de la Sección 0.

6.- Reemplázanse en la glosa de la partida 00.05 las expresiones “sesenta mil” y “treinta y ocho mil” por las expresiones “ciento veinte mil” y “ochenta mil”, respectivamente.























































ARTICULO 2º.- Reemplázase el actual artículo 40º de D.F.L. Nº33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el siguiente:

“Artículo 40º.- Los funcionarios de Primera a Séptima Categoría de la Planta “A”, presupuesto en moneda extranjera, que regresen al país por término de su destinación en el extranjero, gozarán de una asignación por cambio de residencia, la que no se considerará sueldo para efecto legal alguno, de un monto equivalente al señalado en la siguiente tabla, expresada en U.T.M.:

GRADO ASIGNACION DE INSTALACION
Primera Categoría Exterior 325
Segunda Categoría Exterior 307
Tercera Categoría Exterior 289
Cuarta Categoría Exterior 252
Quinta Categoría Exterior 210
Sexta Categoría Exterior 170
Séotima Categoría Exterior 126

No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que soliciten su adscripción al país por motivos particulares.”.

ARTICULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero a la letra a):

“No obstante, el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión en el extranjero de un año o más, y el que por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá un incremento de la asignación señalada en el inciso anterior, por un monto equivalente al 50% del sueldo base anual en dólares que corresponda, que se concederá y pagará de acuerdo a las normas establecidas en el citado inciso.”.

b) Suprímese en el primer párrafo de la letra g) la expresión “una embarcación deportiva y un vehículo terrestre”.

















ARTICULO 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso décimo segundo del artículo 35º de la Ley Nº13.039:































































































a) En el número 2º, reemplázase toda la parte final que empieza con las palabras “salvo que previamente ...” por la siguiente: “salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del Decreto Ley Nº825, de 1974.”

b) Agrégase como número 3º, el siguiente:

“3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.

Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.”.

c) Agrégase como número 4º, el siguiente:

“4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.”

































































































































































ARTICULO 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº825, de 1974:

a) En la letra a) del artículo 8º, agréganse los siguientes dos incisos, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto aparte (.):




“Asimismo, se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;”.

b) En la letra b) del artículo 11º, agrégase después del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º;”.








c) En el artículo 12º:

1.- En el Nº 1 de la letra A.- agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:








“Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º.”.

2.-En el número 5, de la letra B.-, suprímase la frase “una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre” y la coma(,) que la sigue.












d) En la letra a) del artículo 16º, agréganse después del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el siguiente inciso nuevo: “Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta;”.

e) En el artículo 46º introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Reemplázase en el inciso primero la cifra de US$10.004,73 por la cifra US$15.000.

2. Agréganse los siguientes incisos finales:






















































































“El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.”

“Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el Título correspondiente.”

ARTICULO 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º de la ley Nº 17.238:








































1.- En el inciso tercero , agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Para efectos de dicha importación, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.” .

2.- En el inciso cuarto:


a) Sustitúyese el guarismo “US$ 8.385,60” por “US$ 15.000”.






b) Sustitúyese en la parte final, que sigue después del punto seguido (.), la frase “en el artículo 1º, Nº 4, del decreto ley 2.976, de 1979” por “en el artículo 46 bis del decreto ley Nº 825, de 1974.”.










ARTÍCULO 7º.- Mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se establecerán los elementos de seguridad con que deberán estar provistos los vehículos automóviles que se importen y la fecha a partir de la cual estos se harán exigibles, pudiendo diferenciarse según modelos o categorías de vehículos. Dicho decreto deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

ARTÍCULO 8º.- El Registro Nacional de Conductores del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el caso de vehículos motorizados livianos para transporte de pasajeros, que se internen al país conforme a la Partida 00.05 del Arancel Aduanero, hará entrega directa de las correspondientes placas municipales al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que las conservará en su poder, previa entrega, a quienes hayan hecho uso de esa franquicia, de las respectivas placas diplomáticas o consulares, para Organismos Internacionales y para personal administrativo y técnico.

En el caso de vehículos motorizados pesados o de carga, internados al país en las condiciones descritas en el inciso anterior y en virtud de programas o proyectos de ayuda internacional dependientes de Organismos Internacionales, podrán circular con las placas municipales otorgadas por el Registro Nacional de Conductores del Servicio de Registro Civil e Identificación, según calificación que hará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo Primero Transitorio.- El personal del servicio exterior y el de planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través de este Ministerio, y los funcionarios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que cumplan con los requisitos para acogerse a la franquicia de la partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren cumpliendo funciones en el extranjero, mantendrán el beneficio de poder importar a su regreso al país un vehículo terrestre en los términos que lo establecían dicha partida arancelaria y la letra g) del artículo 200º del decreto con fuerza de ley Nº1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, antes de las modificaciones introducidas por los números 4.- y 5.- del artículo 1º y por la letra b) del artículo 3º de esta ley.

En el caso en que los funcionarios señalados en el inciso anterior efectúen la importación de un vehículo terrestre, las asignaciones por cambio de residencia de que gocen serán las vigentes antes de las modificaciones introducidas en el artículo 2º y en la letra a) del artículo 3º de esta ley. En caso contrario, las asignaciones por cambio de residencia serán las establecidas en esta ley.

Artículo Segundo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, según proceda y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público del presupuesto del sector público para el año 1999.

LEY ANTERIOR


Nota Legal Nacional Nº3

Los vehículos automóviles importados al amparo de las Partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general. Para los efectos de calcular dicha diferencia de derechos, respecto de los vehículos importados al amparo de la Partida 00.04, no se considerará el recargo establecido en la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero.
































La diferencia de derechos que corresponda cancelar conforme a lo dispuesto en el inciso anterior será reducida al 75% y 50% después de transcurrido más un año o más de dos años, respectivamente contados desde la fecha de su importación.

Los vehículos importados al amparo de franquicias aduaneras otorgadas a los Organismos Internacionales y sus Agencias Especializadas, a las Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación o en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios no comerciales suscritos por el Gobierno o las Universidades, con anterioridad a la vigencia de la partida 00.30 del Arancel Aduanero, se regirán en su desafectación por las normas de este decreto.

Derógase toda otra exigencia o limitación establecida en cualquiera disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas de desafectación.

00.04













0004.0100


0004.0200


0004.0300



0004.0400

EFECTOS PERSONALES, MENAJE DE CASA, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO, UNA EMBARCACION DEPORTIVA Y UN VEHICULO TERRESTRE, DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS CHILENOS, QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN EL EXTERIOR.

Dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

De Organismos Internacionales, a los cuales se encuentra adherido el Gobierno de Chile.

De las Empresas del Estado o de los Organismos del Estado de Administración Autónoma, y de las sociedades anónimas en que el Estado, directa o indirectamente, tenga una participación superior al noventa por ciento de su capital.

5.- Las mercancías gozarán de las franquicias de la Posición 00.04 cuando vengan del país de residencia del beneficiario y hayan sido adquiridas antes del cese de sus funciones, salvo casos calificados o de fuerza mayor en los que la Dirección Nacional de Aduanas podrá no exigir el cumplimiento de estos requisitos.

El requisito de procedencia establecido en el inciso anterior no será exigible en el caso de los vehículos automóviles.

00.05
0005.00

Efectos para los Jefes de Misión (Embajadores, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes y Encargados de Negocios), sus Consejeros, Secretarios, Agregados Militares, Navales, Aeronáuticos y Comerciales y Cónsules de Profesión, acreditados ante el Gobierno de Chile cuando esos efectos vengan de los puertos de procedencia por cuenta de los citados funcionarios y para su uso y consumo, y representen en valor aduanero, en períodos de doce meses, una cantidad que no exceda de sesenta mil dólares durante el primero –cuota de instalación, incluyendo automóviles- y de quince mil en los siguientes, para los Jefes de Misión, y de treinta y ocho mil y cinco mil respectivamente, para el personal de las embajadas y legaciones (Consejeros, Secretarios y Agregados Militares, Navales, Aeronáuticos y Comerciales y Cónsules de Profesión), no serán imputables a las cuotas señaladas los valores correspondientes a automóviles que se importen en los períodos posteriores al de instalación en cuyo caso cuando la liberación proceda, será aplicada al margen de esta restricción.

Las cuotas no tendrán validez luego de cumplido el plazo de duración correspondiente y, por lo tanto, los respectivos saldos no podrán emplearse en importaciones posteriores al vencimiento de la vigencia de cada una.

Esta franquicia se entenderá otorgada únicamente en el caso que exista reciprocidad de parte de la nación que represente el jefe de misión y que el funcionario favorecido no sea Chileno y no ejerza además de su cargo actividades comerciales, industriales o lucrativas de cualquier género.





























Artículo 200º.- Toda comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal, además, los siguientes derechos:
















g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que por resolución del Supremo Gobierno, cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, tasa impuesto o contribución, carga, restricción o cobro de cualquier índole que se perciba por las Aduanas. Este derecho se otorgará de conformidad a las mismas disposiciones que rijan para el restante personal de la Administración del estado en comisión de Servicio en el exterior amparados en la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que grave la internación de sus efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo usadas en su profesión, una embarcación deportiva y un vehículo terrestre, adquiridos durante el desempeño de su comisión.

Artículo 35º.- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de sus domicilios y aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.

Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia.

Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas.

La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$12.162,03. Esta franquicia será de US$18.243,10 cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.

Las mismas personas a que refiere el inciso 1º de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado.

La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso 4º del artículo 11º del decreto de Economía 1.272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.

Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país.

Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.

Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:

1º.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado: sin porcentaje de rebaja;

2º.- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y

3º.- Modelo de tres años o más anteriores al de la fecha de traslado: 50%.

Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior, no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado.

Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento.

No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones:

1º.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$7.092,03 y los accesorios opcionales no podrán exceder un valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$9.456,09 FOB.

2 º.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente, se haya pagado el saldo en el resto del país que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas.

































Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que refiere el artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el Nº2 del inciso anterior.

Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas.

El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan en el inciso anterior que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero y segundo de este artículo, a razón de US$405,35 en valor aduanero, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial. Tal franquicia, en ningún caso, autoriza la internación de vehículos motorizados.

En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercaderías, no podrán, en conjunto, ser superior al 100% de la rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente, o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado. Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.

Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás, no representen una suma superior a US$12.162,03 en valor aduanero.

La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen.

La Superintendente de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas.

Para los efectos de la aplicación de estas franquicias, se estará a lo dispuesto en los artículos 147º y 155º de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160º y 234º del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ellas por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies.

Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial , siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.

En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá, asimismo, en este caso, lo dispuesto en el inciso décimo séptimo de este mismo artículo, el cálculo de los derechos e Impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja máxima por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y undécimo según corresponda.

El personal de Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán, no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta US$12.162,03 como asimismo un vehículo motorizado de un valor FOB no superior a US$7.092,03 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$9.456,09 FOB. Los referidos vehículos estarán exentos de los derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciben por intermedio de las Aduanas y que afecten, tanto a su importación por la XII Región cuanto a su traslado al resto del país.

Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y su valor no podrá exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En lo demás les serán aplicables las normas de este artículo.

Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán, anualmente, a contar del 1º de julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda , de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1º de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique.



Artículo 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales;





















Artículo 11º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:

.......................................

b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile;

De las ventas y servicios exentos del impuesto.


Artículo 12º.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

1º. Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo.







B.- La importación de las especies efectuadas por:

........................................


5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que los sustituya;

Artículo 16º.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:

a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación;







Artículo 46º.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el Artículo 43º bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$10.004,73 dólares de los Estados Unidos de América.

Para los efectos de la aplicación de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehículos o de vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.

Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este Artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.

Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este Artículo y el 47º bis de esta Ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.

El impuesto a que afecta a la importación de conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país se pagará dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se internen las partes o piezas respectivas y será girado por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la República, documento que le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.

El impuesto establecido en este Artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el país dichos vehículos.

Este impuesto no afectará a aquellos vehículo que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12º ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.

Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero

Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo.




























ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 17.238

ARTICULO 6º.-.Autorízase la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad-valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general a los vehículos con característica técnicas especiales cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin. Este gravamen único será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de la mercadería y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento. El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate. No estarán afectas a este gravamen las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, circunstancia, que deberá acreditarse en la forma que determine el reglamento.

Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.

Para los efectos de la internación, los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud.

En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 8.385,60 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado será de US$ 12.440,04 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 1º, Nº 4, del decreto ley Nº 2.976, de 1979.

............................................................

Las importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.

I DISPOSICIONES LEGALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO, MODIFICADAS.

A.- ARTICULO 35º DE LA LEY Nº 13.039, MODIFICADO

Artículo 35º.- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de sus domicilios y aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.

...................................................

Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas.

....................................................

Las mismas personas a que se refiere el inciso 1º de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado.

...................................................

Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país.

..................................................

No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones:

1º.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 7.092,03 y los accesorios opcionales no podrán exceder un valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 9.456,09 FOB.

2º.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del Decreto Ley Nº825, de 1974.

3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.

Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado, precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.

4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.

B.- ARTICULOS MODIFICADOS DEL D.L. Nº 825, DE 1974

ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Titulo respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;

ARTICULO 11º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto:

........................................................

b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la operación descrita en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º ;

ARTICULO 12º.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

A.- Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

1º.- Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. Asimismo se exceptúan de la presente exención los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artículo 8º;

..........................................................

B.- La importación de las especies efectuadas por:

.......................................

5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importación, planilla de venta de cambios para importación, u otro documento que los sustituya;

ARTICULO 16º.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:

a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.

Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta;

ARTICULO 46º.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.000 dólares de los Estados Unidos de América.

.......................................

.......................................

Inciso finales agregados por la Ley Nº 19.633:

El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el Título correspondiente.

C.- ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 17.238, MODIFICADO

ARTICULO 6º.-.Autorízase la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad-valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general a los vehículos con característica técnicas especiales cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin.

.............................................................

Para los efectos de la internación, los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud. Para efectos de dicha importación, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.

En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 15.000 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado será de US$ 12.440,04 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 46º bis del decreto ley Nº 825, de 1974.

..............................................

Las importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% (actualmente 18%) al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 4º, 5º, Y 6º DE LA LEY Nº 19.633.

A.- INSTRUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA A LA DESAFECTACION DE VEHICULOS INTERNADOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35º DE LA LEY Nº 13. 039.

Las disposiciones del artículo 35º de la Ley Nº 13.039 permiten a los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, internar al resto de país un vehículo motorizado usado de su propiedad, con franquicia de pago parcial de los derechos aduaneros que corresponda, prohibiendo la negociación de la especie antes de transcurridos dos años desde la fecha de la resolución que conceda la franquicia, salvo que se pague la diferencia de los gravámenes respectivos.

Por su parte, el artículo 12, letra B), Nº 7, del decreto ley Nº 825, de 1974, declara exenta del impuesto al valor agregado a la importación de las especies, realizada por residentes de zona franca, acogidos a las disposiciones del artículo 35º, de la Ley Nº 13.039.

De acuerdo con la modificación introducida en el número 2º, del inciso décimo segundo del artículo 35º de la Ley Nº 13.039, por el artículo 4º de la Ley Nº 19.633, ha quedado gravada con el impuesto al valor agregado la desafectación de la prohibición aduanera de negociar un vehículo motorizado internado con franquicia desde zona franca de Arica al resto del país, que se efectúe dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que conceda tal beneficio.

Para los efectos del cálculo del impuesto al valor agregado, según el nuevo número 3º introducido por la Ley Nº 19.633, al inciso décimo segundo del artículo 35º señalado, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso de éste. Dicha depreciación es de un 10% por cada año completo que haya transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo del vehículo y el momento en que se paga dicho impuesto, con un tope de 70%.

Los derechos y el impuesto al valor agregado determinado serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia , quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.

De acuerdo a lo dispuesto en el nuevo número 4º, agregado al inciso décimo segundo del artículo 35 de la Ley Nº 13.039, los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, en el caso de un contrato que recaiga sobre los vehículos señalados, sin que se acredite previamente el pago de los derechos e impuestos, respectivos, dejando constancia de este hecho en el mismo documento. Tampoco el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá inscribir en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de vehículos si no se acredita el hecho de haberse pagado los tributos.

B.- INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES A NORMAS DEL DECRETO LEY Nº 825, 1974.

1.- GRAVAMEN A LA PRIMERA VENTA DE VEHICULOS AUTOMOVILES INTERNADOS EXENTOS DE DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTOS.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º del decreto ley Nº825, agregado por el artículo 5º, de la Ley Nº19.633, se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 (Sección 0) del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que le afectarían en el régimen general, quedando en consecuencia, según esta modificación, dicha enajenación gravada con el impuesto al valor agregado.

Se hace presente que el impuesto se aplica aún cuando la enajenación se realice después del plazo que tenga el vehículo para su desafectación para efectos aduaneros el que, tratándose del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, es de 3 años desde la fecha de su importación al país, según la Nota Legal Nacional Nº 3.

Quedan comprendidas en esta situación las siguientes partidas del Capítulo 0 (Sección 0):

Partida 00.01.- Importaciones de carácter reservado.

Partida 00.05 Vehículos automóviles internados por Jefes de Misión (Embajadores, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes y Encargados de Negocios), sus Consejeros, Secretarios, Agregados Militares, Navales, Aeronáuticos y Comerciales y Cónsules de Profesión, acreditados ante el Gobierno de Chile.

Partida 00.07 Vehículos automóviles internados por representantes de países extranjeros que reciben directamente de sus Gobiernos para fines exclusivos del servicio, siempre que exista reciprocidad respecto de los representantes de la República en aquellos países.

Partida 00.12. Donaciones y Socorros. Vehículos automóviles destinados exclusivamente al transporte de pasajeros procedentes de instituciones públicas extranjeras o de particulares que envíen al Gobierno, a las Municipalidades , a las Instituciones de Beneficencia o Asistencia Social, a los establecimiento de enseñanza publica y a los establecimientos de enseñanza particular, siempre que estos últimos sean universidades reconocidas por el Estado.

Partida 00.30.- Mercancías que llegan al país para los Organismos Internacionales y sus Agencias Especializadas, a las Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación, o a virtud de Tratados o Convenios no Comerciales suscritos por el Gobierno o las Universidades.

Partida 00.33. Vehículos automóviles que importen chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más y que regresen al país.

También debe considerarse que los señalados vehículos gravados con el impuesto al valor agregado, no quedan favorecidos con la exención que se establece en el Nº 1, de la letra A), del artículo 12º, del decreto ley. Nº 825, para la venta de vehículos motorizados usados, de conformidad a la modificación introducida a dicha disposición por el artículo 5º de la Ley 19.633, que exceptúa de esta exención a los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al valor agregado en la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia de las que se refieren los nuevos incisos segundo y tercero del mencionado artículo 8º, que se modificó.

El sujeto del impuesto es el comprador o adquirente del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de artículo 11º, modificado. Por lo tanto, el impuesto al valor agregado que corresponda, debe ser girado a dicha persona, quien por disposición legal es el responsable del pago y demás obligaciones propias del contribuyente de derecho que contempla el decreto ley Nº825.

Para los efectos de determinar el impuesto al valor agregado, se considerará la misma base imponible de las importaciones, es decir, -el valor aduanero que determine el Servicio de Aduanas de los vehículos, más los derechos aduaneros, cuando proceda- menos la depreciación por uso. Dicha depreciación es de un diez por ciento por cada año completo que haya transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo del vehículo y el momento en que se pague el impuesto, excepto cuando en el valor aduanero ya se hubiese considerado la rebaja por uso, caso en que sólo procedería la depreciación por los años no considerados.

Como se puede apreciar, la depreciación no tiene tope, por lo que a los diez años contados desde el año del modelo (incluido ese año), se agotará la aplicación de dicha rebaja.

De conformidad a lo dispuesto en el nuevo inciso tercero agregado a la letra a) del artículo 8º del decreto ley. Nº 825, el comprador del vehículo deberá acreditar el pago del impuesto al valor agregado ante el Notario para que este proceda a la autorización del documento de venta del vehículo, debiendo dejarse constancia de este hecho en el mismo instrumento.

2.-SE HA ELIMINADO LA EXENCION A LA IMPORTACIÓN DE UN VEHICULO AUTOMOVIL Y UNA EMBARCACION DEPORTIVA EFECTUADA POR FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DE CHILE QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL EXTERIOR Y POR INMIGRANTES.

De acuerdo a la modificación introducida a la exención establecida en el número 5, de la letra B), del artículo 12º, del decreto ley Nº 825, de que gozan los funcionarios o empleados del Gobierno de Chile que prestan servicios en el extranjero y los inmigrantes, respecto de la importación de especies que consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, cuando no se requiera de registro de importación, planilla de venta de cambios para importación u otro documento que lo sustituya, se eliminó la exención que favorecía a la importación de una embarcación deportiva y de un vehículo automóvil terrestre.

Por lo tanto, a contar de la vigencia de la ley, es decir desde el 1º de octubre de 1999, la importación de una embarcación deportiva y un vehículo automóvil terrestre efectuada por inmigrantes y los funcionarios del Gobierno de Chile que presten sus servicios en el extranjero, se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado.

3.-SE GRAVA CON EL IMPUESTO ADICIONAL LA ENAJENACION EN EL PAIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES INTERNADOS AL AMPARO DE LAS PARTIDAS DEL CAPITULO O DEL ARANCEL ADUANERO.

El impuesto adicional que establece el artículo 46º del decreto ley Nº 825, que grava con una tasa de 85%, sin perjuicio del impuesto al valor agregado, a las importaciones de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, se aplicará, de acuerdo a la modificación establecida en el artículo 5º de la Ley Nº19.633, sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.000 dólares de los Estados Unidos de América.

Conforme a lo dispuesto en el nuevo inciso penúltimo agregado al artículo 46º, también se aplicará este impuesto a la primera enajenación en el país de tales vehículos que se hubieren importado al amparo de las partidas del Capítulo 0 (Sección 0) del Arancel Aduanero, y en virtud del cual gozaron de la exención total o parcial de derechos aduaneros e impuestos con respecto al régimen general.

Para este efecto, se considerarán las mismas normas que se aplican para el impuesto al valor agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8º del decreto ley. Nº 825.

Asimismo, el sujeto del impuesto es el comprador o adquirente del vehículo, según se establece en la letra b) del artículo 11º.

La base imponible estará constituida por la diferencia que se produzca entre el valor aduanero del vehículo depreciado en la parte que corresponda y la cantidad de US$ 15.000 dólares de los Estados Unidos, aplicándose sobre dicha diferencia la tasa de 85% establecida en el inciso primero del artículo 46.

El impuesto adicional que afecta a la venta del vehículo deberá pagarse por el comprador y acreditarse este pago ante el Notario para que este proceda a la autorización del documento en que conste su enajenación. Asimismo, el Notario deberá dejar constancia del hecho de haberse pagado el impuesto respectivo en el mismo documento.

C.- INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES AL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 17.238.

El artículo 6º de la Ley Nº 17.238 dispone que la importación de vehículos con características técnicas especiales para personas lisiadas está gravada con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad-valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.633, en comento, se ha modificado el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 17.238 reemplazando la cifra de US$ 8.385,60 FOB, que se establece como valor máximo que pueden tener los vehículos importados de acuerdo a esta franquicia tributaria, por la cifra de US$ 15.000 FOB. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor máximo anterior es actualmente de US$ 12.440.04 FOB.

También de acuerdo a la misma disposición de la Ley Nº 19.633, se ha modificado el inciso cuarto mencionado disponiendo que la norma de acuerdo a la cual se reactualizarán las cantidades anteriormente señaladas, se reemplaza por la establecida en el artículo 46 bis del decreto ley. Nº 825.

Al efecto, el artículo 46 bis del decreto ley Nº 825, dispone que dichas cantidades se reactualizarán a contar del 1º de enero de cada año, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1º de noviembre del año que antecede a la dictación del Decreto Supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho Decreto.

En lo que se refiere a la aplicación de los impuestos del decreto ley. Nº 825, el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 17.238, mantiene la norma que dispone que las importaciones a que se refiere ese artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto al valor agregado.

Por lo tanto, las leyes que gravan las importaciones de automóviles con otro tipo de tributos distintos del impuesto al valor agregado, no afectarán a estos vehículos que importen las personas lisiadas, salvo que se las mencione expresamente.

III.- VIGENCIA

En conformidad con las disposiciones del artículo 3º del Código Tributario, las modificaciones señaladas que se refieren a las normas tributarias, como ser a los impuestos del decreto ley Nº 825, rigen a contar del 1º de octubre de 1999, incluyendo la aplicación de los gravámenes que procedan por las enajenaciones de los vehículos a que se refiere esta Circular, que se realicen desde esa fecha.

Publicado Extracto en el D.O. el día  10/01/2000

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR



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