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XI.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

A) Límite de Exenciones

1) El límite de exención general corresponde a 10 U.T.A. (Art. 52 L.I.R.) ....................................................................

2) El límite de exención tanto para las rentas netas del Nº 2 del Art. Nº 20º, como para las provenientes del mayor valor neto obtenido en la enajenación de acciones de S.A., siempre que ellas sean percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42 Nº 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de diciembre de 1999 (Art. 57 inciso 1º).................................

3) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor neto obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el Nº 2) precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1999 (Art. 57 inciso 2º)......................................................................................

4) El límite de exención para las rentas netas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las A.F.P., acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el Nº 2 precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1999 (Art. 22 D.L. Nº 3.500/80) (Circ. Nº 32/94).................................................................................

B) Tabla de Cálculo Anual del Impuesto Global Complementario (Art. 52 L.I.R.) (Circ. Nº 43/93)

RENTA NETA GLOBAL FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (INCLUYE CREDITO 10% DE 1 UTA)

DESDE HASTA
$0,00 $3.166.560 Exento $0,00
3.166.560,01 9.499.680 0,05 189.993,60
9.499.680,01 15.832.800 0,10 664.997,60
15.832.800,01 22.165.920 0,15 1.456.617,60
22.165.920,01 28.499.040 0,25 3.673.209,60
28.499.040,01 37.998.720 0,35 6.523.113,60
37.998.720,01 Y MAS 0,45 10.322.985,60

 

C) Créditos en contra del Impuesto

Del impuesto Global Complementario determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:

1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes ni a devolución en el mismo ejercicio:

* Crédito Especial Fomento Forestal (D.L. Nº 701, de 1974, modificado por la Ley N° 19.561, D.O. 16.05.98). Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de plantaciones forestales efectuadas con anterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561 publicada en el Diario Oficial de 16.05.98, que modifica el D.L. N° 701, tienen derecho en contra de dicho tributo personal a un crédito especial equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas; todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561. Dicho crédito se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

Impuesto Global Complementario Según tabla

X

Rentas provenientes de la explotación de bosques declaradas en la Renta Bruta Global, más incremento por crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda

=

Resultado

=

Monto Especial Forestal

=

Crédito Fomento

--------------------------
Renta Bruta Global

------
2

* Crédito proporcional por rentas exentas del impuesto Global Complementario, excluidas las del artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta. (Art. 56 Nº 2)

FORMULA:

Impuesto Global Complementario según tabla, más crédito general por contribuyente equivalente a $ 31.666,00

X

Rentas exentas más incremento por crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda

=

Crédito Proporcional por Rentas Exentas

-----------------------------
Renta Neta Global

* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, según lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. Nº 1.328, de 1976.

* Crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta informado por las respectivas S.A. o C.P.A. de acuerdo a los saldos pendiente de imputación declarados en los Códigos Nº 238, 239 y 240, del Form. Nº 22 del Año Tributario 1999, debidamente actualizados por la VIPC, con el desfase correspondiente. (art. 3º transitorio Ley Nº 18.775/89).

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990.

* Crédito por impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución provenientes de rentas o cantidades no gravadas efectivamente con el impuesto de Primera Categoría, como ser, por ejemplo, el determinado sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando las empresas se encuentren en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo, sin existir utilidades tributables retenidas en el registro FUT donde imputar dichos gastos.

* Crédito por impuesto único retenido por rentas del Art. 42 Nº 1 que se declaran en el impuesto Global Complementario, sin inversiones en acciones de pago de S.A. abiertas a que se refería el Nº 1 de la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis y en la adquisición de viviendas nuevas D.F.L. Nº 2/59, según las normas de la Ley Nº 19.622/99 (Art. 56 Nº 2)

Los contribuyentes obligados a declarar en su impuesto Global Complementario rentas del Art. 42 Nº 1 (sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc), por haber obtenido otros ingresos afectos a dicho tributo en el presente año tributario 2000, tendrán derecho a rebajar del citado impuesto personal determinado, el impuesto único de Segunda Categoría efectivamente retenido durante el año calendario 1999 por sus respectivos empleadores, habilitados o pagadores de las referidas rentas; tributo que se deducirá debidamente reajustado por los factores de actualización correspondientes; de acuerdo al mes de su retención.

Cuando se declaren en el impuesto Global Complementario rentas del Art. 42 Nº 1 obtenidas de más de un empleador, lo que debe rebajarse como crédito es tanto el impuesto único de Segunda Categoría efectivamente retenido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, reajustado en la forma antes indicada, como también las diferencias de impuestos que resulten de las reliquidaciones practicadas conforme al artículo 47 de la Ley de la Renta. En el caso de reliquidaciones mensuales dichas diferencias se adicionan debidamente reajustadas por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al del entero efectivo del impuesto en arcas fiscales y el último día del mes de Noviembre de 1999. Respecto de la reliquidación anual, la diferencia determinada se adiciona por el mismo valor determinado a la fecha de la citada reliquidación, es decir, sin reajuste alguno.

2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes o a devolución en el mismo ejercicio (En el orden de imputación que se indica):

* Crédito por donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales, Estatales y/o Particulares, reconocidos por el Estado (Art. 69 de la Ley Nº 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2º de la Ley Nº 18.775, y el texto reglamentario contenido en el D.S. de Hda. Nº 340, de 1988) (Los excedentes que se produzcan al término del ejercicio solo dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes)

* Crédito por Ahorro Neto Positivo determinado de conformidad al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el anterior texto de la Letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y en el actual texto de la Letra A) de dicho artículo, por inversiones efectuadas con anterioridad y posterioridad al 01.08.98. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito podrán ser imputados a otros impuestos que afectan al contribuyente en el mismo ejercicio que se declara. Si aún quedare un excedente de dicho crédito, podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

* Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades efectivamente gravadas con dicho tributo e incluídas en la renta bruta global debidamente incrementadas en dicho crédito (Art. 56, Nº 3).

Las personas naturales que sean socias o accionistas de sociedades, también tendrán derecho a este crédito, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas.

No tendrán derecho a dicho crédito las rentas presuntas gravadas con el impuesto de Primera Categoría cuando del monto del citado gravamen, pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. No obstante lo anterior, si se produce una diferencia de impuesto a pagar, por ser el impuesto de Primera Categoría superior al monto de las contribuciones de bienes raíces, se tendrá derecho al citado crédito, pero sólo en la proporción que corresponda al impuesto de Primera Categoría no cubierto con dichas contribuciones.

Tampoco se tendrá derecho al citado crédito respecto del impuesto de Primera Categoría, cuando dicho tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario.

Respecto del empresario individual, socio o accionista que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, opten por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario, en tales casos el crédito por impuesto de Primera Categoría se otorgará con tasa de 35%, siempre y cuando las mencionadas rentas a nivel de la empresa que pone término de giro hubieran sido afectadas con el impuesto único de 35% a que se refiere el citado artículo 38 bis.

Los eventuales excedentes que se produzcan de este crédito, siempre que provengan de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, podrán ser imputados a otros impuestos anuales que adeude el contribuyente en el mismo ejercicio que se declara. Si aún quedaré un remanente de dicho crédito podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

D) Rentas a declarar en el Impuesto Global Complementario

1) Retiros del Empresario o Socio.- (Art. 14 y 54 Nº 1)

Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, declararán los retiros efectivos o los excesos de retiros del ejercicio anterior, debidamente actualizados, efectuados durante el ejercicio comercial 1999, con cargo a las utilidades tributables acumuladas al 31.12.99 en las empresas o sociedades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general; incluyendo los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas de pasajeros o carga ajena que por aplicación de las normas de la Ley de la Renta y Ley Nº 18.985, quedaron obligados u optaron, según corresponda, por dicho régimen de tributación.

Respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, cuyas empresas estén acogidas a las normas del Art. 14 bis, declararán, debidamente actualizados, todos los retiros en dinero o especies que efectúen, sin excepción alguna, cualquiera sea su origen, aún cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario general a la renta. Sólo se excepcionan los retiros reinvertidos en los términos señalados en la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Las personas indicadas en los párrafos anteriores, también deben declarar en el impuesto Global Complementario los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas, utilizados por los empresarios individuales y socios de sociedades de personas o encomandita por acciones o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas.

2) Dividendos distribuídos por sociedades anónimas y en comandita por acciones (Arts. 14 y 54 Nº 1)

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones declararán debidamente actualizados, el monto de los dividendos y otras cantidades que les sean distribuídas por las respectivas sociedades, a cualquier título, siempre y cuando dichas distribuciones se efectúen con cargo a rentas o utilidades afectas a dicho tributo.

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas al Art. 14 bis, de la Ley de Impuesto a la Renta, declararán, debidamente actualizadas, todas las cantidades que les distribuyan a cualquier título y cualquiera que sea su origen, aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas o no gravadas, o se trate de ingresos que no constituyen renta.

3) Gastos Rechazados del Art. 33 Nº 1 (Art. 21)

Conforme a las normas del inciso primero del Art. 21 de la Ley de la Renta, los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, propietarios o dueños de empresas acogidas a las modalidades de tributación establecidas en el Párrafo A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán declarar debidamente actualizadas e independientemente del resultado tributario del ejercicio, todas aquellas partidas a que se refiere el Art. 33 Nº 1 de la ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; con excepción de aquellas cantidades que expresamente señala dicha norma (gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores, préstamos efectuados por sociedades de personas a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales cuando en este último caso el SII determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto).

4) Préstamos efectuados a socios personas naturales y contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales (Arts. 21, 54 Nº 1)

Los socios de sociedades de personas, que sean personas naturales, deberán declarar debidamente actualizados, el total de los préstamos obtenidos durante el ejercicio 1999 de las respectivas sociedades a las cuales pertenecen, sin deducción de ninguna especie. En la misma situación se encuentran los contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, solo cuando el SII determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables. Tales cantidades se declararán bajo las mismas condiciones que los "retiros" ya que de conformidad al inciso primero del Art. 21 dichas sumas tienen el mismo tratamiento tributario que los retiros propiamente tales.

 

5) Rentas presuntas (Art. 54 Nº 1)

a) De Bienes Raíces:

a.1) De Bienes Raíces Agrícolas:

- Explotados por el propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen.

- Explotados en calidad distinta a la de propietario o usufructuario, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen.

- Explotados en calidad de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal.

a.2) De Bienes Raíces No Agrícolas:

- Bienes Raíces NO destinados al uso de su propietario y de su familia, incluso los que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley Nº 9.135, de 1948.

- Propietarios o usufructuarios de bienes raíces entregados en arrendamiento o no usados por su dueño o familia, cuya renta efectiva no exceda del 11% del avalúo fiscal vigente al 1º.01.2000.

- Renta de arrendamiento, una vez deducidos los gastos, ambos rubros debidamente actualizados, superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 1º.01.2000.

a.3) Avalúo Fiscal de Bienes Raíces:

Para calcular las presunciones de renta referidas en los puntos precedentes, se debe considerar el avalúo fiscal de dichos bienes raíces vigente al 01.01.2000, el cual se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.99, el factor 1,013 (reajuste del 1,3%)

a.4) Rebaja de avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícolas

Para determinar la presunción de renta del 7% referida en el punto a.2) anterior, los contribuyentes podrán rebajar del avalúo fiscal de uno o del conjunto de los bienes raíces destinados a la habitación, una cantidad que no puede exceder de los siguientes montos:

* Bs. Raíces revaluados por D.S. Hda. Nº 1350/75: $ 6.053.554

* Bs. Raíces revaluados por Ley Nº 19.380/95: $ 9.516.252

- Los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley Nº 9.135, de 1948. (Art. 20 Nº 1, letra d)).

- Los acogidos al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinados a la casa habitación de su propietario o de su familia, dados en arrendamiento o no utilizados. (Art. 20 Nº 1 letra d)).

- Los destinados por el propietario a producir exclusivamente rentas del comercio, industria, etc., o a la actividad profesional u ocupación lucrativa. (Art. 20, Nº 1 letra f)).

- Los Bienes Raíces de propiedad de trabajadores, pensionados, jubilados, montepiados, pequeños mineros artesanales, comerciantes en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales, que obtengan exclusivamente rentas gravadas en el Art. 42 Nº 1, rentas clasificadas en el Art. 22º, o del Art. 57, inciso 1º, siempre que el avalúo fiscal de los bienes raíces en su conjunto no exceda de $ 12.666.240 (40 U.T.A.) antes de efectuar la rebaja a que se refiere el punto a.4) precedente y que no generen renta efectiva superior al 11% de su avalúo fiscal vigente al 1º.01.2000 (Art. 20 Nº 1, letra f)).

b) De la explotación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros o carga ajena

c) De la Actividad Minera

6) Rentas determinadas según Contabilidad Simplificada (Arts. 14 Letra B) y 54 Nº 1)

Los contribuyentes que determinen su renta efectiva a base de contabilidad simplificada, deberán declarar el total de sus rentas, tanto percibidas como devengadas, provenientes de su respectiva empresa o actividad.

7) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas y Otros (Arts. 42 Nº 2 y 54 Nº 1)

7.1) Los profesionales y las personas que desempeñen ocupaciones lucrativas, sea que deduzcan los gastos efectivos o se acojan a la presunción de gastos, declararán en el impuesto Global Complementario los ingresos por concepto de honorarios percibidos durante el año 1999, debidamente actualizados.

7.2) En el caso de no contabilizar los gastos efectivos, los profesionales que sean personas naturales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y los auxiliares de la Administración de Justicia, pueden rebajar a título de presunción de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos correspondientes al período tributario, debidamente actualizados. Esta rebaja, por el año calendario 1999 no puede exceder de 15 U.T.A..

7.3) Asimismo, también deberán declarar este impuesto los socios de Sociedades de Profesionales, por la participación que les corresponda en las rentas percibidas por dicha sociedad, y los directores o consejeros de sociedades anónimas, por las participaciones, dietas u otras asignaciones percibidas en el año 1999, debidamente reajustadas.

8) Rentas de Capitales Mobiliarios y Ganancias de Capital (Arts. 20 Nº 2, 17 Nº 8 y 54 Nº 1)

8.1) Los contribuyentes que no estén obligados a declarar en la Primera Categoría sus rentas efectivas mediante contabilidad, deberán declarar directamente en su impuesto Global Complementario las rentas percibidas provenientes de las operaciones a que se refieren los Arts. 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, tales como, intereses, rentas vitalicias, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, etc.

8.2) Los contribuyentes que se encuentran en esta situación son los siguientes:

- Contribuyentes del Art. 20 Nº 1 que declaren en base a renta presunta;

- Rentistas del Art. 20 Nº 2;

- Pequeños Mineros Artesanales (Art. 22 Nº 1);

- Pequeños Comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública (Art. 22 Nº 2)

- Suplementeros (Art. 22 Nº 3);

- Propietarios de un Taller Artesanal (Art. 22 Nº 4);

- Pescadores Artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que en conjunto no superen las quince toneladas de registro grueso (Art. 22 Nº 5).

- Mineros de Mediana Importancia que declaren en base a renta presunta (Art. 34 Nº 1);

- Los que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y declaren en base a presunción de renta (Art. 34 bis Nº 2) y Nº 3), y

- Los trabajadores dependientes e independientes que tributen de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 Nºs. 1 y 2.

8.3) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del Nº 1 del Art. 54 de la ley del ramo, estos contribuyentes deberán declarar en el impuesto Global Complementario el "Saldo Neto" de dichas rentas, vale decir, deberán efectuar la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, determinados de acuerdo a las normas tributarias pertinentes.

8.4) Respecto de los intereses es necesario tener presente las disposiciones del Art. 41 bis de la Ley de la Renta, que fija el mecanismo para determinar su monto. Así, el impuesto Global Complementario sólo afectará a la parte que la citada norma califica de "interés", excluyéndose del impuesto aquella que corresponda al reajuste.

La determinación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17, del D. L. Nº 1328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.

En cuanto a las demás rentas ellas se calcularán de acuerdo a las normas tributarias pertinentes.

9) Rentas referidas en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41

Los contribuyentes no sujetos a las modalidades de tributación establecidas en el artículo 14 Letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta, que obtengan rentas de aquellas referidas en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 (mayor valor obtenido en las enajenaciones de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del Nº 8, del art. 17) e inciso penúltimo del artículo 41 (mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas), producto de enajenaciones efectuadas a las propias empresas o sociedades de las cuales son sus accionistas o socios, tales ingresos deberán declararlos en el impuesto global complementario cuando hayan sido devengados (inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 54).

10) Cantidad a incluir en la renta bruta global equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del Nº 1 del artículo 54 de la ley, cuando corresponda aplicarse el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la ley, deberá agregarse a la renta bruta global un monto equivalente a dicho crédito, suma que se considerará como afectada con el referido tributo de categoría para los efectos del cálculo definitivo de la citada rebaja tributaria.

Por consiguiente, las rentas o cantidades que den derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, provenientes de empresas o sociedades acogidas al régimen de tributación establecido en la Letra A) del artículo 14 de la ley, para los efectos de su declaración en el impuesto global complementario deberán incluirse en la renta bruta global incrementadas en el citado crédito por impuesto de Primera Categoría.

Dicho incremento no procede efectuarse respecto del propio impuesto de Primera Categoría, cuando el citado tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario, conforme a las instrucciones impartidas por Circular Nº 42, de 1995.

11) Pequeños Talleres Artesanales (Arts. 22 Nº 4 y 26)

12) Pescadores Artesanales (Arts.22 Nº 5 y 26 bis)

E) Rebajas a la Renta Bruta Global

De la Renta Bruta del impuesto Global Complementario se podrán efectuar las siguientes rebajas o deducciones:

1) Rebaja por impuesto de Primera Categoría

Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, podrán rebajar el impuesto de Primera Categoría pagado en el Año Tributario 1999 por la respectiva empresa o sociedad sobre las rentas generadas en dicho período, deducción que se efectúa debidamente actualizada al término del ejercicio comercial respectivo y en proporción a la participación en las utilidades de la sociedad en el caso de socios, todo ello, según lo establecido por la letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta.

2) Rebaja por contribuciones de bienes raíces

Las mismas personas antes indicas podrán deducir las contribuciones de bienes raíces pagadas por las empresas o sociedades hasta el 31.12.99 por los bienes raíces destinados al giro, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta.

3) Rebaja por cotizaciones previsionales

Las cotizaciones a que se refiere el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas de empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad, deducción que se efectúa debidamente reajustada al término del ejercicio, todo ello conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta.

4) Rebaja por inversiones en acciones de pago de S.A. abiertas

Rebaja por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29.07.98, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre del año comercial respectivo, deducción que equivale al 20% de la inversión efectuada debidamente actualizada al término del ejercicio en que se efectúa la rebaja.

Dicha deducción no puede exceder de los siguientes límites:

  • 50 UTA vigentes al 31.12.99 ………………………………..
  • 20% de la renta efectiva del impuesto Global Complementario.

5) Rebaja por dividendos e intereses de la renta bruta global

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, establece que los contribuyentes del impuesto Global Complementario durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusives, podrán deducir de la renta bruta de dicho tributo, el 50% de los dividendos e intereses que perciban, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Contribuyentes que se benefician con esta rebaja

Se benefician con la citada rebaja sólo los contribuyentes del impuesto Global Complementario que por las rentas que se indican en la letra b) siguiente, estén afectos a dicho tributo personal.

b) Tipos de rentas que se benefician con la rebaja

Se benefician con la rebaja las siguientes rentas:

b.1) Los dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país, debidamente actualizados al término del ejercicio e incrementados en el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando tales rentas den derecho a dicho crédito; y

b.2) Los intereses netos reales provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras, ambas entidades establecidas en el país, debidamente actualizados al término del ejercicio y compensados previamente entre los valores positivos y negativos obtenidos. Cabe destacar sobre este punto que la citada rebaja sólo rige por los intereses provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, pagados o abonados por bancos o instituciones financieras establecidas en Chile, excluyéndose, por lo tanto, los intereses u otras rentas provenientes de las demás operaciones de captación que no sean calificadas de depósitos.

c) Monto de la rebaja

El monto de la rebaja equivale al 50% del valor neto positivo que resulte de la suma de las rentas indicadas en la letra b) precedente, hasta el límite máximo que se indica en la letra d) siguiente.

d) Límite máximo de la rebaja

La mencionada rebaja en cada uno de los años tributarios por los cuales rige, no podrá exceder de la suma máxima equivalente a doce coma cinco (12,5) Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de diciembre del año calendario respectivo. Para el Año Tributario 2000 dicho límite alcanza a . . .

e) Rentas que no se benefician con la rebaja

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, no se benefician con la rebaja que se comenta, los intereses de depósitos de cualquier naturaleza en Bancos e Instituciones Financieras establecidas en Chile que provengan de instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ya que conforme a lo dispuesto por el Nº 9 de dicha letra, los giros o retiros de los intereses quedan afectos sólo al régimen tributario que se contiene en la citada norma.

6.- Rebaja por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2, de 1959, según las disposiciones de la Ley Nº 19.622, de 1999.

La Ley Nº 19.622 establece que los contribuyentes del impuesto Unico de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario que adquieran o construyan una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, podrán deducir de las bases imponibles de los impuestos antes indicados, los dividendos hipotecarios o aportes enterados a las instituciones o empresas que han intervenido en el financiamiento de tales inmuebles, rebaja que operará bajo los siguientes términos.

a) Personas que pueden acogerse al beneficio

(a.1) Sólo pueden acogerse al beneficio que establece la Ley Nº 19.622, las personas naturales afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

(a.1.1) Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país;

(a.1.2) Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959; y

(a.1.3) Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

b) Forma de adquirir la vivienda

La vivienda debe ser adquirida al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:

(b.1) Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

(b.2) Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

(b.3) Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993; y

(b.4) Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

c) Tipo de vivienda que debe adquirirse para gozar del beneficio

Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria, son aquellas adquiridas nuevas, construidas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda nueva, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por terceras personas.

Por lo tanto, para la procedencia de la rebaja tributaria indicada, debe darse estricto cumplimiento a los siguientes requisitos:

(c.1) Debe tratarse de la compra, construcción, adquisición por intermedio de una cooperativa de vivienda o arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda nueva, bajo las formas de adquisición señaladas en la letra b) precedente;

(c.2) Debe tratarse de una vivienda de aquellas que cumplan con las características que establece el D.F.L. Nº 2, de 1959, esto es, que se trate de viviendas que tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reunir los demás requisitos que establece dicho texto legal; y

(c.3) Que la vivienda que se adquiere haya cumplido con la recepción final de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva acogida al DFL Nº 2, de 1959.

Cabe destacar que el beneficio en comento, rige por persona y no por número de viviendas, pudiendo por lo tanto, el contribuyente adquirir una o varias viviendas, cualquiera que sea el precio de adquisición de éstas, o el destino que le de su propietario (habitación o explotación mediante su arriendo) dentro del ámbito del D.F.L. Nº 2, de 1959, con la única condición de que se trate de una vivienda nueva y cumpla con los requisitos exigidos por el texto legal antes mencionado.

d) Período por el cual se hace aplicable el beneficio

La deducción tributaria que se comenta podrá hacerse efectiva a contar del 22 de junio de 1999, considerando las siguientes situaciones:

(d.1) En el caso de la adquisición del bien raíz mediante un contrato de compraventa, el beneficio, regirá desde el mes en que se celebre el contrato que dé origen a la obligación con garantía hipotecaria;

(d.2) Tratándose de la construcción, la fecha del contrato de mutuo para realizarla con garantía hipotecaria, determina el tope máximo expresado en UTM por cada mes en que se pague una cuota. Sin embargo, el derecho a efectuar la deducción por las cantidades pagadas, procederá desde que se cumplan los demás requisitos del artículo 1º de la ley, como ser, que se encuentre terminada y debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959;

(d.3) En las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de las cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos personales, solo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz, acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una vivienda y no meros derechos sobre ella; y

(d.4) En el caso de los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, tanto la determinación del monto máximo del beneficio, como la aplicación de éste, procederá desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda DFL Nº 2, nueva, respecto de los aportes que efectúen, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado.

e) Monto a que asciende la rebaja tributaria y límites máximos

La rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los impuestos que afectan a los contribuyentes indicados, equivale a los montos efectivamente pagados por concepto de cuotas de una obligación hipotecaria a las instituciones con las cuales han contraído las obligaciones financieras por la adquisición de una o más viviendas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, debidamente actualizados dichos valores al 31 de diciembre de cada año, en la forma dispuesta por el artículo 75º de la Ley de la Renta esto es, en la variación del Indice de Precios al Consumidor comprendida entre el último día del mes anterior al pago de la cuota y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento con promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus modificaciones posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los aportes efectuados a las entidades correspondientes en cumplimiento de los mencionados contratos, actualizados éstos bajo la misma forma antes indicada.

En todo caso, dicha rebaja rige por persona y no podrá exceder de los montos anuales en los períodos calendarios que se indican más adelante, expresados en Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre de cada año, según sea la fecha en que se hizo aplicable el beneficio, y por el conjunto de las viviendas acogidas a dicha franquicia. Ahora bien, por el hecho de constituir un beneficio personal, el monto máximo del tope de la rebaja es solo uno, es decir, quien tiene derecho a 10 UTM no podrá adicionar a esta deducción 6 UTM ó 3 UTM, aunque se trate de nuevas operaciones, considerando además que dicho monto máximo es el mismo encontrándose expresado en términos decrecientes, por lo que no pueden ser acumulables.

Debe hacerse presente que el monto máximo se debe determinar en relación al número de meses en los que se pagaron las cuotas o se efectuaron los aportes, de tal manera que si en un año comercial se pagó una cuota en cada mes, las 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, según proceda, se multiplican por 12. En el caso que se hicieran dichos pagos en algunos meses, sumando seis durante el año, las referidas cantidades deberán multiplicarse por 6.

La cuotas con derecho a deducir de la base imponible de los impuestos personales, deben corresponder, según la ley, a las obligaciones con garantía hipotecaria que se hayan contraído. Por lo tanto, deberá entenderse que dicha cuota solo comprende la amortización del capital, intereses y las comisiones que se pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.

En el caso de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, regidos por la ley Nº 19.281, podrán deducirse los aportes correspondientes pagados, excluidos los subsidios.

En resumen, los límites máximos de dicha rebaja ascienden a los siguientes montos, según sea la fecha de adquisición de la vivienda.

Fecha en que se contrajo la obligación hipotecaria para la adquisición de la vivienda

Rebaja Máxima Mensual En UTM

Rebaja Máxima Anual

Entre el 22.06.99 y el 31.12.99

Entre el 01.01.2000 y el 30.09.2000

Entre el 01.10.2000 y el 30.06.2001

10 UTM

6 UTM

3 UTM

La rebaja máxima anual será equivalente al número de meses del año calendario respectivo en los cuales se pagaron dividendos hipotecarios o se enteraron aportes, según corresponda, multiplicado por el número de UTM que constituye la rebaja máxima mensual indicada en la columna anterior, considerando para tales fines el valor de la UTM vigente en el mes de Diciembre del año comercial correspondiente.

Por ejemplo, para el Año Tributario 2000 la rebaja máxima anual será la siguiente, si es que el contribuyente contrajo la obligación hipotecaria entre el 22.06.99 y el 31.12.99, y supuestamente empezó a pagar dividendos a contar del mes de Junio de 1999.

 

Fecha en que se contrajo la obligación hipotecaria para la adquisición de la vivienda









(1)

Rebaja Máxima mensual en UTM














(2)

Rebaja Máxima Anual Año Tributario 2000

N° de meses de Junio a Diciembre de 1999 en que se pagaron dividendos o se enteraron aportes, según corresponda.



(3)

Rebaja Mensual UTM













(4)

Rebaja Anual

UTM











(3)x(4)=(5)

Monto UTM DIC/99











(6)

$














(5)x(6)=(7)

Entre el 22.06.99 y el 31.12.99

10 UTM

7
6
5
4
3
2
1

10
10
10
10
10
10
10

70
60
50
40
30
20
10

$ 26.388
  26.388
  26.388
  26.388
  26.388
  26.388
  26.388

$1.847.160  1.583.280  1.319.400  1.055.520  791.640  527.760  263.880 

Cabe hacer presente que la rebaja tributaria en estudio procede por el monto de las cuotas por obligaciones hipotecarias pagadas o aportes enterados, según corresponda, durante el ejercicio comercial respectivo, en abono de las obligaciones hipotecarias contraídas, independiente al período por el cual se efectúan dichos pagos, es decir, se trate de cuotas de ejercicios anteriores o no, con la única condición que el conjunto de tales pagos en el año respectivo no debe exceder de los montos máximos antes indicados.

Cuando se trate de cuotas por obligaciones hipotecarias o aportes que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de la cuota o aporte, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las instituciones financieras acreedoras.

f) Documento en que debe quedar constancia la la la procedencia del beneficio

Para la procedencia del beneficio en comento, los contribuyentes deberán dejar constancia expresa en la escritura pública respectiva que se acogen a dicha franquicia, consignando en el citado instrumento público una leyenda de un tenor similar a la siguiente: “La vivienda que se adquiere, se construye o autoconstruye, o se compromete a adquirir, según corresponda, singularizada en el presente instrumento público, se acoge a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial de 29 de julio de 1999 por cumplir con las condiciones y requisitos que exige dicho texto legal”

Los contribuyentes que celebren escrituras públicas de compraventas, mutuos o contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley en comento (esto es, el 29 de julio de 1999), y que deseen acogerse al beneficio que se analiza cumplirán con la obligación antes exigida presentando al Servicio de Impuestos Internos una Declaración Jurada.

Dicho documento se debe presentar en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del contribuyente beneficiario hasta el 31 de Enero del año 2000, en tres ejemplares con el siguiente destino. Original: Subdirección de Informática Dirección Nacional SII, 1ª Copia: Contribuyente, debidamente timbrada por la Dirección Regional o Unidad que corresponda y 2ª Copia: Archivo Dirección Regional o Unidad del Servicio.

El contribuyente también podrá presentar dicha Declaración Jurada Simple a través de Internet en el sitio web del Servicio (www.sii.cl).

g) Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario

(g.1) La rebaja tributaria que se comenta, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario la efectuarán directamente de las rentas debidamente actualizadas, efectivas o presuntas, incluidas en la renta bruta global de dicho tributo, actualizando previamente las cantidades a deducir por los conceptos indicados en la forma prevista en el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo de la cuota o del aporte enterado, según proceda, y el mes de Noviembre del año correspondiente.

En todo caso, la deducción a efectuar no debe exceder de los montos máximos indicados en la letra e) anterior, según sea el período en que se contrajo la deuda hipotecaria en referencia;

(g.2) Se hace presente que se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes, las personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben efectuar las rebajas por cuotas hipotecarias pagadas o aportes enterados de la base imponible del impuesto Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas;

(g.3) La deducción precedente se efectuará antes de la rebaja a que se refería el Nº 1 de la letra A) del anterior texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta (acciones de pago de sociedades anónimas abiertas), actualmente regulada por el artículo 18 de la Ley Nº 19.578, dando como resultado una vez efectuadas dichas deducciones, una menor renta neta global o una menor base imponible del impuesto Global Complementario, con el consiguiente menor impuesto a pagar por concepto de dicho tributo, o quedar exento al no exceder la base imponible del citado gravamen de la exención general de 10 UTA, después de haber efectuado las mencionadas deducciones; y

(g.4) Finalmente, se hace presente que la deducción tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de calcular el límite máximo del 30% de la base imponible del impuesto Global Complementario, que regula la rebaja tributaria a que se refiere la letra A) del actual texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta.

h) Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos solo al impuesto Unico de Segunda Categoría

Estos contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que se comenta, deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, reliquidación que operará de la siguiente manera:

(h.1) En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Unico de Segunda Categoría determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;

(h.2) En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto de las cuotas hipotecarias pagadas o los aportes enterados, según corresponda, en los períodos por los cuales se tenga derecho a la rebaja, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la forma prevista por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la cuota o entero del aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo (mes de noviembre).

En todo caso se aclara, que el monto a deducir no podrá exceder de los montos máximos indicados en la letra e) precedente, según sea la fecha en que se contrajo la deuda hipotecaria en referencia o se suscribió la promesa de compraventa, según proceda.

Si el contribuyente tiene derecho también a la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas a que se refería el Nº 1 de la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente regulada por el artículo 18º de la Ley Nº 19.578, esta deducción deberá efectuarse después de haberse realizado la rebaja por cuotas o aportes hipotecarios que se comenta. La rebaja tributaria en estudio también se considerará para los efectos de calcular el límite máximo del 30% de la base imponible del impuesto Unico de Segunda Categoría que regula la rebaja tributaria a que se refiere la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta;

(h.3) La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto (h.1) anterior la indicada en el punto (h.2) precedente, constituirá la nueva base imponible anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo contenida en el artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo. Dicha escala para el Año Tributario 2000 corresponde a aquella establecida en la letra B) anterior.

De la aplicación de la escala anterior a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece la ley que se comenta;

(h.4) En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto (h.1) anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, bajo la misma modalidad indicada en el punto (h.2) precedente, considerando para tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Unico de Segunda Categoría por las personas antes mencionadas. Igualmente se considera como Impuesto Unico de Segunda Categoría para los efectos de esta reliquidación, las diferencias de impuesto que el trabajador haya enterado en cada mes al Fisco, producto de la reliquidación mensual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador, cantidades que se consideran también debidamente reajustadas bajo la misma forma indicada en el punto (h.2) anterior, teniendo en cuenta para estos fines el mes en que la diferencia de impuesto fue efectivamente enterada en arcas fiscales por el respectivo trabajador; incluyendo también la diferencia de impuesto que resulte por la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas, sin reajuste alguno. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del artículo 88 inciso final de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes;

(h.5) Del impuesto único determinado en el punto (h.4) anterior, se deducirá el nuevo impuesto único determinado en la forma señalada en el punto (h.3) precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá darse de abono a cualquier otra obligación anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia del Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta; y

(h.6) Finalmente, se señala que para la Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría en los términos indicados en los puntos anteriores, se utilizará el Formulario Nº 2514 de cada Año Tributario mientras esté vigente el beneficio en estudio, y los remanentes que resulten en dicho documento, deberán ser trasladados al Formulario Nº 22 del Año Tributario correspondiente para los fines señalados en el punto (h.5) precedente.

i) Obligación de entregar la información que requiera el Servicio.

Según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.622, el Servicio de Impuestos Internos -de acuerdo con sus facultades- determinará la forma y oportunidad en que los bancos, las instituciones financieras y, en general, las empresas o personas que intervengan en el financiamiento o en la adquisición de las viviendas nuevas acogidas al DFL Nº 2, le deben entregar la información relativa a los créditos, cuentas y demás antecedentes que digan relación con el beneficio que establece la ley en análisis, y que sean necesarios para cautelar el debido cumplimiento de dicha franquicia.

El citado requerimiento se efectuó mediante la dictación de la Resolución Ex Nº 8.145, publicada en el Diario Oficial de 11 de Diciembre de 1999.

F) Rentas en Moneda Extranjera (Art.54 Nº 1)

1) Si el contribuyente ha obtenido únicamente rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas, el pago del impuesto Global Complementario se exigirá en la misma moneda en que se obtuvieron las rentas.

2) Por su parte, si el contribuyente ha obtenido rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas y también en moneda chilena, una parte del impuesto Global Complementario se exigirá en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, sólo si las rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta Global del mencionado tributo.

Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirán en la Renta Bruta Global de la siguiente manera:

2.1) Se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio "promedio mensual" vigente en el mes en que la renta se haya percibido o devengado, según sea el caso (aplicar Tabla incluída en el Capítulo XXVIII).

2.2) El valor resultante se actualiza al 31.12.99 de acuerdo con los Factores de Actualización incluidos en el Capítulo XIII según sea el mes en que se percibieron o devengaron las mencionadas rentas.

2.3) La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados los créditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales, y antes de aplicar el reajuste del Art. 72, se divide en dos partes en proporción al monto de las rentas obtenidas en dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional) y al monto de las rentas en moneda chilena.

2.4) Aquella parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en moneda extranjera, se convertirá a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente al 31.12.99. (Aplicar Tabla incluída en Capítulo XXIX). Sobre esta parte del impuesto no se aplica el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.

2.5) La otra parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en moneda chilena se exigirá en esta moneda, más el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.

3) En los siguientes casos NO se exigirá el pago del impuesto en moneda extranjera:

3.1) Cuando la moneda no sea dólar norteamericano o libra esterlina;

3.2) Cuando tratándose de dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos a moneda nacional) no superen el 10% de la Renta Bruta Global, y

3.3) Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a Bancos o a Instituciones autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido parcial, el impuesto se exigirá en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto de las divisas no vendidas.

G) Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54 de la Ley.

No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global complementario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.

b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán con el impuesto global complementario como rentas de ese ejercicio de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.

c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indicadas, el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% que declaró y pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del Nº 1 del artículo 54 de la ley.

H) Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo

Los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro del anterior texto de la Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta o del actual texto de la letra A) de dicho artículo, deberán enterar al Fisco el Débito Fiscal que resulte sobre el Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, determinado éste último de acuerdo a la información proporcionada por las Instituciones Receptoras acogidas también a dicho mecanismo de ahorro, ya sea, por inversiones efectuadas con anterioridad o posterioridad al 01.08.98.

XII.- IMPUESTO ADICIONAL.- (Arts. 58 Nº1, 60 inciso 1º y 61)

A) Contribuyentes afectos

Este tributo se declara en reemplazo del impuesto Global Complementario, y afecta a los contribuyentes que durante el año 1999 no tuvieron domicilio ni residencia en Chile.

B) Tasas del Impuesto

1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley de la Renta. Tasa.........................................................

2) Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. 600/74 (Circulares Nºs. 24/86, 51/88 y 21/94). Tasas......................................................................

C) Créditos en contra del Impuesto

Del mencionado impuesto Adicional pueden rebajarse los siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:

1) Crédito por rentas netas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, de acuerdo a las normas dispuestas por el Art. 18 del D.L. Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.

2) Crédito por impuesto tasa adicional del ex-Art. 21, por los dividendos o cantidades distribuídas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones constituídas en Chile, durante el ejercicio comercial respectivo.

3) Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo adicional, siempre que dichas rentas o cantidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría.

NOTA: Estos créditos se otorgan en contra del impuesto Adicional bajo las mismas condiciones que se rebajan del impuesto Global Complementario. Por consiguiente, es aplicable en la especie lo señalado en el Capítulo XI, Letra C), en relación con dichas deducciones.

D) Rentas a declarar

Las rentas a declarar en este tributo son las mismas que se declaran en el impuesto Global Complementario, ya que, como se señaló en la letra A) precedente, el mencionado gravamen adicional se aplica en reemplazo de este último tributo, cuando el contribuyente durante el año 1999 no tuvo domicilio ni residencia en Chile.

XIII.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999

MESES DEL AÑO 1999 EN QUE OCURRIO EL HECHO OBJETO DE LA ACTUALIZACION

PORCENTAJE DE REAJUSTE

FACTOR DE ACTUALIZACION DIRECTO

ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
2,0%
2,4%
2,3%
1,7%
1,3%
1,2%
1,0%
0,9%
0,8%
0,5%
0,2%
0,0%
1,020
1,024
1,023
1,017
1,013
1,012
1,010
1,009
1,008
1,005
1,002
1,000

XIV.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL

Para el ejercicio iniciado el 1º de Enero de 1999 y finalizado el 31 de Diciembre de 1999. . . . . .....................................................................

XV.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y NO TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR

Los Remanentes o Saldos Negativos de Utilidades Tributables y No Tributables y los Excesos de Retiros, determinados al 31 de Diciembre de 1998, según las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, deberán reajustarse por el año comercial 1999 en un . ...........................

XVI.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.99

1.- Respecto de ejercicios iniciados el 01.01.99, con adquisiciones durante los meses de julio a diciembre de 1999, el costo de reposición de la existencia de cada bien, será el precio que figure en los respectivos documentos de compras, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del ejercicio. (Art. 41 Nº 3, letra a))........

2.- La existencia de bienes respecto de los cuales sólo hubo adquisiciones en el primer semestre del ejercicio comercial 1999, se valoriza según el valor de adquisición unitario más alto convenido en el primer semestre, reajustado previamente dicho precio en un (Art. 41 Nº 3, letra b) . . . . . . .....................................

3.- La existencia de bienes, respecto de los cuales no hubo adquisiciones durante el año 1999 se valorizará considerando el costo directo unitario inicial del ejercicio, reajustado éste previamente en un (Art. 41 Nº 3, letra c). . . .

XVII.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.99

1.- El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre de 1999, será equivalente al valor de la última importación.

2.- Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última importación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre de 1999, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado en la variación porcentual semestral de la moneda extranjera de que se trate según cuadro contenido en el Capítulo XXIX siguiente.

3.- Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o características durante 1999, su costo de reposición será equivalente al valor de libro existente al término del año anterior reajustado en la variación porcentual anual de la moneda extranjera de que se trate, según cuadro contenido en el Capítulo XXIX siguiente.

XVIII.-REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.99 (Art. 31 Nº 3)

Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores acumuladas y actualizadas en las empresas al 31.12.98 (ya sea, el total o los saldos de ellas, según corresponda), susceptibles de rebajarse, conforme a lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 31 de la ley, de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio comercial 1999, por dicho ejercicio comercial deberán reajustarse en un . . . . . . . . . . . . ...................

XIX.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.- (Arts. 93,94 y 95).

Para los efectos de su imputación a los impuestos anuales a la renta, los pagos provisionales obligatorios y voluntarios se reajustarán según los factores indicados en el Capítulo XIII de esta Circular, de acuerdo al mes de ingreso efectivo en arcas fiscales, sin considerar los intereses, reajustes y multas que se hayan agregado por su pago fuera de plazo.

XX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. Nº 889, DE 1975.- (Circulares Nºs. 10 y 106, de 1976)

A) Impuesto de Primera Categoría

A partir del Año Tributario 1989, no existe rebaja tributaria respecto del impuesto de Primera Categoría, en virtud de la expiración de los plazos por los cuales regían los beneficios que favorecían a dicho tributo.

Por lo tanto, a contar del Año Tributario indicado se debe dar cumplimiento al impuesto de Primera Categoría con la tasa general de dicho tributo, equivalente por el Año Tributario 2000 a un . . . . . . . . . . . ............................................................................

B) Créditos en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las Franquicias Regionales del decreto ley Nº 889, de 1975, por los dividendos distribuídos por dichas sociedades durante el año 1999 tienen derecho a rebajar de los impuestos personales indicados el crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por dichas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.98, según declaración efectuada en el Formulario 22 del A.T. 1999, debidamente actualizado (Art. 3º transitorio. Ley 18.775, de 1989).

C) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-

1) Los contribuyentes clasificados en los Nºs. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el D.L. 889, de 1975, les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes en la I, XI ó XII Región y actual provincia de Chiloé (limitada geográficamente al 21.02.75) y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.

2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de Sociedades Anónimas y a las Sociedades de Profesionales.

4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

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