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XXI.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. Nº 341, DE 1977) A) Impuesto de Primera Categoría.- Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichas Zonas. B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33 Nº 1 de la ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto Territorial, pagados, de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares Nºs. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92, 17/93 y 37/95). C) Impuesto Global Complementario o Adicional.- Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas, están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las citadas empresas durante el ejercicio 1999. Si las empresas se han acogido a las normas del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa general de la Ley de la Renta. D) Obligación de llevar Contabilidad.- Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las leyes chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán con los impuestos ya indicados. E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del artículo 27 del D.F.L. Nº 341/77 Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la Ley Nº 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado D.F.L. Nº 341, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos contribuyentes para tales fines se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circ. Nº 50, de 1995 y 64, de 1996).
A) Contribuyentes Beneficiados.- Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur. B) Empresas No Beneficiadas.- No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados. C) Plazo que comprende estas Franquicias.- Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato-ley que suscriban con el Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (D.O. de 14.01.85). D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.- Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años. No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el Nº 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para éste efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría. El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias. En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia. E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.- 1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.- Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior. 2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.- 2.1) Los contribuyentes clasificados en los Nºs. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones: a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley Nº 18.392/85 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas; b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. Nº 249, de 1974, y c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes. 2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.
2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.
A) Contribuyentes beneficiados Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales" aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia. B) Empresas no beneficiadas No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados.
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley Nº 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 6 de julio de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada. D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.- Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley Nº 19.149, de 1992. No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría. El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias. En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia. E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.- 1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.- Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior. 2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley Nº 19.149/92 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas; b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. Nº 249, de 1974, y c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes. 2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. 2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales. 2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta. (Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Agosto de 1992). XXIV.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL A) Bosques acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, según texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.561, D.O. 16.05.98 1) Renta Afecta 1.1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, publicada en el Diario Oficial de 16 de Mayo de 1998, las plantaciones efectuadas con anterioridad a las modificaciones introducidas por dicha ley, continuarán afectas al régimen tributario que les era aplicable a dicha fecha. Por lo tanto, los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 Nº 1 de la Ley de la Renta. 1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida explotación. Por tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta. 1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo Nº 871, publicado en el Diario Oficial de 18.01.82. 2) Impuestos aplicables La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3º del Art. 21 de la Ley de la Renta. 3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario 3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de plantaciones forestales efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 19.561, (D.O. 16.05.98), continuarán teniendo derecho al crédito especial a que se refería el artículo 14 del D.L. N° 701, equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas. Para estos fines debe aplicarse la siguiente fórmula:
3.2) Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones acogidas al D.L. 701, de 1974, por los dividendos distribuídos por dichas sociedades durante el año 1999, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31/12/98, según declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1999, debidamente actualizado. (Art. 3º Transitorio Ley 18.775, de 1989) B) Bosques Acogidos al D.S. Nº 4.363 de 1931 1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines señalados en el Nº 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta. 2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados, no así al impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile. 3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del D.S. Nº 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidas en el D.S. 871, de 1981. Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del D.L. Nº 910, de 1975, se contienen en la Circular Nº 26, de 1987, las cuales deberán tenerse presente para la aplicación de esta franquicia. XXVI.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA
XXVII- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1999 (Fuente: Diario Oficial)
XXVIII- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS - PROMEDIO MENSUAL AÑO 1999
(Base información: Banco Central de Chile)
XXIX- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA CORRECCION MONETARIA (Fuente Información: Banco Central de Chile)
NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.1999 y 31.12.1999, corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.1999 y 30.12.1999, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.1999 y 03.01.2000, respectivamente. XXX.- COTIZACIONES DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.99 (Precio Comprador) (Fuente Información: Banco Central de Chile) Oro Amonedado de $ 100.- ............................................................................ $ 81.283 Oro Amonedado de $ 50.- ........................................................................... $ 40.642 Oro Amonedado de $ 20.- ........................................................................... $ 16.257
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