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2000
CIRCULAR N° 16 DEL 01 DE MARZO DE 2000
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º del texto legal antes señalado, se dictó la Resolución Ex. Nº 1342, publicada en el Diario Oficial de 28.02.2000 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 21, publicado en el Diario Oficial de fecha 18.02.2000, documentos mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos: 1% si el precio internacional del cobre,
en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 211,84
centavos de dólar por libra; 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro, no
excede de 581,08 dólares norteamericanos la onza troy; b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata
no excede de 533,72 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de Marzo del año 2000 y hasta el último día del mes de Febrero del año 2001, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del año 2000. 4.- Retención del impuesto Los compradores de productos mineros de los contribuyentes de este Capítulo, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley. II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos: 4% si el precio promedio de la libra de
cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 199,70 centavos de dólar; 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza
troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 464,84 dólares norteamericanos la
onza troy; b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del Kg. de
plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 426,99 dólares norteamericanos el
Kg. de plata; c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia Las escalas de este Capítulo II rigen durante el Año Tributario 2000, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de este año, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1, del artículo 34 de la Ley de la Renta. 4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta Considerando los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 1999, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 71,38 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 278,57 y Kilógramo de plata: US$ 167,79), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de dichos contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 1999, son las siguientes: a) 4% sobre las ventas netas anuales
debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre; 5.- Retención del Impuesto a) De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros. b) Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION: |