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CIRCULAR N° 36 DEL 31 DE MAYO DE 2000
MATERIA : INSTRUYE SOBRE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR DENUNCIAS, NO RECLAMADAS POR LOS CONTRIBUYENTES, POR INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 97º NºS. 6, 7, 10, 16, 17 Y 19 Y 109º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y PARA SU EVENTUAL CONDONACIÓN PARCIAL.DEROGA CIRCULAR 72 DE 1997..

[1], [2]

 

7.- A) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCION CONTEMPLADA EN EL INCISO PRIMERO DEL Nº 16 DEL ARTICULO 97º.

Los Fiscalizadores que consideren que se encuentran ante una pérdida o inutilización de libros y/o documentos, deberán notificar al contribuyente para que en un plazo no superior a 10 días hábiles, les exhiban los libros o documentos pertinentes.

Esta notificación producirá los efectos contemplados en el inciso 4º del Nº 16 del artículo 97º del Código Tributario, esto es, que no se considerará fortuita la pérdida o inutilización cuando se da el aviso o se detecte la pérdida con posterioridad a dicha notificación, salvo prueba en contrario.

Transcurrido el plazo que ha otorgado al contribuyente sin que éste le exhiba los libros o documentos, ni le dé explicaciones atendibles, informará de estos hechos al Jefe del Departamento de Fiscalización, al Jefe del Departamento de Resoluciones o al Jefe de Unidad, según corresponda. Para este efecto, deberá llenar la primera y segunda parte del Formulario "AVISO-INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS", con excepción del punto "1.2.- CAUSAS.-".

El Jefe del Departamento de Fiscalización, el de Resoluciones, o el Jefe de Unidad, a su vez, informará los hechos al Director Regional, llenando los puntos 3.2, 3.3 y 3.6, del referido formulario.

Con estos informes y con los demás antecedentes que se tengan sobre la conducta tributaria del contribuyente, el Director Regional calificará la infracción, a su juicio exclusivo, de "compleja", "menos grave" o "leve" (punto 4.2) y se pronunciará, además sobre si el capital efectivo resulta indeterminable (punto 4.3), ordenando que se levante y notifique la respectiva acta de denuncia.

Se considerarán "complejas" aquellas infracciones que no resulten adecuadas para ser sancionadas aplicando la tabla del sistema regulado en esta Circular por aparecer que la aplicación de las multas de la tabla resultan inconvenientes atendida la naturaleza y entidad de los hechos investigados.

Si se ha calificado la infracción de "leve" o "menos grave", el Fiscalizador, al momento de notificar el acta de denuncia, si se cumple con los requisitos del caso, deberá entregar al denunciado el Informativo, citando al contribuyente para que se acoja al procedimiento establecido en esta Circular.

Si la infracción ha sido calificada de "compleja", no se entregará el Informativo, y la denuncia se tramitará de acuerdo a las normas generales del artículo 161º, del Código Tributario, y se aplicarán las sanciones correspondientes considerando lo dispuesto en los artículos 97º Nº 16 y 107º del cuerpo legal citado. En este caso los Directores Regionales podrán hacer uso de sus facultades para condonar las multas que se apliquen.

Cuando la determinación del capital efectivo no pueda efectuarse tomando los datos de la contabilidad del contribuyente, el Fiscalizador deberá levantar un inventario de los bienes que de acuerdo a la ley conforman dicho capital y tasar sus valores, salvo que se trate de dinero o de bienes expresados en moneda, como depósitos bancarios y documentarios.

Solamente ante la imposibilidad de efectuar las tasaciones indicadas podrá declararse indeterminable el capital efectivo.

El Formulario "AVISO-INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS", deberá acompañarse al acta de denuncia notificada que debe entregarse en el área jurídica o en la Unidad que deba resolver la denuncia.

B) AVISO O AUTO DENUNCIA DEL CONTRIBUYENTE.

El mismo formulario "AVISO-INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS" deberá llenar el contribuyente para dar el aviso o autodenunciarse de la pérdida y/o inutilización de libros y/o documentos.

En este caso, será el contribuyente quien llene la primera parte de dicho Formulario, y el Funcionario del Servicio que recibe el aviso o auto denuncia, la segunda parte.

El aviso debe ingresarse en el sistema de control administrativo, y no procederá que se dicten otras resoluciones que la contemplada en el propio Formulario.

El Jefe del Departamento de Resoluciones o el Jefe de Unidad, según corresponda deberá, en este caso, llenar todos los puntos de la tercera parte del Formulario.

A su vez, el Director Regional deberá pronunciarse, en primer término, respecto a si considera o no fortuita la pérdida o inutilización (punto 4.1).

El Director Regional fundamentará su declaración calificando de "fortuita" o de "no fortuita" la pérdida o inutilización en el punto 4.4. del Aviso Informe, pudiendo pedir los informes, documentos y, en general, todos los antecedentes que estime necesarios para una fundada resolución.

C) SI ESTIMA QUE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN ES FORTUITA y que no es necesario que se reconstituya la contabilidad, ordenará el archivo de los antecedentes.

Si procede que el contribuyente reconstituya la contabilidad, el Director Regional dejará constancia de la calificación de fortuita de la pérdida o inutilización y dispondrá que se remitan los antecedentes al Departamento Regional de Resolución a efecto de que se dicte la resolución ordenando la reconstitución.

En ambos casos la Dirección Regional pondrá en conocimiento del contribuyente interesado la declaración de "fortuita" que se ha aplicado al hecho de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o de la documentación contable.

D) CONCEPTO DE PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN FORTUITA.

Para estos efectos, debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación.

Para esta calificación deberá atenderse especialmente a:

a.- Naturaleza de los hechos que concomitaron en la pérdida o inutilización:

a1) Debe considerarse si tales hechos se verificaron por la acción del hombre o correspondieron a hechos naturales.

a2) Deberá considerarse si él o los hechos fueron imprevistos o si, por el contrario, eran razonablemente previsibles por el contribuyente de emplearse una mediana diligencia.

a3) Si en la génesis del hecho o de los hechos cupo participación al propio contribuyente o a terceros y, en este último caso, si los terceros corresponden a la esfera de influencia del contribuyente, como ocurre por Ejemplo si se trata de un dependiente, el asesor contable, un familiar o amigo; o si, por el contrario, se trata de un tercero absolutamente ajeno al contribuyente. Sobre este particular, debe estimarse que la participación en los hechos de un tercero ajeno al contribuyente, que sobrepasa los cuidados razonables planteados para la custodia de los documentos tributarios aligera la cuota de responsabilidad que este último pudiera tener en el hecho.

b) Lugar en que se encontraba la documentación al momento del hecho:

b1) En el establecimiento del contribuyente.

b2) En el domicilio particular del contribuyente.

b3) En otro lugar. En este caso, deberá requerirse al contribuyente los antecedentes que se estimen pertinentes para ponderar la razonabilidad de que la documentación no se hubiere encontrado bajo la esfera de resguardo del propio obligado a ello.

c) Persona que resguardaba la documentación al acaecimiento del hecho:

c1) La resguardaba el propio contribuyente.

c2) La resguardaba un dependiente.

c3) La resguardaba el contador.

c4) La resguardaba otra persona.

En los casos en que la documentación no la hubiere mantenido el contribuyente bajo su esfera personal de resguardo y, en la medida que este hecho haya resultado decisivo en la pérdida o inutilización, deberá ponderarse la razonabilidad de que la documentación no se hubiere custodiado por el contribuyente.

d.-Si el hecho de la pérdida o inutilización puede "perjudicar" la acción fiscalizadora del Servicio.

    Deberá fundarse adecuadamente esta conclusión, señalándose los antecedentes que así lo demuestren.

    En este punto, debe ponderarse adecuadamente si el hecho afectó a los libros de contabilidad del contribuyente o a facturas u otros documentos que permitan amparar el uso de crédito fiscal IVA, boletas de honorarios, boletas de compraventas u otros y, en este caso, si afectó a los documentos originales o a éstos y sus copias o solamente a alguna o algunas de éstas.

    Tratándose de la pérdida o inutilización de libros de contabilidad, deberá considerarse la cantidad de períodos afectados y si existe en poder del contribuyente la documentación de respaldo que permita rehacer la contabilidad .

    Tratándose de decumentación, deberá atenderse a si ésta era propia o fue otorgada por terceros y, en el primer caso, si se encontraba en blanco o ya había sido utilizada.

    En los casos en que el contribuyente aduce que la pérdida o inutilización afectó a documentación de terceros que hubiere debido mantener como respaldo para justificar el uso del crédito fiscal del IVA, no se deberá iniciar el procedimiento, en tanto el contribuyente no demuestre que efectivamente, tuvo la documentación en su poder en el período tributario correspondiente.

    Asimismo, deberá distinguirse si el hecho corresponde a una pérdida o una inutilización de los libros o de la documentación contable tributaria. A este fin, si se tratare de un caso de inutilización de documentos propios del contribuyente afectado, que sirvan para transferir el crédito fiscal del IVA., deberá considerarse en forma positiva para él, la circunstancia de que mantenga en su poder los documentos inutilizados o sus restos, en la medida que unos u otros fueren reconocibles.

    d.- Tipo de contribuyente:

Deberá ponderarse circunstancias indiciarias tales como:

e1) Giro que desarrolla.

e2) Si cumple con sus declaraciones y pagos de impuestos en forma regular.

e3) Si son razonables sus relaciones "débito/crédito", atendida su antigüedad como comerciante, su giro y su importancia relativa en el rubro en que se desempeña.

e4) Si es un contraventor habitual de las normativas tributarias.

e5) Si colaboró en la detección del hecho y el esclarecimiento de sus circunstancias.

e6) La cantidad de documentación que emplea normalmente el contribuyente. Debe considerarse que un gran número o cantidad de ella puede concomitar haciendo más posible su pérdida o extravío, sobre todo si son manejados por empleados o trabajadores.

e7) Diligencias efectuadas por el contribuyente para minimizar los efectos del hecho de la pérdida o inutilización.

e8) Atendida la naturaleza del hecho, la ilustración del contribuyente y, en su caso, de la persona a quien cupo directa participación en el hecho de la pérdida o inutilización.

f) Si se empleó la debida diligencia en el resguardo de la documentación:

Este punto se encuentra estrechamente ligado a los anteriores y, en este sentido, podría considerarse una conclusión lógica que se funda en el análisis de todos ellos, a más de otros que, a criterio del Director Regional, deban ser considerados en cada caso particular. En todos los casos deberá fundarse adecuadamente esta conclusión, señalándose someramente los antecedentes que ameriten la calificación que se haga. Debe tenerse presente para ello que el cuidado exigible a cada contribuyente dependerá de la importancia de sus negocios, de la clase de documentos que maneja o emite. De este modo, se debe esperar mayor diligencia en el cuidado de los documentos y libros de aquellos contribuyentes que mantienen negocios o actividades de importancia, tales como supermercados, grandes tiendas, industrias, bancos etc. También deberá esperarse un cuidado mayor tratándose de libros contables o el Libro de compras y ventas y de los documentos que sirven para acreditar el débito o el crédito del impuesto a las ventas y servicios.

E) ANTIGÜEDAD DEL HECHO.

En los casos en que se encuentre acreditado con antecedentes fidedignos que la pérdida o inutilización de la documentación ocurrió más allá de los términos de prescripción de la acción del Servicio para perseguir la aplicación de las sanciones correspondientes, debe evitarse el consumir esfuerzo fiscalizador en la denuncia y sostenimiento de un proceso en relación a tales hechos.

En este sentido, siempre deberá ponderarse adecuadamente la veracidad de la fecha indicada por el contribuyente como la de la posible pérdida. En todo caso, el interesado deberá aportar antecedentes que hagan verosímiles sus dichos, especialmente, si la fecha que consigna como de pérdida o inutilización se encuentra fuera de los plazos de prescripción de la acción del Servicio para perseguir la aplicación de la sanción.

Si no pudiere acreditarse razonablemente la fecha de la pérdida o inutilización, y además, esta fuere considerada como "no fortuita", para los fines del acta de denuncia, se deberá consignar como fecha de la infracción, la data en que el contribuyente dio el aviso de pérdida. Obviamente, en estos casos, no cabe notificar denuncia por dar el aviso fuera del plazo legal.

Finalmente, para este efecto, debe tenerse presente que tratándose de la pérdida o inutilización de libros de contabilidad, el transcurso de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código se suspende en tanto los mismos no se reconstituyan legalmente y se pongan a disposición del Servicio.

f) PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA:

Como una forma de dar preponderancia al marco legal y de equidad con que debe obrar el Servicio en el ejercicio de su acción fiscalizadora, debe tenerse presente como principio rector de estas actuaciones que en ningún caso procederá calificar la pérdida o inutilización como "no fortuita" y, en su mérito, denunciar el hecho, si no existen antecedentes que permitan presumir fundadamente que el contribuyente no empleó la debida diligencia en la custodia de su documentación y que, consecuentemente, la pérdida o inutilización es, de algún modo, imputable a su obrar, antecedentes que deberán serle representados en la respectiva acta de denuncia, en su caso.

g) CASOS DE NO APLICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO:

No procederá aplicar este procedimiento administrativo para la declaración fortuita de la pérdida o inutilización, en los casos que se detallan a continuación, en los cuales, corresponderá al contribuyente, en el proceso jurisdiccional que se le siga, demostrar con pruebas suficientes a juicio del Tribunal, el haber empleado la debida diligencia en la custodia de sus antecedentes contables tributarios y que su pérdida o inutilización se produjo por una causa que no le es imputable.

I - Cuando el aviso correspondiente se dé con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con los libros o documentación.

II - Cuando en el caso de extravío, robo o hurto de talonarios completos o parciales de facturas, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones, liquidaciones facturas, autorizadas legalmente, no se hayan efectuado las publicaciones que disponen las Resoluciones Nº 109, de 1976. y Nº Ex. 2301, de 07.10.1986, ambas de esta Dirección.

Se recuerda que en estos casos se debe efectuar la publicación de un aviso, por 3 días consecutivos, en un diario de circulación nacional, donde se describa el hecho de la pérdida. Este aviso puede ser de tipo económico, pero deberá contener a lo menos, el nombre o razón social del contribuyente, domicilio completo, número de RUT, serie y número de los documentos e indicar si se trata de extravío, robo o hurto.

III - En el caso de contribuyentes investigados, denunciados o querellados por delito tributario.

IV - Cuando se trate de contribuyentes no declarantes y los documentos correspondan a los períodos no declarados.

h) SI EL DIRECTOR REGIONAL ESTIMA QUE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN ES NO FORTUITA, procederá a calificar la infracción en la forma prevista en el párrafo 5º de la letra a) de este Nº 7 (punto 4.2.) pronunciándose respecto de la determinabilidad del capital efectivo (punto 4.3) y ordenará que se levante y notifique acta de denuncia por la infracción tipificada en el inciso primero del Nº 16 del artículo 97º del Código Tributario.

En los trámites que se siguen se procederá de acuerdo a lo descrito para la situación en que el caso se inicie con el informe del Fiscalizador.

Siempre que el Director Regional califique de "compleja" una infracción de este tipo o resuelva que el capital efectivo no es determinable, deberá fundar su resolución en el reverso del Formulario.

8.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL INCISO TERCERO DEL Nº 16 DEL ARTICULO 97º.

a) En todos los casos que se detecte que el contribuyente ha omitido dar cumplimiento a la obligación dispuesta en la letra a) del inciso segundo del número 16 del artículo 97º, dentro del plazo que la norma establece, el funcionario fiscalizador procederá de inmediato a notificar al contribuyente la denuncia respectiva por este hecho, la que se tramitará de acuerdo a las reglas generales contenidas en el Capítulo IV de esta Circular, independientemente de aquella que eventualmente se origine por la pérdida o inutilización de la documentación. Respecto de esta última, se formará cuaderno separado con los antecedentes, y se dará aplicación al procedimiento referido en el número 7 del Capítulo III.

b) Respecto de aquellos casos en que, habiéndose dispuesto la reconstitución de la contabilidad, se constate, por el funcionario competente del Departamento Regional de Resoluciones, que el contribuyente no ha dado cumplimiento a lo ordenado en los plazos y en la forma fijados por el Servicio, se cursará de inmediato la respectiva Acta de Denuncia por este hecho, la que se tramitará en forma independiente y de acuerdo a las reglas generales contenidas en el Capítulo IV de esta Circular.

c) Se recuerda que las infracciones establecidas en el inciso tercero del Nº 16 del artículo 97º del Código Tributario se configuran únicamente tratándose de hechos acaecidos a contar del 30 de julio de 1997.

9.- SITUACION DE LAS DENUNCIAS QUE NO SE RESUELVEN POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES POR DENUNCIAS NO RECLAMADAS QUE SE ESTABLECE EN ESTA CIRCULAR.

Los montos de las sanciones contenidas en esta Circular se aplicarán también a aquellos casos de denuncias de las infracciones contempladas en los Nºs. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del artículo 97º y en el artículo 109º, ambos del Código Tributario, que por cualquiera razón no hayan podido ser resueltos bajo el régimen que en esta Circular se establece.

Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no reúnen los requisitos contemplados en el Capítulo II, los que no concurran a pedir condonación el día que le haya indicado el Fiscalizador y los que opten por no acogerse a la condonación, sea que interpongan o no reclamación en contra de la denuncia.

Por otra parte se instruye que en los casos antes señalados no deberá concederse condonaciones, suspensiones ni rebajas de las sanciones que corresponda aplicar.

Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el Nº10 del artículo 97º del Código Tributario, y en los casos que el 50% del monto de la operación resulte superior a los máximos administrativos establecidos para las sanciones totales en el Nº 2.1 de este Capítulo, los contribuyentes afectados podrán solicitar, hayan o no reclamado de la denuncia, la condonación de la parte de la multa que exceda los referidos máximos administrativos. Igual norma se aplicará a los contribuyentes que habiéndose acogido al sistema simplificado pierdan la condonación por no haber cumplido las condiciones bajo las cuales se les otorgó.

Los Directores Regionales, en uso de las facultades que les confieren los artículos 6º, letra B, Nº 3 y 106º del Código Tributario, podrán acceder a la condonación pedida por el contribuyente; pero el monto de la multa que en definitiva deba soportar el contribuyente no podrá resultar inferior a los referidos máximos administrativos que correspondan, considerando la gravedad de la infracción y las reincidencias en infracciones de análoga naturaleza en que haya incurrido el contribuyente.

El Director Regional podrá condicionar la condonación que conceda al pago de la multa neta dentro de los plazos que estime pertinentes.

No se aplicarán las instrucciones que esta Circular establece respecto del monto de las sanciones y condonaciones en las denuncias por infracciones distintas de las contempladas en los artículos 97º Nºs. 6, 7, 10, 16, 17 y 19, y 109º, ambos del Código Tributario, ni en las del inciso primero del Nº 16, calificadas de "complejas" por el Director Regional, como tampoco en las sancionadas por el artículo 109º con una multa regulada en un porcentaje del impuesto evadido; en consecuencia, tratándose de tales infracciones, se aplicarán las sanciones dentro de los rangos legales, según el mérito del proceso, y los Directores Regionales podrán rebajar, condonar o suspender las sanciones aplicadas de acuerdo a los antecedentes de cada caso.

Tampoco podrá concederse condonación, suspensión o rebaja de la sanción cuando se trate de la infracción contemplada en el Nº 15 del artículo 97º, del Código Tributario, puesto que ella refleja una conducta de resistencia a la labor del Servicio.

Igualmente no se concederán condonaciones, suspensiones ni rebajas de las sanciones que deban aplicarse por la comisión de infracciones sancionadas con pena corporal, por razones obvias.

IV.- PROCEDIMIENTO.

A.- EN EL AREA DE FISCALIZACION

1.- ACTUACION DEL FISCALIZADOR.

Constatada la infracción por el Fiscalizador procederá a notificar el acta de denuncia, en la forma acostumbrada.

Al mismo tiempo examinará si la infracción cometida es alguna de aquellas susceptibles de ser acogidas al sistema regulado en esta Circular, y en caso afirmativo, procederá a entregar al denunciado el Informativo indicando en él la Unidad del Servicio y el día y hora en que debe el contribuyente concurrir a solicitar condonaciones.

El Fiscalizador denunciante citará alternativamente para las horas 9 y 10 A.M. del día correspondiente.

La fecha que debe indicarse en dicho Informativo deberá corresponder al sexto día hábil, a contar de la denuncia; si dicho día corresponde a un Sábado, se indicará el día hábil inmediatamente anterior. Sin perjuicio de lo anterior si la denuncia fuere notificada en día Sábado o Domingo, la fecha que deberá indicarse en el Informativo deberá corresponder al octavo día hábil contado desde la fecha de dicha notificación.

En los casos en que el denunciado sea un chofer que se encuentra realizando un viaje de larga duración y siempre que se estime que no podrá concurrir a la entrevista al sexto o octavo día según corresponda, se podrá, de común acuerdo con él, fijar un día posterior para dicha entrevista, pero que no sobrepase el día 15 hábil contado desde la fecha de la denuncia.

En esta última situación, deberá advertirse claramente al denunciado que el plazo para reclamar es de 15 días hábiles y que el día fijado para la entrevista coincidirá con el último día de dicho plazo.

No procederá que entregue el Informativo si ha recibido maltrato de hecho o de palabra por parte del infractor. En tal caso, dejará constancia de este hecho en el lugar previsto para Observaciones del formulario de denuncia, con la frase "No se entregó Informativo por maltrato".

El maltrato de palabra debe consistir en hechos graves que lesionen la dignidad del Fiscalizador y no tratarse sólo de actitudes descomedidas o de acciones ásperas, propias del momento de tensión que desencadena la denuncia. En ningún caso se considerará como maltrato la negativa a firmar el acta de denuncia.

Si entrega el Informativo, hará constar esta circunstancia en el formulario de denuncia, con la frase "Se entregó Informativo para el día...........".-

Los antecedentes de las denuncias cursadas deberán imperativamente entregarse o hacerse llegar a primera hora del día siguiente al área jurídica o Unidad que deba conocer de ella, según corresponda.

Los funcionarios fiscalizadores en todas las denuncias que practiquen, aun en aquellas que no se sometan a la tramitación establecida en esta Circular, deberán llenar el Informe del Fiscalizador, para lo cual deberán marcar los recuadros que sean pertinentes y colocar la fecha de emisión, nombre, firma y timbre.

Si ha recibido maltrato de parte del denunciado, lo hará constar en la parte destinada a observaciones, en la cual deberá anotar otras actuaciones que estime pertinentes.

Tratándose de infracciones contempladas en el artículo 97º, número 10, del Código Tributario, formará una cruz, con una raya vertical, frente a la descripción que aparece en el reverso del formulario sin alterarla agregando o suprimiendo palabras, y si la infracción no figurara en la lista, la describirá en el espacio "otro", destinado a este fin.

2.- ACTUACION DEL JEFE DE GRUPO.

En el primer día hábil siguiente a la denuncia, a primera hora, debe recibir los formularios de Denuncio y de Informe del Fiscalizador, procediendo de inmediato a su procesamiento.

En primer lugar verificará que los formularios vengan completos y sin errores.

Si los antecedentes se encuentran incompletos o con errores, ordenará al Fiscalizador que los complete o rectifique.

Para acreditar esta verificación y su visto bueno debe el coordinador estampar su firma y timbre en ambos formularios, en el extremo superior derecho.

Luego, imprime el ARCO de cada uno de los contribuyentes denunciados y con su firma y timbre lo agrega a los antecedentes acumulados, y los entrega a un funcionario administrativo para su registro en el Libro de Denuncias.

Este funcionario administrativo debe entregar en la misma mañana de este día los antecedentes a otro funcionario administrativo del AREA JURIDICA.

B.- EN EL AREA JURIDICA

1.- INFORME DE LA UNIDAD.

Recibidos los antecedentes en el área jurídica, constituidos por copia del ARCO, Denuncia e Informe del Fiscalizador, se examina si existe algún error u omisión y en caso afirmativo se devuelven al Area de Fiscalización para que sean corregidos o salvados. En caso contrario se ingresan los datos pertinentes al Sistema informático de Apoyo a la Gestión.

A continuación se elabora el Informe de la Unidad, verificando en primer lugar si el infractor se encuentra denunciado, querellado o condenado por delito tributario .

En caso afirmativo se separarán los antecedentes para que la denuncia se tramite en forma ordinaria.

Se examinará también en esta misma oportunidad si el denunciado se encuentra con anotaciones negativas en el sistema computacional del Servicio o si está en mora en la declaración o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, o en el pago de las multas que se le hayan aplicado dejándose constancia de estos hechos en el formulario Informe de la Unidad.

Para determinar la mora en el pago no se tomará en cuenta cantidades que en total sean inferiores a 1/3 de una unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse la verificación.

Del mismo modo, tratándose de la infracción tipificada como "incumplimiento de la resolución que dispone la reconstitución de la contabilidad perdida o inutilizada" a que se refiere la letra b) del inciso segundo del N° 16 del artículo 97° del Código Tributario, no se considerará la observación por causal 57 que constare en los antecedentes del contribuyente. Tratándose de otras infracciones diversas, no se deberá considerar la observación por la mencionada causal que se hubiere impuesto al contribuyente dentro de los 30 días hábiles anteriores a la fecha de notificación de la denuncia por la infracción de que se trate.

Se anotarán, también, en el informe de la Unidad las infracciones de la misma especie que se hayan cursado al contribuyente en los últimos 24 meses. Por infracciones de la misma especie debe entenderse aquellas que se encuentran sancionadas en una misma norma o precepto legal, como ocurre por ejemplo con todas las contempladas en el Nº 6 del artículo 97º. Sin embargo, respecto de las infracciones establecidas en el número 10 e inciso primero del número 16, se considerará de la misma especie, aquellas que esta Circular haya calificado en igual grado de gravedad, es decir, se considerarán, graves con graves, menos graves con menos graves y leves con leves. Para determinar el número de denuncias que respecto de estas infracciones se han efectuado en los últimos 24 meses, no se considerarán aquellas denuncias en las cuales se haya absuelto al contribuyente, por sentencia ejecutoriada.

A este respecto, debe tenerse también presente lo dispuesto en el inciso quinto del Nº 10 del artículo 97º, del Código Tributario, en el sentido que cada sucursal debe considerarse como un establecimiento distinto para los efectos de aplicar las sanciones establecidas en dicho número, de modo que para determinar si existen denuncias anteriores sólo deben considerarse las infracciones cometidas en la casa matriz o en una misma sucursal.

Efectuado el Informe de la Unidad, se formará una carpeta con los antecedentes reunidos, es decir con el denuncio, el Informe del Fiscalizador, la copia del Arco y el Informe de la Unidad.

2.- PREPARACION DE LA RESOLUCION.

Al día hábil siguiente a más tardar, esto es en el segundo día de la tramitación, debe prepararse la Resolución que aplicará las sanciones pertinentes y concederá las condonaciones que procedan, todo de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título III de esta Circular, agregándose dicha Resolución a la carpeta formada, la cual se archivará ordenadamente considerando la fecha en la cual está citado el infractor.

3.- COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO.

Llegado el día en que el contribuyente debe concurrir al Servicio se le informará detalladamente respecto a la condonación que puede concedérsele, haciéndole presente que no tendrá otra oportunidad para solicitarla. Se le hará también presente las condiciones que debe cumplir y de la pérdida de la condonación en caso de incumplimiento de ellas.

Al infractor que concurre a la entrevista debe explicársele claramente las alternativas que tiene a su opción.

Una de ellas es, por supuesto, que reconociendo haber cometido la infracción acepte la sanción rebajada y se comprometa al pago oportuno de la multa.

Si el contribuyente decide reclamar debe hacérsele presente que si la infracción se cometió realmente se le aplicarán las mismas sanciones que se le han expuesto y no tendrá derecho en caso alguno a rebaja o condonación; pero también debe expresársele que si él acredita o prueba que no cometió la infracción no procederá que se le sancione.

En el caso que acepte pagar la multa rebajada por la condonación y las condiciones que se fijan en la Resolución, el denunciado deberá firmar este documento, entregándosele la copia correspondiente.

En el mismo acto se le entregarán las copias pertinentes del giro, el cual se efectuará por la multa rebajada, no siendo procedente que se emita el formulario Nº 65.

El plazo para pagar y para acreditar el pago oportuno se fijará en 10 días hábiles contados desde la fecha del giro. Si este plazo venciere en día sábado, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Si el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación se le informará respecto a su derecho a interponer reclamo, no procediendo en este caso que se firme la Resolución preparada ni que se de copia de ella, puesto que quedará sin efecto alguno. No procede tampoco que se emita giro.

En este caso, en que el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación o cuando no concurra al Servicio el día citado, la denuncia continuará tramitándose en forma ordinaria.

El contribuyente podrá presentar su reclamo, según las instrucciones generales, en la Unidad de su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Dirección Regional, en el mismo día o en el siguiente.

Estos reclamos deben ser tramitados y resueltos por el Tribunal Tributario con preferencia y en el menor tiempo posible.

4.- SITUACION DE LOS MOROSOS Y OBSERVADOS.

A los contribuyentes que aparezcan como morosos en la declaración o pago de impuestos o multas, u observados en el Informe de la Unidad, se les informará que para poder acogerse al beneficio de la condonación deberán previamente solucionar los problemas que tienen, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días hábiles y fatales, contado desde el día de la comparecencia, y que si dentro de dicho plazo acreditan haber solucionado estos problemas podrán gozar de la condonación.

A los contribuyentes deberá hacérseles presente en forma clara que si no pueden obviar los problemas de morosidad u observación se encontrarán ante la situación de no poder interponer reclamación, puesto que el plazo para dicha actuación se habrá vencido.

En aquellos casos, en que las sumas a pagar sean altas, atendida la condición socioeconómica del deudor, y a juicio del Jefe del área jurídica o de la Unidad que tiene a cargo el procedimiento, exista imposibilidad del pago total de la deuda, para los solos efectos de que el contribuyente pueda acogerse a los beneficios del sistema de condonaciones que regula esta Circular, se faculta a estos funcionarios para autorizar el pago parcial de lo debido, en una cantidad no inferior al 25% del promedio mensual de las ventas de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción.

Si dentro del plazo de 10 días hábiles, el contribuyente acredita haber resuelto el problema de morosidad u observación, se firmará la Resolución de sanción y condonación y desde ese momento se contará el plazo de 10 días para el pago de la multa rebajada y para acompañar fotocopia del comprobante de pago; en caso contrario se dejará sin efecto la mencionada Resolución y se tramitará la denuncia en forma ordinaria.

5.- ACTUACIONES POSTERIORES.

a) El contribuyente paga oportunamente la multa rebajada y también oportunamente concurre a acreditar el pago mediante fotocopia del comprobante:

Si se ha condonado totalmente la clausura o se trata de infracciones que no conllevan esta sanción, al recibir la fotocopia el funcionario la agregará al expediente dejando constancia de este hecho y se cerrará el caso.

Si la condonación de la clausura es parcial, se efectuará la clausura rebajada el día señalado en la Resolución.

b) El contribuyente no paga oportunamente la multa rebajada:

En estos casos se efectuará el giro por la parte de la multa condonada y si se ha sancionado con clausura, ésta se efectuará por el total de días que correspondan, sin tomar en cuenta la condonación o rebaja, que se anula por el incumplimiento.

c) El contribuyente paga oportunamente pero no acredita en el plazo fijado la cancelación de la multa:

Tratándose de infracciones sancionadas en los N?s 6, 7, 16, 17 y 19 del Artículo 97º o en el artículo 109º, ambos del Código Tributario, si el contribuyente no concurre, dentro del plazo fijado a probar el pago oportuno de la multa rebajada, se esperarán 5 días hábiles para realizar el giro complementario.

Respecto de infracciones sancionadas en el artículo 97º, N? 10 del Código Tributario, si el contribuyente acredita el pago oportuno de la multa rebajada, al momento de hacerse efectiva la clausura, se mantiene tanto para la clausura como para la multa, la condonación concedida.

De no comprobarse el pago por parte del contribuyente, se hace efectiva la clausura por la totalidad de los días decretados, sin que opere la condonación otorgada, debiendo la unidad resolutora emitir el giro complementario de la multa.

Los contribuyentes a quien se hubiere emitido giros complementarios de multas en los casos a que se refiere esta letra y la anterior no tendrán derecho al beneficio de la condonación. Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, y en los casos que el 50% del monto de la operación resulte superior a los máximos administrativos establecidos para las sanciones totales en el párrafo 2.1 de este Capítulo, los contribuyentes afectados podrán solicitar, la condonación de la parte de la multa que exceda los referidos máximos.

d) Si el contribuyente interpone recursos o reclama:

En estos casos, la Resolución que se pronuncie sobre la interposición del recurso o reclamo, dejará constancia que la condonación concedida ha quedado nula, y se seguirá el procedimiento que corresponda en cada caso.

e) Clausuras.

En cuanto a la clausura, debe tenerse presente que los días que se fijan para la duración de la pena deben corresponder a aquellos en los cuales el contribuyente, habitualmente, desempeña su actividad, razón por la cual no se imputarán a su cómputo los días en que el contribuyente no ejerce el comercio, industria o actividad de su giro. En consecuencia, si la clausura es de 12 días y se condonan 7, la sanción deberá aplicarse por 5 días activos, y si ella se inicia un día viernes y el contribuyente cierra los días domingo, el último día de la clausura será un día jueves, la cual deberá levantarse a la misma hora en la cual se efectuó el cierre.

La sentencia que aplique la sanción de clausura indicará la fecha en la cual se deberá efectuar el cierre del establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha del fallo. Si este día corresponde a un sábado, el día para la iniciación podrá fijarse en el primer día hábil siguiente. Para los efectos de excluir del cómputo los días no activos, en el formulario 3286 que se entrega al contribuyente con la denuncia, se le debe señalar que cuando concurra al Servicio lleve el Libro de Ventas Diarias. Este Libro será examinado por la persona que entrevista al contribuyente para determinar los días que habitualmente éste cierra su establecimiento o no realiza actividad.

También deberá señalarse en la sentencia el día que debe ponerse término a la clausura, sin considerar en el cómputo de la fecha la rebaja decretada.

Corresponderá al Juez Tributario o al Jefe de la Oficina Jurídica postergar o declarar impracticables las clausuras que se hayan decretado en las causas que les haya correspondido conocer. Respecto de las clausuras decretadas en causas que hayan sido conocidas por un Jefe de Unidad, la declaración de impracticabilidad o de postergación de una clausura corresponderá al Jefe de la respectiva Oficina Jurídica Regional.

Sólo por motivos de imposibilidad absoluta podrá postergarse la iniciación de una clausura, debiendo informarse inmediatamente sobre esta circunstancia al respectivo Director Regional. En los casos en que la causa sea la no ubicación del local a clausurar o el encontrarse este cerrado por varios días consecutivos, la clausura podrá postergarse hasta que el contribuyente sea habido, debiendo anotarse la clausura pendiente en el Arco del contribuyente.

Respecto de la impracticabilidad de la clausura, deberá tenerse presente que ésta tiene por objeto privar al sancionado del ejercicio de su actividad en la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que en aquellos casos en que el cierre del lugar no sea posible o no baste para lograr el objetivo, podrán tomarse otras medidas que causen el mismo efecto, tales como sellar maquinarias, vehículos, bodegas, depósitos, etc.

En el caso de predios agrícolas, siempre será posible clausurar las oficinas administrativas, cuidando que la documentación necesaria para la venta y traslado de los productos, como boletas, facturas y guías de despacho queden dentro del recinto sellado. También será posible clausurar bodegas, silos y otros edificios que se empleen en la actividad.

No será óbice para clausurar un local comercial o industrial, la circunstancia que el contribuyente haya introducido en él camas para su alojamiento.

Cuando se trate de casa habitación se deberá reunir todos los efectos del comercio, de la industria o de la actividad en una de sus piezas, la cual será objeto de la clausura.

Si varios profesionales o empresas comparten un mismo local de tal modo que no pueda aplicarse la clausura sin afectar a los demás, se les dará un plazo de cinco días para que retiren sus efectos y luego se procederá a la clausura.

Por último, si no pueden tomarse otras medidas, se retirarán, mientras dure la clausura, las facturas, boletas, guías de despacho y demás documentos necesarios para efectuar la venta, prestar el Servicio o realizar el traslado de mercaderías, o se dejarán en poder del denunciado en caja o cajón sellado, de modo que no pueda valerse de ellos.

Cuando en la entrevista se llegue a la conclusión que respecto del denunciado no se cumplirá la sanción de clausura al ser ésta impracticable, por tratarse de un contribuyente irregular que, por tanto, no aparece en los registros del Servicio, se dejará constancia de la impracticabilidad en la Resolución que se dicte; los antecedentes recopilados se remitirán al Departamento de Fiscalización para que arbitre las medidas tendientes a que el denunciado regularice su situación tributaria.

En el caso que los infractores sean agricultores que se acogen al sistema simplificado de aplicación de sanciones, la clausura podrá llevarse a efecto reteniendo en la Unidad del Servicio correspondiente, por los días que dure la clausura, los documentos para realizar ventas o trasladar mercaderías, es decir las facturas, boletas y guías de despacho. Para estos efectos, en la resolución que se dicte aplicando las sanciones y concediendo las condonaciones respectivas, se dispondrá que las condonaciones se sujeten a la condición que el contribuyente sancionado deberá entregar al Servicio los documentos mencionados, en la misma oportunidad que concurre a exhibir el comprobante de pago.

El plazo de la clausura se cuenta desde el día y hora que son entregados los documentos.

Si el contribuyente no cumple con esta condición, las condonaciones quedarán sin efecto y se procederá a girar la parte condonada de la multa y a aplicarse la clausura en la propiedad por el total de los días dispuestos en la resolución.

La devolución de los documentos al infractor se efectuará el último día de la clausura a la misma hora en que fueron entregados.

Tanto de la entrega como de la devolución de los documentos se levantará un acta que deberá firmar el contribuyente.

Las clausuras que corresponda aplicar por infracciones cometidas en los stands o locales instalados en las Ferias o Exposiciones, tales como FISA, FERBIO, FERIA DEL HOGAR, etc., deberán llevarse a efecto en el establecimiento principal del contribuyente, en razón a que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del Nº 10, citado, puesto que los stands o locales mencionados no pueden considerarse como una sucursal.

Las Direcciones Regionales deberán informar oportunamente a los contribuyentes que vayan a participar en las Ferias o Exposiciones de lo dispuesto por la Dirección respecto a esta materia.

La notificación a que se refiere el párrafo que antecede será del siguiente tenor: "Notifico a Ud. que en el caso de cometerse en el local o stand de la Feria una de las infracciones contempladas en el artículo 97º Nº 10 del Código Tributario, la clausura que sea procedente se efectuará en su establecimiento principal."

6.- CLAUSURAS EN CASOS NO SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO REGLADO EN ESTA CIRCULAR.

Las instrucciones anteriores, referentes a la clausura, se aplicarán, también, en aquellos casos en que la denuncia, por cualquier motivo, no se tramita de acuerdo al sistema sancionatorio y de condonación que regula esta Circular, debiendo indicarse en la notificación del fallo que se dicte la fecha en la cual se procederá al cierre del establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación.

Si ese día corresponde a un día sábado, el día de iniciación podrá ser el primer día hábil siguiente. En esta misma notificación se indicará el día en que debe ponerse término a la clausura; esta notificación podrá efectuarse personalmente al contribuyente en la oficina del Servicio, para lo cual dictado el fallo se enviará una carta certificada al contribuyente avisándole este hecho y solicitándole que concurra personalmente al Servicio, con su Libro de Ventas Diarias, dentro del plazo de 8 días hábiles contado desde la fecha del envío de la carta, a tomar conocimiento del fallo que dice relación con la denuncia que le fuera practicada.

Atendida las dificultades que el cumplimiento de esta instrucción puede acarrear en ciertos casos, se autoriza, tanto en este procedimiento como en el que se regula en la letra e) del número anterior, para que tratándose de lugares apartados de los centros urbanos de la Unidad que debe practicar la clausura, la fecha de iniciación de la clausura se fije en la resolución o notificación pertinente entre el señalado día 16 y el día 25 siguiente a la resolución o notificación.

En las Direcciones Regionales que tienen Unidades, la notificación señalada en el párrafo 2º de este número 6, se efectuará por éstas respecto de los contribuyentes domiciliados en el territorio de cada Unidad. Para lo anterior, el Tribunal Tributario o la Oficina Jurídica, según corresponda, enviará al contribuyente una carta certificada avisándole que se ha dictado fallo y solicitándole que concurra con el Libro de Ventas Diarias a tomar conocimiento de éste a la Unidad correspondiente a su domicilio, individualizándola, dentro del plazo de 8 días hábiles; y remitirá a la Unidad copia del fallo y el acta de notificación con los blancos pertinentes para ser llenados al momento de la notificación.

El acta posteriormente deberá devolverse para ser incorporada al expediente.

De no practicarse la notificación en los lugares y forma indicados en los párrafos anteriores, por inconcurrencia del contribuyente o su representante legal o mandatario, se procederá a realizarla de acuerdo a las normas generales de notificación para esta clase de resoluciones.

7.- DEROGA INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE CLAUSURA.

Las instrucciones sobre clausura contenidas en la presente Circular dejan sin efecto cualquiera otra en contrario, y lo dispuesto en la letra d) del párrafo 5730.07 del Manual V, del Servicio. (Notarios)

8.- PRUEBA DEL MANDATO PARA ACOGERSE AL SISTEMA

En los casos de representantes de personas jurídicas, comunidades y sociedades de hecho o de personas naturales que no concurren personalmente a solicitar la condonación y a aceptar el fallo, el mandato otorgado debe constar por escrito, y además, debe acompañarse fotocopia de la cédula de identidad del otorgante.

Si el mandatario concurriera a la audiencia sin acreditar el mandato en la forma señalada se otorgará un plazo de hasta 5 días hábiles para subsanar la omisión, advirtiéndole que el plazo es sólo para acogerse a los beneficios que acuerda el sistema de condonaciones que regula esta Circular y no altera el plazo para reclamar de la denuncia.

V.- DENUNCIAS NO RECLAMADAS.

Las denuncias por las infracciones contempladas en los números 6, 7, 10, 16 (no calificadas de "complejas" por el Director Regional), 17 y 19 del artículo 97º o en el artículo 109º (sancionados con multa regulada en un porcentaje de 1 UTA), ambos del Código Tributario, que por cualquier motivo no se hayan resuelto por el procedimiento de aplicación de sanciones y condonación que establece esta Circular, y que no hayan sido objeto de reclamación por parte del afectado, serán resueltos por los Jefes de Departamento, Jefes de Oficina Jurídica o Jefes de Unidades, en los cuales los Directores Regionales hayan delegado esta facultad, según corresponda.

Corresponderá conocer y resolver la denuncia respectiva a aquel funcionario que sea competente en atención a las facultades que le han sido delegadas y dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el infractor.

El monto de la sanción se determinará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Capítulo III; pero no procederá que se otorguen condonaciones ni suspensiones.

Para estos efectos las Unidades y Oficinas Jurídicas retendrán en su poder las denuncias hasta que haya transcurrido el plazo para la presentación de reclamos. Por su parte, los Tribunales Tributarios informarán oportunamente a las Unidades o a la Oficina Jurídica, según corresponda, en el caso que el reclamo se presentare en su sede.

Respecto de esta materia debe tenerse presente que según lo prescribe el Nº 2 del artículo 165 del Código Tributario, vencido el plazo de 15 días hábiles que el denunciado tiene para interponer su reclamo sin haber hecho uso de ese derecho, las multas que procedan deben ser giradas de inmediato.

Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el Nº 10 del referido artículo 97º, deberá dictarse una resolución para fijar el monto de la multa y la duración de la clausura; resolución que deberá dictarse tan pronto como se tome conocimiento del hecho de no haberse reclamado dentro del plazo.

Tratándose de las denuncias por infracciones sancionadas en el artículo 97º, Nº 16 y en el artículo 109º, ambos del Código Tributario, no reclamadas, cabe recordar que deben tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 161º del cuerpo legal citado y en consecuencia, debe dictarse una sentencia que acoja la denuncia y que disponga el giro de la multa.

En el caso que los reclamos se presenten fuera de plazo legal, corresponderá al Juez Tributario ante el cual se haya deducido aquellos declararlos inadmisibles por extemporáneos.

VI.- DENUNCIAS ERRONEAS.

Los Jueces Tributarios y Jefes de Oficina Jurídica, en conocimiento de una denuncia cursada erróneamente, como por ejemplo, inexistencia de la infracción, tipificación equivocada de la misma, cita legal errónea, falta de algunos de los elementos para determinar el monto de la infracción, etc., procederán a dictar de inmediato una resolución o fallo, no dando lugar a la denuncia, sin que sea necesaria la comparecencia o reclamo del demandado. En su caso, es conveniente que esta resolución o fallo se encuentre dictada al momento que el denunciado concurra a la entrevista del sistema de sanciones y condonaciones que regula esta Circular y que en ella sea informado de esta circunstancia, para evitar que, por error, se acoja al referido sistema.

De igual modo deberán proceder los Jefes de Unidades, previa consulta al Jefe de la Oficina Jurídica de su Dirección Regional, por lo cual se instruye que cuando tomen conocimiento, en el procedimiento regulado en esta Circular de una denuncia cursada en forma errónea, consulten por la vía más rápida al Jefe de la Oficina Jurídica de su Dirección Regional, exponiéndole la situación de cuya tipicidad duda, como también de los antecedentes que la respaldan y sólo una vez que reciba la correspondiente respuesta, por escrito, deberán decidir sobre la materia.

Naturalmente, este trámite puede tomar un tiempo que exceda del término que dispone el contribuyente para acogerse al procedimiento mencionado; en esta circunstancia si éste comparece dentro del sexto u octavo día hábil según corresponda, contado desde la fecha de notificación de la infracción, se le comunicará que concurra dentro de un plazo razonable para conocer el resultado de la consulta. En esta situación, si la respuesta afirma la existencia de la infracción, el infractor no perderá la opción de acogerse al procedimiento.

En todo caso debe advertirse al contribuyente que el plazo para reclamar no se suspende y que éste vence impostergablemente, de acuerdo a la ley, al décimo o décimo quinto día hábil, según el caso, de notificada la denuncia, y que al aceptar acogerse el procedimiento en esta nueva modalidad podría perder la oportunidad que le franquea la ley para interponer la reclamación.

En estas situaciones, la unidad del área jurídica informará lo obrado al Departamento de Fiscalización, a efecto que, si los antecedentes lo ameritan se proceda a notificar correctamente al contribuyente. Lo anterior, dentro del marco de la coordinación que debe existir entre las diversas áreas del servicio, tal como se señala en la Circular 65, de 1999.

VII.- DEROGACION.

La presente Circular deroga la Circular Nº 72, de 1997.

Saluda atentamente a Uds.,

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Distribución:

  • Al Personal
  • Al Boletín
  • A Internet
  • A Intranet

 

I N D I C E

I.- INTRODUCCION 1
II.- CONDONACION DE SANCIONES 1
1.- Requisitos 1
2.- Condiciones 2
3.- Sanción por incumplimiento de las condiciones 2
III.- DETERMINACION DE LOS MONTOS DE LAS SANCIONES Y DE LAS
CONDONACIONES 2
GENERALIDADES 2
1.- MULTAS DE LOS NºS. 6 Y 7 DEL ARTICULO 97 3
2.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS
SANCIONES DEL ART. 97 Nº 10 DEL CODIGO TRIBUTARIO 3
A.- GRAVES 3
B.- MENOS GRAVES 4
C.- LEVES 5
D.- INFRACCIONES NO INCLUIDAS EN LAS LETRAS PRECEDENTES 6
2.1. SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES
DEL ARTICULO 97 Nº 10 7
A.- Infracciones graves 7
B.- Infracciones menos graves 10
C.- Infracciones leves 12
2.2. SITUACIONES ESPECIALES DEL ARTICULO 97 Nº 10 14
a) Pluralidad de infracciones 14
b) Primera infracción de monto inferior al 30% de una UTM 14
c) Falta de emisión de boletas de ventas y servicios y entrega de un "vale interno" en su reemplazo

(Capítulo II,N°2,letra A N°2.)

14
d) Autodenuncias 14
e) Contribuyentes que emiten gran número de documentos 15
3.- MULTA DEL Nº 16, DEL ARTICULO 97 15
a.-Pérdida o inutilización de documentación Tributaria no fortuita 15
Con determinación de capital efectivo 15
Sin determinación de capital efectivo 17
b.-Omisión del aviso de la pérdida o inutilización de la documentación dentro del plazo legal 17
c.-Incumplimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad en plazo y forma
dispuesto por el Servicio 18
4.- INFRACCION SANCIONADA EN EL ART. 97 Nº 17.- 18
a.- Conductor o chofer que no lleva la correspondiente factura o guía de despacho, pero
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento 19
b.- Conductor o chofer no lleva la correspondiente factura o guía de despacho y no
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento 19
c.- Conductor o chofer porta la correspondiente factura o guía de despacho, pero ellas no
cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio 19
d.- El vendedor o comprador o el prestador de servicios dueños de los bienes conducen el
vehículo o van o se encuentran en él 20
e.- Sanción de impedimento de seguir el vehículo hacia el lugar de destino 20
f).- Casos especiales 20
4.1.- SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL  N°17 DEL
ARTICULO 97 DEL CODIGO TRIBUTARIO 21
5.- MULTA ESTABLECIDA EN EL Nº 19, DEL ARTICULO 97º 21
6.- CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DEL ARTICULO 109
DEL CODIGO TRIBUTARIO 22
7.- a) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR
INFRACCION CONTEMPLADA EN EL INCISO PRIMERO DEL Nº 16 DEL ARTICULO 97 24
b)AVISO O AUTO DENUNCIA DEL CONTRIBUYENTE. 26
c)SI ESTIMA QUE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN ES FORTUITA 26
d)CONCEPTO DE PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN FORTUITA 26
e)ANTIGÜEDAD DEL HECHO 29
f)PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA 30
g)CASOS DE NO APLICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO 30
h) SI EL DIRECTOR REGIONAL ESTIMA QUE LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN ES NO
FORTUITA 31
8.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR
INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL INCISO TERCERO DEL Nº 16 DEL
ARTICULO 97º 31
9.- SITUACION DE LAS DENUNCIAS QUE NO SE RESUELVEN POR EL
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR DENUNCIAS NO
RECLAMADAS QUE SE ESTABLECE EN ESTA CIRCULAR 32
IV.- PROCEDIMIENTO 33
A.- EN EL AREA DE FISCALIZACION 33
1.- ACTUACION DEL FISCALIZADOR 33
2.- ACTUACION DEL JEFE DE GRUPO 34
B.- EN EL AREA JURIDICA 35
1.- INFORME DE LA UNIDAD 35
2.- PREPARACION DE LA RESOLUCION 36
3.- COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO 36
4.- SITUACION DE LOS MOROSOS Y OBSERVADOS 37
5.- ACTUACIONES POSTERIORES 38
a) El contribuyente paga oportunamente la multa rebajada y también oportunamente concurre a
acreditar el pago mediante fotocopia del comprobante 38
b) El contribuyente no paga oportunamente la multa rebajada 38
c) El contribuyente paga oportunamente pero no acredita en el plazo fijado la cancelación de la multa: 38
d) Si el contribuyente interpone recursos o reclama 39
e) Clausuras 39
6.- CLAUSURAS EN CASOS NO SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO REGLADO EN
ESTA CIRCULAR 41
7.- DEROGA INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE CLAUSURAS 42
8.- PRUEBA DEL MANDATO PARA ACOGERSE AL SISTEMA 42
V.- DENUNCIAS NO RECLAMADAS 42
VI.- DENUNCIAS ERRONEAS 43
VII.- DEROGACION 44
INDICE 45