Home > Circulares 2000 >

CIRCULAR N° 37 DEL 02 DE JUNIO DE 2000
MATERIA : SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL DE SALUD ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.566, DE 1986..

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial de 24 de Diciembre de 1999 se publicó la Ley N° 19.650, la cual mediante sus artículos 4° y 5° permanentes y 1° transitorio establece un nuevo tratamiento tributario para la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley N° 18.566, de 1988.

  2. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a estas nuevas normas.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

Los artículos 4° y 5° permanentes y 1° transitorio de la Ley N° 19.650, son del siguiente tenor:

"Artículo 4º.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, no tendrán derecho a solicitar la cotización adicional prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 18.566 los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema de Salud regulado por la Ley Nº 18.933, como, asimismo, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema y no estén, a esa fecha, recibiendo tal cotización. No obstante, aquellos afiliados a una Institución de Salud Previsional que a la entrada en vigencia de esta ley se encontraren gozando de dicho subsidio, continuarán percibiéndolo por el plazo y en los términos que se establecen en los incisos siguientes. A contar del primer día del séptimo mes siguiente a aquel en que entre en vigencia este cuerpo legal, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los contratos de sus afiliados, en el mes que corresponda a la anualidad de cada contrato y de conformidad con los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de éstos en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, con el objeto de convertir el porcentaje de cotización adicional que esté percibiendo el afiliado a moneda corriente y, en su caso, ajustar dicho monto de modo que, sumado al de la cotización legal para salud, no exceda de 2,0 unidades de fomento. El monto de la cotización adicional, así expresado en pesos, deberá constar en cada contrato de salud. Para este fin, se deberá utilizar el valor que tenga la unidad de fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual se modifique el contrato. Una vez ajustada la cotización adicional del modo expresado, el monto resultante se mantendrá hasta el mes que corresponda a la tercera anualidad siguiente del correspondiente contrato de cada cotizante, no obstante cualquier variación que se produzca en su remuneración imponible o en el número de sus cargas familiares. Cumplidas dichas anualidades, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los aludidos contratos y suprimir definitivamente la cotización adicional, sujetándose a los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de aquéllos en el artículo 38 de la ley Nº 18.933. Los cotizantes que opten por cambiar de Institución de Salud Previsional, con posterioridad al proceso de conversión y ajuste regulado en el inciso segundo de este artículo, continuarán gozando de la cotización adicional, de acuerdo a lo establecido precedentemente, debiendo expresarse el monto de la cotización adicional resultante en el nuevo contrato de salud que se celebre. Asimismo, si el referido cambio se produce antes de la anualidad prevista para efectuar aquel proceso, éste deberá realizarse en el momento de la suscripción del nuevo contrato. Del mismo modo, en el evento de que el afiliado que estuviere gozando de la cotización adicional contratare con un nuevo empleador, tendrá derecho a solicitar de este último la mantención del referido beneficio, en los términos y por los plazos precedentemente señalados. Si, en virtud del ajuste dispuesto en el inciso segundo o de la revisión mencionada en el inciso tercero, la cotización legal para salud sumada a la adicional del artículo 8º de la ley Nº 18.566 fuere insuficiente para financiar el precio del contrato, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer al afiliado planes de salud alternativos, y éste tendrá la opción de aceptar alguno de ellos, desafiliarse o mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor que corresponda hasta completar el precio anteriormente pactado."

"Artículo 5º.- A contar del primer día del mes quincuagésimo cuarto siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, se entenderá derogado el artículo 8º de la ley Nº 18.566."

"Artículo 1º transitorio.- Si, con posterioridad a la fecha contemplada en el artículo 4º de este cuerpo legal, conforme al mecanismo tributario previsto en el artículo 8º de la ley Nº 18.566 que se deroga, subsistieren para el empleador créditos pendientes en contra del Fisco por concepto de cotización adicional, éstos podrán descontarse de los pagos provisionales obligatorios sobre impuesto a la renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Régimen tributario actual de la cotización adicional de salud establecida por el artículo 8° de la Ley N° 18.566, de 1986
  2. En el Diario Oficial de 30 de Octubre de 1986, se publicó la Ley N° 18.566 –modificada posteriormente por el artículo 44 de la Ley N° 18.681 y artículo 19 de la Ley N° 18.717, publicadas en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987 y 28 de mayo de 1988, respectivamente-, la cual mediante su artículo 8° establece el derecho de los trabajadores dependientes de solicitar a sus respectivos empleadores que les efectúen de su cargo, una cotización adicional de salud, hasta un monto de un 2% de sus remuneraciones imponibles, en la institución de salud en que se encuentren afiliados, todo ello con el fin de recibir una mejor prestación de salud, estableciendo, a su vez, la citada norma legal el tratamiento tributario que dicha cotización tendrá frente al empleador que la efectúa y del trabajador beneficiario, impartiéndose las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 38, de 1988, de este Servicio.

  3. Régimen tributario de la cotización adicional de salud conforme a las normas de la Ley N° 19.650, de 1999
  1. Derogación del artículo 8° de la Ley N° 18.566.
    1. El artículo 5° permanente de la Ley N° 19.650, establece que a contar del primer día del mes quincuagésimo cuarto siguiente al de la entrada en vigencia de la ley antes mencionada, se entenderá derogado el artículo 8° de la Ley N° 18.566.
    2. Ahora bien, al no establecer la referida ley una norma especial acerca de su vigencia, es aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 7° del Código Civil, rigiendo, por lo tanto, las disposiciones de la citada ley, a contar del 24 de Diciembre de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Por consiguiente, el artículo 8° de la Ley N° 18.566 se entiende derogado a partir del 54 avo mes contado desde el 01.01.2000, esto es, a partir del 1° de Junio del año 2004. En consecuencia, a contar de la fecha antes mencionada, se elimina en forma definitiva el citado beneficio tributario que establece el mencionado artículo 8° de la Ley N° 18.566.

2.- Situación de los trabajadores dependientes frente a la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.566 que se incorporen al Sistema de Salud regulado por la Ley N° 18.933, a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.650 y de aquellos que a dicha fecha no estén recibiendo el citado beneficio.

    1. De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4° permanente de la Ley N° 19.650, los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema de Salud regulado por la Ley Nº 18.933, como asimismo, aquellos que se encuentren afiliados a dicho sistema y que actualmente no estén recibiendo la cotización adicional a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.566, a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.650, esto es, a partir del 24.12.99, no tendrán derecho a solicitar a su respectivo empleador la cotización adicional de salud antes mencionada. No obstante lo anterior, aquellos afiliados a una Institución de Salud Previsional que a la entrada en vigencia de la ley precitada se encontraren gozando de dicho subsidio, continuarán percibiéndolo por el plazo y en los términos que se establecen en el N° 3 siguiente.

3.- Situación de los trabajadores dependientes frente a la cotización adicional de salud a que se refiere la Ley N° 18.566, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.650, se encontraban percibiendo dicho beneficio .

a) Conforme a lo dispuesto por la misma norma legal señalada en el N° 2 precedente, aquellos afiliados a una Institución de Salud Previsional que a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.650, esto es, a contar del 24.12.99, se encontraban recibiendo el beneficio de la cotización adicional de salud que establece el artículo 8° de la ley N° 18.566, continuarán teniendo derecho a percibirlo por el plazo y en los términos que se indican a continuación:

a.1) A contar del primer día del séptimo mes siguiente a contar de la vigencia de la Ley N° 19.650 (24.12.99), esto es, a partir del 1°.07.2000, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los contratos de sus afiliados, en el mes que corresponda a la anualidad de cada contrato y de conformidad con los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de éstos en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, con el objeto de convertir el porcentaje de cotización adicional que esté percibiendo el afiliado a moneda corriente y, en su caso, ajustar dicho monto de modo que, sumado al de la cotización legal para salud, no exceda de 2,0 unidades de fomento. a.2) El monto de la cotización adicional, así expresado en pesos, deberá constar en cada contrato de salud. a.3) Para los fines antes indicados, se deberá utilizar el valor que tenga la unidad de fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual se modifique el contrato. a.4) Una vez ajustada la cotización adicional de la manera antes indicada, el monto resultante se mantendrá hasta el mes que corresponda a la tercera anualidad siguiente del correspondiente contrato de cada cotizante, no obstante cualquier variación que se produzca en su remuneración imponible o en el número de sus cargas familiares. Cumplidas dichas anualidades, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los aludidos contratos y suprimir definitivamente la cotización adicional, sujetándose a los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de aquéllos en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933. a.5) Los cotizantes que opten por cambiar de Institución de Salud Previsional, con posterioridad al proceso de conversión y ajuste señalado en el punto a.1) precedente, continuarán gozando de la cotización adicional, de acuerdo a lo antes establecido, debiendo expresarse el monto de la cotización adicional resultante en el nuevo contrato de salud que se celebre. Asimismo, si el referido cambio se produce antes de la anualidad prevista para efectuar aquel proceso, éste deberá realizarse en el momento de la suscripción del nuevo contrato. a.6) Del mismo modo, en el evento de que el afiliado que estuviere gozando de la cotización adicional contratare con un nuevo empleador, tendrá derecho a solicitar de este último la mantención del referido beneficio, en los términos y por los plazos señalados anteriormente. a.7) Si en virtud del ajuste indicado en el punto a.1) anterior o de la revisión mencionada en el punto a.4) precedente, la cotización legal para salud sumada a la adicional del artículo 8º de la Ley Nº 18.566 fuere insuficiente para financiar el precio del contrato, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer al afiliado planes de salud alternativos, y éste tendrá la opción de aceptar alguno de ellos, desafiliarse o mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor que corresponda hasta completar el precio anteriormente pactado. b) En todo caso, se hace presente que para llevar a cabo el procedimiento de revisión y ajuste de los contratos de salud de los afiliados, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres), deben atenerse a las instrucciones contenidas en la Circular N° 56, de 24.12.99, de la Superintendencia del ramo. C. Situación tributaria de los créditos pendientes de recuperación de la cotización adicional de salud por parte de los empleadores, a contar de la fecha de derogación del artículo 8° de la Ley N° 18.566

  1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.650, si con posterioridad a la fecha de derogación del artículo 8° de la Ley N° 18.566, esto es, a contar del 01.06.2004, conforme al mecanismo tributario previsto por dicho precepto legal, subsistieren para el empleador créditos pendientes a su favor por concepto de cotización adicional de salud, éstos podrán descontarse de los pagos provisionales obligatorios sobre impuesto a la renta.
  2. El remanente que resultare de la imputación precedente, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que establece el artículo 27 del Decreto Ley Nº 825, de 1974.
  3. En resumen, los créditos o remanentes de dicha cotización que subsistieren a favor de los empleadores, a contar de la fecha señalada en la letra a) precedente, se podrán recuperar de acuerdo al siguiente orden de imputación:
  4. 1° Los remanentes que resultaren, en primer lugar, se imputarán a los pagos provisionales mensuales obligatorios que los empleadores deban declarar y pagar, conforme a las normas del artículo 84° de la Ley de la Renta, sobre los ingresos brutos del mes en que empieza a regir la derogación del artículo 8° de la Ley N° 18.566, esto es, del mes de junio del año 2004;

    2° El saldo de remanente que quedare de la imputación anterior (ya sea, por ser inferior el pago provisional o no existir dicha obligación por el citado período), podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba declararse y pagarse por el mismo período señalado en el N° 1 anterior, entre los cuales se pueden señalar los siguientes: Impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974 (IVA e impuestos especiales) y Retenciones de Impuestos de los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta; y

    3° Si aún quedare un remanente, éste podrá imputarse a los mismos tributos mencionados en los números anteriores a declarar y pagar en el mes siguiente y subsiguientes, hasta su total recuperación, debidamente reajustado, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley 825; esto es, convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el impuesto al cual se imputa (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente al impuesto que corresponda, es decir, el vigente en el mes en que se presenta la declaración de impuesto respectiva.

  5. Los empleadores que tengan derecho a la recuperación de dicha cotización adicional de salud, mientras se mantenga vigente el artículo 8° de la Ley N° 18.566, continuarán recuperándola bajo la modalidad tributaria que contiene la citada norma legal en su inciso tercero, cuyas instrucciones para tales efectos se contienen en la Circular N° 38, de 1988, de este Servicio.

Saluda a Ud.,

Publicado en el D.O. el 06 de junio de 2000.

DIRECTOR

 

DISTRIBUCION:
- AL DIARIO OFICIAL
- AL PERSONAL
- AL BOLETIN
- INTERNET