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CIRCULAR N° 42 DEL 15 DE JUNIO DE 2000.
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE APLICACIÓN DEL NUEVO ARTÍCULO 29 DEL DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE NORMAS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DE LAS ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS, AGREGADO POR LA LEY N° 19.669, DE 05 DE MAYO DEL 2000..

I.-INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del día 05 de Mayo del 2000 se publicó la ley N° 19.669, que introdujo modificaciones al Decreto Supremo de Hacienda N° 341, de 1977, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas que rigen la actividad de las Zonas y Depósitos francos.

2.- Mediante la presente Circular, se analiza e imparten instrucciones sobre la aplicación del nuevo artículo 29 incorporado al Decreto Supremo N° 341, de 1977.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

De conformidad a las modificaciones señaladas, el artículo 3 N° 4 de la citada ley introduce un nuevo artículo 29 al Decreto Supremo N° 341 con el siguiente tenor:

"ARTICULO 29.- Las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 de esta ley, podrán ser adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a las mismas normas que establece dicho artículo para las que se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique, siempre que las respectivas compras se realicen por intermedio de comerciantes establecidos en la comuna, los cuales actuarán como mandatarios de los compradores.

Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos como comerciantes en un registro especial que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con la exigencias que este determine. El mandato deberá constar por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho Servicio.

Las compras deberán recaer sobre mercancías ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen establecido en la presente ley y que se encuentren en poder de un usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su monto no podrá ser superior en cada operación al equivalente de US$ 1.500 CIF. La comisión que se cobre por el mandato estará afecta al impuesto del decreto ley N° 825, de 1974.

Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, y tratándose de las mercancías producidas por las empresas industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27 de la presente ley.

El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna de Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el ingreso de las mercaderías a las Zonas Francas de Extensión desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del artículo 21 de este decreto con fuerza de ley".

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

El legislador por intermedio de la ley N° 19.669, ha normado la adquisición de mercaderías en la comuna de Arica sujetas a las disposiciones que regulan su adquisición en el recinto de la Zona Franca de Iquique, a través de un comerciante que actuará como mandatario de los compradores.

La introducción del nuevo artículo 29 al Decreto N° 341, de 1977, de Hacienda, regula este sistema, estableciendo los requisitos y condiciones para que opere.

A.- REQUISITOS PARA QUE OPERE EL SISTEMA DE COMPRA POR MANDATO

a.- Que se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 21 inciso segundo de esta ley.

El inciso segundo del artículo 21 del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977, dispone "Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía se establecerá una lista de las mercancías que no podrán importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso precedente, las mercancías que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo del mismo Ministerio".

La lista de las mercancías que no pueden importarse con franquicias desde las Zonas Francas se encuentra contenida en el Decreto Supremo N° 394, del 15 de Septiembre de 1977, del Ministerio de Economía, comprendiéndose en ella, en la actualidad, sólo los automóviles y station wagons, cuyo valor de exportación al mercado chileno al momento de su adquisición exceda del valor FOB máximo en dólares fijado anualmente a vehículos motorizados para los efectos de la aplicación de lo contemplado en los incisos 12 y 23 del artículo 35 de la ley N° 13.039, excluidos accesorios opcionales hasta por el valor en dólares fijado de igual forma para dicha mercancía en esa disposición. El tope del valor FOB mencionado precedentemente no regirá respecto de aquellos vehículos similares a station wagons, tales como suburbanos, blazer, bronco, kleinbuses, kombi bus.

Por su parte el actual artículo 32 de la ley 19420 de 23 de Octubre de 1995, modificada por la ley N° 19.669 de 05 de Mayo del 2000, fijó en US$ 9.000 el valor a que se refiere esta disposición , el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales.

De esta forma, se concluye que las mercaderías que pueden ser adquiridas en la comuna de Arica, con las mismas franquicias que se establecen para las que se adquieran en la Zona Franca de Iquique, son todas aquellas que no se encuentren comprendidas en la lista que contiene el Decreto Supremo de Economía N° 394, de 1977, y siempre que cumplan con los demás requisitos legales.

b.- Que las respectivas compras se realicen por intermedio de comerciantes.

La ley exige que las compras de las mercaderías señaladas en el punto anterior sean efectuadas por intermedio de comerciantes, es decir, personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad comercial y que posean iniciación de actividades en dicho giro.

c.- Que los referidos comerciantes estén establecidos en la comuna de Arica.

Se establece como requisito que los comerciantes que efectúen las compras en la Zona Franca de Iquique se encuentren establecidos dentro de los límites de la comuna de Arica, situación que deberá acreditarse al momento de solicitar la inscripción en el Registro Especial al que se alude en la letra B de la presente Circular en la forma allí establecida.

d.- Los comerciantes deben actuar como mandatarios de los compradores

Los comerciantes por cuyo intermedio se efectúan las compras en la Zona Franca de Iquique actúan en calidad de mandatarios de los respectivos compradores, rigiéndose dicho mandato en lo no regulado por el artículo 29 del Decreto N° 341 y por esta Circular, por las normas generales contenidas en el título 29 del libro cuarto del Código Civil, Título VI del Libro II del Código de Comercio.

e.- Las compras deben recaer sobre las mercancías descritas anteriormente las cuales deben ser ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen que establece la ley

Las compras que se realicen a través del procedimiento regulado en el nuevo artículo 29 del Decreto N° 341, de 1977, deben recaer sobre mercaderías ingresadas a la Zona Franca de Iquique, sin establecerse ninguna distinción en cuanto al origen de éstas, las cuales pueden ser extranjeras, ingresadas al amparo del artículo 7 del citado Decreto, o bien ser mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 bis del mismo cuerpo legal.

No obstante lo anterior, respecto de las mercaderías nacionales o nacionalizadas introducidas a la Zona Franca a través del procedimiento contemplado en el artículo 10 bis del Decreto N° 341, de 1977, debido a que su venta dentro de dicha Zona, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5 del citado artículo, sólo puede realizarse al por mayor, por comerciantes que las adquieran para su venta o industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, hace imposible que ellas sean adquiridas por comerciantes de la comuna de Arica, constituidos como mandatarios, al amparo del artículo 29 en comento, ya que en éste se fija como valor tope de las mercaderías adquiridas US$ 1.500 CIF, monto que resulta ser inferior a la suma mínima establecida por la ley para la adquisición de mercaderías nacionales o nacionalizadas, quedando en consecuencia dichas mercaderías excluidas de la posibilidad de ser adquiridas a través del procedimiento del nuevo artículo 29.

Sin embargo, en la letra a) del inciso 5° del artículo 10 bis del Decreto 341, de 1977, se contempla una excepción en el sentido de que tratándose de ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados efectuadas a industrias productoras de bienes físicos de la región donde se encuentra la Zona Franca, siempre que no sea usuaria de esta última y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, se rebaja el monto mínimo de las transacciones de 95 a 10 unidades tributarias mensuales a la fecha de la transferencia, por lo tanto, y al ser esta cifra inferior al límite máximo de US$ 1.500 establecido por el nuevo artículo 29, mientras dicha circunstancia se mantenga, y al no ser excluidas expresa ni tácitamente, resulta ser aplicable esta nueva disposición a la compra de insumos o materias primas nacionales o nacionalizadas hecha en la zona franca de Iquique por las industrias productoras de bienes físicos de la primera región y con los fines señalados.

En resumen, el nuevo artículo 29 del decreto N° 341, de 1977, es aplicable sólo a las mercaderías extranjeras ingresadas a la Zona Franca de Iquique, en conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de este Decreto, y a las materias primas e insumos nacionales o nacionalizados ingresados a ella y vendidos a industrias productoras de bienes físicos de la región adquiridos para la realización de su giro productivo, de acuerdo a lo señalado por el inciso 5° letra a) del artículo 10 bis del citado cuerpo legal.

f.- Las mercaderías se deben encontrar en poder de un usuario al momento en que se otorgue el mandato.

Al momento en que se otorga el contrato de mandato para la adquisición de mercaderías en la Zona Franca de Iquique, éstas se deben encontrar en poder de un usuario, esto es una persona natural o jurídica que haya convenido con la sociedad administradora el derecho a desarrollar actividades, instalándose en la Zona o Depósito Franco.

g.- El monto en cada operación no podrá ser superior al equivalente de US$ 1.500 CIF

La ley establece, por último, un límite a las compras que se efectúan a través del beneficio regulado por el artículo 29 del Decreto N° 341, de 1977, en el sentido que el monto de cada compra que se realice por medio de mandatario no puede exceder los US$ 1.500 entendiéndose que dicha cifra corresponde al valor CIF de las mercaderías adquiridas.

De esta manera, cualquier persona, a través de un mandatario, el cual debe tener la calidad de comerciante, y cumpliendo con los requisitos anteriormente señalados, puede adquirir mercaderías directamente de la Zona Franca Primaria de Iquique bajo las mismas normas que establece el artículo 21 del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, para la adquisición en el recinto de la Zona Franca, es decir, liberadas de los derechos, tasas, y demás gravámenes percibidos por intermedio de las aduanas y del impuesto al valor agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en cuenta que la comisión que el comerciante establecido en la comuna de Arica cobre por el mandato, se encontrará afecta al impuesto al valor agregado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2° del decreto ley N° 825, de 1974.

B.- REGISTRO DE COMERCIANTES

Por mandato imperativo del nuevo artículo 29 introducido en el Decreto de Hacienda N° 341, de 1977, todos los comerciantes que deseen actuar como mandatarios para los efectos de la aplicación del beneficio aquí regulado, deberán estar previamente inscritos en un registro especial de comerciantes que llevará el Servicio de Impuestos Internos en una base de datos especialmente habilitada al efecto por la Unidad de Arica, y cumplir con las exigencias que éste determine.

Para los efectos de inscribirse en el referido registro será requisito:

a.- Poseer iniciación de actividades en el giro de comerciante.

b.- Encontrarse establecido en la Comuna de Arica.

c.- Solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la inscripción en el Registro,

d.- Llevar un registro separado para las operaciones de venta con mandato, independiente del registro de las operaciones habituales.

C.- CONTRATO DE MANDATO

De acuerdo a la facultad otorgada por el artículo 29 inciso segundo del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977, al Servicio de Impuestos Internos, en relación a determinar las formalidades que debe contener el contrato de mandato, para los efectos de la aplicación del beneficio otorgado, se determina que éste deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Constar por escrito.
b.- Materializarse en un formulario único, cuyo formato se acompaña como documento anexo.
c.- Foliado.
d.- Emitirse en original y tres copias:

- Original : mandatario.
- Primera copia : mandante.
- Segunda copia : usuario
- Tercera copia : control tributario.

D.- SITUACION DE LAS MERCADERIAS PRODUCIDAS POR EMPRESAS INDUSTRIALES MANUFACTURERAS INSTALADAS BAJO EL REGIMEN DE ZONA FRANCA EN ARICA

Como se señaló anteriormente, para que opere el beneficio contenido en el artículo 29 del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, es menester que las compras recaigan sobre mercaderías ingresadas a la Zona Franca de Iquique. Sin embargo, el inciso cuarto del citado artículo establece que, para los efectos de dicho requisito y tratándose de las mercancías producidas por las empresas industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de Zona Franca de Arica, será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27 de la presente ley.

El citado artículo 27, establece que una vez que una empresa industrial manufacturera instalada o que se instale en Arica, haya obtenido la autorización del Intendente Regional para desarrollar sus actividades en un lugar determinado, próximo al Puerto o Aeropuerto de dicha ciudad, se aplicarán a estas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique, y para todos los efectos legales, se considerarán situadas en dicha Zona.

De la conjugación de estas normas, se desprende que el beneficio contenido en el nuevo artículo 29, se extiende a la adquisición de mercaderías producidas por empresas industriales manufactureras instaladas en la comuna de Arica acogidas al régimen preferencial establecido en el Decreto Ley N° 1.055, de 1975, de manera que las mercaderías que se adquieran por intermedio de un mandatario conforme a las reglas anteriores, de empresas instaladas bajo el régimen de Zona Franca de Arica, se encontrarán liberadas de los derechos, tasas, y demás gravámenes percibidos por intermedio de las aduanas y del impuesto al valor agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.

E.- INGRESO Y SALIDA DE LAS MERCANCIAS ADQUIRIDAS POR MANDATO EN ZONA FRANCA DE IQUIQUE HACIA Y DESDE LA COMUNA DE ARICA

De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 29 del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977, el ingreso de las mercaderías adquiridas a la comuna de Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el ingreso de las mercaderías a las Zonas Francas de Extensión desde Zona Franca Primaria.

La adquisición de las mercancías conforme lo dispone el artículo 21 del citado decreto, se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o bien mediante la compra directa en moneda nacional, libre de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las aduanas y del Impuesto al Valor Agregado.

De esta forma las mercaderías que ingresen de la Zona Franca de Iquique a la Zona de Extensión quedarán gravadas sólo con los siguientes impuestos:

a.- Si se trata de mercancías extranjeras, se gravará con el impuesto específico a la importación a Zona Franca de Extensión establecido en el artículo 11 de la ley N° 18.211, aplicado sobre el valor CIF de las mercancías extranjeras que se importan a Zona Franca de Extensión;

b.- Debe pagarse los impuestos establecidos en los artículos 37 y 42 del D.L. N° 825, de 1974, en la medida que se tratare de la importación de bienes señalados en dichos artículos;

c.- Cuando proceda, debe tributarse con el gravamen a los tabacos, establecido en el D.L. N° 828 de 1974;

d.- Cuando sea procedente, el impuesto a la importación de combustibles que determina el artículo 6 de la ley N° 18.502.

Con relación a la importación de las mercaderías al resto del país, la ley indica que ésta se regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del artículo 21 de este decreto con fuerza de ley. Dicho artículo dispone que la exportación al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercaderías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda, es decir, afecta a todos los impuestos que se aplican en el país a la operación correspondiente.

4.- VIGENCIA DE LA LEY

En atención a que la ley N° 19.669 no establece un norma especial respecto a la entrada en vigencia del nuevo artículo 29 del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977, esta rige a contar del 1 de Junio del año 2000, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 del Código Tributario

Saluda a Ud.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

AL PERSONAL
AL BOLETIN
A INTERNET

ANEXO