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CIRCULAR N°56 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
MATERIA : DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES.


I.- INTRODUCCION:

Cualquiera sea el sistema tributario existente, uno de los principales elementos que dicho sistema debe considerar para ser viable es el de asegurar una expedita y equitativa "administración de justicia", lo que necesariamente conduce a una mejor conciencia tributaria de los contribuyentes, a un mejor cumplimiento de sus obligaciones impositivas y, como corolario, a una baja tasa de evasión.

En este sentido, para lograr que se verifique efectivamente el ideal de justicia tributaria, no se puede soslayar la existencia de mecanismos de protección jurisdiccional, que protejan al sistema frente a cualquier violación de las garantías constitucional-tributarias o de conflictos de intereses que puedan surgir entre la Administración y los contribuyentes, particularmente, con motivo de la impugnación por parte de estos últimos de las resoluciones administrativas que determinan sus tributos.

En nuestro sistema, cualquier persona que se estime lesionada pecuniariamente por una actuación de la administración tributaria, puede ocurrir ante las instancias administrativas y/o puede accionar ante el tribunal tributario, por medio de un "reclamo", contra la determinación de tributos que le notifique el Servicio de Impuestos Internos; en contra de los giros, pagos o resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o que denieguen una petición contemplada en el artículo 126°. (Art. 6, letra B N° 5; Art. 124° del Código Tributario; Art. 9 Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).

Esta circunstancia hace necesario que los contribuyentes cuenten con un medio que les indique en forma clara los trámites y ritualismos propios de un proceso jurisdiccional, mismos a los que deberán ceñirse en su comparecencia, toda vez que este conocimiento les permitirá defender en mejor forma sus intereses y colaborar con la consecución del objetivo básico que debe inspirar toda acción ante un tribunal, cual es la de lograr una efectiva aplicación de justicia en el caso particular de que se trate.

Este es el objetivo de la presente Circular, servir como un manual básico que entregue una visión suficientemente clara del procedimiento general de reclamaciones a los contribuyentes que se vean en la necesidad de impugnar una actuación de la administración tributaria, a efecto de que puedan accionar válidamente ante las instancias administrativas y/o los Tribunales Tributarios, sin necesidad de incurrir en gastos o dilaciones evitables.

II.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS:

De conformidad con lo que dispone el Código Tributario la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en forma previa o coetánea a la presentación de cualquier reclamo, el interesado puede solicitar al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre sus planteamientos, especialmente sobre:

  1. Corrección de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en una liquidación o giro (Art. 6° letra B N° 5).

  2. Condonación de los intereses penales y multas en los casos indicados en la ley (Arts. 6° letra B N°s.3, 4; 56° y 106°).

El empleo efectivo de este procedimiento es de gran conveniencia para el contribuyente, toda vez que la existencia de vicios o errores manifiestos en una liquidación o giro puede ser resuelta en forma breve y sumaria por el Director Regional, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional del Tribunal tributario. A estos fines, se entiende por vicio o error manifiesto aquél que aparece en forma clara y patente de la sola lectura del documento en que consta el acto administrativo o de los documentos y demás antecedentes que le deban servir de fundamento; del mismo modo, constituyen vicios o errores manifiestos las incorrecciones en que haya incurrido el Servicio en el cumplimiento de las normas de la Ley 18.320, sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario. No constituyen vicios o errores manifiestos aquellos que se fundan en cuestiones sobre las que exista debate entre el contribuyente y el Servicio, cuestiones que, necesariamente, deberán ser resueltas en la instancia jurisdiccional.

El acceso al procedimiento administrativo se hace por la vía de una presentación escrita dirigida al respectivo Director Regional en la que se expresan los vicios de que adolecería el procedimiento seguido por el Servicio. Esta presentación, es conveniente impetrarla dentro del plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario, pudiendo hacerse incluso ambas actuaciones en el mismo escrito, ejerciendo la acción para ante el Tribunal en forma subsidiaria y sólo para el caso que no fuere acogido el planteamiento que se formula en la instancia administrativa.

Para facilitar este procedimiento, se ha diseñado un formulario (Formato de anexo 3) que el contribuyente puede emplear en los casos que considera pertinente alzarse en contra de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio adjunta un ejemplar de este formato cada vez que procede a notificar a un contribuyente de una liquidación de impuestos; al mismo tiempo, existirán formularios a disposición de los contribuyentes en todas las Unidades del Servicio del país. Finalmente, para facilidad de los contribuyentes, también podrán obtener un ejemplar de este formulario, directamente de la página WEB del Servicio en INTERNET.

Informaciones detalladas sobre este procedimiento se encuentran en la Circular que implementa la reconsideración administrativa como trámite previo a la instancia del reclamo tributario, que se encuentra en la página WEB del Servicio en INTERNET (www.sii.cl).

III.- EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES:

1.- Procedimiento General de Reclamaciones (Art. 124° a 148°, Código Tributario)

Sin perjuicio del procedimiento indicado en el capítulo precedente, toda persona (contribuyente), se encuentra habilitada para reclamar ante el Tribunal Tributario, solicitándole que deje sin efecto alguna actuación del Servicio de Impuestos Internos por estimarla contraria a la legalidad vigente. Este recurso jurisdiccional, en general, se ajustará a los procedimientos siguientes:

1.1.- Quién puede reclamar.

El artículo 124° del Código, responde a esta interrogante, al señalar que puede reclamar cualquier persona, siempre que invoque un interés actual comprometido.

Lo anterior, implica que el reclamante debe expresar el motivo por el que estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar a un interés pecuniario y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que, debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica.

1.2.- De qué se puede reclamar. (Art. 124° del Código Tributario)

a.- De la liquidación de un impuesto.
Se puede reclamar de toda la liquidación o de una o algunas de las partidas o elementos de ella.

b.- Del giro de un impuesto.
En el caso de existir liquidación y giro sólo puede reclamarse de este último cuando no concuerde con la liquidación que le sirve de antecedente.

c.- Del pago, sólo cuando no se conforma al giro.

d.- De la resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.

e.- De la resolución del Director Regional que deniegue una petición de devolución de impuestos solicitada sobre la base de lo indicado en los N°s, 1°, 2°, y 3° del Art. 126° del Código Tributario.

f.- De la tasación del precio o valor de un bien raíz practicada por el Servicio para aplicar impuestos cuya determinación se base en dicho precio o valor (Art. 64, inciso cuarto, Código Tributario).

g.- De los intereses aplicados por el Servicio, relacionados con hechos que incidan en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Art. 161° N° 7, Código Tributario).

h.-De las sanciones pecuniarias aplicadas por el Servicio y que digan relación con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Artículo 161° N° 7).

1.3.- Qué materias no son reclamables.

El ordenamiento jurídico va más allá del mero hecho de señalar que actuaciones de la administración tributaria pueden ser objeto de un reclamo; además, indica ciertas materias que no pueden ser reclamadas. Sobre este particular cabe señalar que no pueden ser objeto de un reclamo tributario, entre otras:

a.- Las Circulares e instrucciones impartidas por el Director o por los Directores Regionales al personal. (Artículo 126° inciso 3).

b.- Las respuestas dadas por el Director o por los Directores Regionales o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de la ley tributaria. (Art. 126° inciso 3). Estas actuaciones pueden ser, sin embargo, objeto de reposición conforme prescribe el artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

c.- Las resoluciones dictadas por el Director o por los Directores Regionales sobre materias cuya decisión el Código u otros cuerpos legales entreguen a su juicio exclusivo. (Artículo 126° inciso final). Estas resoluciones pueden ser, no obstante, objeto de reposición conforme al artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

d.- Las citaciones efectuadas de conformidad con lo que dispone el artículo 63° del Código Tributario.

e.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario durante el proceso de reclamación, las que, en su caso, podrán ser objeto de recursos de índole jurisdiccional.

f.- Las nuevas liquidaciones o reliquidaciones emitidas en cumplimiento de un fallo no son reclamables. Sin perjuicio de lo señalado, pueden impugnarse ante el Tribunal que ordenó la actuación del Servicio cuando no se ajusten al fallo que les sirve de fundamento.

g.- Finalmente cabe recordar que en ningún caso constituyen reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

  • Corregir errores propios del contribuyente.
  • Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

  • Obtener la restitución de tributos que dispongan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

Estas peticiones proceden en el plano administrativo y deben ser resueltas por el respectivo Director Regional de conformidad con el N° 5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. La resolución que al efecto dicte el Director Regional, si deniega la solicitud del contribuyente, es reclamable (ver número 1.2, letra e)

1.4.- Ante quién se reclama

En caso que el reclamo se deduzca en contra de una liquidación, giro o resolución, éste debe dirigirse al Tribunal Tributario, que tiene la calidad de tribunal de primera instancia para estos efectos, que corresponda a la Dirección Regional del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame.

En el caso de reclamaciones en contra del pago, es competente para conocer del reclamo, el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional que emitió el giro al cual corresponda el pago.

Si se tratare de liquidaciones, giros o pagos, emitidos por Unidades de la Dirección Nacional del Servicio, el reclamo deberá ser deducido ante el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional en cuya jurisdicción tenía el reclamante su domicilio al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.

En Anexo N° 1 se consigna el domicilio de los respectivos Tribunales Tributarios, con indicación de su territorio jurisdiccional.

1.5.- Lugar en que se presenta el reclamo

Por regla general, el reclamo debe presentarse en la oficina que sirve de secretaría al Tribunal Tributario respectivo, dentro del horario de atención de público. Sin perjuicio de ello, por excepción y a objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes a las instancias jurisdiccionales, se admite que el escrito de reclamación u otros que deban presentarse durante el transcurso del proceso puedan ser presentados en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Esta Unidad, una vez recibido el escrito no tiene otra obligación que la de remitir éste a la brevedad al tribunal respectivo y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca.

Como se ha señalado, los escritos deben presentarse durante el horario en que las Oficinas del Servicio se encuentran abiertas al público. No obstante, si la presentación que deba hacerse pende de un plazo fatal, éste vence en un día determinado y el interesado no alcanzó a entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, excepcionalmente podrá presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa de un funcionario del Servicio especialmente designado al efecto, y cuyo domicilio se encuentra expuesto al público en un sitio destacado de cada Tribunal.

En Anexo N° 2 se indica el domicilio particular del funcionario encargado de recibir las presentaciones jurisdiccionales fuera del horario de oficina de la secretaría del Tribunal Tributario respectivo.

Debe destacarse, finalmente, que toda presentación que deba hacerse en este procedimiento debe efectuarse en forma personal, y que, consecuentemente, no procede la remisión de escritos de reclamo u otras presentaciones por medio de Correos, ni aún cuando se emplee la carta certificada, u otros medios tales como Fax, E-mail, etc...

1.6.- Plazo para reclamar (Art. 124° inciso 3 Código Tributario)

El plazo general para reclamar es, de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación por parte del Servicio de la actuación administrativa de que se reclama.

Por excepción, si no pudiere aplicarse la regla precedente, el plazo se contará desde la fecha de la resolución, o del acaecimiento del acto o hecho en que la reclamación su funde.

La notificación puede haberse efectuado personalmente, por cédula o por carta certificada.

Tratándose de notificaciones por carta certificada, que es la forma general de notificación que emplea el Servicio, los plazos empiezan a contarse (3) días hábiles después del envío de la carta por el Servicio al Correo; en las anteriores los plazos corren desde el momento mismo de efectuada la notificación.

  • Características de este plazo:

a.- Es un plazo legal, toda vez que se encuentra establecido expresamente por la ley.

b.- Es un plazo de días hábiles. En consecuencia, en su cómputo deben descontarse los días feriados, que actualmente son:

  • Los domingo de todo el año.
  • El 01 de enero de cada año.
  • Los días en que se celebren las festividades religiosas del viernes y sábado correspondientes a la "semana santa" de cada año.

  • Los días 01 y 21 de mayo.
  • Los días en que legalmente se celebran las festividades de Corpus Cristi y San Pedro y San Pablo.

  • El 15 de agosto de cada año.
  • El primer día lunes del mes de septiembre de cada año.
  • Los días 18 y 19 de septiembre de cada año.
  • El día en que se celebra la festividad del "Día de la Raza" o "De la Hispanidad"

  • El 01 de noviembre.
  • Los días 08 y 25 de diciembre.
  • Los demás días declarados festivos por ley.

Debe tenerse especialmente presente respecto de los días sábado, que no obstante que en estos días las oficinas del Servicio de Impuestos Internos no se encuentran abiertas al público, para los fines del cómputo del término para reclamar éstos son días hábiles y, por consiguiente, deben computarse en el cálculo del plazo. En consecuencia, si el último día del plazo para presentar el reclamo, recayere precisamente en día sábado, aquél podrá ser presentado hasta las 24,00 horas de ese día en el domicilio del funcionario especialmente habilitado para ello, según se expresa en el numeral 1.5, precedente.

En ningún caso, opera respecto del cálculo de este plazo la prorroga a que se refiere el inciso final del artículo 10° del Código tributario.

c.- Es un plazo fatal, es decir, se extingue por su sólo transcurso, sin que necesite de un pronunciamiento especial al efecto.

d.- No admite prórroga. Este plazo no puede ser ampliado por la autoridad administrativa o judicial, cualquiera sean las razones que se puedan esgrimir para ello.

1.7.- Plazo especial para reclamar

Si el contribuyente paga los impuestos determinados en la liquidación dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la notificación de aquella, el plazo anteriormente descrito se amplía a un año.

Este plazo de un (1) año empieza a contarse desde la fecha de la respectiva notificación; cabe recordar, entonces, lo dicho al respecto en el punto anterior.

  • Características de este plazo especial:

a.- Es un plazo legal, fatal e improrrogable.

b.- Por ser de (1) año, no se suspende durante los feriados; así por ejemplo, el plazo que comienza a correr el 01 de agosto del 2000 vencerá el 01 de agosto del 2001 a las 24 horas.

1.8.- Requisitos que debe cumplir el reclamo

El reclamo, como tal, es una expresión del derecho de petición que garantiza constitucionalmente el N° 14 del artículo 19° de la Constitución Política de la República. En tal sentido, el reclamo debe formularse en términos respetuosos y convenientes.

A estos fines, se considera que el reclamo:

  1. Debe presentarse por escrito, en lo posible dactilografiado; no necesita usarse papel especial. Se solicita que se presente en original y tres copias, una de las cuales le será devuelta al reclamante, con anotación del día de presentación.

  2. El reclamante debe individualizarse, con su nombre, apellido, dirección, número de Rol Único Tributario. En el acto de la presentación del reclamo se le exigirá la exhibición de su Rol Unico Tributario o, en su reemplazo, de la Cédula Nacional de Identidad.

  3. En caso de reclamar el representante legal o mandatario del contribuyente, debe acompañar o exhibir el título en que conste su calidad de tal.

  4. El reclamo debe estar firmado por el contribuyente y/o por el representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda.

  1. El reclamo debe precisar sus fundamentos (Art. 125° N° 1 C.T.). Lo anterior implica que el reclamante debe consignar en el escrito los motivos o razones que justifican el reclamo o en virtud de los cuales, estima infundadas, ilegales o improcedentes las imputaciones que le formula el Servicio. Estos razonamientos deben formularse en forma clara, expresa y precisa.

  2. Debe presentarse acompañado de los documentos en que se funda, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud. (Art. 125° N°2 C.T.). Aún cuando esto no es obligatorio, es conveniente, para los fines de facilitar al Tribunal Tributario el conocimiento de la cuestión debatida, se adjunte al reclamo una copia de la liquidación, giro o resolución reclamada así como de las actas de notificación respectivas.

  3. Debe contener en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal Tributario. (Art. 125° N°3 del Código Tributario).

Debe hacerse hincapié en que el reclamo debe ser completo, esto es, debe contener todas y cada una de las impugnaciones que se pretenda formular respecto de la actuación fiscalizadora de que se trate. Lo anterior tiene como fundamento la circunstancia que con la presentación del reclamo se extingue la oportunidad procesal que tiene el contribuyente para producir sus excepciones. Con posterioridad a esta oportunidad, las argumentaciones que se hagan no pueden fundarse en excepciones que no se hayan hecho valer durante el reclamo.

También cabe hacer la precisión que si el reclamo es deducido antes del vencimiento del plazo legal para reclamar, no podrá efectuarse adiciones a él, ni aún cuando se pretenda incluir éstas antes del vencimiento de dicho plazo.

Si el reclamo omite alguno de los requisitos indicados en las letras a), b), o d), de plano y sin necesidad de resolución alguna se tendrá por no efectuada la actuación.

Si se omite el requisito indicado en la letra c), se dictará una resolución que aperciba al interesado para acompañar el "título" en que conste su representación en un plazo máximo de 3 días hábiles.

En el caso que no se cumpliere con esta exigencia en el plazo conferido al efecto, el Tribunal tendrá por no presentado el reclamo. Lo anterior, toda vez que en este procedimiento no procede la comparencia de un tercero que no tenga la calidad de representante del afectado con el acto que se pretende impugnar, así como tampoco la comparecencia con "fianza de rato".

Si el reclamo no cumple con alguno de los requisitos indicados en las letras e), f) o g) precedentes, el Tribunal Tributario dicta una Resolución ordenando el cumplimiento de los requisitos omitidos, dentro del plazo que señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a 15 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación de no completarse los antecedentes solicitados. (Art. 125°, inc. 2° del C.T.).

No es requisito para reclamar de una liquidación o giro el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones; pero debe tenerse presente que la reclamación no impide al Fisco realizar el cobro correspondiente cuando se trata de impuestos reclamados, que ya hayan sido girados de conformidad a la ley.

Como contrapartida a lo anterior, en este caso, el contribuyente podrá solicitar al Juez Tributario que decrete la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia. (Art. 148° inc. 2° del C.T.)

1.9.- La representación en la tramitación del reclamo.

Al igual que en la generalidad de las materias que se tramitan ante la administración tributaria, los interesados pueden actuar personalmente o representados. Sin embargo, tratándose de actuaciones que deban verificarse ante los Tribunales Tributarios, la ley establece reglas especiales respecto de la manera en que debe acreditarse la representación de quien comparece a nombre de otro, las cuales se apartan de los principios establecidos por el artículo 9° del Código Tributario.

En primer término, debemos tener presente que el artículo 129° del Código Tributario reconoce expresamente la comparecencia judicial de los contribuyentes mediante mandatarios al expresar que: "En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales y mandatarios". Conforme a esta disposición el mandatario no requiere poseer un título profesional especial que lo habilite para comparecer, pudiendo, entonces, recaer esta representación en cualquier persona. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se señala en el numeral 1.10, siguiente.

Ahora bien, no existiendo una regulación especial en el Código Tributario respecto de la forma de acreditar el título de la representación en las actuaciones judiciales ante los órganos que ejercen jurisdicción en materia tributaria, procede aplicar las normas establecidas en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de supletorios según dispone expresamente el artículo 148° del Código Tributario.

Conforme al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, tiene como primera obligación la de exhibir el título que acredite su representación.

Asimismo, del análisis de la norma indicada aparece que en el juicio tributario, se puede acreditar la representación con un mandato o poder que cumpla con las siguientes condiciones:

1° El constituido por escritura pública otorgada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Debe resaltarse que el mandato debe constituirse por escritura pública, en consecuencia no será suficiente el poder que conste en un documento otorgado o suscrito ante Notario, si dicho documento no tiene la calidad de escritura pública.

2° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el Secretario del Tribunal que deba conocer de la causa.

La última de las mencionadas será la forma más corriente de constituir el mandato en materia jurisdiccional y ante el Tribunal Tributario se hará concurriendo personalmente el poderdante ante el Ministro de Fe del Tribunal, quien procederá, previa verificación de su identidad, a autorizar el poder.

Sin perjuicio de lo mencionado, a objeto de facilitar el acceso al procedimiento, los contribuyentes podrán también autorizar los poderes para comparecer en el proceso ante el Jefe de la Unidad del Servicio correspondiente.

  • Reglas particulares:
  1. Representación de personas jurídicas.
  2. Si bien, para los fines de las notificaciones que debe efectuar la administración tributaria, es válida la actuación que al efecto se realice con el administrador o gerente de sociedades o cooperativas o con el presidente o gerente de personas jurídicas, (Art. 14 Código Tributario) ello no implica necesariamente que dichas personas estén habilitadas para deducir "reclamo tributario" a nombre de dichos contribuyentes. A estos fines, la única persona que puede actuar por la persona jurídica en el juicio tributario es aquella a quien los estatutos de la misma le confieran dicha facultad, y atendidas las limitaciones que aquellos le impongan, como puede ser la actuación de consuno de dos o más socios, etc. En tal sentido, el representante de una persona jurídica que pretenda deducir "reclamo" en este procedimiento, debe necesariamente acreditar la personería con que actúa, para lo cual deberá exhibir el título donde se le han conferido las facultades pertinentes.

  3. Delegación del mandato.
  4. El mandato con que una persona actúa en nombre de otra en el proceso de "reclamo" puede ser delegado por ésta, salvo que el mandante, expresamente lo haya prohibido. Para fines prácticos, la delegación debe constar por escrito y cumplir con análogos requisitos a los señalados precedentemente.

  5. Expiración del mandato.

De acuerdo con las reglas estatuidas por el artículo 10° del Código de Procedimiento Civil, toda persona que actúe en juicio a nombre de otra mantendrá esta facultad en tanto no exista en el proceso constancia expresa de la expiración de su mandato.

En consecuencia, en tanto esta constancia no exista, el Tribunal Tributario notificará y realizará sus actuaciones válidamente con el señalado representante.

1.10.- Caso en que se debe actuar representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Artículo 2° inciso 11, Ley 18.120, de 1982, sobre Comparecencia en Juicio)

Si bien por regla general no es necesario que el representante que actúa por cuenta del reclamante, posea la calidad de abogado, en casos muy especiales el Tribunal Tributario, por resolución fundada, podrá exigir que el compareciente tenga esta calidad.

1.11.- Resolución que recae en el escrito de reclamo.

Una vez que el escrito de reclamo pasa a conocimiento del Juez Tributario, éste analiza los antecedentes y, en el caso que cumpla con todos los requisitos previamente indicados en el apartado 1.8 precedente, dictará una resolución, la que se notifica por carta certificada, en la cual admitirá a tramitación el reclamo y, pedirá informe al fiscalizador actuante sobre puntos específicos del reclamo que deban ser analizados para los efectos de dilucidar la procedencia del mismo.

Por el contrario, si el reclamo no cumple alguno de dichos requisitos, procederá a dictar una resolución en la que se apercibe al contribuyente a cumplirlos en un plazo perentorio o, si se trata del requisito indicado en la letra c), tendrá por no presentado el reclamo, de plano.

En contra de la resolución que declara improcedente el reclamo o hace imposible su continuación, el contribuyente puede recurrir por la vía de la reposición y/o de la apelación de acuerdo a lo que se expone en el apartado N° 6 de estas instrucciones.

1.12.- Recursos que proceden durante la tramitación del reclamo (Artículo 133°, Código Tributario)

Durante la tramitación del reclamo el único recurso que se admite en contra de las resoluciones que se dicten es el de reposición para ante el mismo Tribunal. Este medio de impugnación debe ser deducido fundádamente, dentro del término de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna

1.13.- Participación del Servicio de Impuestos Internos como "parte" del proceso.

El Servicio de Impuestos Internos se reserva la facultad de "hacerse parte", en algunos procesos, para los fines de participar en la recepción de ciertas pruebas, o hacer efectivo el derecho de impetrar medidas cautelares". A tal fin, el Subdirector Jurídico, designará un abogado que represente a la Institución en estas circunstancias. (Mayores antecedentes sobre este procedimiento se encuentran en la Circular 9, de 1999, la que se puede revisar en la página WEB del Servicio en INTERNET)

1.14.- Medidas conservativas a favor del Fisco.

El Servicio de Impuestos Internos, en representación del Fisco de Chile, se encuentra habilitado para impetrar en el proceso medidas cautelares que le permitan asegurar que el reclamante en definitiva cumplirá lo fallado por los Tribunales en la medida que éstos, al término del proceso, desechen el reclamo planteado. En tal sentido, desde el momento en que el Tribunal Tributario de Primera Instancia acoge a tramitación el reclamo deducido por el contribuyente, podrá solicitar a aquél se decrete una medida precautoria, v.gr. la indicada en el N° 4 del artículo 290° del Código de Procedimiento Civil, esto es la de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. El reclamante puede deducir oposición a esta solicitud del Servicio, la que será tramitada por el Tribunal en forma incidental y en cuaderno separado. La resolución que se pronuncie sobre la oposición sólo es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de reposición según se ha expresado en el numeral 1.12 precedente.

1.15.- Acceso al expediente y demás antecedentes del proceso.

El contribuyente y su representante debidamente acreditado tienen libre acceso al expediente y a los demás antecedentes que formen parte del proceso, en cualquier estado de la tramitación.

Sin perjuicio de ello, el reclamante en ningún caso podrá sustraer el expediente u otros antecedentes que formen parte de la causa de la secretaría del Tribunal. En su caso, podrá solicitar fotocopias de una o más piezas del proceso, lo que el Tribunal autorizará a costa del solicitante y tomando las medidas de resguardo convenientes.

Si, eventualmente se requiriere retirar alguna pieza del expediente, deberá solicitarse al Tribunal por escrito, pudiendo éste autorizar dicho retiro. En todo caso, del desglose se dejará constancia agregando, en el mismo lugar una nueva foja con la indicación de la resolución que lo autorizó y el número y naturaleza de las piezas desglosadas. Asimismo, se agregará fotocopia autentificada por el Ministro de Fe del Tribunal de las piezas retiradas.

Terminado el proceso y ordenado el archivo de los antecedentes, el reclamante podrá solicitar la devolución de la documentación agregada a los autos. El Tribunal podrá autorizar esta devolución dejando constancia en los autos del retiro.

1.16.- Documentación confidencial.

Por excepción, el artículo 130° del Código Tributario autoriza al Tribunal a conferir a algunas piezas el carácter de "confidencial". Estas piezas no forman en caso alguno parte del proceso y, consecuentemente no podrá fundarse en ellas la sentencia que se dicte en el caso concreto. A estas piezas no tendrá acceso el contribuyente ni su representante.

2.0.- Derecho del contribuyente de rectificar declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. (Artículo 127°, Código Tributario).

Cuando un contribuyente reclama de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, conjuntamente y dentro del mismo plazo, puede solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que se le hayan reliquidado impuestos;
  2. Que la nueva liquidación sea reclamada dentro de plazo legal;
  3. Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más declaraciones o pago de impuestos en el período revisado, o sea, los años tributarios o espacio de tiempo que haya comprendido la fiscalización del Servicio.

De ser acogida la rectificación, no dará derecho a devolución de dinero, sino sólo a la compensación con las cantidades correspondientes a los impuestos que se le determinen.

Esta petición se fallará junto con el reclamo.

3.0.- Informes que se emitan con ocasión del reclamo

Ante el reclamo presentado, el Tribunal puede solicitar información adicional al área de Fiscalización correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, para disponer de los antecedentes globales asociados a la controversia. Estos informes se ponen en conocimiento del reclamante para que le formule las observaciones que estime pertinentes; para estos fines, normalmente se le envía una copia por carta certificada.

3.1.- Plazo para formular observaciones al Informe

El reclamante, tiene el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que pone en su conocimiento el Informe, para formular las observaciones que este le merezca.

  • Características de este plazo:
  1. De días hábiles
  2. Legal
  3. Fatal
  4. Improrrogable.

4.0.- Etapa de Prueba

Formuladas o no las observaciones al informe referido en el numeral 3 anterior, el Tribunal Tributario, de oficio o a petición de parte, si estima que existen en el proceso hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, puede recibir la causa a prueba, para lo cual fijará un término probatorio, normalmente de diez (10) días hábiles. Este término es de gran importancia ya que sólo durante su transcurso, el contribuyente podrá presentar documentos, rendir prueba testimonial o solicitar alguna diligencia probatoria.

  • Características de este plazo:
  1. De días hábiles
  2. Judicial
  3. Fatal para presentar documentos, rendir prueba testimonial o pedir alguna diligencia probatoria.
  4. Por ser un plazo de índole judicial, no se extingue por su solo transcurso y deberá dictarse una resolución del Tribunal que lo declara cerrado o da curso progresivo a los autos. Normalmente, ocurrirá esto último a través de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

4.1.- Resolución que ordena recibir la causa a prueba.

El Juez ordena recibir la causa a prueba, por medio de una resolución que se denomina "Auto de Prueba".

  • Contenido del "Auto de Prueba"
  1. Ordena recibir la causa a prueba.
  2. Fija el plazo del término probatorio. Normalmente, como se ha señalado, un plazo de 10 días hábiles.

  3. Fija el hecho o hechos pertinentes y sustanciales, controvertidos, indicando expresamente los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba.

  4. Fija los días en que la prueba testimonial debe rendirse.
  5. Fija el plazo dentro del cual debe acompañarse la lista de testigos; sólo pueden declarar los testigos individualizados en la lista.

  6. Determina la forma en que la testimonial debe rendirse.
  • Notificación del "Auto de Prueba".

Normalmente la notificación se hará por medio de la carta certificada, excepcionalmente podrá efectuarse en forma personal o por cédula, cuando las circunstancias así lo exijan.

  • Recurso que procede en contra del "Auto de Prueba".

Atendido lo que dispone el artículo 133° del Código tributario, en contra de esta resolución del tribunal sólo procede el "recurso de reposición", el cual ha de ser deducido dentro del término de quinto día hábil contados desde la fecha de la notificación respectiva.

4.2.- Medios de Prueba

El Código Tributario no establece una nómina relativa a los medios de prueba aceptables en materia de reclamaciones tributarias. En tal sentido, acudiendo a la legislación común, arribamos a la enumeración contenida en el Código de Procedimiento Civil (Art. 341°), de acuerdo con la cual, en materia de reclamos tributarios tienen aplicación:

  • Documentos públicos o privados
  • Testigos
  • Inspección personal del Tribunal
  • Informe de Peritos
  • Presunciones

Tan sólo estos medios de prueba pueden hacerse valer como tales en el juicio tributario.

Respecto de la Absolución de Posiciones, que consiste en llamar a confesar en juicio a la contraparte, cabe considerar que este medio de prueba no es procedente en ninguno de los procedimientos de reclamo, por cuanto ni los funcionarios que actuaron en la fiscalización que derivó en el acto administrativo que se impugna, ni los Directores Regionales tienen la calidad de parte en las reclamaciones tributarias.

Como se ha dicho previamente, los otros medios de prueba de que puede valerse el reclamante para acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto son:

  1. Documentos, esto es, escritos de cualquier naturaleza en los cuales se consignan hechos. Los documentos pueden ser públicos o privados, En esta última categoría se consideran también los libros de contabilidad y demás antecedentes contables que sirven de respaldo a sus anotaciones.

  2. Tratándose de documentos privados, lo normal es que éstos para ser tenidos como prueba, deban aparecer revestidos de antecedentes que permitan acreditar que son fidedignos.

    Finalmente, es importante señalar respecto de la prueba de documentos que si ella consta de fotocopias, las mismas deben estar debidamente autentificadas ante un Ministro de Fe que atestigüe que ellas son copias fieles al original. Sin este requisito, la fotocopia de un documento carece de valor probatorio.

    Oportunidad en que se deben acompañar los documentos: Este medio de prueba se puede presentar en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio.

  3. Testigos. Son personas ajenas al litigio planteado y que poseen conocimiento acerca de los hechos que se tratan de probar o les constan por haberlos presenciado o haber tenido referencia de ellos. Es de la esencia del testigo y constituye un requisito para dar mérito probatorio a sus declaraciones que sea un extraño a los hechos que se tratan de probar, que no tenga interés alguno en ellos y que no resulten para él consecuencias directas ni indirectas de los hechos sobre los que declara.

  4. La parte reclamante tiene la posibilidad de presentar la declaración de hasta seis (6) testigos por cada uno de los hechos que deban acreditarse. La responsabilidad de la comparecencia de los testigos pertenece a la parte que los presenta. A efecto que esta prueba sea admisible, la parte interesada deberá adjuntar dentro del plazo que le indique el Tribunal (normalmente dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio) una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio de cada uno de ellos. No se admitirá la declaración de testigos que no figuren en dicha nómina.

  5. Inspección personal del tribunal. Consiste en el examen o visita que practica el Tribunal por sí mismo a la cosa que se litiga o al lugar del suceso para cerciorarse de la verdad de los hechos que se alegan.

  6. Informe de Peritos. Es el dictamen efectuado por personas que tienen conocimientos especiales sobre determinadas ciencia o arte y que resulta pertinente para la mejor apreciación de hechos que por su naturaleza requieren de dichos conocimientos para conocer su exacta dimensión o efectos. La actuación de peritos durante la instancia del "reclamo" puede originar costos, los que deberán ser sufragados por la parte interesada en rendir esta prueba

  7. Presunciones. Desde el punto de vista probatorio, la presunción no es un medio de prueba propiamente tal, ya que a diferencia de los anteriores no es producido por las partes ni existe fuera del ámbito del razonamiento judicial. Consiste en las deducciones lógicas que, a la luz de su conocimiento y experiencia, el Juez obtiene del análisis de hechos del proceso, que le permiten tener por demostrado el acaecimiento de hechos desconocidos, y cuya existencia es precisamente lo que se trata de demostrar en el proceso.

5.0.- Etapa de sentencia.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario citará a las partes para sentencia, poniendo con ello fin a la etapa probatoria. Dictada esta resolución el Tribunal no acepta nuevas presentaciones ni probanza alguna por parte del reclamante. En esta etapa el Tribunal debe revisar si con los antecedentes existentes en el proceso se encuentra en situación de dilucidar el caso planteado y resolverlo conforme a derecho. Si considera que estas condiciones existen, sin más procederá a dictar la sentencia definitiva, resolviendo la cuestión debatida.

Por el contrario, si estima necesario recibir algún antecedente sobre un hecho pertinente, substancial podrá decretar una "medida para mejor resolver", la que deberá ser tramitada en un breve plazo, no superior a 20 días hábiles. Cumplida la medida, el Tribunal estará en condiciones de dictar sentencia sin más dilación.

La sentencia definitiva, es una actuación del Tribunal que contiene la resolución de todos los puntos reclamados por el contribuyente y en la que se define el destino del acto reclamado. En ésta se contienen instrucciones precisas a fin de que el área de fiscalización de la administración tributaria pueda dar efectivo cumplimiento a lo resuelto.

Por regla general, la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido referidas en las peticiones concretas efectuadas por el contribuyente en su reclamo. Sin perjuicio de ello, en forma excepcional el Tribunal se pronunciará sin necesidad que el contribuyente los hubiere considerado en su reclamo, sobre los siguientes puntos:

Impuestos devengados durante el reclamo: (Art. 134°, inciso 3, Código Tributario) Por el sólo ministerio de la ley, se entienden reclamados los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del reclamo, que se devenguen durante el curso de la causa.

Prescripción: (Art. 136°, inciso 1, Código Tributario). El Tribunal dispondrá la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, aún cuando ello no hubiere sido motivo del reclamo del contribuyente.

Condena en costas: (Art. 136°, inciso 2, Código Tributario). Si el reclamo es rechazado en todas sus partes, el Tribunal condenará en costas al reclamante, las que se fijarán en una suma no inferior al 1% del monto de los impuestos reclamados ni superior al 10% de los mismos. El Tribunal puede eximir de esta sanción procesal al reclamante cuando, a su juicio exclusivo, considere que ha tenido motivos plausibles para reclamar. De esta decisión el Tribunal deberá hacer declaración expresa.

Las costas se giran una vez que queda ejecutoriada la sentencia que las impone.

Se entiende que la sentencia está ejecutoriada desde el momento en que se notifica el decreto que la manda cumplir, una vez que han terminado los recursos interpuestos en su contra o, desde que transcurre el plazo de 10 días contados desde su notificación a las partes, sin que se haya hecho valer recursos en su contra, circunstancia que certificará un funcionario del tribunal con categoría de ministro de fe (Art. 174°, Código de Procedimiento Civil).

5.1.- Notificación de la sentencia. (Artículo 138°, Código Tributario).

(a) Por regla general, la sentencia que resuelve el reclamo se notificará al reclamante por carta certificada;

(b) Excepcionalmente se notificará por cédula cuando así lo haya dispuesto el Tribunal a solicitud del reclamante durante la tramitación del reclamo. Para estos efectos, el interesado debe fijar un domicilio en la ciudad donde funciona la sede de la Dirección Regional. Si no se da cumplimiento a esta obligación, el Tribunal no accederá a la petición y la sentencia se notificará por carta certificada.

(c) Asimismo, se notificará en forma personal o por cédula, cuando la carta certificada resulte devuelta por el Servicio de correos por alguna causa.

6.0.- Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario. (Artículos 138° y 139°, Código Tributario).

Notificada la sentencia, por regla general, el Juez no puede alterarla o modificarla.

Por excepción, el Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación, actuando de oficio podrá aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de referencia o de cálculos numéricos que contenga la sentencia. Esta facultad, también puede ser ejercida a petición de parte, a través de la interposición de una solicitud de aclaración, agregación o rectificación, la que se puede formular en cualquier tiempo.

En cuanto al fondo, la sentencia únicamente es susceptible de ser modificada a través de los recursos de:

  1. Reposición: Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que dictó el fallo y en el que se le solicita que el mismo lo enmiende conforme a derecho.

  2. Este recurso debe interponerse en el plazo de diez (10) días hábiles, fatales, contados desde la notificación de la sentencia; es un plazo legal improrrogable.

    En contra de la resolución que falle la reposición no procede recurso alguno, sin perjuicio de la apelación subsidiaria.

    El recurso puede interponerse solo, pero subsidiariamente, para el caso de no ser acogido, puede deducirse apelación.

  3. Apelación: Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó el fallo, pero su conocimiento corresponde al tribunal superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, quien puede enmendar con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

La apelación puede interponerse sola, en el término de diez (10) días hábiles contados desde la última notificación o, como se ha dicho, en subsidio de la reposición; en este último caso deben interponerse ambos recursos conjuntamente, también dentro del plazo fatal de diez (10) días hábiles contados desde la respectiva notificación. Los plazos mencionados son además de carácter legal e improrrogables y no se suspenden por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación.

6.1.- Requisitos para la interposición de estos recursos.

Los recursos de reposición y de apelación deben cumplir con los requisitos básicos de toda presentación jurisdiccional, esto es constar por escrito, ser extendidos en términos respetuosos y convenientes. Además, en el caso específico, ellos deben ser fundados, esto es deben indicar claramente las razones por las cuales se impugna la sentencia recurrida. Asimismo, el escrito debe contener "peticiones concretas", vale decir, el recurrente debe exponer claramente la forma en que solicita que el Tribunal que deba conocer de los recursos resuelva el o los asuntos controvertidos.

Cabe observar, en este punto, que si se ha fundado debidamente el recurso de reposición y se contienen en éste peticiones concretas, no es menester reiterar ello en el recurso de apelación subsidiario.

Finalmente, sobre este punto, debe tenerse presente que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha dictaminado en diversas oportunidades que no constituye una "petición concreta" la que se formula en términos de "que se resuelva el asunto conforme a la ley".

La omisión de la fundamentación o de las peticiones concretas, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

Respecto de la presentación del escrito en que conste un recurso son aplicables las mismas reglas indicadas en el número 1.5 precedente.

6.2.- Tribunal competente para conocer de la apelación. (Artículo 120°, inciso 2°, Código Tributario).

Es competente para conocer de las apelaciones que se deduzcan en contra del fallo del Tribunal Tributario de primera instancia la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el territorio de la Dirección Regional a que pertenezca el Tribunal que dictó la resolución recurrida.

No obstante, si el territorio de esa Dirección Regional comprende un área jurisdiccional en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente.

Ejemplos: De la apelación concedida por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la Primera Región de Tarapacá, deducida por un contribuyente domiciliado en la ciudad de Arica, conocerá la Corte de Apelaciones de esa ciudad y no la Corte de Apelaciones de Iquique, ciudad de asiento del Tribunal de primera instancia.

De igual manera, de la apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio, en un reclamo deducido por un contribuyente que tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio, conocerá la Corte de Apelaciones de San Miguel y no la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ciudad de asiento del tribunal de primer grado.

6.3.- Tramitación del recurso en segunda instancia. (Artículo 143°, Código Tributario)

El recurso se tramita sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de rendir prueba conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil o de las medidas para mejor resolver que ordene el tribunal.

El contribuyente no requiere ser representado por un abogado para deducir la apelación, pero si pretende comparecer en la segunda instancia o plantear "alegatos" ante la Corte de Apelaciones, deberá hacerse representar por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En esta instancia el interés fiscal es representado por el Consejo de Defensa del Estado.

7.0.- Derecho del apelante de pedir suspensión del cobro de los impuestos. (Artículo 147°, incisos 6 y 7, Código Tributario)

Fallado el reclamo en primera instancia se procede al giro de los impuestos reclamados, cuyo cobro ejecutivo inicia la Tesorería General de la República. El contribuyente, si recurriere de apelación para ante la Corte de Apelaciones competente, puede solicitar a ésta que disponga la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, el que podrá ser renovado.

Si el tribunal de Alzada, previo informe del Servicio de Tesorerías, otorga la suspensión, el apelante debe pedir que se oficie a la Tesorería General de la República para que cumpla la suspensión decretada.

No procede la suspensión de la acción de cobro respecto de impuestos sujetos a retención ni a aquellos que deban ser objeto de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubieren retenido o recargado.

8.0.- Recursos contra el fallo de la Corte de Apelaciones (Artículo 145°, Código Tributario).

El reclamante o el Fisco pueden interponer los recursos de casación contemplados en el Código de Procedimiento Civil en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones.

9.0.- Etapa de cumplimiento.

Devueltos los antecedentes por los tribunales Superiores, el Tribunal de primera instancia dictará la providencia de "Cúmplase", quedando ejecutoriado el fallo y en condiciones que el área de Fiscalización proceda a su cumplimiento realizando las actuaciones administrativas pertinentes para ello.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

DISTRIBUCION:

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    Anexo N° 1

    TRIBUNAL TRIBUTARIO

    COMUNAS DE LA JURISDICCION

    I DIRECCION REGIONAL

    IQUIQUE

    Tarapacá 470

    IQUIQUE, PICA, POZO ALMONTE, HUARA, CAMIÑA, COLCHANE, ARICA, CAMARONES, PUTRE, GENERAL LAGOS.

    II DIRECCION REGIONAL

    ANTOFAGASTA

    Arturo Prat 384

    ANTOFAGASTA, MEJILLONES, SIERRA GORDA, CALAMA, OLLAGUE, SAN PEDRO DE ATACAMA, TOCOPILLA, MARIA ELENA, TAL TAL.

    III DIRECCION REGIONAL

    COPIAPO

    Los Carrera 691, piso 2

    COPIAPO, CALDERA, TIERRA AMARILLA. CHAÑARAL, DIEGO DE ALMAGRO, VALLENAR, FREIRINA, HUASCO, ALTO DEL CARMEN.

    IV DIRECCION REGIONAL

    LA SERENA

    Avda. Matta 461

    LA SERENA, LA HIGUERA, PAIHUANO, ANDACOLLO, VICUÑA, MONTE PATRIA, OVALLE, PUNITAQUI, COMBARBALA, RIO HURTADO, ILLAPEL, SALAMANCA, LOS VILOS, CANELA, COQUIMBO.

    V DIRECCION REGIONAL

    VALPARAISO

    Melgarejo 667

    VALPARAISO, CASA BLANCA, JUAN FERNANDEZ, ISLA DE PASCUA, VIÑA DEL MAR, QUINTERO, PUCHUNCAVI, CON-CON, LA LIGUA, PETORCA, CABILDO, ZAPALLAR, PAPUDO, SAN ANTONIO, SANTO DOMINGO, CARTAGENA, EL TABO, EL QUISCO, ALGARROBO, QUILLOTA, NOGALES, HIJUELAS, LA CALERA, LA CRUZ, LIMACHE, OLMUE, SAN FELIPE, PANQUEHUE, CATEMU, PUTAENDO, SANTA MARIA, LLAY-LLAY, LOS ANDES, CALLE LARGA, SAN ESTEBAN, RINCONADA, QUILPUE, VILLA ALEMANA, PEÑABLANCA.

    VI DIRECCION REGIONAL

    RANCAGUA

    Almarza 370

    RANCAGUA, MACHALI, GRANEROS, SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL, DOÑIGUE, COLTAUCO, CODEGUA, RENGO, REQUINOA, OLIVAR, MALLOA, COINCO, QUINTA DE TILCOCO, SAN FERNANDO, CHIMBARONGO, NANCAGUA, PLACILLA, SANTA CRUZ, LOLOL, PALMILLA, PERALILLO, CHEPICA, PUMANQUE, SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA, LAS CABRAS, PEUMOS, PICHIDEGUA, PICHILEMU, NAVIDAD, LITUECHE, LA ESTRELLA, MARCHIGUE, PAREDONES.

    VII DIRECCION REGIONAL

    TALCA

    Uno Oriente 1150

    TALCA, SAN CLEMENTE, PELARCO, RIO CLARO, PENCAHUE, MAULE, CUREPTO, VILLA ALEGRE, SAN JAVIER, LINARES, YERBAS BUENAS, COLBUN, LONGAVI, CONSTITUCION, EMPEDRADO, CAUQUENES, PELLUHUE, CHANCO, PARRAL, RETIRO, CURICO, TENO, ROMERAL, RAUCO, MOLINA, HUALAÑE, SAGRADA FAMILIA, LICANTEN, VICHUQUEN.

    VIII DIRECCION REGIONAL

    CONCEPCION

    Bernardo O'Higgins 717

    CONCEPCION, PENCO, HUALQUI, FLORIDA, TOME, CORONEL, LOTA, SANTA JUANA, ARAUCO, SAN PEDRO DE LA PAZ, LOS ANGELES, SANTA BARBARA, LAJA, QUILLECO, MULCHEN, NACIMIENTO, NEGRETE, QUILACO, YUMBEL, CABRERO, SAN ROSENDO, TUCAPEL, ANTUCO, SAN CARLOS, SAN GREGORIO DE ÑIQUEN, SAN NICOLAS, SAN FABIAN DE ALICO, LEBU, CURANILAHUE, LOS ALAMOS, CAÑETE, CONTULMO, TIRUA, CHILLAN, CHILLAN VIEJO, COIHUECO, PINTO, EL CARMEN, SAN IGNACIO, PEMUCO, YUNGAY, BULNES, QUILLON, RANQUIL, PORTEZUELO, COELEMU, TREHUECO, QUIRIHUE, NINHUE COBQUECURA, TALCAHUANO.

    IX DIRECCION REGIONAL

    TEMUCO

    Claro Solar 873, Piso 2

    TEMUCO, VILCUN, FREIRE, CUNCO, LAUTARO, PERQUENCO, GALVARINO, NUEVA IMPERIAL, CARAHUE, PUERTO SAAVEDRA, PITRUFQUEN, GORBEA, TOLTEN, LONCOCHE, MELIPEUCO, TEODORO SCHMIDT, PADRE LAS CASAS, ANGOL, PUREN, LOS SAUCES, RENAICO, COLLIPULLI, VICTORIA, TRAIGUEN, LUMACO, CURACAUTIN, LONQUIMAY, VILLARRICA, PUCON, CURARREHUE

    X DIRECCION REGIONAL

    VALDIVIA

    San Carlos 50

    VALDIVIA, MARIQUINA, LOS LAGOS, FUTRONO, CORRAL, MAFIL, PAILLACO, PUERTO MONTT, MAULLIN, LOS MUERMOS, CALBUCO, PUERTO VARAS, FRUTILLAR, FRESIA, LLANQUIHUE, COCHAMO, LA UNION, RIO BUENO, LAGO RANCO, OSORNO, SAN PABLO, PUERTO OCTAY, PUYEHUE, RIO NEGRO, PURRANQUE, SAN JUAN DE LA COSTA, CASTRO, CHONCHI, QUEILEN, QUELLON, PUQUELDON, DALCAHUE, CURACO DE VELEZ, QUINCHAO, GUAITECAS, ANCUD, QUEMCHI, LANCO, PANGUIPULLI, SAN JOSE DE LA MARIQUINA, CHAITEN, HUALALHUE, FUTALEUFU, PALENA, CORCOVADO.

    XI DIRECCION REGIONAL

    COYHAIQUE

    Cochrane 314

    COYHAIQUE, RIO IBAÑEZ, COCHRANE, O'HIGGINS, TORTEL, AYSEN, CISNES, LAGO VERDE, CHILE CHICO.

    XII DIRECCION REGIONAL

    PUNTA ARENAS

    Plaza Muñoz Gamero 1007

    PUNTA ARENAS, RIO VERDE, SAN GREGORIO, LAGUNA BLANCA, NAVARINO, PUERTO NATALES, TORRES DEL PAINE, PORVENIR, PRIMAVERA, TIMAUKEL.

    XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA

    SANTIAGO CENTRO

    Santa Rosa 108, Santiago.

    SANTIAGO, INDEPENDENCIA, RECOLETA.
    XIV DIRECCION REGIONAL

    METROPOLITANA

    SANTIAGO PONIENTE

    Romero 3226, Estación Central, Santiago.

    CERRO NAVIA, COLINA, CONCHALI, CURACAVI, ESTACION CENTRAL, HUECHURABA, LAMPA, LO PRADO, PUDAHUEL, QUILICURA, QUINTA NORMAL, RENCA, TIL TIL, MELIPILLA, SAN PEDRO, ALHUE, MARIA PINTO, MAIPU, CERRILLOS, PADRE HURTADO, PEÑAFLOR, TALAGANTE, EL MONTE, ISLA DE MAIPO.

    XV DIRECCION REGIONAL

    METROPOLITANA

    SANTIAGO ORIENTE

    San Pascual 24, Las Condes, Santiago.

    PROVIDENCIA, MACUL, LAS CONDES, VITACURA, ÑUÑOA, LO BARNECHEA, LA FLORIDA, PEÑALOLEN, LA REINA,

    XVI DIRECCION REGIONAL

    METROPOLITANA

    SANTIAGO SUR

    Ramón Subercaseaux 1273, San Miguel, Santiago.

    SAN MIGUEL, LA CISTERNA, SAN JOAQUIN, LO ESPEJO, PEDRO AGUIRRE CERDA, SAN BERNARDO, CALERA DE TANGO, BUIN, PAINE, EL BOSQUE, PUENTE ALTO, PIRQUE, SAN JOSE DE MAIPO, LA GRANJA, SAN RAMON, LA PINTANA.

     

    Anexo N° 2

     

    TRIBUNAL TRIBUTARIO

    FUNCIONARIO HABILITADO PARA RECEPCION DE ESCRITOS FUERA DEL HORARIO DE OFICINA

    I DIRECCION REGIONAL

    IQUIQUE

    ELSA ELLIETE FERNANDEZ GALLARDO

    TARAPACA N° 1460,

    IQUIQUE

    II DIRECCION REGIONAL

    ANTOFAGASTA

    JACQUELINE DEL ROSARIO SILVA GALLEGOS

    CLODOMIRO ROSAS N° 617, POBLACION BONILLA,

    ANTOFAGASTA

    III DIRECCION REGIONAL

    COPIAPO

    ROXANA ELIZABETH ALFARO SANCHEZ

    PORTAL DEL INCA N° 573, VILLA MODELO,

    COPIAPO

    IV DIRECCION REGIONAL

    LA SERENA

    VERONICA CONSUELO ANDUEZA BADIA

    MIGUEL AGUIRRE PERRY N° 1910, DEPTO. 202

    LA SERENA

    V DIRECCION REGIONAL

    VALPARAISO

    SILVIA GASS ROCHA

    ESTERO SECO N° 110, LOS BOSQUES DE SANTA JULIA,

    VIÑA DEL MAR

    VI DIRECCION REGIONAL

    RANCAGUA

    ROSA LOBOS JAMETT

    LAS ESPIGAS N° 354, VILLA IMITERAN,

    RANCAGUA

    VII DIRECCION REGIONAL

    TALCA

    YOLANDA TOLEDO RIVERA

    8 ORIENTE N° 1572,

    TALCA

    VIII DIRECCION REGIONAL

    CONCEPCION

    LEDDA PARRA GONZALEZ

    GENERAL NOVOA N° 577-A,

    CONCEPCION

    IX DIRECCION REGIONAL

    TEMUCO

    BENEDICTO RIOS VILLABLANCA

    SAN FEDERICO N° 920,

    TEMUCO

    X DIRECCION REGIONAL

    VALDIVIA

    ROSA MIRTA REYES FLORES

    PASAJE NUEVA SEIS N° 3101, VILLA CAU-CAU,

    VALDIVIA

    XI DIRECCION REGIONAL

    COYHAIQUE

    NINFA PATRICIA ALVAREZ SEGOVIA

    LOS MAÑIOS N° 587, DEPTO. 306,

    COYHAIQUE

    XII DIRECCION REGIONAL

    PUNTA ARENAS

    ELIANA CARCAMO BARRIA

    PEDRO LAGOS N° 0241,

    PUNTA ARENAS

    XIII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA

    SANTIAGO CENTRO

    NELDA VALENZUELA SOTO

    HAYDEN N° 5688,

    SAN JOAQUIN

    XIV DIRECCION REGIONAL

    METROPOLITANA

    SANTIAGO PONIENTE

    ELISA ELIZALDE ORTIZ

    LA OPERA N° 325,

    MAIPU

    XV DIRECCION REGIONAL

    METROPOLITANA

    SANTIAGO ORIENTE

    CARMEN GLORIA PEREZ VALENZUELA

    PAUL HARRIS N° 1439,

    LAS CONDES

    XVI DIRECCION REGIONAL

    METROPOLITANA

    SANTIAGO SUR

    ALEJANDRA REYES MUÑOZ

    PASAJE HIGUERILLAS N° 4387, VILLA ANDES DEL SUR,

    PUENTE ALTO

    NOTA IMPORTANTE: Los funcionarios y domicilios indicados, son los vigentes a la fecha de publicación de esta Circular. En todo caso, ellos podrán ser verificados por los interesados directamente en las Direcciones Regionales del S.I.I., o accediendo a la página WEB del Servicio en INTERNET (www.sii.cl).

  • Anexo.
    1. Formulario Reconsideración Administrativa y en Subsidio Reclamo.