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CIRCULAR N°04 DEL 12 DE ENERO DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES PARA DECLARACIÓN EN FORMULARIO 29, IMPUESTO ADICIONAL A
LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES.
1.- Introducción
El articulo único de la Ley N° 19.534, publicada en el Diario
Oficial del 18 de noviembre de 1997, modificó el articulo 42 de la Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825 de 1974, estableciendo tasas de
impuestos según la graduación alcohólica, reemplazando la letra a) y suprimiendo las
letras b) y f) de la citada norma.
A su vez, el artículo transitorio de la ley 19.534 señaló que lo
dispuesto en el artículo único de la misma ley regiría a partir del primero del mes
siguiente de transcurridos 3 años desde su publicación en el diario oficial. De esta
manera, las modificaciones entraron en vigencia el 1 de diciembre de 2000.
Por lo anterior, el artículo 42 del D.L. 825, actualmente vigente, es
el que se transcribe a continuación:
Artículo 42: "Sin perjuicio del impuesto establecido en el
Título II de esta Ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no,
de las especies que se señalan en este Artículo, pagarán un Impuesto Adicional con la
tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del
Impuesto al Valor Agregado:
Licores, pisco, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos
licorosos o aromatizados similares al vermouth, según la siguiente tabla:
Graduación Alcohólica (Gay Lussac a 20° C) |
Tasa |
Menor o igual a 35° |
27% |
Mayor a 35° y menor o igual a 36° |
31% |
Mayor a 36° y menor o igual a 37° |
35% |
Mayor a 37° y menor o igual a 38° |
39% |
Mayor a 38° y menor o igual a 39° |
43% |
Mayor a 39° |
47% |
Suprimida
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los
espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo,
cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su
tipo, calidad o denominación, tasa del 15%;
Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general
cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares,
tasa del 13%;
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado
colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%, y
Suprimida.
Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las
operaciones señaladas en el artículo 8° de la presente Ley, siéndoles aplicables, en
lo que corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas."
Considerando lo anterior, y dado que aún no se ha modificado el
formulario 29 que contempla las declaraciones por impuesto adicional a las bebidas
alcohólicas, analcohólicas y productos similares, por tipo de producto y no según su
graduación alcohólica, se ha determinado la forma en que dichos impuestos deberán
declararse mientras no se adecue el formulario 29 a las nuevas disposiciones en vigencia.
2.- Forma de declarar los impuestos Art. 42 D.L. 825/74
La declaración de estos impuestos deberá hacerse de acuerdo con las siguientes
instrucciones:
Para licores con graduación alcohólica menor o igual a 35° (tasa =
27%) y mayor a 35° y menor o igual a 36°(tasa = 31%), declarar en la línea 15 letra
b (piscos 25%), código 27 (créditos) y 45 (débitos).
Para licores con graduación alcohólica mayor a 36° y menor o igual
a 37° (tasa 35%) y aquellos con graduación alcohólica mayor a 37° y menor o igual a
38% (tasa 39%), declarar en la línea 14 letra a (Licores 30%), código 147 (créditos)
y 148 (débitos).
En lo que respecta a la declaración de impuestos del resto de los
licores, vinos, chichas, champañas, cervezas (tasa 15%) y bebidas analcóholicas
naturales y artificiales (tasa 13%), deberá hacerse en las líneas correspondientes del
formulario 29 vigentes actualmente.
Las instrucciones anteriores, se mantendrán vigentes hasta la fecha en
que comience a regir el nuevo formulario con las modificaciones que correspondan, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19.534.
Saluda a Ud.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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