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CIRCULAR N°08 DEL 31 DE ENERO DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE CALIFICACIÓN DE ACCIONES CON PRESENCIA O DE TRANSACCIÓN BURSÁTIL PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.578, DE 1998 Y 57 BIS N° 10 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, establece en su inciso primero que, "no obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976."

Por su parte, el N° 10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta dispone que "Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro."

2.- Respecto de lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, esta Dirección Nacional en relación con el cumplimiento del requisito que exigen dichas disposiciones -en cuanto a que deben tratarse de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, entendiéndose por este concepto aquellas acciones que cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13 del decreto ley N° 1328, de 1976- se basó en lo instruído sobre la materia por la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante su Circular N° 481, de 4.02.85, modificada por la Circular N° 804, de 16.06.88, a través de la cual definió que se entiende por presencia bursátil, concepto que se incluyó en las Circulares de este Servicio N°s. 59 y 71, ambas del año 1998, para la aplicación de lo establecido por las normas legales mencionadas en el N° 1 precedente.

3.- Ahora bien, la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante la NORMA DE CARACTER GENERAL N° 103, de fecha 5 de Enero de 2001, ha definido que se entiende por acciones con presencia o de transacción bursátil y presencia ajustada de una acción, norma que se da a conocer a continuación para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578 y N° 10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

 

"REF: Establece requisitos para que una acción sea considerada con presencia o transacción bursátil.

Santiago, 5 de Enero de 2001.

NORMA DE CARACTER GENERAL N° 103

 

A sociedades anónimas abiertas, fondos mutuos, fondos de inversión y entidades regidas por la Ley de Mercado de Valores

 

Esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 199 de la Ley N° 18.045, 27 de la Ley N° 18.046, 9° de la Ley N° 18.815, 13 del D.L. N° 1328, de 1976, 79 del D.S. de Hacienda N° 587, de 1982, y artículo 21 del D.S. de Hacienda N° 249, de 1982, ha estimado conveniente dictar las siguientes instrucciones:

I. ACCIONES CON PRESENCIA O DE TRANSACCION BURSATIL

Para los efectos de las normas señaladas en el párrafo anterior, se considerarán acciones que tienen presencia o son de transacción bursátil aquellas que, a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia;
    2. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y
    3. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.

II. PRESENCIA AJUSTADA DE UNA ACCION

La presencia ajustada de una acción se determinará de la siguiente forma:

Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 200 unidades de fomento. Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

III. VIGENCIA

La presente Norma de Carácter General rige a contar de esta fecha.

ALVARO CLARKE DE LA CERDA
SUPERINTENDENTE"

4.- En consecuencia, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por las normas legales en comento, especialmente para el cumplimiento del requisito que exigen tales disposiciones, indicado en el N° 1 precedente, deberán tenerse presente las instrucciones transcritas en el N° 3 anterior, las cuales tienen vigencia a partir de la fecha de su publicación, esto es, a contar del 5 de Enero del año 2001.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR

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