CIRCULAR N°15 DEL 07 DE MARZO DEL 2001
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de
la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma
ley , se dictó el Decreto Supremo de Hacienda Nº 44, publicado en el Diario Oficial de
fecha 16.02.2001 y la Resolución Ex. Nº 11, publicada en el Diario Oficial de
27.02.2001, textos mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los
artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y
a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan
a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones: I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda
conformada con los siguientes tramos: 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, no excede de 219,04 centavos de dólar por libra; 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, excede de 219,04 centavos de dólar por libra y no
sobrepasa de 281,62 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la
tarifa de compra de los minerales, excede de 281,62 centavos de dólar por libra. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata La equivalencia que corresponde respecto del precio
internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas
de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro, no excede de 600,84
dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 600,84 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 961,27 dólares norteamericanos la onza
troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 961,27 dólares
norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no excede de 551,87
dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 551,87 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 883,00 dólares norteamericanos
el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 883,00 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre,
oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo
establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1
del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de
Marzo del año 2001 y hasta el último día del mes de Febrero del año 2002, afectando a
las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del año 2001. 4.- Retención del impuesto Los compradores de productos mineros de los contribuyentes de este
Capítulo, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas
precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo
establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser
enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en
que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley. II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la
Renta queda configurada con los siguientes tramos: 4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo no excede de 206,49 centavos de dólar; 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 206,49 centavos de dólar y no sobrepasa de 219,04 centavos de
dólar; 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 219,04 centavos de dólar y no sobrepasa de 250,30 centavos de
dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 250,30 centavos de dólar y no sobrepasa de 281,62 centavos de
dólar; y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 281,62 centavos de dólar. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo no excede de 480,64 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 480,64 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 600,84
dólares norteamericanos la onza troy; 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 600,84 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 781,05
dólares norteamericanos la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 781,05 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 961,27
dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 961,27 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o
ejercicio respectivo no excede de 441,51 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 6% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 441,51 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de
551,87 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 10% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 551,87 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de
717,44 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 717,44 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de
883,00 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y 20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 883,00 dólares norteamericanos el Kg. de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o
plata, se presume que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta
de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo
34º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia Las escalas de este Capítulo II rigen durante el Año
Tributario 2001, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe
declararse y pagarse dentro de este año, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso
penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta. 4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta
presunta Considerando los "precios promedios" que
registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el
ejercicio comercial 2000, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos
competentes (libra de cobre: 82,29 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro:
US$ 279,10 y Kilógramo de plata: US$ 159,23), las tasas que deben aplicarse para la
determinación de la base imponible presunta de dichos contribuyentes, respecto de los
ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2000, son las siguientes: a) 4% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre; b) 4% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro; c) 4% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata, y d) 6% sobre las ventas netas
anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de
cobre, oro y plata. 5.- Retención del Impuesto a) De conformidad a
lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que
efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a
base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de
dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de
venta de los productos mineros. b) Dicha retención se
efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la
transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas
fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó,
en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION: - AL BOLETIN |