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CIRCULAR N°21 DEL 30 DE MARZO DEL 2001
En el sostenido interés de mejorar los
procedimientos aplicados por el Servicio, se ha estimado pertinente el adecuar diversos
aspectos aconsejados por la experiencia práctica adquirida en la aplicación del
Procedimiento de Reconsideración Administrativa implementada por la Circular 57, de 2000.
La principal modificación incide en la
conformación del "Consejo de Revisión", entidad colegiada que tiene la
facultad de dirimir los casos que las Unidades Liquidadoras, no obstante los antecedentes
acompañados por el contribuyente, sostengan la procedencia del acertamiento efectuado.
Este Consejo que en principio sólo funcionaba en las Direcciones Regionales, se crea para
conocer los casos de liquidaciones formuladas por las unidades operativas ubicadas en la
Dirección Nacional: Grandes Empresas y Fiscalización de la Tributación Internacional,
caso en el cual se ha sacado el procedimiento de la instancia regional y se le ha puesto
bajo la responsabilidad directa del Subdirector de Fiscalización, autoridad
administrativa superior de los estamentos involucrados en las actuaciones que el
contribuyente impugna. Al mismo tiempo, se ha creado una "instancia de
conciliación", que tiene por objeto servir como última instancia de acuerdo con el
contribuyente, con miras a que éste conozca el real alcance de la pretensión fiscal y
sus fundamentos y en su mérito pueda allanarse al acertamiento administrativo del tributo
y, como contrapartida, pueda acceder a condonaciones de intereses y multas dentro del
marco legal. La instauración de estos procedimientos
obedece a la necesidad de mejorar el tratamiento a que se someten los procesos de
auditoría tributaria, de modo de asegurar la correcta resolución de los casos
pertinentes durante la etapa administrativa y obviar, respecto de los mismos, las
comparecencias ante los Tribunales Tributarios, cuando no exista una real disputa acerca
de los antecedentes de hecho o de derecho en que se funda la pretensión fiscal. Ello permite agilizar y mejorar la
atención a los contribuyentes, otorgándoles calidad en el servicio y solución oportuna
a los problemas, en el menor tiempo posible, disminuyendo sensiblemente los costos que
implica para el contribuyente el hecho de enfrentar la etapa de reclamación ante la
judicatura tributaria. Por otra parte, también se asegura que las
actuaciones hacia los contribuyentes se desarrollen con justicia y equidad, a través de
procedimientos transparentes y homogéneos. La necesidad de obtener los logros
señalados hace necesario, además, mejorar los mecanismos de supervisión, de modo que
aseguren que cada actuación del Servicio se ajusta fielmente a los principios de
oportunidad y transparencia administrativa. Tal como dispone el Código Tributario y el
Artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo, el
interesado puede solicitar del jefe superior del estamento del Servicio que emitió una
liquidación en contra de la cual se recurre, que en su calidad de autoridad
administrativa, se pronuncie, sobre la corrección de los vicios o errores en que se
haya incurrido. En consecuencia y basado en lo
anterior, la presente instrucción implementa un procedimiento, que opera bajo un formato
único de presentación, con el fin de dar las facilidades al contribuyente para optar por
la etapa de revisión previa al reclamo. En el caso que, por esa vía no se resuelvan las
diferencias entre las posturas del contribuyente y la administración tributaria, en
subsidio, se entiende que el caso debe ser tenido como reclamado para ante el Tribunal
Tributario. El presente procedimiento se aplicará en
el caso de impugnación de liquidaciones de impuestos efectuadas por el Servicio. Uno de los principios que sustentan este
proceso es evitar los costos económicos y de tiempo en que debe incurrir el
contribuyente, haciendo uso de un procedimiento único de revisión y reclamo. Este
consiste en evaluar la situación, a la luz de la documentación presentada y si los
antecedentes lo ameritan, resolver allí las diferencias suscitadas. Sólo en caso
contrario, esto es, de persistir las diferencias entre la postura del Servicio y del
contribuyente, se continúa a la etapa jurisdiccional como un reclamo ante el Tribunal
Tributario respectivo. Así, se pretende minimizar la cantidad de
casos que lleguen al Tribunal Tributario, evitando todos aquéllos que no constituyen una
real controversia y cuya resolución depende, principalmente, de la presentación
exhaustiva de antecedentes por parte del contribuyente o por la demostración de errores
en el análisis en la etapa de Fiscalización o por motivos no cubiertos en el proceso de
fiscalización. De este modo, la autoridad administrativa podrá hacer uso de sus
facultades correctivas y disponer la anulación, total o parcial, de la liquidación una
vez reevaluada la situación. El uso efectivo de este procedimiento es de
gran conveniencia para el contribuyente, toda vez que la existencia de vicios o errores en
la liquidación, puede ser resuelta en forma breve y sumaria, sin necesidad de los
formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia a la instancia
jurisdiccional del Tribunal Tributario. Otro elemento favorable a considerar es la
existencia de un punto único en que este formulario será presentado por el
contribuyente, esto es, el Tribunal Tributario o la Unidad del Servicio que posea
jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Ingresados los
antecedentes, se dará tramitación en forma interna y sin necesidad de una nueva
comparecencia del contribuyente, representante legal o mandatario, salvo, en el caso que
atendidos los nuevos antecedentes presentados por éste, sea necesaria e imprescindible su
presencia. En esta revisión se anulará totalmente la
liquidación y/o una o más partidas de la liquidación, si los fundamentos y
documentación aportados así lo ameritan, en caso contrario, se dará comienzo a la etapa
de reclamo que opera en subsidio, salvo que el contribuyente se desista de la
reclamación. Las reliquidaciones que puedan generarse, sólo deberán efectuarse una vez
dictada la sentencia, por parte del Tribunal Tributario, debiendo indicarse en ellas en
forma separada los considerando de la Reconsideración Administrativa y del Fallo. En el cómputo de los plazos de días
hábiles a que se refiere esta instrucción no se considerarán los días sábado, toda
vez que durante dichos días las Unidades del Servicio no atienden contribuyentes. 2.1. Del Ingreso al Tribunal Tributario. El proceso se inicia con la comparecencia del contribuyente en la oficina que sirve de secretaría al Tribunal Tributario respectivo, dentro del horario de atención del Servicio. Sin perjuicio de ello, por excepción y a objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes a las instancias jurisdiccionales, se admite que la comparecencia durante el transcurso del proceso, pueda ser en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Esta Unidad, una vez que verifique los antecedentes aportados, debe remitirlos a la brevedad al Tribunal respectivo y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca. Como se ha señalado, los escritos deben presentarse durante el horario en que las oficinas del Servicio se encuentran abiertas al público. No obstante, si el plazo de presentación vence en un día determinado y el interesado no alcanza a entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, podrá presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa de un funcionario del Servicio especialmente designado al efecto, y cuyo domicilio se encuentra expuesto al público en un sitio destacado de cada Tribunal o Unidad. Respecto de la forma de presentación, se ha diseñado un formulario con un formato preestablecido1. El que se divide en tres puntos: primero una identificación del contribuyente, segundo la liquidación o liquidaciones en reclamo y tercero, un detalle de los documentos que acompañan al formulario. Adicionalmente, debe acompañar el escrito con los fundamentos que lo sustentan. Una vez ingresado al Tribunal, la secretaria gestionará el ingreso del caso al Sistema de Control de Gestión, como solicitud de revisión y reclamo en subsidio. Ello, para los efectos de ingreso dentro de los plazos legales de un reclamo. La secretaria del Tribunal Tributario o el Funcionario de la Unidad o el Funcionario Habilitado, para el caso que la presentación se efectúe fuera del horario de atención de público en el último día del plazo legal, debe verificar que los siguientes puntos se encuentren correctos en la presentación del contribuyente (Arts. 124 y 125 del C.T.):
El funcionario receptor de la presentación, deberá ingresar la solicitud dejando constancia en el formulario, en su caso, de los antecedentes que se dicen acompañados al escrito; pero, que no se encuentran físicamente adjuntos a éste. En el caso de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que aluden las letras "a)", "b)", "d)" y "e)", el funcionario requerirá al compareciente que corrija las anomalías. En el caso de incumplimiento de la exigencia referida en la letra "c)", el funcionario recibirá los antecedentes, dejando constancia de la irregularidad detectada (recuadro "Observaciones de uso exclusivo del Servicio); e informará al compareciente de la necesidad de acreditar la personería con que actúa. No se dará tramitación a la presentación en tanto no se cumpla con este requisito. Como ya se ha mencionado, la existencia de vicios o errores manifiestos en una liquidación, puede ser resuelta en forma breve y sumaria por la autoridad administrativa, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia ante el Tribunal Tributario. Sin embargo, el acceso a esta instancia administrativa es opcional y voluntario para el contribuyente y, en ningún caso, obsta al libre ejercicio del derecho a reclamar de la actuación administrativa de conformidad con las normas de los artículos 123° y siguientes del Código Tributario. Por este motivo, si el contribuyente desea presentar el Reclamo, renunciando a la posibilidad de esta revisión, deberá declararlo en forma expresa, debiendo dejarse constancia de ello en el formulario con la firma del contribuyente, e iniciar el trámite que corresponda. Del mismo modo, el contribuyente podrá renunciar a su derecho a deducir "reclamo" y optar únicamente porque el caso sea revisado en la instancia administrativa. Esta renuncia deberá constar en forma expresa en el formulario de presentación. La fecha de presentación de esta solicitud, se entenderá como fecha de presentación del "reclamo" para todos los efectos legales. El Tribunal Tributario, sin más trámite, dentro del día hábil siguiente, debe remitir la presentación del contribuyente y toda la documentación que éste haya acompañado, al Director Regional de su jurisdicción o al Subdirector de Fiscalización, según proceda, a efecto de que dicha autoridad analice los nuevos antecedentes y defina las instancias a seguir. Esta remisión, debe ser informada a la Unidad Liquidadora regional o a los Departamentos de Gestión de Fiscalización o de Fiscalización de la Tributación Internacional, según si la liquidación fue emitida por la instancia fiscalizadora regional, Grandes Empresas o Fiscalización de Tributación Internacional, para su registro en el Sistema de Control de Gestión y como fundamento para suspender el giro de las liquidaciones, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 24° y 147°, inciso segundo del Código Tributario. 2.2. Del Ingreso a la Unidad Liquidadora2. Una vez ingresado a la Unidad Liquidadora, la secretaria de la Unidad gestionará el registro del caso en el Sistema de Control de Gestión, y la suspensión de la emisión del o los giros respectivos. (Arts. 24° y 147° del Código Tributario). Si el contribuyente ha reclamado sólo algunas partidas de la liquidación, vencido el plazo para presentar el reclamo, la Unidad Liquidadora generará con las partidas no reclamadas, una liquidación provisoria, que debe seguir el proceso normal para este tipo de liquidaciones. Lo anterior, debe quedar claramente expresado en el informe que se remitirá, cuando corresponda, al Tribunal Tributario. El Jefe de la Unidad Liquidadora, previo a la asignación del caso, deberá efectuar una clasificación, de acuerdo a los siguientes criterios:
Considerando lo anterior y/o las directrices dadas por el Director Regional o por el Subdirector de Fiscalización, el Jefe de la unidad Liquidadora deberá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
Los criterios anteriores serán aplicados teniendo siempre presente una distribución adecuada y eficiente de la carga de trabajo. 2.3. Proceso de Revisión en Casos Analizados por el Jefe de la Unidad Liquidadora, o sí Corresponde por el Jefe de Grupo. Una vez ingresado el caso, el Jefe de la Unidad Liquidadora deberá efectuar una revisión y estudio de éste, considerando los hechos que se acreditan con la documentación presentada por el contribuyente, y en su mérito, en un plazo no superior a 20 días hábiles, debe definir la mantención o anulación de las liquidaciones recurridas, totalmente o en parte. Terminado el estudio, el Informe respectivo se remite a consideración del Director Regional o del Subdirector de Fiscalización, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.6, y acompañando el informe y resolución, tal como se indica en el punto 2.5. 2.4. Proceso de Revisión en Casos Analizados por el Fiscalizador. Una vez asignado el caso, el Fiscalizador deberá efectuar una revisión y estudio de éste, considerando todos los fundamentos que se acreditan con la solicitud, en un plazo no superior a 20 días hábiles, definiendo, en coordinación con el Jefe de Grupo y/o Jefe de la Unidad Liquidadora, la mantención o anulación de las liquidaciones recurridas, totalmente o en parte. El plazo indicado será prorrogable por otros 20 días hábiles, previa aprobación del jefe directo. Por regla general, los antecedentes aportados por el contribuyente deberán constituir la base para desvirtuar total o parcialmente las liquidaciones impugnadas, por lo tanto, la presencia y/o comunicación con el contribuyente no será necesaria. Sin perjuicio de lo anterior, si durante el proceso de estudio del caso, y por motivos fundados, se considera necesario aclarar algún antecedente presentado por el contribuyente, puesto que no es un documento original, o por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no ha podido agregarse a la solicitud (Art. 125° N°2 C.T.) y en cuyo análisis pudiesen aparecer elementos que desvirtúen la liquidación, el Fiscalizador, con visación del Jefe de Grupo respectivo, podrá requerir la comunicación y/o la presencia del contribuyente o su representante legal o mandatario para aclarar la documentación. A tal fin, dirigirá una solicitud de comparecencia para un plazo no superior a diez días hábiles. En la oportunidad en que comparezca el contribuyente, se le explicarán los motivos de su citación y la documentación específica que se requiera para solucionar el caso. La notificación al contribuyente de la solicitud de comparecencia, hará que se suspenda el cómputo del plazo indicado en el párrafo primero, entre la fecha de dicha actuación y la fecha indicada para la comparecencia. Si el contribuyente no asistiera en el término indicado por el Fiscalizador, se continuará normalmente el proceso, registrando en el informe este antecedente. Si el Fiscalizador detectase en esta instancia otra controversia o una diferencia de impuestos adicional, derivada del análisis que efectuó al caso, deberá indicarlo al Jefe de Grupo, para una auditoría posterior. Lo anterior, por cuanto se requiere de un nuevo emplazamiento al contribuyente a través de los instrumentos que procedan. 2.5. Resultados del proceso. Como se ha señalado, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, pueden darse las siguientes situaciones:
Existencia de Vicios o Errores Manifiestos. Se entenderá por vicio o error manifiesto aquél que aparece en forma clara y patente de la sola lectura del documento en que se basa el acto administrativo o de los documentos y demás antecedentes que le sirven de fundamento. Del mismo modo, constituyen vicios o errores manifiestos las incorrecciones en que haya incurrido el Servicio en el cumplimiento de las normas de la Ley 18.320, sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario, así como también, aquellos casos de nulidades por omisión o deficiencias de forma, como ocurre con la falta de notificación o notificación defectuosa. Estas últimas situaciones sólo podrán declararse en esta instancia, si el vicio es alegado por el contribuyente como elemento de su defensa. Lo anterior atiende a que sí el contribuyente no reclama de dicho vicio se producen los efectos de la "notificación tácita". Nuevos antecedentes. También quedan desvirtuadas las liquidaciones en todos los casos en que, atendido el mérito del proceso, se demuestre que aquellas son improcedentes, dado que ha quedado patente con los antecedentes aportados por el contribuyente, que no existen diferencias de impuestos a favor del Fisco. Obviamente no se desvirtúan las liquidaciones por este motivo, en los casos en que el área de fiscalización insiste en que, a pesar de los antecedentes presentados, la acreencia fiscal es aún sostenible.
En aquellos casos en que no obstante los antecedentes remitidos por el contribuyente, la decisión sea el sostenimiento del acto liquidatorio en todo o en parte, el Director Regional respectivo o el Subdirector de Fiscalización deben invitar al contribuyente a una "instancia de conciliación", en la cual se le expondrá el sentido y fundamento de la actuación de la administración tributaria y los motivos por los cuales no se acogió la pretensión deducida por el contribuyente. Para estos fines, se fijará una audiencia en un plazo no superior al décimo día hábil, situación que hace excepción a los plazos contenidos en los párrafos segundo y tercero de la letra "c)" del numeral 2.7 que antecede. En esta instancia se propondrá al contribuyente la posibilidad de convenir el pago de los tributos según el acertamiento administrativo, otorgándose la condonación de intereses y multas conforme a las facultades legales. Estas condonaciones, en ningún caso podrán exceder los montos autorizados en las instancias administrativas previas a la liquidación. Si el contribuyente acogiere esta propuesta, deberá desistirse expresamente del reclamo y se tramitarán administrativamente las condonaciones acordadas. Por el contrario, si el contribuyente no asistiere en la oportunidad que se señale o no quisiere acceder a la conciliación en los términos propuestos, se continuará la tramitación conforme se señala en los párrafos segundo y tercero del numeral precedente.
La Secretaría del Tribunal, gestionará el ingreso del caso al Sistema de Control de Gestión para registrarlo como reclamo. Si la presentación del reclamo fuere extemporánea, considerando la data estampada en el formulario de presentación, de acuerdo a la letra "g)" del número 2.1 de estas instrucciones, se procederá a dictar la resolución que declara inadmisible el reclamo por esta causal. Para los fines del proceso, en la "primera providencia o proveído del reclamo" el Tribunal determinará las liquidaciones, partidas o elementos que deben tenerse por reclamados, los que deben coincidir con aquellos respecto de los cuales el "Consejo de Revisión" no acogió los planteamientos del contribuyente. El Tribunal Tributario podrá solicitar informe al área de fiscalización sobre aspectos específicos del reclamo, para lo cual deberá detallar los puntos precisos sobre los cuales requiere dicho pronunciamiento. A estos fines, el Tribunal Tributario se abstendrá de fijar plazos en la resolución que dicte al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, las áreas de fiscalización deberán dar cumplimiento al requerimiento jurisdiccional en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin exceder de los plazos instruidos en forma genérica por esta Dirección. El Tribunal no deberá solicitar informe sobre aspectos ya analizados y resueltos en la instancia administrativa y que no requieran de un nuevo pronunciamiento por parte de aquél, ni aporten a la resolución del caso. Del mismo modo, en la sentencia definitiva, el Tribunal no volverá a pronunciarse acerca de las liquidaciones, partidas o elementos anulados en la instancia administrativa. Respecto de los restantes se pronunciará, acogiendo o no el reclamo, atendido al mérito de autos y conforme los procedimientos normales. Tratándose del caso contemplado en el punto 2.5, letra "c)" no procederá que el Tribunal Tributario aplique condena en costas conforme al artículo 136° del Código Tributario. A objeto de facilitar la retroalimentación y coordinación entre ambas áreas, y tal como lo establece la Circular N° 65 del 26 de noviembre de 1999 (punto 2), en las "Reuniones de Coordinación", a instancia del respectivo Director Regional, podrán analizarse los casos en que se haya debido dejar sin efecto liquidaciones en el procedimiento analizado en esta instrucción, considerando principalmente los criterios empleados para resolver y fallar el caso y sus eventuales implicancias. Del mismo modo, en el caso que las liquidaciones anuladas en esta instancia hayan sido emitidas por Unidades de la Dirección Nacional, el Subdirector de Fiscalización o el Subdirector Normativo podrán solicitar se efectúe una Reunión de Coordinación, para tratar el tema, en la oportunidad y con la participación de los funcionarios que se definan al efecto. Control del Proceso y Vigencia de las Instrucciones. A objeto de obtener una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de la presente Circular y una evaluación del impacto que pueda originar en el proceso de auditoría, periódicamente se efectuarán mediciones en las diversas etapas del procedimiento. La presente instrucción rige a contar del 1º de abril del 2001. Derogación. A contar del 01 de abril del 2001, se deroga la Circular 57, de 21 de septiembre del 2000. Saluda a Uds.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
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