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CIRCULAR N°21 DEL 30 DE MARZO DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA COMO ETAPA PREVIA AL RECLAMO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO.

En el sostenido interés de mejorar los procedimientos aplicados por el Servicio, se ha estimado pertinente el adecuar diversos aspectos aconsejados por la experiencia práctica adquirida en la aplicación del Procedimiento de Reconsideración Administrativa implementada por la Circular 57, de 2000.

La principal modificación incide en la conformación del "Consejo de Revisión", entidad colegiada que tiene la facultad de dirimir los casos que las Unidades Liquidadoras, no obstante los antecedentes acompañados por el contribuyente, sostengan la procedencia del acertamiento efectuado. Este Consejo que en principio sólo funcionaba en las Direcciones Regionales, se crea para conocer los casos de liquidaciones formuladas por las unidades operativas ubicadas en la Dirección Nacional: Grandes Empresas y Fiscalización de la Tributación Internacional, caso en el cual se ha sacado el procedimiento de la instancia regional y se le ha puesto bajo la responsabilidad directa del Subdirector de Fiscalización, autoridad administrativa superior de los estamentos involucrados en las actuaciones que el contribuyente impugna. Al mismo tiempo, se ha creado una "instancia de conciliación", que tiene por objeto servir como última instancia de acuerdo con el contribuyente, con miras a que éste conozca el real alcance de la pretensión fiscal y sus fundamentos y en su mérito pueda allanarse al acertamiento administrativo del tributo y, como contrapartida, pueda acceder a condonaciones de intereses y multas dentro del marco legal.

La instauración de estos procedimientos obedece a la necesidad de mejorar el tratamiento a que se someten los procesos de auditoría tributaria, de modo de asegurar la correcta resolución de los casos pertinentes durante la etapa administrativa y obviar, respecto de los mismos, las comparecencias ante los Tribunales Tributarios, cuando no exista una real disputa acerca de los antecedentes de hecho o de derecho en que se funda la pretensión fiscal.

Ello permite agilizar y mejorar la atención a los contribuyentes, otorgándoles calidad en el servicio y solución oportuna a los problemas, en el menor tiempo posible, disminuyendo sensiblemente los costos que implica para el contribuyente el hecho de enfrentar la etapa de reclamación ante la judicatura tributaria.

Por otra parte, también se asegura que las actuaciones hacia los contribuyentes se desarrollen con justicia y equidad, a través de procedimientos transparentes y homogéneos.

La necesidad de obtener los logros señalados hace necesario, además, mejorar los mecanismos de supervisión, de modo que aseguren que cada actuación del Servicio se ajusta fielmente a los principios de oportunidad y transparencia administrativa.

  1. Antecedentes Generales.
  2.  

    Tal como dispone el Código Tributario y el Artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo, el interesado puede solicitar del jefe superior del estamento del Servicio que emitió una liquidación en contra de la cual se recurre, que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie, sobre la corrección de los vicios o errores en que se haya incurrido.

    En consecuencia y basado en lo anterior, la presente instrucción implementa un procedimiento, que opera bajo un formato único de presentación, con el fin de dar las facilidades al contribuyente para optar por la etapa de revisión previa al reclamo. En el caso que, por esa vía no se resuelvan las diferencias entre las posturas del contribuyente y la administración tributaria, en subsidio, se entiende que el caso debe ser tenido como reclamado para ante el Tribunal Tributario.

    El presente procedimiento se aplicará en el caso de impugnación de liquidaciones de impuestos efectuadas por el Servicio.

    Uno de los principios que sustentan este proceso es evitar los costos económicos y de tiempo en que debe incurrir el contribuyente, haciendo uso de un procedimiento único de revisión y reclamo. Este consiste en evaluar la situación, a la luz de la documentación presentada y si los antecedentes lo ameritan, resolver allí las diferencias suscitadas. Sólo en caso contrario, esto es, de persistir las diferencias entre la postura del Servicio y del contribuyente, se continúa a la etapa jurisdiccional como un reclamo ante el Tribunal Tributario respectivo.

    Así, se pretende minimizar la cantidad de casos que lleguen al Tribunal Tributario, evitando todos aquéllos que no constituyen una real controversia y cuya resolución depende, principalmente, de la presentación exhaustiva de antecedentes por parte del contribuyente o por la demostración de errores en el análisis en la etapa de Fiscalización o por motivos no cubiertos en el proceso de fiscalización. De este modo, la autoridad administrativa podrá hacer uso de sus facultades correctivas y disponer la anulación, total o parcial, de la liquidación una vez reevaluada la situación.

    El uso efectivo de este procedimiento es de gran conveniencia para el contribuyente, toda vez que la existencia de vicios o errores en la liquidación, puede ser resuelta en forma breve y sumaria, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional del Tribunal Tributario.

    Otro elemento favorable a considerar es la existencia de un punto único en que este formulario será presentado por el contribuyente, esto es, el Tribunal Tributario o la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Ingresados los antecedentes, se dará tramitación en forma interna y sin necesidad de una nueva comparecencia del contribuyente, representante legal o mandatario, salvo, en el caso que atendidos los nuevos antecedentes presentados por éste, sea necesaria e imprescindible su presencia.

    En esta revisión se anulará totalmente la liquidación y/o una o más partidas de la liquidación, si los fundamentos y documentación aportados así lo ameritan, en caso contrario, se dará comienzo a la etapa de reclamo que opera en subsidio, salvo que el contribuyente se desista de la reclamación. Las reliquidaciones que puedan generarse, sólo deberán efectuarse una vez dictada la sentencia, por parte del Tribunal Tributario, debiendo indicarse en ellas en forma separada los considerando de la Reconsideración Administrativa y del Fallo.

    En el cómputo de los plazos de días hábiles a que se refiere esta instrucción no se considerarán los días sábado, toda vez que durante dichos días las Unidades del Servicio no atienden contribuyentes.

  3. Procedimiento para la Instancia de Revisión.

    2.1. Del Ingreso al Tribunal Tributario.

    El proceso se inicia con la comparecencia del contribuyente en la oficina que sirve de secretaría al Tribunal Tributario respectivo, dentro del horario de atención del Servicio. Sin perjuicio de ello, por excepción y a objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes a las instancias jurisdiccionales, se admite que la comparecencia durante el transcurso del proceso, pueda ser en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Esta Unidad, una vez que verifique los antecedentes aportados, debe remitirlos a la brevedad al Tribunal respectivo y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca.

    Como se ha señalado, los escritos deben presentarse durante el horario en que las oficinas del Servicio se encuentran abiertas al público. No obstante, si el plazo de presentación vence en un día determinado y el interesado no alcanza a entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, podrá presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa de un funcionario del Servicio especialmente designado al efecto, y cuyo domicilio se encuentra expuesto al público en un sitio destacado de cada Tribunal o Unidad.

    Respecto de la forma de presentación, se ha diseñado un formulario con un formato preestablecido1. El que se divide en tres puntos: primero una identificación del contribuyente, segundo la liquidación o liquidaciones en reclamo y tercero, un detalle de los documentos que acompañan al formulario. Adicionalmente, debe acompañar el escrito con los fundamentos que lo sustentan.

    Una vez ingresado al Tribunal, la secretaria gestionará el ingreso del caso al Sistema de Control de Gestión, como solicitud de revisión y reclamo en subsidio. Ello, para los efectos de ingreso dentro de los plazos legales de un reclamo.

    La secretaria del Tribunal Tributario o el Funcionario de la Unidad o el Funcionario Habilitado, para el caso que la presentación se efectúe fuera del horario de atención de público en el último día del plazo legal, debe verificar que los siguientes puntos se encuentren correctos en la presentación del contribuyente (Arts. 124 y 125 del C.T.):

    1. Verificar que la solicitud se efectúe por escrito, a través del formulario de presentación antes indicado. Debe presentarse en original y dos copias, una de las cuales le será devuelta al contribuyente, con anotación del día y hora de presentación, e indicar si adjunta escrito que acompañe la presentación.
    2. Verificar la correcta individualización del contribuyente en el Formulario, con su Razón Social o nombre y apellidos, dirección, teléfono, número de Rol Unico Tributario, Nombre del Representante, si existe, el Rol Unico Tributario del representante y su dirección. En el acto de la presentación del reclamo se exigirá la exhibición del Rol Unico Tributario o, en su reemplazo la Cédula Nacional de Identidad del reclamante o fotocopia autorizada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil.
    3. En caso de presentar la solicitud el representante legal o un mandatario del contribuyente, debe exhibir el título en que conste su calidad de tal y su Cédula de Identidad o fotocopia de ésta, autorizada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil.
    4. El Formulario debe estar firmado por el contribuyente o por el representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda.
    5. El Formulario debe precisar las liquidaciones que el contribuyente somete al procedimiento. Lo anterior implica que el solicitante debe especificar claramente en el formulario, el número de la liquidación y/o las partidas impugnadas, esto último si corresponde. Este planteamiento debe formularse en forma clara, expresa y precisa. (Art. 125° N°3 C.T.).
    6. Presentar los documentos en que se funda. La Secretaria del Tribunal o el Funcionario receptor verificará uno a uno la concordancia entre los documentos indicados en el Formulario y los que se acompañan. No es necesario presentar aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud. (Art. 125° N°2 C.T.). No obstante, en estos casos deberá indicarse el lugar y medios de archivo en que se encuentran disponibles y el horario en que pueden ser revisados por el Servicio.
    7. El funcionario receptor de la presentación, deberá ingresar la solicitud dejando constancia en el formulario, en su caso, de los antecedentes que se dicen acompañados al escrito; pero, que no se encuentran físicamente adjuntos a éste.

    8. Comprobación de la fecha de presentación. En el recuadro pertinente, se debe anotar la fecha de ingreso de los antecedentes a las oficinas del Servicio.

    En el caso de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que aluden las letras "a)", "b)", "d)" y "e)", el funcionario requerirá al compareciente que corrija las anomalías. En el caso de incumplimiento de la exigencia referida en la letra "c)", el funcionario recibirá los antecedentes, dejando constancia de la irregularidad detectada (recuadro "Observaciones de uso exclusivo del Servicio); e informará al compareciente de la necesidad de acreditar la personería con que actúa. No se dará tramitación a la presentación en tanto no se cumpla con este requisito.

    Como ya se ha mencionado, la existencia de vicios o errores manifiestos en una liquidación, puede ser resuelta en forma breve y sumaria por la autoridad administrativa, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia ante el Tribunal Tributario. Sin embargo, el acceso a esta instancia administrativa es opcional y voluntario para el contribuyente y, en ningún caso, obsta al libre ejercicio del derecho a reclamar de la actuación administrativa de conformidad con las normas de los artículos 123° y siguientes del Código Tributario. Por este motivo, si el contribuyente desea presentar el Reclamo, renunciando a la posibilidad de esta revisión, deberá declararlo en forma expresa, debiendo dejarse constancia de ello en el formulario con la firma del contribuyente, e iniciar el trámite que corresponda.

    Del mismo modo, el contribuyente podrá renunciar a su derecho a deducir "reclamo" y optar únicamente porque el caso sea revisado en la instancia administrativa. Esta renuncia deberá constar en forma expresa en el formulario de presentación.

    La fecha de presentación de esta solicitud, se entenderá como fecha de presentación del "reclamo" para todos los efectos legales.

    El Tribunal Tributario, sin más trámite, dentro del día hábil siguiente, debe remitir la presentación del contribuyente y toda la documentación que éste haya acompañado, al Director Regional de su jurisdicción o al Subdirector de Fiscalización, según proceda, a efecto de que dicha autoridad analice los nuevos antecedentes y defina las instancias a seguir.

    Esta remisión, debe ser informada a la Unidad Liquidadora regional o a los Departamentos de Gestión de Fiscalización o de Fiscalización de la Tributación Internacional, según si la liquidación fue emitida por la instancia fiscalizadora regional, Grandes Empresas o Fiscalización de Tributación Internacional, para su registro en el Sistema de Control de Gestión y como fundamento para suspender el giro de las liquidaciones, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 24° y 147°, inciso segundo del Código Tributario.

    2.2. Del Ingreso a la Unidad Liquidadora2.

  4. Una vez ingresado a la Unidad Liquidadora, la secretaria de la Unidad gestionará el registro del caso en el Sistema de Control de Gestión, y la suspensión de la emisión del o los giros respectivos. (Arts. 24° y 147° del Código Tributario).

    Si el contribuyente ha reclamado sólo algunas partidas de la liquidación, vencido el plazo para presentar el reclamo, la Unidad Liquidadora generará con las partidas no reclamadas, una liquidación provisoria, que debe seguir el proceso normal para este tipo de liquidaciones. Lo anterior, debe quedar claramente expresado en el informe que se remitirá, cuando corresponda, al Tribunal Tributario.

    El Jefe de la Unidad Liquidadora, previo a la asignación del caso, deberá efectuar una clasificación, de acuerdo a los siguientes criterios:

    1. Documentación presentada por el contribuyente: si de ella constan nuevos antecedentes; o se refieren a los mismos que fueron ya analizados por dicha Unidad y que sirvieron de fundamento a la liquidación.
    2. Simplicidad administrativa en la resolución del caso: si éste se resuelve fácilmente con la sola lectura de los antecedentes aportados o; por el contrario, si su análisis requiere de un trabajo exhaustivo.
    3. Fundamentos de la solicitud: Si los fundamentos planteados por el contribuyente corresponden únicamente a aclaraciones conceptuales, de interpretación legal o de otra naturaleza no incluidos en los criterios anteriores.

    Considerando lo anterior y/o las directrices dadas por el Director Regional o por el Subdirector de Fiscalización, el Jefe de la unidad Liquidadora deberá adoptar alguna de las siguientes decisiones:

    1. Si el contribuyente expone nuevos antecedentes y el caso es de resolución administrativa simple, el Jefe de la Unidad Liquidadora, o si corresponde, y a definición de este último, el Jefe de Grupo, resolverá directamente la controversia siguiendo el procedimiento establecido en el punto 2.3 de esta instrucción.
    2. Si el contribuyente expone nuevos antecedentes y el caso requiere de un análisis profundo, o es necesaria la concurrencia de aquél, a criterio del Jefe de la Unidad Liquidadora, se asignará a un Fiscalizador para que estudie el caso. En dicha asignación, se recomienda que se considere al mismo Funcionario que anteriormente efectuó la auditoría al contribuyente. Si éste, por motivos atendibles, no puede efectuar dicho análisis, se asignará el caso a otro Fiscalizador.
    3. En cualquier otra situación no contemplada en las alternativas anteriores, quedará a cargo del Jefe de la Unidad Liquidadora, o si corresponde y a definición de este último, el Jefe de Grupo, el análisis y estudio del caso.

    Los criterios anteriores serán aplicados teniendo siempre presente una distribución adecuada y eficiente de la carga de trabajo.

    2.3. Proceso de Revisión en Casos Analizados por el Jefe de la Unidad Liquidadora, o sí Corresponde por el Jefe de Grupo.

    Una vez ingresado el caso, el Jefe de la Unidad Liquidadora deberá efectuar una revisión y estudio de éste, considerando los hechos que se acreditan con la documentación presentada por el contribuyente, y en su mérito, en un plazo no superior a 20 días hábiles, debe definir la mantención o anulación de las liquidaciones recurridas, totalmente o en parte.

    Terminado el estudio, el Informe respectivo se remite a consideración del Director Regional o del Subdirector de Fiscalización, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.6, y acompañando el informe y resolución, tal como se indica en el punto 2.5.

    2.4. Proceso de Revisión en Casos Analizados por el Fiscalizador.

    Una vez asignado el caso, el Fiscalizador deberá efectuar una revisión y estudio de éste, considerando todos los fundamentos que se acreditan con la solicitud, en un plazo no superior a 20 días hábiles, definiendo, en coordinación con el Jefe de Grupo y/o Jefe de la Unidad Liquidadora, la mantención o anulación de las liquidaciones recurridas, totalmente o en parte. El plazo indicado será prorrogable por otros 20 días hábiles, previa aprobación del jefe directo.

    Por regla general, los antecedentes aportados por el contribuyente deberán constituir la base para desvirtuar total o parcialmente las liquidaciones impugnadas, por lo tanto, la presencia y/o comunicación con el contribuyente no será necesaria.

    Sin perjuicio de lo anterior, si durante el proceso de estudio del caso, y por motivos fundados, se considera necesario aclarar algún antecedente presentado por el contribuyente, puesto que no es un documento original, o por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no ha podido agregarse a la solicitud (Art. 125° N°2 C.T.) y en cuyo análisis pudiesen aparecer elementos que desvirtúen la liquidación, el Fiscalizador, con visación del Jefe de Grupo respectivo, podrá requerir la comunicación y/o la presencia del contribuyente o su representante legal o mandatario para aclarar la documentación. A tal fin, dirigirá una solicitud de comparecencia para un plazo no superior a diez días hábiles. En la oportunidad en que comparezca el contribuyente, se le explicarán los motivos de su citación y la documentación específica que se requiera para solucionar el caso.

    La notificación al contribuyente de la solicitud de comparecencia, hará que se suspenda el cómputo del plazo indicado en el párrafo primero, entre la fecha de dicha actuación y la fecha indicada para la comparecencia. Si el contribuyente no asistiera en el término indicado por el Fiscalizador, se continuará normalmente el proceso, registrando en el informe este antecedente.

    Si el Fiscalizador detectase en esta instancia otra controversia o una diferencia de impuestos adicional, derivada del análisis que efectuó al caso, deberá indicarlo al Jefe de Grupo, para una auditoría posterior. Lo anterior, por cuanto se requiere de un nuevo emplazamiento al contribuyente a través de los instrumentos que procedan.

    2.5. Resultados del proceso.

    Como se ha señalado, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, pueden darse las siguientes situaciones:

    1. Las liquidaciones son desvirtuadas, producto de:
    2. Existencia de Vicios o Errores Manifiestos.

      Se entenderá por vicio o error manifiesto aquél que aparece en forma clara y patente de la sola lectura del documento en que se basa el acto administrativo o de los documentos y demás antecedentes que le sirven de fundamento. Del mismo modo, constituyen vicios o errores manifiestos las incorrecciones en que haya incurrido el Servicio en el cumplimiento de las normas de la Ley 18.320, sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario, así como también, aquellos casos de nulidades por omisión o deficiencias de forma, como ocurre con la falta de notificación o notificación defectuosa. Estas últimas situaciones sólo podrán declararse en esta instancia, si el vicio es alegado por el contribuyente como elemento de su defensa. Lo anterior atiende a que sí el contribuyente no reclama de dicho vicio se producen los efectos de la "notificación tácita".

      Nuevos antecedentes.

      También quedan desvirtuadas las liquidaciones en todos los casos en que, atendido el mérito del proceso, se demuestre que aquellas son improcedentes, dado que ha quedado patente con los antecedentes aportados por el contribuyente, que no existen diferencias de impuestos a favor del Fisco.

      Obviamente no se desvirtúan las liquidaciones por este motivo, en los casos en que el área de fiscalización insiste en que, a pesar de los antecedentes presentados, la acreencia fiscal es aún sostenible.

    3. Las liquidaciones no son desvirtuadas.
    4. Las liquidaciones son desvirtuadas en parte.

    Una vez definido el caso por la Unidad Liquidadora, el Funcionario a cargo deberá preparar los siguientes documentos:

    1.- Un borrador de la resolución, el cual contendrá la decisión del caso planteado. Para tal efecto, existe una resolución tipo (Ver anexo 2).

    2.- Un informe que respalde la decisión adoptada y que contenga consideraciones sobre los hechos en que se funda y menciones de las normas legales y reglamentarias y de las instrucciones del Servicio aplicadas al caso, y que sin perjuicio de procurar que contenga en forma resumida y sintética todos los elementos atinentes, sea de tal manera completo que el Tribunal Tributario no requiera pedir explicaciones ni solicitar su ampliación.

    El Funcionario enviará ambos documentos a consideración y visto bueno del Jefe de Grupo, cuando corresponda, y del Jefe de la Unidad Liquidadora.

    El procedimiento a seguir para los casos resueltos es el siguiente:

    1. Si el resultado del análisis del caso, corresponde a liquidaciones desvirtuadas, éstas, junto al proyecto de resolución que las anula se enviarán al Director Regional o al Subdirector de Fiscalización, según proceda, para su estudio y resolución, instancia detallada en el punto 2.6.
    1. Si el análisis da como resultado liquidaciones no desvirtuadas o liquidaciones solamente desvirtuadas en parte, el caso deberá ser tratado en el "Consejo de Revisión", instancia colegiada detallada en el punto 2.7.

    En el caso planteado en el párrafo "ii)", una vez aprobada la resolución, el Funcionario Fiscalizador podrá hacer uso del Informe como base para la elaboración del que, a su vez, pudiera requerir el Tribunal Tributario para los fines probatorios a que se refieren los artículos 132° del Código Tributario y 427° del Código de Procedimiento Civil.

    2.6. Resolución del Caso por el Director Regional o por el Subdirector de Fiscalización.

    El Director Regional o el Subdirector de Fiscalización, en su caso, podrá resolver casos analizados por el Jefe de Grupo o el Jefe de la Unidad Liquidadora o por el Fiscalizador, sin la necesidad de citar al "Consejo de Revisión", cuando el área liquidadora informa que atendido el mérito de los antecedentes presentados por el contribuyente, todas las liquidaciones han quedado desvirtuadas. En este caso, una vez conocidos los antecedentes, en un plazo no superior a 5 días hábiles, la autoridad deberá emitir una resolución al efecto. El borrador de esta resolución es elaborado, en forma previa, por el Funcionario informante, como se indicó en el punto 2.5.

    Si la decisión es tener por desvirtuadas totalmente la o las liquidaciones, el Director Regional o el Subdirector de Fiscalización, en su caso, deberá disponer la notificación al contribuyente y al Tribunal Tributario de dicha resolución.

    En toda circunstancia que, producto de esta instancia, resulten liquidaciones no desvirtuadas o desvirtuadas en parte, la autoridad administrativa deberá derivar el caso al "Consejo de Revisión" (punto 2.7) para su resolución.

    En aquellos casos que el Director Regional o el Subdirector de Fiscalización, en su caso, no esté de acuerdo con los fundamentos sostenidos por el área de la Unidad Liquidadora, deberá devolver el expediente al Jefe de Grupo o Jefe de la Unidad Liquidadora para una nueva revisión y análisis, incluyendo las anotaciones y recomendaciones respecto de las discordancias en los criterios empleados. En un plazo no superior a 10 días hábiles, la Unidad Liquidadora se pronunciará y remitirá la Resolución y el Informe a la autoridad requeriente, a efecto que el caso se resuelva por el "Consejo de Revisión".

    La Secretaría de la Unidad Liquidadora, por su parte, una vez recibida la información de la resolución respectiva, gestionará el ingreso de los antecedentes al Sistema de Control de Gestión.

    2.7. Resolución del Caso por el "Consejo de Revisión".

    El "Consejo de Revisión" podrá resolver casos vistos por un Jefe de Grupo o Jefe de la Unidad Liquidadora o por un Fiscalizador.

    a.- Descripción y objetivos del Consejo.

    Para procurar una adecuada equidad y un equilibrio entre las facultades fiscalizadoras del Servicio y las garantías que la ley le otorga a los contribuyentes, se consideró necesario establecer un "Consejo de Revisión". A éste le corresponderá evaluar aquellas situaciones especiales relacionadas con la resolución de controversias entre el contribuyente y el Servicio, referidas a la corrección de los actos liquidatorios, lo cual permitirá actuar con un criterio uniforme y equitativo.

    De acuerdo a lo anterior, las Direcciones Regionales deberán formar un "Consejo de Revisión", el que será integrado por el Director Regional, él o los Jefes de la Unidad Liquidadora (Jefes de Departamento o Jefes de Unidad) y el Jefe de la Oficina Jurídica, quien actúa, además, como secretario de dicho cuerpo colegiado. El Consejo estará presidido por el Director Regional.

    Para el caso de las unidades operativas, ubicadas en la Dirección Nacional: Grandes Empresas y Fiscalización de la Tributación Internacional, el Consejo estará presidido por el Subdirector de Fiscalización y compuesto por el Subdirector Normativo, o por las personas en quién estas autoridades deleguen la facultad, por el Jefe del Departamento de Gestión de Fiscalización o el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Tributación Internacional, según corresponda o, a definición de éstos últimos, en su reemplazo, los Jefes de Grupo operativos respectivos.

    La participación en las sesiones del Consejo es de carácter obligatorio, sin embargo, atendiendo a impedimentos geográficos, relevancia del caso, eficiencia y costos involucrados, el Director Regional o el Subdirector de Fiscalización, en su caso, podrá autorizar la inasistencia de alguno de sus integrantes.

    El Consejo tiene como objetivo analizar los antecedentes aportados por los contribuyentes en esta etapa, en aquellos casos que son de carácter interpretativo y/o para aquéllos en que del análisis efectuado por la Unidad Liquidadora hayan resultado liquidaciones no desvirtuadas o desvirtuadas sólo en parte.

    Con el propósito de no generar una instancia adicional, para casos ya resueltos por un cuerpo colegiado de distinta naturaleza al que se describe en esta instrucción, tales como son los encargados de revisar Inversiones o Procedimientos de la Circular 78 de 1997, corresponde tener especial cuidado de que en este procedimiento no se vuelvan a analizar situaciones ya resueltas en dichas instancias, salvo que aparezcan nuevos antecedentes que así lo ameriten.

    Del análisis de los documentos y demás probanzas aportados por el contribuyente, el Consejo puede estimar conveniente requerir mayores antecedentes u ordenar otras actuaciones, las que deberán ser evacuadas por el área de Fiscalización correspondiente en el plazo que se le fije al efecto.

    De todas las actuaciones realizadas por el Consejo, se deberá dejar constancia en un Acta, la cual será firmada por cada uno de los integrantes.

    Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos, pudiendo, cualquiera de sus miembros, dejar constancia fundada de su opinión discordante. El acta será de carácter reservado y no constituirá jurisprudencia.

    b.- Procedimiento para solicitar la decisión del Consejo de Revisión.

    1. El Consejo podrá ser convocado por el Director Regional o por el Subdirector de Fiscalización, según proceda, cuando lo estime necesario.
    2. ii) Fuera de los casos previstos en el párrafo precedente, el Consejo deberá reunirse ordinariamente una vez a la semana, previa confirmación del Jefe de la Unidad Liquidadora, indicando la existencia de casos en que se deba pronunciar.

    Los antecedentes deberán ser remitidos al Secretario de dicho Consejo, acompañando informe sobre las liquidaciones, y resolución tentativa.

    Durante las sesiones y según las circunstancias y el conocimiento del caso, la exposición del asunto específico al Consejo podrá ser efectuada por el Jefe de la Unidad Liquidadora, y a definición de este último, por el Jefe de Grupo o Funcionario a cargo.

    c.- Respuesta del Consejo de Revisión.

    Si la decisión del Consejo es que los antecedentes aportados por el contribuyente poseen mérito suficiente para desvirtuar la o las liquidaciones en su totalidad, la autoridad administrativa competente procederá a emitir la resolución respectiva. De esta decisión se dará conocimiento al Tribunal Tributario para los fines de control de gestión que correspondan.

    Por el contrario, en los casos en que no queden desvirtuadas las liquidaciones impugnadas por el contribuyente, la autoridad administrativa deberá remitir todos los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Tribunal Tributario respectivo para los fines de que éste se avoque al conocimiento del reclamo subsidiariamente deducido por el contribuyente.

    Finalmente, en aquellos casos en que se desvirtúe sólo parte de las liquidaciones, la autoridad administrativa dictará una resolución declarando esta circunstancia y dispondrá que se remitan los antecedentes, en el término de tres días hábiles, al Tribunal Tributario para los fines que éste se avoque al conocimiento del reclamo sobre la parte no acogida de la pretensión del contribuyente.

    En todos los casos, se notificará al contribuyente de lo resuelto.

    Los casos se analizarán en una sola sesión del Consejo, en la cual se deberá adoptar una resolución. Sólo en casos justificados y, por una sola vez, se podrá postergar la decisión para la siguiente sesión del Consejo.

    Corresponderá al área de Fiscalización respectiva el cumplimiento y notificación de las resoluciones adoptadas en este procedimiento.

  5. Gestión de conciliación.
  6. En aquellos casos en que no obstante los antecedentes remitidos por el contribuyente, la decisión sea el sostenimiento del acto liquidatorio en todo o en parte, el Director Regional respectivo o el Subdirector de Fiscalización deben invitar al contribuyente a una "instancia de conciliación", en la cual se le expondrá el sentido y fundamento de la actuación de la administración tributaria y los motivos por los cuales no se acogió la pretensión deducida por el contribuyente.

    Para estos fines, se fijará una audiencia en un plazo no superior al décimo día hábil, situación que hace excepción a los plazos contenidos en los párrafos segundo y tercero de la letra "c)" del numeral 2.7 que antecede.

    En esta instancia se propondrá al contribuyente la posibilidad de convenir el pago de los tributos según el acertamiento administrativo, otorgándose la condonación de intereses y multas conforme a las facultades legales. Estas condonaciones, en ningún caso podrán exceder los montos autorizados en las instancias administrativas previas a la liquidación.

    Si el contribuyente acogiere esta propuesta, deberá desistirse expresamente del reclamo y se tramitarán administrativamente las condonaciones acordadas.

    Por el contrario, si el contribuyente no asistiere en la oportunidad que se señale o no quisiere acceder a la conciliación en los términos propuestos, se continuará la tramitación conforme se señala en los párrafos segundo y tercero del numeral precedente.

  7. Procedimiento en el Tribunal Tributario.

  8. Una vez devueltos los antecedentes, e ingresados al Tribunal Tributario, este último deberá analizar la presentación del reclamo subsidiario de conformidad con los procedimientos normales.

    La Secretaría del Tribunal, gestionará el ingreso del caso al Sistema de Control de Gestión para registrarlo como reclamo.

    Si la presentación del reclamo fuere extemporánea, considerando la data estampada en el formulario de presentación, de acuerdo a la letra "g)" del número 2.1 de estas instrucciones, se procederá a dictar la resolución que declara inadmisible el reclamo por esta causal.

    Para los fines del proceso, en la "primera providencia o proveído del reclamo" el Tribunal determinará las liquidaciones, partidas o elementos que deben tenerse por reclamados, los que deben coincidir con aquellos respecto de los cuales el "Consejo de Revisión" no acogió los planteamientos del contribuyente.

    El Tribunal Tributario podrá solicitar informe al área de fiscalización sobre aspectos específicos del reclamo, para lo cual deberá detallar los puntos precisos sobre los cuales requiere dicho pronunciamiento. A estos fines, el Tribunal Tributario se abstendrá de fijar plazos en la resolución que dicte al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, las áreas de fiscalización deberán dar cumplimiento al requerimiento jurisdiccional en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin exceder de los plazos instruidos en forma genérica por esta Dirección.

    El Tribunal no deberá solicitar informe sobre aspectos ya analizados y resueltos en la instancia administrativa y que no requieran de un nuevo pronunciamiento por parte de aquél, ni aporten a la resolución del caso.

    Del mismo modo, en la sentencia definitiva, el Tribunal no volverá a pronunciarse acerca de las liquidaciones, partidas o elementos anulados en la instancia administrativa. Respecto de los restantes se pronunciará, acogiendo o no el reclamo, atendido al mérito de autos y conforme los procedimientos normales.

    Tratándose del caso contemplado en el punto 2.5, letra "c)" no procederá que el Tribunal Tributario aplique condena en costas conforme al artículo 136° del Código Tributario.

  9. De la retroalimentación y coordinación entre el Area de Fiscalización y el Tribunal Tributario.
  10. A objeto de facilitar la retroalimentación y coordinación entre ambas áreas, y tal como lo establece la Circular N° 65 del 26 de noviembre de 1999 (punto 2), en las "Reuniones de Coordinación", a instancia del respectivo Director Regional, podrán analizarse los casos en que se haya debido dejar sin efecto liquidaciones en el procedimiento analizado en esta instrucción, considerando principalmente los criterios empleados para resolver y fallar el caso y sus eventuales implicancias.

    Del mismo modo, en el caso que las liquidaciones anuladas en esta instancia hayan sido emitidas por Unidades de la Dirección Nacional, el Subdirector de Fiscalización o el Subdirector Normativo podrán solicitar se efectúe una Reunión de Coordinación, para tratar el tema, en la oportunidad y con la participación de los funcionarios que se definan al efecto.

  11. Control del Proceso y Vigencia de las Instrucciones.

  12. A objeto de obtener una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de la presente Circular y una evaluación del impacto que pueda originar en el proceso de auditoría, periódicamente se efectuarán mediciones en las diversas etapas del procedimiento.

    La presente instrucción rige a contar del 1º de abril del 2001.

  13. Derogación.

A contar del 01 de abril del 2001, se deroga la Circular 57, de 21 de septiembre del 2000.

Saluda a Uds.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Distribución:

  • A Internet.
  • Al boletín.
  • Anexos.

 

  1. Formulario Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en Subsidio Reclamo
  2. Formato Tipo de Resolución de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora