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CIRCULAR N°22 DEL 30 DE MARZO DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS SÓLO EN MONEDA NACIONAL.

I INTRODUCCIÓN

El Servicio, en procura de una simplificación de los mecanismos de declaración y pago de los impuestos y atendiendo a la necesidad de una acertada fiscalización de los contribuyentes, ha dispuesto que los tributos, en general, se paguen en moneda nacional, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 18 del Código Tributario.

II ANTECEDENTES.-

En lo dispositivo, la Resolución N° Ex. 5396 de 07 de diciembre de 2000, modificada por Resolución N° Ex 03, de 09 de enero de 2001, publicada en el D.O. de 13.01.2001, establece que:

"1.- A contar del 1 de enero del año 2001, todos los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda nacional, salvo que se encuentren autorizados para llevar su contabilidad y obligados a pagar sus tributos en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 18° del Código Tributario, o bien, que se encuentren obligados a llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, caso en el cual deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos correspondientes, incluidos los impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, o solicitar la devolución en el caso de que resulte saldo a favor del impuesto que corresponda, en moneda extranjera. En estos casos se deberá presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de Tesorerías".

"2.- DÉJANSE sin efecto las instrucciones administrativas impartidas por el Servicio, en orden a exigir a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido rentas únicamente en dólares o libras esterlinas para que declaren el Impuesto Global Complementario en esas monedas, como asimismo, aquellas que disponen que declaren una parte del Impuesto Global Complementario en moneda nacional y la otra en moneda extranjera a aquellos contribuyentes que han percibido rentas en moneda nacional y extranjera cuando el monto de estas últimas sea superior al 10% de la Renta Bruta del impuesto Global Complementario. Por consiguiente, estos contribuyentes deberán presentar sus declaraciones y pagar sus impuestos en moneda nacional a contar de la misma fecha señalada en el numeral anterior".

"3.- Para la determinación y pago de los impuestos internos que deban expresarse o efectuarse en moneda nacional, se deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la determinación del impuesto, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo".

III FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR LOS IMPUESTOS EN MONEDA NACIONAL, CONFORME A LA RESOLUCION N° 5396 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2000.

La obligación de declarar y pagar los tributos en la forma dispuesta por la citada Resolución rige a contar del 1° de enero del año 2001.

Por consiguiente, los contribuyentes que declaren y paguen sus tributos a partir de la fecha señalada deben hacerlo en moneda nacional, salvo que se encuentren exceptuados de esta obligación, conforme a lo expresado en el N° 1 de la citada Resolución.

IV CONTRIBUYENTES A QUIENES ALCANZA ESTA DISPOSICION

Lo dispuesto en la Resolución en comento se aplica a todos los contribuyentes en general, los cuales deberán declarar y pagar los impuestos sólo en moneda nacional, ateniéndose a las normas establecidas para estos efectos en las disposiciones legales pertinentes e instrucciones del Servicio.

Se exceptúan de esta norma sólo aquellos que se encuentran autorizados por el Servicio para llevar su contabilidad y obligados a declarar y pagar los tributos en moneda extranjera, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 18° del Código Tributario, o los contribuyentes obligados a llevar su contabilidad en moneda extranjera por otra disposición legal.

Conforme a lo anterior, a partir de la fecha de vigencia de la resolución, se encuentran derogadas las instrucciones administrativas que obligaban a los contribuyentes que percibían rentas únicamente en dólares o libras esterlinas a pagar los tributos en dichas monedas, y las que obligaban a los contribuyentes que obtenían rentas en moneda nacional y extranjera, a declarar y pagar el Impuesto Global Complementario en ambas monedas, cuando el monto de estas últimas era superior al 10% de la Renta Bruta de dicho tributo, debiendo, en la actualidad, en ambos casos, declarar y pagar este impuesto en moneda nacional.

Cabe aclarar que los contribuyentes que, conforme al N° 1 de la Resolución 5396, deben presentar sus declaraciones y efectuar los pagos o solicitar devoluciones en moneda extranjera al estar obligados por alguna disposición legal especial a llevar su contabilidad en dicha moneda, son aquellos que deben registrar todas sus operaciones en moneda extranjera y no solamente algunas de ellas, como es el caso de los bancos en que la ley de bancos en ciertos casos exige a dichas instituciones que determinadas operaciones o transacciones se lleven en moneda extranjera y las otras en moneda nacional por lo que estas instituciones no se encuentran comprendidas en las excepciones que establece la resolución N° Ex 5396, en su dispositivo N° 1.

Por consiguiente, estos contribuyentes, que deben llevar en moneda extranjera solo parte de sus operaciones, deberán presentar sus declaraciones mensuales y anuales en moneda nacional, aplicando para estos efectos el tipo de cambio que se establece en la Resolución.

V TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

De acuerdo a lo expresado en el N° 3 dispositivo de la Resolución 5396, de 07 de diciembre de 2000, para la determinación y pago de los impuestos internos que deban expresarse o efectuarse en moneda nacional, se deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la determinación del impuesto, el cual puede ser mensual o anual, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.

VI FECHA DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS

  1. IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA

  2. Impuesto de Primera Categoría

    El artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824, de 1974, dispone en su inciso primero que para determinar los impuestos de dicha ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos.

    Por su parte, en el inciso 8° del artículo 16 del Código Tributario, se establece que los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año.

    Por consiguiente, el impuesto de Primera Categoría del Artículo 20, N°s. 1 al 5, de la Ley de Impuesto a la Renta, se determina por las rentas percibidas o devengadas al 31 de diciembre de cada año, fecha que deberá considerarse para la conversión a moneda nacional de la base imponible determinada, al "tipo de cambio observado" vigente a dicha fecha, publicado por el Banco Central de Chile.

    Impuesto Global Complementario o Adicional

    Conforme a lo establecido en los artículos 52, 58, 60 y 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo expresado por el artículo 65 de la misma ley, tanto el Impuesto Global Complementario como el Adicional son de declaración anual, por lo que los contribuyentes a los cuales no les alcanza la excepción contemplada en la resolución 5396 de 2000 y que se encuentran obligados a declarar y pagar alguno de los mencionados tributos por ingresos percibidos en moneda extranjera, deberán convertir a moneda nacional la base imponible de estos impuestos, para los efectos de su declaración y pago, considerando para ello el tipo de cambio observado vigente al último día del año correspondiente.

    Impuesto Unico del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley de la Renta

    De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, el impuesto único del inciso tercero de dicho artículo, es de declaración anual.

    De este modo, los contribuyentes a los cuales alcanza la señalada norma, que tengan expresadas en moneda extranjera las partidas indicadas en el artículo 33, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán convertir la base imponible a moneda nacional, considerando para ello el tipo de cambio observado vigente al último día del año correspondiente, para los efectos de la declaración y pago del impuesto.

  3. RETENCIONES Y PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

  4. Retenciones de los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta

    Los artículos 78 y 79 de la Ley de Impuesto a la Renta disponen que las retenciones practicadas conforme a lo dispuesto en los artículo 73 y 74 de la citada ley, deben ser declaradas y pagadas hasta el día 12 del mes siguiente, por lo que cuando se trate de retenciones en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se efectuará considerando el tipo de cambio observado vigente al último día del mes en que se efectuó la retención.

    Se exceptúan de la norma anterior las retenciones practicadas sobre las partidas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, que correspondan a las personas a que se refieren los artículos 60, inciso 1°, y 61 de la ley precitada, por cuanto éstas son de carácter anual. Por lo tanto, su conversión a moneda nacional deberá efectuarse al 31 de diciembre de cada año, considerando el tipo de cambio observado a esa fecha.

    Pagos Provisionales Mensuales.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a la Renta los pagos provisionales mensuales que establece el artículo 84 del mismo texto legal, son de declaración y pago mensual, por lo que los contribuyentes que no se encuentran autorizados para llevar contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera, y que se

    encuentran obligados a efectuar pagos provisionales por ingresos percibidos en moneda extranjera, deberán convertir a moneda nacional la base imponible determinada en la forma establecida en el citado artículo 84, considerando el tipo de cambio observado vigente al último día del mes anterior al que corresponda efectuar su declaración y pago.

  5. RELIQUIDACION DE IMPUESTO UNICO DEL ARTICULO 42 N° 1 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

  6. El artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta establece, en su inciso primero, que los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 que durante el año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando en monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período.

    En su inciso segundo dispone que estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales

    a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al N° 5 del artículo 65°.

    El inciso final preceptúa que, con todo, los contribuyentes anteriormente mencionados podrán reliquidar mensualmente el impuesto del N° 1 del Artículo 43, dentro del mes siguiente al de la obtención de las rentas, y la diferencia que resulte deberán ingresarla en arcas fiscales al momento de su declaración dentro del mismo plazo.

    En consecuencia, cuando estos contribuyentes perciban rentas en moneda extranjera, y deban efectuar reliquidación, deberán considerar el tipo de cambio observado vigente al último día del mes correspondiente o el último día de cada año, según corresponda, para la conversión a moneda nacional de la base imponible del impuesto o del pago provisional y su consecuente pago en la señalada moneda.

VII IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Artículo 64 del D.L. 825, de 1974 establece que los contribuyentes afectos a dicha ley, deberán pagar hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.

Por consiguiente, aquellos contribuyentes de impuesto al valor agregado que efectúen operaciones en moneda extranjera, que no se encuentren autorizados para llevar contabilidad y pagar sus impuestos en dicha moneda y que determinen Impuesto al Valor Agregado en dicha moneda, deberán convertir mensualmente a moneda nacional la base imponible del débito fiscal y el correspondiente crédito fiscal, considerando para ello el tipo de cambio observado vigente al último día de cada mes.

VII VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS DIRECCIONES REGIONALES.-

Cabe señalar que la resolución en comento no ha derogado las resoluciones dictadas por las Direcciones Regionales autorizando a los contribuyentes para llevar contabilidad en la misma moneda en que se haya aportado el capital de la empresa o en que se efectúa la mayor parte de su movimiento, conforme al inciso tercero del artículo 18 del Código Tributario. Por consiguiente, estas autorizaciones se encuentran vigentes.

VIII RESUMEN

Recapitulando lo instruido en la presente circular, es preciso mencionar que los contribuyentes que hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° Ex 5396, de 07.12.2000, presentaban sus declaraciones mensuales o anuales en moneda extranjera y no cuentan con resolución dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 18°, inciso segundo del Código Tributario, o no se encuentran amparados por una disposición legal que los obligue a llevar su contabilidad en moneda extranjera y a pagar sus tributos en la misma moneda, a partir del 01 de enero de 2001 deben declarar y pagar sus impuestos en moneda nacional, utilizando para estos efectos los formularios correspondientes, tales como el 29 de declaración y pago simultáneo mensual o el 22 de declaración de Impuestos Anuales a la Renta, cumpliendo con la totalidad de las instrucciones de llenado para las declaraciones en moneda nacional que se encuentran impresas en el reverso del primero y en el Suplemento Tributario que el Servicio publica cada año respecto del segundo.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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