CIRCULAR N°32 DEL 25 DE MAYO DEL 2001
II.- INTRODUCCION Con fecha 8 de Febrero de 2000 se publicó
en el Diario Oficial el Convenio entre la República de Chile y Canadá para evitar la
doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la
renta y al patrimonio. Dicho Convenio, ha seguido en líneas generales el Modelo de
Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio elaborado por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, sin embargo contempla diferencias específicas
derivadas de la necesidad de cada país de adecuar dicho Modelo a su propia legislación y
política tributaria. Este Convenio persigue los siguientes
objetivos: eliminar la doble imposición; determinar los respectivos derechos de
imposición del Estado fuente y del Estado de residencia; prevenir la evasión fiscal por
medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados
Contratantes; proteger a los residentes de un Estado Contratante que invierten en el otro
Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de cualquier forma de discriminación
tributaria y finalmente, establecer un procedimiento para resolver, en la medida de lo
posible, las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones
del Convenio. En el cuerpo de la presente Circular, se
contiene una descripción general de las disposiciones del Convenio, en el Anexo I se
adjunta el texto del Convenio y en el Anexo II se contemplan los modelos de formularios y
certificados necesarios para acreditar el derecho a acogerse a los términos del Convenio. II.- APLICACION DEL CONVENIO EN RELACION A LA LEY INTERNA. Este Convenio ha sido publicado en el
Diario Oficial previa ratificación del Congreso Nacional y promulgación por parte del
Presidente de la República. Como tal, constituye ley interna la que dado su carácter
especial, debe primar, en lo regulado expresamente, por sobre la normativa actualmente
vigente respecto de las personas sujetas al Convenio y de los impuestos comprendidos por
él. Es decir, el Convenio contempla las disposiciones que deberán aplicarse con
precedencia, pero sólo respecto de aquello que quede comprendido dentro de su ámbito de
aplicación. Así por ejemplo, las definiciones contenidas tanto en el Capítulo II como
en otras disposiciones del Convenio, sólo son procedentes respecto de la aplicación del
mismo, y no modifican la normativa chilena respecto de personas o impuestos no cubiertos
por el Convenio. DESCRIPCION Y ESTRUCTURA DEL CONVENIO El Convenio consta de siete Capítulos con
un total de 30 Artículos más el Protocolo, los que pasan a describirse brevemente a
continuación. 1.- AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
(CAPITULO I) El Capítulo I consta de dos artículos: el
artículo 1°, que regula el ámbito subjetivo del Convenio, esto es, a que personas se
aplica, y el artículo 2°, que define los impuestos que quedan comprendidos en el mismo. 1.1. PERSONAS SUJETAS AL CONVENIO
(Artículo 1°) De acuerdo a este artículo, sólo pueden
invocar los beneficios contemplados en el Convenio las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes; en consecuencia, debe tratarse de una "persona"
conforme a la definición contemplada en el artículo 3°, que además debe residir en uno
de los Estados Contratantes de acuerdo al artículo 4°. Es decir, de acuerdo a la
legislación interna de ese Estado debe ser sujeto del impuesto en ese Estado (renta
mundial) en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución
o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, el Convenio no se aplica a
aquellas personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en él. 1.2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS (Artículo 2°) El artículo 2° se refiere a los impuestos
a los cuales se les aplica el Convenio, es decir, a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, incluyendo al mismo
tiempo, una lista completa de los impuestos vigentes en ambos Estados y cubiertos por el
Convenio al momento de la firma. En el párrafo 4 se señala que el Convenio también se
aplica a impuestos de naturaleza análoga o idéntica que se establezcan en el futuro o
que eventualmente reemplacen a los ya mencionados en dicho artículo. Cabe señalar que el
Convenio no se aplica respecto de impuestos indirectos, aranceles o contribuciones. 2. DEFINICIONES (CAPITULO II) Este Capítulo tiene tres artículos: el
artículo 3°, que trata las definiciones generales del Convenio; el artículo 4°, que
define el concepto de residente para los fines del Convenio y da reglas para que las
autoridades competentes resuelvan los casos de doble residencia que se puedan presentar, y
el artículo 5°, que contiene el concepto de establecimiento permanente, que se utiliza
para determinar si una empresa de uno de los Estados desarrolla o no actividades en el
otro Estado Contratante Debe tenerse presente que existen términos
importantes que se definen en otros artículos del Convenio, como ocurre con las
definiciones de bienes inmuebles, dividendos, intereses y regalías, que se incluyen en
los artículos 6°, 10°, 11° y 12°. 2.1. DEFINICIONES GENERALES (Artículo 3°) El artículo 3° contiene definiciones de
ciertas expresiones mencionadas en el Convenio. Respecto de la definición de "empresa
de un Estado Contratante", cabe tener presente que ella comprende tanto a una persona
natural como jurídica que desarrolla un negocio. En otras palabras, una persona natural
residente en Chile que desarrolla un negocio en Canadá es una empresa de Chile para los
efectos del Convenio. De acuerdo a lo establecido en el párrafo
2 de este artículo, cualquier expresión utilizada en el Convenio pero no definida en el
mismo tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado respecto del cual
los impuestos son aplicados. En caso de existir divergencia entre las partes, es decir
entre los Estados Contratantes, respecto de expresiones definidas en el Convenio o de
normas establecidas en el mismo, se deben aplicar las normas de interpretación de los
tratados contenidas en la Convención de Viena. 2.2. RESIDENTE (Artículo 4°) El artículo 4° contiene la regla para
determinar donde una persona tiene su residencia para los efectos del Convenio. En
principio, esta disposición entrega a la ley interna de cada Estado Contratante
determinar cuando una persona tiene la calidad de residente en ese Estado, exigiendo que
debe estar sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análogo. Como
se puede observar, esta disposición no tiene incidencia alguna en la determinación de la
residencia según la ley tributaria interna de cada Estado Contratante, por lo que se
deben continuar aplicando las normas que rigen en cada país, salvo las situaciones de
doble residencia que se mencionan en el párrafo siguiente. En efecto, tanto el párrafo 2 como el 3
contemplan una regla de desempate cuyo objetivo es resolver los casos de doble residencia.
De esta forma, si una persona es considerada residente de Chile de acuerdo a las leyes
tributarias chilenas y al mismo tiempo es residente en Canadá en conformidad con la
legislación tributaria de dicho país, para la aplicación del Convenio sólo será
considerada residente del Estado donde de acuerdo al Convenio es residente. En todo caso,
una vez determinado el Estado de residencia, deberá gravarse en conformidad con la ley
interna de dicho Estado. 2.3. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (Artículo
5°) La importancia de este concepto radica en
que de él se derivan las distintas situaciones en las cuales una empresa del otro Estado
Contratante puede quedar o no afecta a impuestos en Chile sin limitación de tasas
respecto de los impuestos que afectan a las rentas del establecimiento permanente. El párrafo 1 de este artículo, contiene
la definición general de la expresión establecimiento permanente, el que se entiende
como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su
actividad. Es decir, debe tratarse de un lugar para realizar un negocio, el que debe tener
una cierta permanencia y en el cual se debe desarrollar la actividad económica. El párrafo 2 contempla una lista
indicativa y no exhaustiva de lugares que constituyen establecimiento permanente per se
siempre que desarrollen una actividad económica en dicho lugar (aún cuando sea por un
periodo muy corto de tiempo), ya que dada su naturaleza, ellos normalmente cumplen con los
requisitos de ser un lugar fijo y de permanencia exigidos por el párrafo 1. El párrafo 3, por su parte, se refiere a
aquellos casos en que el requisito de permanencia exigido a fin de constituir un
establecimiento permanente sólo se cumple en la medida en que se satisfagan los plazos
ahí señalados. Es decir, una obra o proyecto de construcción y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, sólo constituirán un establecimiento permanente
cuando tengan una duración superior a seis meses. En el caso de la prestación de
servicios por parte de una empresa por medio de sus empleados u otras personas naturales
encomendados para este fin, estas actividades constituirán un establecimiento permanente
sólo si tienen una duración superior a 183 días. Este plazo debe contabilizarse a
partir del primer día en que estos servicios sean prestados en el respectivo país y
durante los días en que dicha actividad se extienda en el mismo. En caso de que estos
plazos se cumplan, la actividad del establecimiento permanente se grava desde el primer
día. 3. TRIBUTACION DE LAS RENTAS (CAPITULO III) Los Artículos 6° a 21° contienen las
reglas de tributación de los distintos tipos de rentas. Esta distinción entre los
diversos tipos de rentas es sólo relevante para los efectos del Convenio y no afecta la
forma en que dichas rentas tributan internamente en Chile. Una vez que el derecho a gravar
una determinada renta se ha asignado a uno de los Estados Contratantes, dicho Estado puede
gravarla de acuerdo a su legislación interna sin perjuicio de que este derecho pueda
haberse limitado a través del Convenio, en cuyo caso dicha limitación debe ser
respetada. El hecho de que una renta pueda ser gravada
en uno de los Estados Contratantes en conformidad a lo establecido en los artículos 6°
al 21°, no significa que el otro Estado Contratante no tenga derecho a gravar dicha
renta. En efecto, el otro Estado Contratante también puede someter a imposición a dicha
renta de acuerdo a su legislación interna, excepto cuando se establece un derecho
exclusivo de gravar la renta en favor de uno solo de ellos. En este caso, la posible doble
tributación que pudiera resultar del gravamen impuesto por ambos Estados debe eliminarse
siguiendo los métodos establecidos en el artículo 23°. De acuerdo a este artículo,
cuando en conformidad a las disposiciones del Convenio, sea el Estado de donde se generan
las rentas el que tenga el derecho a gravarlas, el Estado de residencia deberá proceder a
aplicar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado para así evitar la doble
tributación. 3.1. RENTAS DE BIENES INMUEBLES (Artículo
6°) De acuerdo al artículo 6°, la renta de
bienes inmuebles puede gravarse en el Estado donde la propiedad esté situada. En
consecuencia, Chile puede gravar la renta de un bien inmueble situado en el territorio
chileno de acuerdo a su legislación interna sin limitación alguna en virtud del
Convenio. Este artículo se aplica respecto de todas
las rentas de bienes inmuebles. No sólo se aplica respecto de bienes agrícolas o bienes
utilizados para fines no empresariales sino también respecto de bienes que constituyen
activos para el desarrollo de actividades empresariales utilizados en el comercio e
industria o para la prestación de servicios personales independientes. Igualmente se
aplica respecto de los derechos a percibir pagos por la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales. Así por ejemplo, la renta proveniente de
un bien empresarial inmueble ubicado en Chile y que es utilizado por la empresa para el
desarrollo de su negocio estará afecta a impuestos en Chile de acuerdo a la legislación
Chilena. En otras palabras, el artículo 6° tiene preeminencia sobre los artículos 7° y
14° referentes a los beneficios empresariales y a los servicios personales independientes
respectivamente. 3.2. BENEFICIOS EMPRESARIALES (Artículo
7°) El artículo 7° contiene las reglas de
tributación de la renta empresarial. Esta renta tributa de acuerdo a la regla general
contenida en el párrafo 1 de este artículo, en virtud de la cual los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado donde
reside la empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado su negocio en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, ese otro
Estado Contratante también puede someter a imposición a esta renta en la medida en que
sea atribuible a dicho establecimiento permanente. La expresión "ha realizado"
busca clarificar que la renta derivada del giro del negocio se rige por esta disposición
aun cuando se perciba después de terminado el giro. Es el caso, por ejemplo, de la renta
proveniente de la enajenación misma de la empresa que constituye en sí el último
negocio del giro. El párrafo 2 de este artículo establece
que se aplicará el Principio del Operador Independiente o "Arm´s length
principle" para determinar la forma en que se debe atribuir la renta entre el
establecimiento permanente y su casa matriz. Al establecimiento permanente se le atribuye
el ingreso que ese establecimiento permanente hubiera podido obtener en caso de ser una
empresa separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones y que se trate con total independencia de la casa matriz, esto es,
de acuerdo a las condiciones de mercado. El párrafo 3 contiene reglas relacionadas
a los gastos de un establecimiento permanente. Establece, por ejemplo, que los gastos
incurridos en la casa matriz pueden ser deducidos por el establecimiento permanente en la
medida en que estos gastos sean necesarios para los fines del mismo de acuerdo a las
mismas condiciones establecidas en la ley interna. Respecto de lo señalado anteriormente,
debe tenerse presente que el artículo 38° de la Ley de la Renta establece que las rentas
de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente
de empresas extranjeras que operan en Chile, se determina sobre la base de los resultados
reales obtenidos en su gestión en el país, teniendo el Servicio la facultad de impugnar
tales resultados cuando los precios que se cobren por los bienes que se transfieran entre
la casa matriz y la sucursal o los servicios que se presten entre ellas, no se ajusten a
valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes. Este artículo no se aplica respecto de
rentas tratadas específicamente en otros artículos. Por ejemplo, una empresa chilena
recibe dividendos, intereses, regalías o ganancias de capital desde Canadá las que de
acuerdo al Convenio se rigen por las disposiciones específicas en Canadá. Sin embargo,
para efectos de someter a estas rentas a tributación en Chile y en consecuencia para su
aplicación en Chile son consideradas como rentas de la empresa. 3.3. TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO (Artículo
8°) Trata de la tributación de rentas
empresariales por transporte internacional marítimo y aéreo. En conformidad con el
párrafo 1, estas rentas sólo pueden someterse a tributación en el Estado donde reside
la empresa que obtiene los beneficios derivados del tráfico internacional. El párrafo 4 contempla un ejemplo
indicativo y no exhaustivo de renta incluida en el término beneficios. El cabotaje se encuentra excluido del
ámbito de este artículo y las rentas derivadas de ese giro obtenidas dentro del ámbito
de aplicación del Convenio se encuentran sujetas a los artículos 5 y 7 cuando
corresponda. 3.4. EMPRESAS ASOCIADAS (Artículo 9°) En el párrafo 1 se establece que cada
Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las
empresas asociadas en caso de que su renta no refleje los beneficios reales que debiera
haber obtenido la empresa de ser considerada independiente. Este párrafo establece
además cuando las empresas se entienden como asociadas. 3.5. DIVIDENDOS (Artículo 10°) Este artículo trata sobre la tributación
de los dividendos. La definición del término "dividendos" contemplada en el
párrafo 3 es relevante sólo respecto de este artículo. En otras palabras, el término
"dividendos" está definido en el Artículo 10° a fin de determinar a que tipo
de pagos se aplica esta disposición y en consecuencia, los límites que ella contempla.
En cuanto al tratamiento tributario de los dividendos en el país donde reside la persona
que los percibe, será determinado de acuerdo a la legislación tributaria interna de ese
país. De acuerdo al párrafo 2, los dividendos
pueden ser gravados en el Estado de la fuente, es decir, donde reside la sociedad que paga
los dividendos. Sin embargo, este derecho está limitado a un 10 o 15 por ciento del monto
bruto de los dividendos dependiendo de si el beneficiario efectivo de los dividendos
residente en el otro Estado Contratante es una sociedad que controla directa o
indirectamente la sociedad que distribuye los dividendos, sin perjuicio de lo señalado en
los párrafos siguientes respecto de Chile. La limitación al derecho a gravar esta
renta por parte del Estado de la fuente sólo se aplica cuando quien recibe los dividendos
es el "beneficiario efectivo" de estos pagos, es decir, es quien tiene derecho a
los dividendos. Al igual que en los artículos 11° y 12°, la limitación del derecho a
gravar en el Estado de la fuente no procede cuando interviene un intermediario. Por
ejemplo, cuando quien recibe los dividendos es un agente o representante del perceptor.
Este requisito busca evitar que este beneficio sea aprovechado por una persona que, si
bien tiene derecho a los dividendos, no tiene residencia en el otro Estado Contratante. Sin embargo, estos límites no se aplican
respecto del Impuesto Adicional que en conformidad a lo establecido en el N° 2 del
artículo 58° de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, grava a los dividendos distribuidos por una sociedad chilena, anónima o en
comandita por acciones, respecto de sus accionistas residentes en Canadá. Ello se
desprende del segundo subpárrafo del párrafo 2 al señalar que el término
"imposición de la sociedad", en el caso de Chile, comprende tanto al Impuesto
de Primera Categoría como al Impuesto Adicional y que ninguno de ellos se verá afectado
por estos límites en tanto el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el
Impuesto Adicional. El párrafo 4 establece que en el caso que
el beneficiario efectivo de los dividendos realice en el Estado donde reside la sociedad
que distribuye los dividendos una actividad empresarial o presta servicios personales
independientes a través de un establecimiento permanente o base fija, y la participación
que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichos establecimientos
permanentes o base fija, las disposiciones del párrafo 2° no son aplicables y, en
sustitución, las rentas por concepto de dividendos deben regirse por el artículo 7° o
por el artículo 14°, según corresponda. 3.6. IMPUESTO A LA AGENCIA (Artículo 10°
A) A fin de tratar a un establecimiento
permanente en la misma forma que a una filial, se le aplica al establecimiento permanente
un impuesto equivalente, el que en virtud de este artículo está sujeto a las mismas
limitaciones que se consagran en el artículo 10°. 3.7. INTERESES (Artículo 11°) De acuerdo al párrafo 1, los intereses
tributan en el Estado en el cual el receptor de los mismos reside. La definición de
intereses se establece en el párrafo 3, en el cual claramente se excluyen a las rentas
mencionadas en el artículo 10°. Por lo tanto, se establece que en caso de conflicto para
determinar si se trata de un dividendo o interés, se deberá regir por el artículo 10°
y su definición de dividendo. El Estado de la fuente, es decir, el Estado
de donde provienen los intereses de acuerdo al párrafo 5, también puede gravar los
intereses según lo establecido en el párrafo 2. Sin embargo, dicho gravamen no podrá
ser superior al 15 por ciento del importe bruto de los intereses. Como excepción a esta regla contenida en
los párrafos 1 y 2, en el párrafo 4 se establece que en el caso en que el crédito que
genera los intereses esté efectivamente vinculado a un establecimiento permanente o una
base fija, estos pagos se regirán por lo establecido en el artículo 7° o artículo
14°, rentas empresariales o servicios profesionales independientes, según proceda. Asimismo, de acuerdo al párrafo 6, este
artículo no se aplicará respecto del exceso de intereses convenidos entre el deudor y el
beneficiario efectivo en virtud de las relaciones especiales existentes entre ambos o
entre uno y otro con terceros. En estos casos, el derecho a gravar dicho exceso se regirá
por las disposiciones internas de cada Estado teniendo en cuenta las demás disposiciones
de este Convenio. 3.8. REGALIAS (Artículo 12°) El artículo 12° se refiere a las
regalías, cuya definición se encuentra en el párrafo 3. En conformidad a lo establecido
en el párrafo 1, las regalías que procedan de un Estado Contratante y que sean pagadas a
un residente del otro Estado Contratante, se gravan en el Estado donde reside el receptor
de ellas. Sin embargo, de acuerdo al párrafo 2,
también el Estado de la fuente puede gravar las regalías pero este impuesto no debe
exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías, siempre que el perceptor de
las regalías sea su beneficiario efectivo. Es decir, una regalía pagada desde Chile a
una persona con residencia en Canadá puede gravarse en Chile de acuerdo a la legislación
chilena, pero este impuesto no podrá ser superior al 15 por ciento del monto bruto de la
regalía. El Estado de la fuente se define para estos efectos en el párrafo 5. Como excepción a esta regla contenida en
los párrafos 1 y 2, en el párrafo 4 se establece que en el caso en que el derecho o
propiedad respecto del cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado un
establecimiento permanente o una base fija, estos pagos se regirán por lo establecido en
el artículo 7° o artículo 14°, rentas empresariales o servicios profesionales
independientes, según proceda. 3.9. GANANCIAS DE CAPITAL (Artículo 13°) De acuerdo a lo establecido en el párrafo
1, las ganancias obtenidas por la enajenación de un bien inmueble pueden someterse a
imposición sin limitación alguna en el Estado donde se encuentra situado dicho bien.
Asimismo, la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente o base fija pueden someterse a imposición sin límite en dicho
Estado en conformidad al párrafo 2. De acuerdo al párrafo 3, las ganancias
derivadas de la enajenación de buques o naves explotadas en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a dicha explotación, solamente podrán gravarse en el Estado donde
reside la empresa que enajena el bien. El párrafo 4 responde a la normativa
canadiense en virtud de la cual se asimila, para efectos tributarios, el cese de
residencia en dicho Estado de una persona natural que pasa a ser residente en Chile, a la
venta de su propiedad. En este caso, esta persona queda afecta al pago de impuestos en
Canadá por esta venta que la ley canadiense presume y podrá elegir que se considere,
para efectos tributarios en Chile, como si hubiera vendido y recomprado el bien por un
monto equivalente a su valor de mercado en ese momento. Se exceptúa de este beneficio los
bienes que tenga en Chile la persona natural que deja de ser residente en Canadá. En virtud del párrafo 5, Chile tiene
derecho a gravar todo tipo de ganancias de capital provenientes de cualquier bien no
mencionado expresamente en este artículo, de acuerdo con su legislación. 3.10. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
(Artículo 14°) El artículo 14° se refiere a las rentas
provenientes de la prestación de servicios profesionales independientes. De acuerdo a
este artículo, las rentas obtenidas por una persona natural con respecto a servicios
profesionales independientes podrán someterse a tributación en el Estado donde se
realiza el servicio, pero dicho gravamen no podrá exceder del 10 por ciento del monto
bruto. Sin embargo, si la actividad se desarrolla a través de una base fija, este límite
no se aplicará respecto de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija, las que se
deben gravar sobre la base de su renta neta, esto es, el total de sus ingresos menos sus
costos y gastos necesarios para producir la renta. El párrafo 2 contempla claros ejemplos del
significado de la expresión "servicios profesionales independientes". En todo
caso, debe observarse que este artículo sólo se refiere a los servicios independientes.
En consecuencia, no se aplica respecto de un empleo, por ejemplo, en el caso de un
ingeniero que desarrolla su actividad como empleado. En este caso, la empresa en sí
deberá regirse por el artículo 5° y 7° mientras que el ingeniero que tiene la calidad
de empleado, se someterá al artículo 15°. Este artículo tampoco se aplica a las
actividades independientes que desarrolla un residente de un Estado Contratante en calidad
de artista o deportista, en cuyo caso se regirá por el artículo 17°. 3.11. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
(Artículo 15°) Este artículo trata de las rentas
provenientes de la prestación de servicios personales dependientes, es decir, comprende a
los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas en razón de un empleo. El párrafo
1 contiene la regla general, en virtud de la cual estas rentas sólo se gravan en el
Estado donde resida quien presta el servicio, a menos que el servicio se preste en el otro
Estado Contratante, en cuyo caso la renta también podrá gravarse en donde se ha
desarrollado el trabajo. El párrafo 2 contempla un tratamiento
especial para los contratos de trabajo que supongan una permanencia de hasta 183 días en
el otro Estado Contratante. La renta proveniente de dichos contratos se gravará
exclusivamente en el Estado de residencia del trabajador siempre y cuando se reúnan todos
los requisitos señalados en este párrafo. Para determinar los días de permanencia a
que se refiere esta disposición, deben considerarse exclusivamente los días en que la
persona esté físicamente en el país en donde se ha desarrollado el trabajo. Este
cálculo debe incluir el día en que el trabajador llega a dicho país así como el día
de salida. También debe incluir los días Sábados, Domingos u otros festivos así como
los días de permisos o licencias. El párrafo 3 contiene una regla especial
para el tratamiento tributario en relación a los servicios o trabajo dependiente
realizados a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional. En aquellos
casos en que el tripulante tiene residencia en uno de los Estados, el derecho de gravar la
renta que perciba la tiene sólo ese Estado, en los demás casos, cuando el tripulante no
reside en Chile ni en Canadá, el derecho a gravar esa renta la tiene exclusivamente el
Estado donde reside la persona que explota la empresa de transporte. 3.12. PARTICIPACION DE CONSEJEROS
(Artículo 16°) Los honorarios y otras retribuciones
similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante como miembro de un
directorio pueden, de acuerdo a lo establecido en este artículo, ser gravadas en
el Estado donde reside la sociedad que las paga. 3.13. ARTISTAS Y DEPORTISTAS (Artículo
17°) Este artículo regula el gravamen de las
rentas que artistas y deportistas perciban por sus actividades. Las rentas provenientes de
tales actividades pueden someterse a imposición en el Estado de fuente sin limites. De acuerdo a lo establecido en el párrafo
2, la renta puede ser gravada en el Estado donde el artista o deportista desarrolla su
actividad aún cuando el pago se realice a otra persona. Por ejemplo, en caso de que el
empleador del artista o deportista sea quien reciba la renta, dicho empleador será
gravado en conformidad con este artículo aún cuando no tenga un establecimiento
permanente en dicho Estado. Sin embargo, esta regla no se aplicará en
caso de que el artista o deportista o las personas relacionadas con ellos demuestren que
ellos no participan, directa o indirectamente, en los beneficios obtenido por la persona. 3.14. PENSIONES Y ANUALIDADES (Artículo
18°) Este artículo trata de las pensiones y
anualidades. En el caso de las pensiones, sólo podrán gravarse en el Estado de donde
procedan. 3.15. FUNCIONES PUBLICAS (Artículo 19°) De acuerdo a lo establecido en este
artículo, las rentas por funciones o servicios públicos se gravan solamente en el Estado
que paga las rentas. Sin embargo, en caso de cumplir con los requisitos enunciados en el
párrafo 2, estas rentas sólo podrán someterse a tributación en el Estado donde reside
quien cumple estas funciones. En todo caso, si se trata de funcionarios
públicos que prestan su servicio dentro de un marco empresarial, dichas rentas serán
gravadas en conformidad al artículo 15, 16 o 17 según corresponda. 3.16. ESTUDIANTES (Artículo 20°) Este artículo contiene las reglas
aplicables a las rentas de estudiantes y aprendices. 3.17. OTRAS RENTAS (Artículo 21°) El artículo 21° contiene la regla
aplicable a las rentas no tratadas específicamente en los artículos 6° a 20° del
Convenio. Estas rentas podrán gravarse en ambos Estados Contratantes. 4. IMPOSICION DEL PATRIMONIO (CAPITULO IV) PATRIMONIO (Artículo 22°) En caso de que alguno de los Estados
Contratantes introduzca un impuesto al patrimonio, éste estará sujeto a las
disposiciones contenidas en este artículo. 5. METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
TRIBUTACION (CAPITULO V) ELIMINACION DE LA DOBLE TRIBUTACION
(Artículo 23°) El artículo 23 trata de los métodos para
eliminar la doble tributación. Para su aplicación, se hace alusión a la normativa
interna de cada Estado Contratante, lo que en el caso de Chile está contenida, según el
tipo de rentas, en los artículos 41A, 41B y 41C de la Ley de la Renta y cuyas
instrucciones se encuentran en las Circulares del Servicio N° 52 de 1993 y N° 5 de 1999. Se hace presente que el mismo Convenio
establece el derecho a recuperar los impuestos que se hubieren pagado en el exterior por
las rentas de bienes inmuebles y de intereses, por lo que debe entenderse extensiva las
disposiciones del artículo 41 C al tratamiento del crédito por estas rentas. 6. DISPOSICIONES ESPECIALES (CAPITULO VI) 6.1. Artículos 24°, 25°, 26° y 27° El artículo 24° contiene normas que
prohiben ciertos casos de discriminación en relación a la tributación. El procedimiento
de acuerdo mutuo está establecido en el artículo 25° mientras que las normas de
intercambio de información entre las autoridades competentes de ambos Estados
Contratantes se encuentran reguladas en el artículo 26°. En el artículo 27° hay
disposiciones relativas a los miembros de misiones diplomáticas y representaciones
consulares. 6.2. DISPOSICIONES MISCELANEAS (Artículo
28°) El artículo 28° contiene disposiciones
misceláneas, las que se aplicarán respecto de ambos Estados o respecto de Chile o de
Canadá según sea el caso. Por ejemplo, en virtud del párrafo 8 se resguarda que el
tratamiento tributario para las inversiones extranjeras en Chile acordado según el DL 600
no se verá afectado por este Convenio. 7. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA (CAPITULO
VII) DISPOSICIONES FINALES (Artículos
29° y 30°) Estos artículos contienen las reglas de
entrada en vigor y denuncia del Convenio. De acuerdo a los procedimientos establecidos en
ellas, el Convenio entró en vigor el 28 de octubre de 1999 y se aplica con respecto a los
impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de Enero
del año 2000. 8. PROTOCOLO El Protocolo contiene tres párrafos. En
los dos primeros se recoge el trato de nación más favorecida respecto de los dividendos,
regalías e intereses y de los servicios personales independientes respectivamente. El
párrafo 3 busca establecer un mecanismo eficaz para resguardar la aplicación de buena fe
del Convenio. ANEXO I CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y
CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A
LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO ANEXO II 1. CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL
EXTRANJERO DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A IMPUESTOS EN CHILE Este Certificado tiene por finalidad
acreditar la calidad de residente en otro Estado Contratante a fin de poder hacer uso de
los beneficios contemplados en el Convenio para Evitar la Doble Tributación. El pagador o agente retenedor del Impuesto
Adicional podrá fundar en dicho certificado, debidamente otorgado por la autoridad
correspondiente del otro Estado y presentado por el contribuyente, las retenciones
aplicadas a los pagos a un residente en el otro Estado Contratante en conformidad a lo
establecido en Convenio de Doble Tributación suscrito entre ambos países. El contribuyente que no presente este
certificado al pagador o agente retenedor al tiempo de verificarse la retención, podrá
acompañarlo a la solicitud de devolución por los impuestos pagados en exceso, la que
deberá presentar en la Dirección Regional correspondiente de acuerdo a las disposiciones
generales que rigen esta materia. El certificado que se presenta a
continuación hace las veces de Modelo de Certificado, a fin de facilitar su obtención y
presentación por parte del contribuyente. Sin embargo, serán igualmente válidos los
certificados debidamente otorgados por la autoridad que corresponda del otro Estado
Contratante, aún cuando su formato sea distinto, siempre que en él se consigne que el
contribuyente en cuestión es residente de ese Estado Contratante y que dicho
contribuyente se encuentra sujeto a impuestos en dicho país por el período de tiempo que
en él se señale. CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO
DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A IMPUESTOS EN CHILE CERTIFICADO I.
Identificación del contribuyente (Identification of Taxpayer) 1. Nombre del
contribuyente (persona natural o jurídica) (Name of Taxpayer (individual or legal
person)) 2. Tipo de
contribuyente (Type of taxpayer) __ Persona Natural (Individual) __ Persona Jurídica (Legal person) __ Otro (especificar) (Other, to be
specified) ......................................... 3. Dirección (Address) 4. País (Country) 5. RUT
(número de identificación del contribuyente en Chile, en caso de ser procedente) (Tax
Identification Number in Chile, where appropriate) 6. Número de
identificación tributaria en el país donde este documento es otorgado (en caso de ser
procedente) (Tax Identification Number in country where this document is given, where
appropriate) 7. Tipo(s) de
renta (Type(s) of income) II. Certificación (Certification)
Se otorga el presente
certificado, a fin de acreditar que el contribuyente identificado en los números 1 y 2
del presente documento es (o ha sido) residente en .................................. de
acuerdo al Convenio para evitar la Doble Tributación entre Chile y
............................. y que está (o ha estado) sujeto a impuestos en este país
por el período comprendido entre el .............de ...........de .......y el
...............de .............de........... (The present certificate is given in
order to certify that the taxpayer identified in numbers 1 and 2 of the present document
is (or has been) resident in ............................... in accordance with the
Convention to Avoid Double Taxation between Chile and ................. and that he is (or
has been) subject to taxes in that country for the time comprised between
.......................,.................. and
.............................,..................................................) ......................................................................................
................................ Firma autoridad correspondiente (Signature
of correspondent authority) Fecha (Date) 2.- CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN CHILE Este Certificado tiene por finalidad
acreditar la calidad de residente en Chile del contribuyente que lo solicite, a fin de
poder hacer uso de los beneficios contemplados en el Convenio para Evitar la Doble
Tributación. Será otorgado, previa solicitud del contribuyente o de su representante
legal, por la Dirección Regional correspondiente. CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN CHILE CERTIFICADO (Certificate) N °____________/ I.
Identificación del contribuyente (Identification of Taxpayer) 1. Nombre del
contribuyente (persona natural o jurídica) (Name of Taxpayer (individual or legal
person)) 2. Tipo de
contribuyente (Type of taxpayer) __ Persona Natural (Individual) __ Persona Jurídica (Legal person) 3. Dirección (Address) 4. RUT
(número de identificación del contribuyente en Chile) (Tax Identification Number in
Chile) 5. Número de
identificación tributaria en el país donde este documento será presentado (en caso de
ser procedente) (Tax Identification Number in country where this document will be
showed, where appropriate) 6. Tipo(s) de
renta (Type(s) of income) II. Certificación (Certification)
Se otorga el presente
certificado, a fin de acreditar que el contribuyente identificado en los números 1, 2 y 4
del presente documento es (o ha sido) residente en Chile y que está (o ha estado) sujeto
a impuestos en este país por el período comprendido entre el ..........de ...........de
.......y el ...............de .............de........... de acuerdo al Convenio para
Evitar la Doble Tributación entre Chile y ..................... (The present certificate is given in
order to certify that the taxpayer identified in numbers 1, 2 and 5 of the present
document is (or has been) resident in Chile and that he is (or has been) subject to taxes
in this country for the time comprised between .......................,..................
and .............................,................... in accordance with the Convention to
Avoid Double Taxation between Chile and .....................) ......................
............................................................................. Fecha (Date) DIRECTOR
REGIONAL (Nombre, firma y timbre) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR AL BOLETIN A INTERNET |