CIRCULAR N°48 DEL 25 DE JULIO DEL 2001
I.- INTRODUCCION 1.- En el Diario Oficial de fecha 31 de
Enero del año 2001, se publicó la Ley N° 19.709, que establece un régimen de zona
franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la Comuna de Tocopilla
en la II Región del país. 2.- Dicho régimen de zona franca establece
algunas franquicias tributarias relacionadas con los impuestos de la Ley de la Renta, las
cuales se comentan a través de la presente Circular. II.- TEXTO DE LA LEY N° 19.709 El texto de la Ley N° 19.709, es del
siguiente tenor: ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL
DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- A contar del
1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley y por un
período de veinticinco años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario
para la comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de
Antofagasta. Gozarán de las franquicias que se
establecen en la presente ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como
sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o
piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, con posterioridad a la
publicación de la presente ley y dentro del lapso de cinco años, contados desde dicho
evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes
administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior. Se entenderá por empresas industriales a
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres,
destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para
la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o
piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será
aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación
irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración. El Intendente, mediante resolución
fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos segundo
y tercero dentro del plazo de treinta días, con indicación precisa de la ubicación de
los terrenos donde deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si
transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se entenderá
aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá acreditarse a través de
un Notario Público. Con el mérito del certificado se
entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de esta
ley y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán
gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso
primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o
totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas. Los certificados a que se refiere el inciso
quinto caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de
su emisión, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus
actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las
empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su
renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley. En caso de no cumplirse los requisitos
exigidos por la ley para la instalación de la empresa, el Intendente informará de esta
circunstancia al interesado mediante resolución fundada, quien tendrá un plazo de
treinta días para resolver las impugnaciones formuladas. Presentada nuevamente la solicitud del
interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado
correspondiente dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto. Artículo 2°.- Las empresas señaladas
en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso
primero del mismo, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios
comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final
del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas
por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
general. A los socios de las referidas empresas no
les será aplicable lo dispuesto en la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, los retiros que efectúen se
afectarán en todo caso con el impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda. Artículo 3°.- Podrán importarse, con
goce de los beneficios contemplados en el artículo 4° de esta ley, por las empresas a
que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras
necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a
media elaboración, partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos. Además, podrán importarse de igual forma,
las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos o al transporte y
manipulación de las mercancías de dichas empresas, fuera de carretera y dentro de sus
recintos, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento. No podrán importarse naves o embarcaciones
al amparo de las franquicias contempladas en esta ley. Artículo 4°.- La importación de las
mercancías a que se refiere el artículo 3°, no estará afecta al pago de derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de
despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley Nº825, de 1974. No
obstante, las mercancías deberán sujetarse al régimen general o especial que
corresponda, cuando se importen al resto del país Artículo 5°.- Para los efectos de la
aplicación de los beneficios establecidos en la presente ley, el territorio de la comuna
de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro de la zona de extensión de la zona franca
de Iquique y en consecuencia, las empresas a que se refiere el artículo 1° podrán
importar desde dichos recintos las mercancías a que se refiere el artículo 3° de esta
ley, bajo las condiciones establecidas en el título V del decreto con fuerza de ley
N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Artículo 6°.- Las ventas de las
mercancías señaladas en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca de
Iquique a las empresas mencionadas en el artículo 1°, domiciliadas en el área
geográfica señalada en el mismo artículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley Nº
18.211. Artículo 7°.- Las ventas que se hagan
a las empresas de que trata el artículo 1° de esta ley, de mercancías nacionales o
nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y
que ingresen al territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se considerarán
para todos estos fines como exportación exclusivamente para los efectos tributarios
previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal
de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las
citadas ventas. El ingreso de las referidas mercancías a
dicho territorio, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas,
en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo,
acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Estas mercancías nacionales o
nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a
las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando
aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará
los impuestos establecidos en el decreto ley Nº825, de 1974. Artículo 8°.- Las mercancías que
produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con materias
primas, partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas de
los artículos anteriores, podrán salir de la zona descrita en dicho artículo, para ser
exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de importación, pagarán sólo los
derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de
1974, en cuanto a materias primas, partes o piezas de origen extranjero, y solamente los
impuestos del citado decreto ley respecto de las materias primas, partes o piezas
nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a
que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A
las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con materias primas, partes o piezas
nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el
inciso final del artículo 7°. Podrán abonarse al pago de los impuestos
del decreto ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos
precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al
resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el
Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, la venta de
insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta,
adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo
estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211. La venta de las
referidas mercancías deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de
Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como
asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las referidas
mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los
impuestos no pagados. Artículo 9°.- El Servicio Nacional de
Aduanas señalará los recintos habilitados en la zona territorial indicada en el
artículo 1° para el ingreso o salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar
perímetros fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso
documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados
en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con
motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial. Artículo 10.- Sin perjuicio de los
casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el
delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o al territorio de la
comuna indicada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por
el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior o
en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal. La contravención reiterada a las
disposiciones de esta ley por parte de las empresas a que se refiere el artículo 1°,
producirá la caducidad de los certificados a que hace referencia el inciso quinto de la
citada disposición y generará la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto de
Primera Categoría que hayan dejado de pagar al amparo de esta ley, considerado como fuera
de plazo desde la fecha que debió pagarse, de no existir la exención, obligación de la
cual serán responsables los socios y accionistas en el caso de sociedades anónimas
cerradas.". III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA A.- COMUNA BENEFICIADA CON LAS
FRANQUICIAS De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
1° de la Ley N° 19.709, el territorio favorecido con el régimen preferencial aduanero y
tributario que establece dicha ley, es la Comuna de Tocopilla, de la Provincia del
mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta. B.- PLAZO POR EL CUAL SE OTORGAN LAS
FRANQUICIAS a) De conformidad al mismo artículo 1° de
la ley antes mencionada, las referidas franquicias se otorgan por un plazo de 25 años,
a contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Ley N° 19.709, circunstancia esta última que ocurrió el 31 de enero del
año 2001. b) Por lo tanto, el mencionado plazo de 25
años comienza a regir a contar del 01.01.2002 y termina el 31.12.2026. C.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS FRENTE A
LA LEY DE LA RENTA 1.- Empresas beneficiadas con las
franquicias a) En virtud de lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709, las empresas que se benefician con las
franquicias son las industriales manufactureras constituidas como sociedades de
cualquier tipo (sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones,
sociedades anónimas, etc) - excluidas las empresas individuales o unipersonales -,
que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital
para la minería y que, dentro del lapso de cinco años contados desde la
publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (31.01.2001), esto es, hasta
el 01.02.2006, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los
deslindes administrativos de la comuna indicada en la letra (A) anterior. b) Para los efectos anteriores, se
entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades
en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención
de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de
las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. c) Asimismo, se favorecerán con dicho
régimen preferencial las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su
elaboración. d) Cabe señalar que las sociedades que se
pueden acoger al régimen tributario preferencial a que se refiere la Ley N° 19.709,
podrían ser los propios entes jurídicos existentes a la fecha de publicación de la ley
antes mencionada o constituidos especialmente para tales fines, comprendiéndose también
como beneficiario de tal franquicia las sucursales, con la única condición que se
instalen en el territorio favorecido y desarrollen las actividades exclusivas a que se
refiere la ley precitada. 2.- Cumplimiento de requisitos y forma
en que se conceden las franquicias a) El Intendente de la Región respectiva,
mediante la dictación de una Resolución fundada, certificará el cumplimiento de los
requisitos señalados en el N° 1 precedente, dentro del plazo de treinta días
corridos, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud de la empresa
peticionaria, indicando en dicho documento en forma precisa la ubicación de los terrenos
donde deberán instalarse las empresas que se favorecen con las franquicias tributarias
que se comentan. b) Si transcurrido el plazo señalado, el
Intendente no emite el certificado correspondiente, se entenderá aprobada la respectiva
solicitud; circunstancia ésta que deberá acreditarse a través de un Notario Público. c) Con el sólo mérito del certificado se
entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que
establece la ley en estudio y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su
normativa, podrán gozar de los privilegios que otorga dicho texto legal hasta la
extinción del plazo indicado en la letra (B) precedente, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, las disposiciones del
mencionado cuerpo legal. d) A las mismas normas comentadas en las
letras anteriores, se sujetarán las ampliaciones que efectúen a sus instalaciones las
mencionadas empresas o sociedades. Para estos efectos, se entenderá por ampliaciones
todas aquellas construcciones, ya sea, anexas o independientes a las fábricas, plantas o
talleres que posean las referidas empresas y que permitan a éstas desarrollar o llevar a
cabo los procesos productivos para los cuales se constituyeron o crearon. e) El certificado mencionado en la letra c)
anterior caducará de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha
de su emisión, si dentro del citado plazo no se hubiere concretado el inicio de las
actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las
empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su
renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de la ley en análisis. f) En el caso de no cumplirse con los
requisitos exigidos por la ley en estudio para acogerse a sus normas, el Intendente
informará de esta circunstancia a los interesados, mediante la dictación de una
resolución fundada, quiénes tendrán un plazo de treinta días corridos a contar de la
fecha del mencionado documento para subsanar las impugnaciones formuladas por la autoridad
regional antes indicada. g) Presentada nuevamente la solicitud por
el interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado
correspondiente dentro del plazo establecido en la letra a) anterior, siendo aplicable en
la especie la circunstancia señalada en la letra b) precedente. 3.- Franquicia tributaria que
favorece a las empresas o sociedades a) Conforme a lo dispuesto por el
artículo 2° de la Ley N° 19.709, las sociedades señaladas en el N° 1 anterior,
durante el plazo de 25 años indicado en la Letra (B) precedente, estarán exentas del
impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las utilidades
devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales, incluyendo los
períodos parciales que se comprendan al principio o al final del plazo indicado
anteriormente, provenientes de las actividades exclusivas señaladas expresamente por el
artículo 1° de la ley precitada, desarrolladas éstas dentro de la Comuna de Tocopilla
favorecida con dicha franquicia tributaria, considerándose también amparados con el
citado beneficio tributario los intereses provenientes de depósitos a plazo en los
términos dispuestos en la Circular N° 44, del año 2001. Como consecuencia de la
exención antes señalada, tales empresas se liberan también de la obligación de
efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a lo dispuesto por la letra a) del
artículo 84 de la ley del ramo. b) En consecuencia, las empresas o
sociedades que se benefician con estas franquicias son los contribuyentes de la Primera
Categoría clasificados en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que determinen
las utilidades o rentas de dicha categoría mediante la aplicación del mecanismo de
cálculo de la base imponible del referido tributo establecido en los artículos 29 al 33
de la ley antes mencionada, ya que en dicho número se clasifican las empresas que
realizan actividades industriales manufactureras a que se refiere el artículo 1° de la
Ley N° 19.709. 4.- Obligación de llevar contabilidad a) Sin perjuicio de la exención antes
mencionada, las sociedades beneficiadas con dicha franquicia estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, entendiéndose por este tipo de
registro una contabilidad completa. En este sentido, deberán observarse las normas
contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del
Código Tributario, que reglamentan esta materia; todo ello de acuerdo a lo establecido en
la parte final del inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 19.709. Respecto de este
punto es necesario aclarar que aquellas empresas que además de estar acogidas a los
beneficios tributarios de la Ley N° 19.709, desarrollan otras actividades fuera de la
zona amparada por dichas franquicias, ya sean, iguales, similares o distintas a las
actividades exclusivas que deben desarrollar en el territorio favorecido con el régimen
tributario preferencial en comento, para la debida aplicación de este último deberán
llevar una contabilidad separada por tales actividades, con el fin de acreditar o
comprobar fehacientemente el monto de las rentas sometidas a cada tipo de tributación. b) Ahora bien, al estar obligadas las
citadas sociedades a llevar contabilidad completa, también quedarán sometidas a la
exigencia de llevar el Registro FUT (Fondo de Utilidades Tributables) establecido en la
Resol. Ex. N° 2.154, de 1991, cuyo texto se contiene en la Circular N° 40, de 1991, en
el cual se registran las utilidades obtenidas por las referidas sociedades y susceptibles
de ser retiradas o distribuidas a sus socios o accionistas, sin perjuicio de los demás
libros auxiliares que deban llevar en virtud de otros textos legales. 5.- Inaplicabilidad de las normas sobre
reinversión de utilidades que establece la letra c) del N° 1 de la Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta a los socios de las sociedades favorecidas con la
franquicia tributaria indicada en el N° 3 precedente a) La letra c) del N° 1 de la Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta establece lo siguiente: "Las rentas que retiren
para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con
los Impuestos Global Complementario o Adicional mientras no sean retiradas de la sociedad
que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de
transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división
o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de
los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones
se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto
respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido
en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las
normas del Artículo 41º, inciso penúltimo, de esta Ley, pero solamente hasta por una
cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de
la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra
sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales,
aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los
veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que
inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1º del Artículo 57º bis de esta Ley. Lo dispuesto en esta letra también
procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que
se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será
aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas. Cuando los contribuyentes que inviertan en
acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra,
las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un
retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones,
quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta Ley. El contribuyente podrá
dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se
hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte
aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los Artículos 56º,
número 3), y 63º de esta Ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y
el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad
que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las
devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya
efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del
crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación
del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de
las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación. Con todo, los contribuyentes que hayan
enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la
cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado
hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este
caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse
en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para
tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se
contará desde la fecha de la enajenación respectiva. Los contribuyentes que efectúen las
inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al
momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las
utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y
el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no
podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de
la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio
de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá
informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones
respectivas." b) Ahora bien, el inciso final del
artículo 2° de la Ley N° 19.709, preceptúa que a los socios de las sociedades
favorecidas con la franquicia tributaria comentada en el N° 3 precedente, no les será
aplicable lo dispuesto por la norma legal transcrita anteriormente, lo que significa que
los retiros que efectúen los socios de las sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones con cargo a las utilidades exentas del impuesto de
Primera Categoría en virtud de la ley que se comenta, para reinvertirlos en otras
sociedades, acogidas o no a las franquicias tributarias que contempla la ley antes
mencionada, en los términos que indica la disposición legal de la Ley de la Renta, se
afectarán con los impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o
residencia de las referidas personas. En otras palabras, y atendido lo dispuesto por el
referido precepto legal, a los citados socios no les serán aplicables las normas de
reinversión de utilidades tributables en otras empresas o sociedades -cualquiera que sea
el régimen tributario que afecte a éstas últimas- que reglamenta la norma legal de la
ley del ramo indicada en la letra precedente, considerándose que todo retiro que
efectúen de las sociedades a las cuales pertenecen como socios, en la medida que sean
cubiertos con utilidades tributables, se afectarán con los impuestos Global
Complementario o Adicional, sin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
según lo comentado en el N° 6 siguiente. 6.- Tributación de los socios o
accionistas de las empresas o sociedades favorecidas con las franquicias tributarias a) La Ley N° 19.709, para los
propietarios o dueños de las sociedades indicadas en el N° 1 anterior, entendiéndose
por éstos, los socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones,
según sea la calidad jurídica de la empresa, no contempla ninguna franquicia tributaria
en su favor, por lo tanto, las rentas que las referidas empresas les repartan o
distribuyan a las mencionadas personas o que éstas retiren de las referidas entidades, se
afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o
residencia, siempre y cuando tales rentas hayan sido cubiertas con utilidades tributables
afectas a los mencionados tributos personales, según el Registro FUT (Fondo de Utilidades
Tributables) que deben llevar las sociedades generadoras de las mencionadas utilidades. b) Respecto de estas mismas personas, cabe
señalar que debido a que las sociedades de las cuales son socios o accionistas se
encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, respecto de las actividades
desarrolladas en el territorio favorecido con las franquicias, ellos no tendrán derecho
al crédito por concepto de dicho tributo a que se refiere los artículos 56 N° 3 y 63 de
la Ley de la Renta, y obviamente las citadas personas tampoco tendrán la obligación de
incluir en la base imponible de los impuestos personales indicados, una cantidad
equivalente al mencionado gravamen (incremento) a que aluden los incisos finales de los
artículos 54 N° 1 y 62 de la ley precitada, ya que esta última exigencia está
supeditada a que el contribuyente tenga derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría, situación que no ocurre en la especie según lo explicado anteriormente. Lo
anterior no sería aplicable respecto de rentas obtenidas por las sociedades producto de
actividades desarrolladas dentro o fuera de la Comuna de Tocopilla que no se encuentren
favorecidas con la franquicia tributaria de la exención del impuesto de Primera
Categoría, respecto de las cuales los socios o accionistas de las referidas sociedades en
la medida que éstas últimas se afecten con el impuesto de Primera Categoría tendrán
derecho al crédito por concepto del citado tributo en los términos previstos por las
normas legales antes mencionadas. 7.- Casos en los cuales se pierden
las franquicias tributarias a) El artículo 10 de la Ley N° 19.709,
dispone que sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de
Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca
mercancías desde o al territorio de la comuna indicada en el artículo 1° de dicha ley,
por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del mencionado texto legal, o en
contravención a lo dispuesto en dicho cuerpo legal. Agrega la citada norma en su inciso
segundo, que la contravención reiterada a las disposiciones de la referida ley por parte
de las sociedades a que se refiere su artículo 1°, producirá la caducidad de los
certificados a que hace referencia el inciso quinto del citado precepto legal y generará
la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto de Primera Categoría que hayan
dejado de pagar al amparo de la referida ley, considerándose como fuera de plazo desde la
fecha en que debió pagarse de no existir la exención, obligación de la cual serán
responsables los socios y accionistas en el caso de sociedades anónimas cerradas. b) En consecuencia, y de acuerdo a lo
expresado en la letra a) precedente, las sociedades favorecidas con la franquicia
tributaria que se comenta, que contravengan en forma reiterada las disposiciones de la Ley
N° 19.709, tal circunstancia producirá el efecto de caducar el certificado emitido por
el Intendente respectivo, mediante el cual se concedió la franquicia tributaria de la
exención del impuesto de Primera Categoría, originando la obligación de enterar al
Fisco por parte de los socios de las sociedades de personas, los socios gestores de las
sociedades en comandita por acciones, los accionistas de las sociedades anónimas cerradas
y la sociedad en el caso de las sociedades anónimas abiertas, el impuesto de Primera
Categoría que se haya dejado de pagar al amparo de esta ley. D.- VIGENCIA De conformidad a lo dispuesto por el
artículo 1° de la Ley N° 19.709, las franquicias que dicho texto legal establece frente
a los impuestos de la Ley de la Renta, empezarán a regir a contar del año comercial
2002, respecto de las rentas percibidas o devengadas a partir de dicho ejercicio y hasta
el año comercial 2026. Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION |