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CIRCULAR N°49 DEL 30 DE JULIO DEL 2001
MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 14, 18, 20, 34, 34 BIS, 47, 65, 68, 97 Y 101 DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY N° 19.738, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION

1) En el Diario Oficial de fecha 19 de junio del año 2001, se publicó la Ley N° 19.738, la cual mediante su artículo 2° introdujo una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, específicamente a los artículos 14, 18, 20 N° 1 letra b) incisos sexto y séptimo, 34, 34 bis, 47, 65, 68, 97 y 101 de dicho texto legal, tendientes, por una parte, a perfeccionar el contenido de dichas normas, eliminando con ello algunos vacíos legales existentes, y por otra, facilitar la aplicación de ciertas disposiciones.

2) Mediante la presente Circular se analizan cada una de las modificaciones introducidas a las normas legales antes indicadas, fijando al mismo tiempo sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

1) Los textos actualizados de los artículos modificados de la Ley de la Renta, con motivo de los cambios introducidos, han quedado del siguiente tenor, indicándose las innovaciones incorporadas en negrita y en forma subrayada:

"Artículo 14º.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Titulo II.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas

Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas (se suprimió la expresión "abiertas"), sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.

2º.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º y 58, número 2º, de la presente ley.

3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1º, inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1º, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

1º.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2º.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades."

"Artículo 18º.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046 .

Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del Artículo 41º, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del Nº 8 del Artículo 17º.

Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión."

"Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 15% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades (se suprimió la expresión ", excluidas las anónimas abiertas,") y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (se suprimió la expresión ", excluidas las anónimas abiertas,") que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas."

"Artículo 34º.- Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22º, Nº 1, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de este artículo, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:

4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 206,49 centavos de dólar;

6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 206,49 centavos de dólar y no sobrepasa de 219,04 centavos de dólar;

10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 219,04 centavos de dólar y no sobrepasa de 250,30 centavos de dólar;

15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 250,30 centavos de dólar y no sobrepasa de 281,62 centavos de dólar, y

20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 281,62 centavos de dólar.

Por el precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22º Nº1º, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23º.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de estos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23º y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23º, a contar del 1º de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34º regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.

2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades (se suprimió la expresión ", excluyendo las anónimas abiertas,") con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (se suprimió la expresión ", excluídas las anónimas abiertas,") que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todo los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

3º.- El Nº 3º derogado.

Incisos segundo y tercero del Art. 34º.- Derogados.

Inciso final. Derogado."

"Artículo 34º bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo.

2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

3º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades (se suprimió la expresión ", excluyendo las sociedades anónimas abiertas") y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (se suprimió la expresión ", excluyendo las anónimas abiertas,") que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas."

"Artículo 47º.- Los contribuyentes del número 1º del artículo 42º que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del Nº 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período.

Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al Nº 5 del artículo 65.

Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.

Inciso final del Art. 47º.- Derogado"

"Artículo 65º.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:

1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo 58º, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69º. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23º y 25º; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24º y 26º, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 número 1°).

2º.- Derogado.

3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54º, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales.

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22º y 42º Nº 1, cuando durante al año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global complementario.

4º.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60º inciso primero y 61º, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.

5º.- Los contribuyentes del artículo 47º, salvo que el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo.

Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.

Inciso penúltimo.- Derogado.

Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género."

"Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20º, y en el artículo 22º, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26º, en el artículo 34º y en el Nº 1 del artículo 42º, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios.

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:

a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42º, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza."

"Artículo 97º.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.

En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.

Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.

En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.

El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.

El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta."

"Artículo 101º.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las persona a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.

Iguales obligaciones pesarán sobre :

a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;

b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;

c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas persona obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42º, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº 1 del artículo 42º que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65º. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97º del Código Tributario, por cada infracción.

A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos."

2) Por su parte, los artículos 1° y 4° transitorios de la citada Ley N° 19.738, respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta que se analizan, establecen lo siguiente al respecto:

"Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las siguientes excepciones:

1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de esta ley .

2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar desde la fecha de publicación de la presente ley respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.

3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.

No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j) Nº 1; letra d), regirá respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1º de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.

4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1° de enero del año 2002.

5.- Las modificaciones de la letra e), tendrán las siguientes vigencias:

a) La del número 1.- regirá desde la fecha de publicación de la presente ley, por las sociedades con pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho a participación en sus utilidades, desde esa fecha, y

b) La del número 2.- regirá a contar del año tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan el régimen de depreciación acelerada desde dicho año.

6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del 1° del mes siguiente al mes en que se publique esta ley.

Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán desde la fecha de su publicación y en la letra a), que regirá desde el 1° de mayo del año 2002.

La modificación dispuesta en el artículo 6° regirá desde el 1º de enero del año 2002.

Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657 el artículo 9° de esta ley, regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley."

"Artículo 4°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°, no se aplicará a la venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de la fecha señalada en el número 2.- del artículo primero transitorio de esta ley, aunque la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con posterioridad a la fecha señalada."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.- Modificación introducida al inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta

a) En esta norma legal, la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, suprimió la palabra "abiertas", con el fin hacer extensivo el mismo tratamiento tributario que contempla actualmente dicho precepto legal para los contribuyentes que invierten en acciones de sociedades anónimas abiertas, a la inversión en acciones de sociedades anónimas cerradas, cuando éstos últimos inversionistas hayan adquirido tales acciones de pago mediante la reinversión de utilidades tributables, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo, y posteriormente proceden a enajenar dichos títulos por acto entre vivos, considerándose en la especie que los cedentes de las mencionadas acciones han efectuado un retiro tributable, equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las referidas acciones, quedando el citado retiro sujeto a la tributación y obligaciones que establece la norma modificada en su inciso primero y siguientes.

b) Por lo tanto, el tratamiento tributario que contempla actualmente la letra c) del N° 1 del artículo 14 de la Ley de la Renta, en sus incisos cuarto y siguientes, es aplicable respecto de cualquier tipo de acciones, sean de sociedades anónimas abiertas o cerradas, que se hubieren adquirido con retiros de utilidades tributables destinadas a reinversión en los términos que lo dispone el precepto legal precitado, siendo aplicable en la especie las instrucciones de la Circular N° 70, de 1998, mediante la cual se impartieron las normas pertinentes cuando se estableció por primera vez dicho régimen impositivo para la inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas.

c) Por consiguiente, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, que reinviertan utilidades tributables mediante la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas cerradas, y posteriormente enajenen tales títulos, dichas personas, como las respectivas sociedades fuentes y receptoras de las utilidades, quedarán sujetos al régimen tributario y a las obligaciones administrativas que establece el inciso cuarto y siguientes de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, exigencias que se explicitaron mediante la citada Circular N° 70, del año 1998 y Resolución Ex. N° 7.213, D.O. 10.12.98, debiéndose modificar este último documento para incorporar también a las sociedades anónimas cerradas de la obligación que tienen, en virtud de las normas legales precitadas, de informar a este Servicio la enajenación de las acciones de pago respectivas cuando éstas sean transferidas por aquellos accionistas que las hubieren adquirido mediante el retiro de utilidades tributables destinados a reinversión, exigencia que deberá cumplirse en los términos que lo establezca el texto actualizado de la referida resolución.

2.- Modificación introducida al artículo 18 de la Ley de la Renta

a) La letra b) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, introdujo en el inciso tercero de este artículo, a continuación de la palabra "urbanos" las expresiones "o rurales", con el propósito de dejar comprendidos también en la presunción de derecho que establece dicha norma, no solamente a la subdivisión de terrenos urbanos, sino que también a la subdivisión de terrenos rurales.

b) Por lo tanto, y conforme al nuevo texto del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta, también se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de la subdivisión de terrenos rurales cuando la enajenación de dichos inmuebles subdivididos se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición del predio rural original que fue subdividido. Por consiguiente, cuando se efectúe la enajenación de un predio rural subdividido bajo las circunstancias antes señaladas, el mayor valor que se obtenga, conforme a lo dispuesto por la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el inciso primero y tercero del artículo 18 de la misma ley, se afectará con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda; pudiendo darse de crédito en contra de los dos últimos tributos señalados el primer impuesto indicado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley del ramo.

3.- Modificaciones introducidas a los incisos sexto y séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta

a) En los incisos sexto y séptimo de esta norma, el N° 1 de la letra d) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, suprimió la expresión "excluidas las anónimas abiertas", incluyendo las comas que le precedía y seguía, con la finalidad de establecer que también deberán considerarse para medir el límite de venta de 8000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) que establece el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las ventas de productos agrícolas efectuadas por las sociedades anónimas abiertas con las cuales los contribuyentes agricultores a que se refieren los incisos modificados se encuentren relacionados en los términos que establece la norma legal precitada en su inciso penúltimo.

b) De consiguiente, a partir de la vigencia de la modificación en cuestión, para cuantificar el límite de las 8000 UTM a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que los obliga a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa cuando superen dicho tope, también deberán considerarse las ventas de productos agrícolas efectuadas por las sociedades anónimas abiertas con las cuales los contribuyentes a que se aluden los incisos sexto y séptimo modificados, se encuentren relacionados en los términos previstos por el inciso decimotercero de la disposición que se comenta, siendo aplicable para tales efectos las instrucciones contenidas en la Circular N° 58, del año 1990.

4.- Modificaciones introducidas a los incisos primero, tercero y cuarto del N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta

a) En el primer inciso de este número, la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, sustituyó el guarismo "6.000" por "2.000", disminuyendo de esta manera el límite de ventas anuales que obliga a los contribuyentes mineros a que se refiere dicha norma, cuando superen dicho tope, a abandonar el régimen de renta presunta a que se encuentran acogidos y pasar a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.

En resumen, y conforme al nuevo texto del inciso primero del N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, los contribuyentes a que alude la citada disposición, que no sean sociedades anónimas ni en comandita por acciones, quedarán sujetos al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, cuando a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros y cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000 unidades tributarias anuales. Para estos efectos, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor que tenga esta unidad en el período comercial respectivo.

b) La segunda modificación incorporada a la norma en referencia, consistió en suprimir en su inciso tercero la expresión "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y en su inciso cuarto eliminando la expresión "excluidas las anónimas abiertas", y las respectivas comas que las precedían y seguían, con el mismo propósito y finalidad con que se efectuaron las innovaciones introducidas a los incisos sexto y séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta comentada en el N° 3 precedente. Esto es, para los efectos de medir los límites de ventas anuales de minerales indicados en la letra precedente que obliga a estos contribuyentes a abandonar el régimen de renta presunta a que se encuentren acogidos, cuando superen dichos topes, pasando a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, también deberán considerar las ventas que realicen las sociedades anónimas abiertas con las cuales los referidos contribuyentes mineros se encuentren relacionados en los términos previstos por el inciso penúltimo de la norma legal que se comenta, siendo aplicable en la especie las instrucciones contenidas en la Circular N° 58, del año 1990.

5.- Modificaciones introducidas a los números 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta

a) La Ley N° 19.738, del año 2001, mediante su letra g) modificó los números 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, innovaciones que tienen por objeto, por una parte, señalar las modalidades que podrá utilizar el Director del Servicio para publicar el valor corriente en plaza de los vehículos motorizados explotados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, y sobre el cual los contribuyentes a que se refiere dicha norma deben calcular la renta presunta a que se encuentren acogidos por cumplir con los requisitos para ello, y por otra parte, corregir un vacío legal del mismo tenor de las modificaciones introducidas a los incisos sexto y séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 e inciso tercero y cuarto del N° 2 del artículo 34 de la ley del ramo, comentadas en los números 3 y 4 anteriores.

b) En efecto, el N° 1 y la letra a) del N° 2 de la letra g) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, a los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 34 bis, le agregó la expresión "mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga", a través de la cual se establece que el Director del Servicio podrá publicar el valor corriente en plaza de cada vehículo fijado al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, ya sea, mediante una resolución publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que determine.

c) Finalmente, la letra b) del N° 2 de la letra g) del artículo 2° de la ley que se comenta, suprimió en el inciso sexto del N° 3 del artículo 34 bis, la expresión "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y la coma que la precedía, y en el inciso séptimo del mismo número, eliminó la expresión "excluyendo las anónimas abiertas" y las comas que la precedían y seguían, con la misma finalidad y propósito con que se incorporaron las modificaciones del mismo tenor a los incisos sexto y séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 e inciso tercero y cuarto del N° 2 del artículo 34 de la ley del ramo, analizadas en los N°s. 3 y 4 anteriores. Por lo tanto, y considerando el nuevo texto de los incisos sexto y séptimo del N° 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, para poder determinar el límite de servicios de 3000 Unidades Tributarias Mensuales que establece dicha norma en su inciso cuarto para poder mantenerse acogido al régimen de renta presunta, cuando no superen dicho tope, deberán también considerar los ingresos por los mismos servicios que obtengan las sociedades anónimas abiertas con las cuales los contribuyentes a que aluden los incisos modificados se encuentren relacionados en los términos que lo establece dicha norma legal en su inciso penúltimo.

6.- Modificación introducida al artículo 47 de la Ley de la Renta

a) La letra i) del artículo 2° de la Ley N° 19.738 que se analiza, suprimió el inciso final del artículo 47 de la Ley de la Renta, norma ésta que establecía que los contribuyentes a que se refiere dicha disposición legal podían reliquidar mensualmente el impuesto único de Segunda Categoría del N° 1 del artículo 43 de la ley del ramo, dentro del mes siguiente al de la obtención de las rentas percibidas en forma simultánea de más de un empleador, habilitado o pagador y la diferencia de impuesto que resultaba de dicha reliquidación debía ingresarse en arcas fiscales dentro del mismo plazo antes señalado en el cual realizaba la mencionada reliquidación.

b) En consecuencia, y con motivo de la supresión del inciso final del artículo 47 de la Ley de la Renta, los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría del artículo 43 N° 1 de la ley antes mencionada, no tendrán más la posibilidad de reliquidar en forma mensual dicho tributo cuando obtengan durante un año calendario o en una parte de él, rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o pagador, teniendo estos contribuyentes cuando se encuentren en la situación precitada, la única posibilidad de reliquidar dicho tributo en forma anual en los términos que lo dispone el inciso primero del citado artículo 47, considerando para dichos efectos el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes que hubieren regido en cada período, y obligados a presentar una declaración anual por la diferencia de impuesto que resulte, conforme lo exige el N° 5 del artículo 65 de la Ley de la Renta, diferencia de impuesto que deberá declararse dentro del mes de abril del año tributario correspondiente , según lo dispone el artículo 69 de la ley antes mencionada.

7.- Modificación introducida al N° 1 del artículo 65 de la Ley de la Renta

a) La letra k) del artículo 2° de la Ley N° 19.738 que se analiza, le agregó a punto seguido al N° 1 del artículo 65 de la Ley de la Renta, una oración del siguiente tenor: "Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 número 1°)."

b) Por consiguiente, y en virtud de la modificación incorporada a la referida norma, el Director de este Servicio tiene la facultad para poder liberar de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, entendiéndose para estos efectos que dichas personas no tienen un establecimiento permanente en el país de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 58 de la ley del ramo, que obtengan solamente rentas de capitales mobiliarios sea que éstas se originen de la tenencia o de la enajenación de los títulos que dan origen a los referidos ingresos, liberación que procederá aún cuando tales contribuyentes hayan designado un representante en Chile a cargo de las inversiones en el país.

c) Dicha facultad se ejercitará mediante la dictación de una resolución, en la cual se establecerán las condiciones y requisitos que deben cumplir los citados contribuyentes para poder acogerse a la liberación en referencia y a las modalidades especiales a que quedarán sujetos para el cumplimiento de la tributación que corresponda a las mencionadas rentas.

8.- Modificación introducida al artículo 68 de la Ley de la Renta

a) La letra l) del artículo 2° de la ley modificatoria en estudio, al artículo 68 de la Ley de la Renta le intercaló un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: "Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos."

b) De conformidad a la nueva norma incorporada, el Director del Servicio tiene la facultad para poder liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes sin domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, aun cuando los citados contribuyentes hayan designado en Chile un representante a cargo de las inversiones a realizar en el país en los títulos o instrumentos antes mencionados; pudiendo dicha autoridad en el ejercicio de la atribución que le entrega la norma en comento exigir a la persona que está a cargo de las inversiones en el país a llevar un libro de ingresos y egresos para la acreditación de las citadas rentas.

c) La facultad señalada se ejercitará mediante la dictación de una resolución en la cual se establecerán las condiciones y requisitos que deben cumplir para poder acogerse a la liberación en cuestión, y a las obligaciones a que quedarán sujetos en el ejercicio de dicha atribución.

9.- Modificación introducida al artículo 97 de la Ley de la Renta

a) La letra m) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, intercaló al artículo 97 de la Ley de la Renta, un nuevo inciso quinto del siguiente tenor: "El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio."

b) La nueva norma incorporada a este artículo ha tenido por objeto establecer las modalidades que tendrá el Servicio de Tesorerías para efectuar la devolución de los remanentes o excedentes de impuestos que resulten a favor del contribuyente producto de la liquidación anual que deben efectuar en cada año tributario de los tributos que les afectan, conforme a las normas de la Ley sobre Impuestos a la Renta.

c) En efecto, y conforme a la disposición incorporada a los contribuyentes que sean titulares de una cuenta corriente o de ahorro a plazo o a la vista bancaria, la devolución de los remanente de impuestos que resulten a su favor, conforme a la liquidación anual que deben efectuar de los tributos que les afectan, el Servicio de Tesorerías podrá efectuarla mediante su depósito en dichas cuentas. Los contribuyentes que deseen que el cheque correspondiente a su devolución les sea enviado por correo al domicilio indicado en su declaración deberán solicitarlo expresamente al Servicio de Tesorerías, de acuerdo al procedimiento que establezca dicho organismo para tales fines.

d) En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas bancarias antes indicadas, el Servicio de Tesorerías deberá efectuar la devolución respectiva mediante cheque nominativo enviado por correo al domicilio indicado en su declaración.

10.- Modificación introducida al artículo 101 de la Ley de la Renta

a) Finalmente, la letra n) del artículo 2° de la Ley N° 19.738 que se analiza, modificó el inciso final del artículo 101 de la Ley de la Renta, introduciendo en dicha norma la expresión "y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe", con el propósito de incorporar también a dicha institución a la misma obligación que afecta a los Bancos e Instituciones Financieras respecto de la exigencia de informar al Servicio de Impuestos Internos de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes por las operaciones de captación de cualquier naturaleza que tales entidades mantengan con sus inversionistas, informe que deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año, cumpliendo con las exigencias que al efecto establezca este Servicio.

b) En consecuencia, con motivo de la modificación incorporada, el Banco Central de Chile, también está obligado a informar a este Servicio los intereses u otras rentas que pague o abone a inversionistas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, exigencia que se hará efectiva mediante la modificación de la Resolución Ex. N° 5111, del año 1995, o la emisión de una nueva si se considera necesario.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

a) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 4° transitorio de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19.06.2001, las modificaciones introducidas a los artículos de la Ley de la Renta que se analizan a través de la presente Circular, tendrán la siguiente vigencia:

a.1) Conforme a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, la modificación introducida al inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, analizada en el N° 1 del Capitulo III precedente, regirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas que se efectúen a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley modificatoria antes mencionada, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, el tratamiento tributario que afectará a la enajenación de acciones de pago de sociedades anónimas cerradas adquiridas mediante la reinversión de utilidades, regirá respecto de aquellas inversiones que se realicen en dicho tipo de acciones a contar del 19 de junio del año 2001. Respecto de aquellas inversiones efectuadas en el tipo de acciones señaladas, realizadas con anterioridad a la fecha antes indicada, mantendrán el tratamiento tributario dispuesto por la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta vigente con antelación a su modificación por la Ley Nº 19.738, esto es, la enajenación de tales títulos cualquiera que sea la fecha de ésta se sujetará en todo a las normas generales de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta y demás disposiciones de la referida ley que regulan dicha operación, sin que se presuma un retiro tributable como lo dispone actualmente la norma modificada.

a.2) Según lo dispuesto por el N° 2 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, la modificación introducida al artículo 18 de la Ley de la Renta, comentado en el N° 2 del Capítulo III anterior, regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 19.06.2001, respecto de las enajenaciones de predios rurales subdivididos que se efectúen a partir de dicha fecha. No obstante la vigencia precedente, y según lo preceptuado por el artículo 4° transitorio de la citada ley, dicha modificación no tendrá aplicación respecto de la venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de la fecha señalada precedentemente, esto es, antes del 19 de junio del año 2001, aunque la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con posterioridad a la fecha indicada.

a.3) Las modificaciones introducidas a los incisos sexto y séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, regirán a contar del Año Tributario 2002, afectando en consecuencia, al límite de ventas de bienes agrícolas que se determine al 31.12.2001, y en la medida que dicho límite supere las 8000 UTM, considerando las ventas realizadas por las sociedades anónimas abiertas con las cuales los contribuyentes referidos en los incisos modificados se encuentren relacionados, quedarán obligados a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa a contar del 01 de enero del año 2002.

a.4) De acuerdo a lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, las modificaciones introducidas al N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, comentadas en el N° 4 del Capítulo III anterior, regirán a contar del Año Tributario 2002, afectando, en consecuencia, a los contribuyentes mineros a que se refiere dicha norma legal, en cuanto a que el límite que deben considerar al 31.12.2001, cuando se trate de ventas anuales de minerales de cualquier naturaleza es de 2000 UTA, considerando para cuantificar este límite y el de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso las ventas de minerales realizadas con las sociedades anónimas abiertas con las cuales tales contribuyentes se encuentren relacionados, y en el evento que superen dichos límites quedarán obligados a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, a contar del 01.01.2002.

a.5) En virtud de lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, las modificaciones introducidas a los incisos primeros de los N°s. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, regirán a contar del Año Tributario 2002, pudiendo, por lo tanto, el Director de este Servicio publicar el valor corriente en plaza de los vehículos motorizados de explotación terrestre de pasajeros o de carga ajena determinado al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante una resolución publicada en el Diario Oficial o a través de un diario de circulación nacional.

Respecto de las modificaciones introducidas a los incisos sexto y séptimo del N° 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, éstas regirán también a contar del Año Tributario 2002, con los mismos efectos indicados en los puntos a.3) y a.4) precedentes, respecto de los cambios incorporados a los incisos sexto y séptimo del N° 1 de la letra b) del artículo 20 e incisos tercero y cuarto del N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, en cuanto a que los contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, al 31.12.2001 deben determinar el límite de ingresos por los servicios de transporte prestados equivalente a 3000 UTM, considerando los ingresos obtenidos de igual naturaleza realizados por las sociedades anónimas abiertas con las cuales se encuentren relacionados, y en la medida que superen dicho límite deben abandonar el régimen de renta presunta y quedar obligados a declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, a contar del 01 de enero del año 2002.

a.6) Conforme a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, la eliminación del inciso final del artículo 47 de la Ley de la Renta, comentada en el N° 6 del Capítulo III precedente, regirá a contar del 1° del mes siguiente al mes de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 1° del mes de julio del año 2001, no pudiendo, por lo tanto, los contribuyentes que perciban rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o pagador, a contar de dicha fecha, efectuar una reliquidación mensual del impuesto único se Segunda Categoría que les afecta por dichas rentas, teniendo sólo la alternativa de efectuar tal reliquidación en forma anual, en los términos dispuesto por los artículos 47, 65 N° 5 y 69 de la Ley de la Renta. De acuerdo a la vigencia de esta modificación quedan sin efecto a contar de la fecha antes mencionada las instrucciones del N° 6 de la Circular N° 34 del año 2001, relativa a las Tablas del Impuesto Unico de Segunda Categoría correspondiente al mes de julio de dicho año.

a.7) Las modificaciones incorporadas a los artículos 65 N° 1 y 68 de la Ley de la Renta, analizadas en los N°s. 7 y 8 del Capítulo III anterior, regirán a contar del Año Tributario 2002, pudiendo, por lo tanto, el Director del Servicio de Impuestos Internos, hacer uso de la facultad que le otorgan los artículos modificados, respecto de las operaciones efectuadas durante el año comercial 2001 y siguientes; todo ello de acuerdo a lo establecido por la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, del año 2001.

a.8) De conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, la modificación introducida al artículo 97 de la Ley de la Renta, regirá a contar del Año Tributario 2002, pudiendo, por lo tanto, el Servicio de Tesorerías a partir de dicho año utilizar las modalidades que establece la mencionada disposición legal para efectuar la devolución de los remanentes o excedentes de impuesto a la renta que resulten a favor del contribuyente, producto de la liquidación anual que debe efectuar de los tributos que le afectan.

a.9) Finalmente, en virtud de lo establecido por la misma norma legal mencionada en el punto precedente, esto es, la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, la modificación introducida al artículo 101 de la Ley de la Renta, analizada en el N° 10 del Capítulo III precedente, regirá a contar del Año Tributario 2002, quedando obligado, por lo tanto, el Banco Central de Chile, de informar al Servicio de Impuestos Internos los intereses y otras rentas que pague o abone a inversionistas a contar del 01 de enero del año 2001, por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

Saluda a Ud.,

 

DIRECTOR

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