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CIRCULAR N°50 DEL 08 DE AGOSTO DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN TEMPORAL DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN LA REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS HIPOTECARIAS.

I. INTRODUCCION

1. En el Diario Oficial del 28 de Julio, del 2001, se publicó la Ley N° 19.747 la cual, en lo principal, establece una exención del Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el N°3 del artículo 1°, del decreto ley N° 3.475, de 1980, exención que es temporal puesto que se limita a los documentos que dan cuenta de reprogramaciones de deudas hipotecarias que se emitan, suscriban u otorguen dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de dicha ley.

A su vez, esta ley introduce algunas modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974 y a la ley N° 18.320, tendiente a armonizar dichos textos legales con las modificaciones efectuadas por la recientemente publicada ley contra la evasión tributaria.

2. La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre estas normas.

II. DISPOSICION LEGAL

La Ley N° 19.747, es del siguiente tenor:

"Artículo 1°. - Los documentos o instrumentos señalados en el N° 3° del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se suscriban con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios a personas naturales, destinados a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza, que se hubiera destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada hasta por el equivalente a 36 unidades de fomento, según el valor de vigencia de dicha unidad el día en que se suscriban u otorguen los documentos respectivos, por el conjunto de créditos con garantía hipotecaria que se otorguen durante el período señalado en el artículo 3°, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma copulativa:

  1. Que por el crédito original se hubiera pagado el monto máximo del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1°, del decreto ley citado, o se hubiere amparado en la exención establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979.

  2. Que el monto del nuevo crédito sea equivalente al saldo adeudado por el crédito anterior que se paga con el nuevo crédito; adicionando los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos relacionados con dicho pago, incluyendo este mismo tipo de gastos cobrados por la nueva entidad que otorga el crédito cuando corresponda.

  3. Que en la escritura pública que dé cuenta del nuevo crédito con garantía hipotecaria se haga expresa mención de que el crédito está destinado a pagar un crédito anterior, individualizando el inmueble adquirido con el crédito que se pague.

  4. Que si el nuevo crédito es otorgado por una entidad distinta de aquella que otorgó el crédito que se paga, además deberá cumplirse con lo señalado en la letra anterior, insertarse un certificado del otorgante del crédito original, el cual estará obligado a emitirlo. En dicho certificado deberá expresarse, que el crédito se pague con un crédito otorgado por otra entidad financiera, identificándola debidamente. Igualmente deberá insertarse un certificado del responsable del entero en arcas fiscales del impuesto de timbre y estampillas devengado por el crédito que se pague anticipadamente, el cual estará obligado a otorgarlo; en él se indicará que el impuesto señalado fue enterado en arcas fiscales, o que el crédito se acogió a la exención referida en la letra a) de este artículo o a la que establece esta ley. La entidad otorgante del nuevo crédito, a su vez, deberá declarar, en la escritura respectiva, el monto efectivamente pagado a la entidad que otorgó el crédito original, identificando el medio de pago.

  5. La garantía hipotecaria que caucione el nuevo crédito deberá recaer sobre el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

    La exención dispuesta en este artículo, será aplicable también a los documentos que se emitan o suscriban en relación al crédito de enlace que se otorgue mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé cuenta de dicho crédito se señale que se concede en relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir uno anterior que haya servido para adquirir una vivienda, individualizando debidamente al bien raíz.

    En el caso que se hubiere otorgado un crédito de los señalados en los incisos anteriores, a más de una persona para adquirir, construir o ampliar una misma vivienda, podrán acogerse a la exención establecida en esta ley, por los nuevos créditos que se otorgaren para pagar el crédito anterior, todos los deudores. En ese caso, se aplicará el límite de la exención que se establece en el inciso primero, por cada deudor que obtenga un nuevo crédito para pagar el anterior.

    Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia. Con todo, los límites señalados sólo se aplicarán hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, según el valor de esta unidad a la fecha en que se otorguen o inscriban los documentos, pudiendo cobrar por el exceso a dicha cantidad el total de los derechos que procedan conforme al respectivo arancel.

    Los deudores hipotecarios a que se refiere el inciso primero, que se encuentren afectos al beneficio establecido en la ley N° 19.622, mantendrán dicho beneficio, debiendo dejarse constancia en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se ampara en la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2°. - Las reprogramaciones de créditos hipotecarios que se realicen conforme al artículo 1° de la presente ley, cuyo objeto sea amortizar créditos complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la garantía estatal a que se refiere el artículo 28 del decreto supremo N° 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 3°. - La exención de impuestos y la rebaja de aranceles que dispone la presente ley, se aplicará respecto de los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con relación al otorgamiento de los créditos que señala el artículo primero y que se destinen a pagar obligaciones hipotecarias vigentes o morosas a la fecha de publicación de esta ley, siempre que dichos documentos se emitan, suscriban u otorguen dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha.

Artículo 4°. - Sustitúyese en el artículo 40 del decreto ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, el guarismo "50%" por "15%".

Artículo 5°. - Sustitúyese, a contar del 1° de enero del año 2002, en el inciso segundo del N° 4 del artículo único de la ley N° 18.320, la expresión "veinticuatro" por "treinta y seis".

Artículo 6°. - Suspéndese, desde el 1° de julio del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2002, la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 825, de 1974, por el número 1. - de la letra b) del artículo 5° de la ley N° 19.738.".

III. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A. Documentos o Instrumentos amparados por la exención.

Los documentos o instrumentos que gozan de la exención son aquellos señalados en el N° 3° del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se suscriban con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios solamente cuando se trate de personas naturales y siempre que estén destinados a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza que se hubiese usado para adquirir, construir o ampliar una vivienda.

En la especie, se trata de una renegociación de un crédito hipotecario, que ya en su oportunidad fue negociado, aprobado y cursado y que tiene por objeto el otorgamiento de un nuevo crédito destinado al pago del crédito original, lo cual conlleva la extinción de dicho crédito.

También gozarán de la exención establecida en el artículo 1° de está ley, los documentos que se emitan o se suscriban con relación al crédito de enlace, sea que se otorguen con o sin garantía hipotecaría mientras se perfecciona la operación crediticia respectiva, ya sea que dicho crédito esté siendo otorgado por la entidad financiera que otorgó el crédito original o la que otorga el nuevo crédito.

No se ampararán en está exención, aquellos créditos que se otorguen para pagar créditos que fueron concedidos antes de la vigencia de está ley y cuyo destino fue pagar anticipadamente otro crédito hipotecario.

B. Monto máximo a que asciende la exención tributaria.

La exención establecida en la presente ley, tiene un tope máximo por un monto del impuesto equivalente a 36 unidades de fomento, según el valor vigente de dicha unidad al día en que se suscriba u otorguen los documentos respectivos, el impuesto que exceda dicho monto deberá enterarse en arcas fiscales. Este límite exento equivale al impuesto máximo de timbres y estampillas (1,2%) aplicado sobre un crédito de 3.000 unidades de fomento.

En el caso en que dos o más personas, a través de créditos hipotecarios personales hubieren adquirido, construido o ampliado una vivienda en comunidad o copropiedad, la exención referida favorecerá en forma independiente, a cada uno de los deudores que solicite un nuevo crédito para pagar el crédito anterior y en cada caso se le aplicará la exención hasta por el monto máximo que establece la ley en forma individual.

C. Requisitos para que opere la franquicia.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.747, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal, los documentos o instrumentos señalados en el N°3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980 que se suscriban con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios a personas naturales, destinados a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza, que se hubiera destinado solamente a adquirir, construir o ampliar una vivienda y siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos.

  1. Que por el crédito hipotecario original se hubiere pagado la tasa máxima del impuesto aplicable, a la fecha del otorgamiento de dicho crédito o éste se hubiere amparado en la exención establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979.

    Al respecto cabe señalar que, por impuesto máximo pagado, debe entenderse el máximo que proceda pagar del impuesto, según la ley, ya que puede ocurrir que una ley especial, como es el caso del D. F. L. N° 2, de 1959, establezca que el impuesto máximo es el 50% de la tasa normal tratándose de la adquisición o construcción de viviendas acogidas a dicho D.F.L, caso en el cual habría que entender que para esa ley en particular, ese es el máximo del impuesto.

  2. El nuevo crédito hipotecario debe tener por único objeto cancelar el saldo adeudado por el crédito hipotecario original, y su monto debe ser por la cantidad exacta equivalente al saldo adeudado, adicionando los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos relacionados con dicho pago. No se considerarán por no ser gasto para este efecto, el mayor crédito que se otorgue como consecuencia de liquidarse las letras de crédito a un precio menor que el de su emisión.

  3. Cuando la entidad financiera que otorga el nuevo crédito hipotecario es distinta a la que otorgó el crédito original, deberá incluirse en el monto del crédito a pagar, además de la cantidad que corresponde al saldo adeudado, los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos relacionados con dicho pago, sea que se hubieren generado en la institución financiera que otorgó el crédito original o en la institución que concede el nuevo crédito.

    Al respecto cabe señalar, que si el nuevo crédito es otorgado por una cantidad superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en la letra b) del artículo 1°, de la ley N° 19.747, no corresponderá en dicho caso aplicar la exención en comento al nuevo crédito hipotecario, quedando en consecuencia éste, afecto íntegramente al impuesto establecido en el N°3 del artículo 1°, del decreto ley N° 3.475, de 1980.

  4. En la escritura pública que de cuenta del nuevo crédito hipotecario, deberá señalarse en forma expresa, que el nuevo crédito que se está otorgando está destinado a pagar un crédito hipotecario anterior, individualizando el inmueble adquirido con el crédito que se pague.

  5. En el caso en que el nuevo crédito hipotecario, es otorgado por una entidad financiera distinta de aquella que otorgó el crédito original que se paga, además de señalarse en forma expresa en la escritura que da cuenta del nuevo crédito con garantía hipotecaria, que el crédito otorgado está destinado a pagar un crédito anterior, individualizando el inmueble adquirido, se deberá insertar un certificado emitido por la entidad financiera que otorgó el crédito original, el cual estará obligado a emitir y que deberá señalar:

    1. Que el crédito original se paga con un nuevo crédito otorgado por otra entidad financiera.

    2. La identificación de la entidad financiera que está otorgando el nuevo crédito.

    Deberá asimismo insertarse un certificado del responsable del entero en arcas fiscales del impuesto de timbres y estampillas devengado por el crédito que se pague anticipadamente. Al respecto cabe señalar, que el artículo 16 del decreto ley N° 3.475, de 1980, hace responsable a los Notarios del impuesto de timbres que se originen en el otorgamiento de escrituras públicas, como ocurre con los créditos hipotecarios que constan en dicho tipo de instrumentos y por ende sería dicho Ministro de Fe el que debería emitir el certificado señalado. Ahora bien, si en la práctica hubiere sido la entidad que otorgó el crédito que se reprograma, el retenedor del impuesto en cuestión, corresponderá a ésta emitir dicho certificado.

    En ambos casos, ya sea el Notario o el prestamista, estará obligado a otorgar dicho certificado, en el cual se indicará que el impuesto señalado fue enterado en arcas fiscales, o que el crédito se acogió a la exención referida en la letra a) del artículo en comento o a la que establece la ley. Lo anterior se refiere a la situación que puede darse si dentro del plazo de 12 meses en que la ley en referencia libera del impuesto de timbres y estampillas a las reprogramaciones se hubiere, respecto de un mismo crédito, efectuado más de una reprogramación. En este caso en aquellas reprogramaciones siguientes a la primera, deberá insertarse un certificado señalando que la primera reprogramación se acogió a la exención que establece la ley de que se trata.

    Con relación a la exigencia establecida en la letra d) del artículo 1° , en cuanto a que la nueva entidad financiera que otorga el crédito, deberá señalar en la escritura respectiva, el monto efectivamente pagado a la entidad financiera que otorgó el crédito original, identificando el medio de pago utilizado, es necesario precisar que la obligación a que se hace referencia no consiste en identificar pormenorizadamente el medio de pago, sino que sólo debe señalarse en términos genéricos, si el pago del crédito se va a efectuar en dinero efectivo, cheque u otro medio de pago, sin que sea necesario identificar la serie, número u otra circunstancia que identifique específicamente el medio de pago a utilizar.

    Respecto de los créditos hipotecarios que se otorguen a contar de la entrada en vigencia de esta ley, para solucionar un crédito hipotecario concedido para pagar créditos de enlace con garantía hipotecaria, cuyo objeto fue financiar la construcción de una vivienda en el terreno dado en hipoteca, resultará aplicable la exención en comento. Ello, en la medida que la escritura pública que da cuenta del crédito hipotecario con que se pagaron dichos créditos de enlace, se haya expresado el monto y fecha de otorgamiento de éstos y siempre que la suma total de los créditos de enlace, sea igual a la del crédito hipotecario otorgado para el pago de aquellos.

  6. El bien raíz sobre el cual se constituya la garantía hipotecaria que caucione el nuevo crédito, debe ser el mismo sobre el cual se constituyó la hipoteca que cauciono el crédito primitivo.

D. Aranceles máximos que pueden cobrar Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.

En las actuaciones que se efectúen ante los notarios y conservadores de bienes raíces, que digan relación con las reprogramaciones de deudas hipotecarias que se realicen conforme a esta ley, como ser: el otorgamiento de las escrituras respectivas, inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar y certificados y copias que deban entregar, estos funcionarios no podrán cobrar una cantidad que sea superior al 50% al monto fijado para la actuación respectiva de acuerdo al arancel vigente.

Respecto al arancel fijado en el decreto N° 588, exento de 1998, del Ministerio de Justicia, los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% de recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N°1 del artículo 1°, de dicho arancel.

Los límites anteriormente señalados, se aplicarán sólo hasta por un monto máximo equivalente a 3.000 unidades de fomento, según el valor que tenga la unidad de fomento a la fecha en que se otorguen o inscriban los documentos. Si el monto del crédito excede la cantidad antes señalada, el exceso podrá estar afecto al cobro total de los derechos que procedan de acuerdo al respectivo arancel.

E. Deudores hipotecarios que se encuentren acogidos a la Ley N° 19.622

Los deudores hipotecarios que renegocien su crédito de acuerdo a lo que al efecto señala el inciso primero de ésta ley, y que se encuentren acogidos a la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del D. F. L. N°2, de 1959, mantendrán dicho beneficio, debiendo para tal efecto expresarse en la escritura que dé cuenta del nuevo crédito que éste se ampara en el beneficio que establece dicha ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1°, de la Ley N° 19.747.

F. Artículo 4°, de la Ley N° 19.747.

Mediante este artículo se corrige una omisión de la Ley N° 19.738, publicada en el D. Oficial el 19, de Junio del 2001, en la cual se rebajó la tasa de los impuestos adicionales establecidos en el artículo 37 del decreto ley N° 825, de 1974, y se omitió armonizar dicha rebaja con el impuesto de igual naturaleza establecido en el artículo 40 de dicho decreto ley.

G. Artículo 5°, de la Ley N°19.747.

En este artículo se subsana una omisión ocurrida con ocasión de la dictación de la Ley N° 19.738, del 2001, toda vez que dicha ley amplió el plazo de prescripción que el Servicio de Impuestos Internos tiene para verificar las declaraciones de IVA, que es de 24 meses a 36 meses, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320 (Ley Tapón). Cambio que se efectuó solamente en una parte de la disposición de dicha ley, en circunstancia que también debió efectuarse en la disposición que se señala en el artículo en comento.

H. Artículo 6°, de la Ley N°19.747.

El artículo 6° suspende la aplicación de una nueva condición para hacer uso del crédito fiscal que se agregó, por la ley de evasión tributaria en el artículo 23 del decreto ley N° 825, de 1974, y que obliga a los adquirentes de bienes a pagar a lo menos una cantidad equivalente al 18% de la factura, para hacer uso de ese derecho. Mediante el artículo en comento dicha exigencia se suspende desde el 1° de Julio del año en curso y hasta el 31 de Diciembre, del 2002, quedando en consecuencia sin aplicación por el periodo señalado, la Circular N° 41, del 29 de Junio del 2001, que imparte instrucciones sobre la determinación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

I. Vigencia de la Ley N° 19.747.

Según lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.747, la exención de impuestos y rebajas de aranceles, procederá respecto de los documentos señalados en el N°3 del artículo 1° de la Ley N° 3.475, de 1980, que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión del otorgamiento de créditos hipotecarios de acuerdo a lo que señala el artículo 1° de esta ley, siempre que éstos estén destinados a pagar obligaciones hipotecarias que se encuentren vigentes o morosas, a la fecha de publicación de esta ley, y dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha.

La ley N° 19.747, fue publicada el día 28 de Julio del 2001, por lo que los doce meses siguientes a que se refiere la norma antes citada, vence el 28 de Julio del año 2002 (Art. 48 del C. Civil).

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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