CIRCULAR N°59 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
I.- INTRODUCCION a) En el Diario Oficial de 14 de Mayo del año 2001 se
publicó la Ley N° 19.728, sobre Seguro de Desempleo, que no obstante establecer en su
mayor parte normas de carácter laboral, contiene también algunas disposiciones de
índole tributario, de cuyo contenido es necesario tener conocimiento. b) La presente Circular tiene por objeto analizar este tipo
de normas de carácter tributario y precisar sus alcances impositivos. II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES Los artículos pertinentes de la Ley N° 19.728 que dicen
relación con materias de índole tributario son los siguientes: "Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las
siguientes cotizaciones: a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del
trabajador. b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del
empleador. c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un
total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas
mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales. Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas
en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales. El empleador deberá comunicar la iniciación o la
cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del
plazo de quince días contado desde dicha iniciación o término. La infracción a esta
obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de
fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19
del decreto ley N° 3.500, de 1980." "Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto
en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código
del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre
aquéllas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento consideradas al
último día del mes anterior al pago." "Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral
transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º,
deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad
pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será
de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar. Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el
Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia
médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este
efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo." "Artículo 13.- Si el contrato terminare por las
causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá
derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del
artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual
definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta
días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una
superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan,
con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el
artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto
constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se
refiere el inciso anterior." "Artículo 29.- La prestación se devengará y
pagará por mensualidades vencidas y no estará afecta a cotización previsional alguna,
ni a impuestos. Su goce será incompatible con toda actividad
remunerada." "Artículo 30.- La administración del Régimen de
Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de
una extranjera constituida en Chile, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo
administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía
Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deberá
prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b)
del artículo 5° y del aporte establecido en la letra c) de dicho artículo, su abono en
el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía,
la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de los beneficios. La Sociedad Administradora será de duración indefinida y
subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración.
Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley
N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la Sociedad
Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Sociedad Administradora tendrá derecho a una
retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que
será deducida de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las
comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de
administración. Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo
señalado en el artículo 42, y sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los
trabajadores que se encuentren cotizando. Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere
constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía, podrá arrogarse la calidad de tal o hacer uso de documentos que
contengan nombres u otras palabras que sugieran que los negocios a que se dedican dichas
personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Las infracciones al inciso anterior se sancionarán con las
penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio. En todo
caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de
cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el
artículo 467 del Código Penal. Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse que
existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los
presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le
confiere para con sus instituciones fiscalizadas." "Artículo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual
por Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de
trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del
Código del Trabajo. Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se
efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios." "Artículo 53.- La cotización establecida en la
letra a) del artículo 5° se comprenderá en las excepciones que prevé el N° 1 del
artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, quedarán comprendidas en el
N° 6 del artículo 31 de dicha ley, las cotizaciones previstas en la letra b) del
artículo 5° y la indemnización establecida en el inciso primero del artículo 13, ambos
de esta ley. Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas
al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta." "Artículo 54.- Las prestaciones establecidas en
esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro,
tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los
efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472
del Código Civil." "Artículo 60.- El Párrafo 6º del Título I de
la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del
primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial o a
partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la
resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que autorice
el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, en el caso que esta última
fecha fuere posterior. El primer reajuste de los valores inferiores y superiores
señalados en la tabla contenida en el inciso primero del artículo 25, se concederá a
contar del 1º de febrero posterior a los primeros doce meses de operación del Seguro de
Cesantía por la Sociedad Administradora, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el
inciso segundo del mencionado artículo." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Carácter de las cotizaciones que se efectúen para
financiar el Seguro de Cesantía En primer lugar, cabe señalar que el artículo 5° de la
Ley N° 19.728, establece que el Seguro de Cesantía a que se refiere dicho texto legal,
se financiará con una cotización efectuada por el trabajador equivalente a un 0,6% de
sus remuneraciones imponibles; con una cotización efectuada por el empleador equivalente
al 2,4% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores y un aporte efectuado por el
Estado equivalente anualmente a un total de 225.792 Unidades Tributarias Mensuales, las
que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 Unidades Tributarias Mensuales. Agrega la citada norma legal, que las cotizaciones
efectuadas por los trabajadores y empleadores indicadas anteriormente, para todos los
efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que
son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso
tributario. Por su parte, el artículo 6° de la citada ley, señala
que para los fines de lo establecido por dicha ley, se considerará como remuneración
aquella definida por el artículo 41 del Código del Trabajo, y las cotizaciones a que se
refiere su artículo 5° señaladas anteriormente, se calcularán sobre dichas
remuneraciones, considerando un tope máximo de 90 Unidades de Fomento vigente al
último día del mes anterior al de su pago. Para los fines anteriores, los artículos 41 y 42 del
Código del Trabajo establecen lo siguiente: "Artículo 41.- Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la
indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causa del trabajo." "Artículo 42.- Constituyen remuneración, entre
otras, las siguientes: a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por
períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 10; b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas
extraordinarias de trabajo; c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las
ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la
colaboración del trabajador; d) participación, que es la proporción en las utilidades
de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o
sucursales de la misma, y e) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades
con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador." 2.- Situación tributaria de las cotizaciones previsionales
efectuadas por el trabajador para el financiamiento del Seguro de Cesantía a) El artículo 53 de la Ley N° 19.728, establece en la
primera parte de su inciso primero que la cotización establecida en la letra a) de su
artículo 5°, -esto es, la efectuada con cargo a las remuneraciones del trabajador
se comprenderá en las excepciones que prevé el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Esta última disposición dispone en el inciso primero de
su N° 1 lo siguiente: "Artículo 42º.- Se aplicará, calculará y
cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 43º, sobre las
siguientes rentas: 1.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones
que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas
las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y
retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación." b) En consecuencia, lo expuesto en la letra precedente
significa que las cotizaciones que efectúan los trabajadores sobre sus remuneraciones, con
límite máximo mensual de 90 Unidades de Fomento vigente al último día del mes anterior
al pago de la remuneración respectiva, en virtud de su calidad de cotización o
imposición previsional, deberán descontarse de las remuneraciones que se paguen a
los trabajadores para los efectos del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría
que establece la Ley de la Renta en su artículo 42 N° 1 y 43 N° 1 de la ley antes
mencionada. En otras palabras, dichos aportes al ser calificados de cotizaciones
previsionales por la ley en comento, no deben considerarse como remuneración afecta a
impuesto, y por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que
perciban los trabajadores para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que
afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores. 3.- Situación tributaria de las cotizaciones previsonales
efectuadas por el empleador para el financiamiento del Seguro de Cesantía a) El citado artículo 53 de la Ley N° 19.728, en la
segunda parte de su inciso primero preceptúa que al igual que el caso comentado en el N°
2 precedente, quedarán comprendidas en el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
las cotizaciones previstas en la letra b) de su artículo 5°, como también la
indemnización establecida en el inciso primero del artículo 13 de la citada ley. Ahora bien, el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta
establece lo siguiente sobre la materia, respecto de las cantidades que se aceptan como
gasto para determinar la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría: "6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las
gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos
de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa. Tratándose de personas que por cualquier circunstancia
personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a
las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y
las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el
negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas
del Artículo 42º, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero
se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y
sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y
convenientes para producir la renta en Chile." b) Ahora bien, de conformidad a lo señalado anteriormente,
las cotizaciones previsionales que efectúen de su cargo los empleadores en virtud del
artículo 5° de la Ley N° 19.728, para el financiamiento del seguro de desempleo, al
igual que la indemnización que deban pagar en virtud del artículo 13 de la citada ley, constituirán
un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al impuesto
de Primera Categoría, que determinen la base de dicho tributo sobre la renta efectiva
calculada ésta mediante una contabilidad completa y balance general, siempre y cuando,
además, se de cumplimiento a los requisitos y condiciones de tipo general que exige el
inciso primero del artículo 31 de la ley del ramo, para los fines de calificar a los
desembolsos de necesarios para producir la renta. En consecuencia, al cumplirse con lo
anteriormente expuesto, las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos referidos podrán
deducirse de la renta bruta para determinar la renta líquida o la base imponible sobre la
cual se determinará el impuesto de Primera Categoría que afecta a la empresa empleadora. 4.- Situación tributaria de los incrementos que
experimenten las cotizaciones aportadas al Fondo de Cesantía Sobre este punto, el inciso final del artículo 53 de la
Ley N° 19.728, establece que los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas
al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Lo anterior significa que la rentabilidad que se obtenga de dichos fondos
producto de las inversiones que efectúen con ellos conforme a la ley precitada, no se
considerarán renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de
la Ley de la Renta. 5.- Situación tributaria de las prestaciones
financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y las prestaciones con cargo al
Fondo de Cesantía Solidario a) El artículo 29 de la Ley N° 19.728, preceptúa que las
prestaciones que deba efectuar el Fondo de Cesantía Solidario, se devengará y pagará
por mensualidades vencidas y no estará afecto a cotización previsional alguna, ni a
impuestos, agregando dicha norma a punto aparte, que su goce será incompatible con
toda actividad remunerada. Por su parte, el artículo 50 de la ley en comento, dispone
que los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo serán embargables una vez
terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el
inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo, agregando a punto aparte la
mencionada disposición legal, que los referidos fondos y los giros que con cargo a
ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios. b) En consecuencia, las prestaciones que reciba el
trabajador con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, no estarán afectas a ningún
impuesto de la Ley de la Renta. A su vez, cuando los trabajadores se encuentren habilitados
para retirar los recursos acumulados en las Cuentas Individuales por Cesantía referidas
en la letra precedente, por cumplir con los requisitos y condiciones que exige la ley para
ello, tales giros o retiros para sus beneficiarios no constituirán renta para los
efectos tributarios, lo que significa que los mencionados beneficios tampoco se
afectarán con algún impuesto de la Ley de la Renta. 6.- Situación tributaria de la Sociedad Administradora
de Fondos de Cesantía a) En los artículos 30 y siguientes se establecen algunas
características que tendrá la Sociedad Administradora encargada de la Administración de
Fondos de Cesantía, entre las cuales se pueden destacar las siguientes: a.1) La administración del Régimen de Cesantía estará a
cargo de una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de una extranjera
constituida en Chile, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo administrar dos
Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y
administrar las prestaciones y beneficios que establece la Ley N° 19.728. a.2) La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía,
deberá prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones previstas en las letras
a) y b) del artículo 5° y del aporte establecido en la letra c) de dicho artículo, su
abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por
Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de los
beneficios. a.3) La Sociedad Administradora será de duración
indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de
administración. Disuelta la sociedad se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y
siguientes de la Ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de
la Sociedad Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. a.4) La Sociedad Administradora tendrá derecho a una retribución
establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que
será deducida de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las
comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de
administración. Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme a
lo señalado en el artículo 42 de la ley en comento, y sólo podrán estar sujetos al
cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren cotizando. a.5) El inicio de las operaciones de la Sociedad
Administradora deberá ser autorizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica
aprobada. a.6) La Sociedad Administradora deberá mantener una Base
de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para la
operación del Seguro que incluirá el registro general de información del trabajador,
los movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el archivo de documentos. La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad de
efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, sólo
para cumplir las funciones definidas en la ley y aquellas que establezca la
Superintendencia mediante una norma de carácter general. El objeto único de la Base de
Datos será servir de soporte a las funciones de la Sociedad. a.7) La supervigilancia, control y fiscalización de la
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía corresponderá a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las
mismas facultades que el decreto ley N° 3.500 y el decreto con fuerza de ley N° 101, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus
fiscalizados. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de
la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a ésta las sanciones
establecidas en la ley que se comenta, en el decreto ley N° 3.500 y en el decreto con
fuerza de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980. a.8) La Sociedad Administradora deberá llevar contabilidad
separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Cesantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los
Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán destinados sólo a generar
prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 19.728, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 50 de la referida ley. a.9) Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de
Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros que el artículo 45 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo 2, de acuerdo a
los límites que el Banco Central de Chile haya establecido para ese Fondo. b) Ahora bien, los ingresos obtenidos por la sociedad
administradora por concepto de comisiones en su condición de administradora de
tales fondos, frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendiendo su
calidad jurídica de sociedad de capital (anónima), se clasifican como rentas del N° 3
del artículo 20 de dicho texto legal, y en virtud de dicha tipificación a la sociedad,
le afectan en general las siguientes obligaciones tributarias: 1°) Impuesto de Primera Categoría, con tasa
actualmente de 15%, aplicada sobre la base imponible de dicho tributo, determinada ésta
de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; 2°) Impuesto Unico establecido en el inciso tercero del
artículo 21 de la Ley de la Renta, con tasa de 35%, aplicada sobre todas aquellas
partidas a que se refiere dicho artículo en su inciso primero y tercero, con excepción
de aquellas que expresamente tal norma señala. También se afectarán con el referido Impuesto Unico de
35%, las rentas o partidas que resulten por aplicación de lo dispuesto por el artículo
35°, 38°, a excepción de su inciso primero, 70 y 71°, según corresponda, de la Ley de
la Renta; 3°) Efectuar pagos provisionales mensuales, de
acuerdo a una tasa variable, aplicada sobre los ingresos brutos percibidos o devengados,
en cada mes, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la
Renta, cuyas instrucciones para el cumplimiento de esta obligación este Servicio las
impartió por Circular N° 16, de 1991; 4°) Cumplimiento de todas aquellas exigencias de
carácter administrativo, como ser: llevar contabilidad completa en libros debidamente
timbrados por el Servicio (artículo 14 y 68 de la Ley de la Renta), practicar un balance
anual (artículo 16 y 17 Código Tributario), inscribirse en el RUT (artículo 66 Código
Tributario), efectuar iniciación de actividades (artículo 68 Código Tributario),
efectuar declaraciones mensuales, ya sea, por tributos retenidos a terceras personas o de
los propios impuestos que les afectan como contribuyentes, conforme a las normas de la Ley
de la Renta o del Decreto Ley N° 825, de 1974; y 5°) Al estar obligadas a llevar contabilidad completa,
conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 68 de la Ley de la Renta, quedan
sujetas al artículo 14 de la Ley de la Renta y al ordenamiento que dispone la Resolución
Exenta de este Servicio N° 2.154, D.O. 24.07.91 (sobre Registro Fondo de Utilidades
Tributables - FUT), para los efectos de la aplicación del régimen de tributación a base
de distribuciones que afectan a sus accionistas. Las instrucciones relativas a la
aplicación de dicho sistema tributario, este Servicio las impartió por Circulares N°s.
60, de 1990 y 40, de 1991. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES Las instrucciones impartidas mediante la presente Circular,
de acuerdo a la norma general de vigencia de las leyes establecida en el artículo 7° del
Código Civil, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°
19.728, esto es, a partir del 14.05.2001. Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |