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CIRCULAR N°68 DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LETRA F) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 20 Y N° 3 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.738, DEL AÑO 2001, POR LAS QUE SE TIENE DERECHO AL CRÉDITO DE LAS CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

I.- INTRODUCCION

1) La Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio del año 2001, mediante el N° 2 de la letra d) y letra h) de su artículo 2°, modificó la letra f) del N° 1 del artículo 20 y N° 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, con el fin de establecer qué contribuyentes de los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo serán los que tendrán derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de Primera Categoría.

2) La presente Circular tiene por objeto establecer, considerando las modificaciones antes indicadas, qué contribuyentes de la Primera Categoría, en virtud de las normas de la Ley de la Renta, serán los que tendrán derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de dicha categoría, señalando, al mismo tiempo, las condiciones en que operará la referida franquicia tributaria.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS DE LA LEY DE LA RENTA QUE REGULAN EL CREDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES

1) Las normas de la Ley de la Renta, que regulan actualmente el crédito por contribuciones de bienes raíces son del siguiente tenor, indicándose aquellas que fueron modificadas en negrita y en forma subrayada:

"Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 15% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

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Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

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c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número;

d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.

e) ....................

f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

 

Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto."

 

"Artículo 39º.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:

1º.- .....................

2º.- ....................

3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20º, Nº 1, letra a).

4º.- ..................."

2) El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, respecto de la vigencia de las modificaciones que se comentan, establece lo siguiente:

 

Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las siguientes excepciones:

1.- ................

2.- ................

3.- ..............

 

4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1° de enero del año 2002.

5.- .................

6.- ................"

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Modificación introducida a la letra f) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta por el N° 2 de la letra d) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, del año 2001.
  2. 1) La modificación introducida a esta letra, consistió en sustituir su inciso segundo por el que aparece en su nuevo texto, mediante el cual se establece cuales serán los únicos contribuyentes de los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que tendrán derecho al crédito por el impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes raíces) a deducir del impuesto de Primera Categoría que les afecta por las actividades que desarrollen en virtud de dichos numerandos.

    2) Ahora bien, considerando estas normas de la Ley de la Renta, que tienen el carácter de permanentes, y que regulan actualmente el crédito por contribuciones de bienes raíces, especialmente aquellas modificadas por la ley que se analiza, se indican a continuación cuales son los contribuyentes que tienen derecho a este crédito y la forma en que se aplica.

    a) Contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta

    a.1) Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) e inciso decimosegundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;

    a.2) Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;

    a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada;

    a.4) Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada mediante contabilidad completa (empresas inmobiliarias que den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas), según lo dispuesto por el inciso final de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; y

    a.5) Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias, por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior, clasificadas estas empresas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según las instrucciones de la Circular N° 35, del año 1998, procediendo el citado crédito en estos casos desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El derecho al referido crédito corresponde según lo dispuesto por el nuevo inciso segundo de la letra f) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

    b) Contribuyentes que no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas permanentes de la Ley de la Renta

    De conformidad a lo dispuesto en la letra a) anterior, no tienen derecho al mencionado crédito los siguientes contribuyentes:

    * Los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás actividades clasificadas en dichos números, ya sea que determinen su renta mediante contabilidad completa, simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena), con excepción de los indicados en el punto a.5) de la letra a) precedente, los cuales según lo expresado en dicho literal tienen derecho a la referida rebaja tributaria.

    c) Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces

    El mencionado crédito respecto de los contribuyentes que tienen derecho a dicha rebaja tributaria, operará bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    c.1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito;

    c.2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría;

    c.3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo;

    c.4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces;

    c.5) Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en la letra a) precedente. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que se declara se comprenden también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al citado crédito como las señaladas en la letra b) anterior, el contribuyente debe efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley su deducción.

    En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara provenga tanto de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del cual procede su deducción como crédito.

    Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera Categoría que corresponda a cada actividad, deberá procederse de la siguiente manera: (i) Los ingresos percibidos o devengados durante el año deberán separarse según la actividad a la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por contribuciones de bienes raíces; (ii) Los costos o gastos pagados o adeudados durante el ejercicio que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; (iii) Los costos y gastos comunes o que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el año; y

    c.6) Finalmente, se señala que en el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada por contribuyentes que no sean sociedades anónimas, la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito. Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría.

    d) Casos en los cuales no procede el crédito por contribuciones de bienes raíces

    No procede la rebaja por contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos: (i) Cuando dichas contribuciones no estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera Categoría dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta; (ii) Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, al período 1º de enero al 31 de diciembre del año respectivo u otro período distinto al finalizado al 31.12 del año correspondiente; (iii) Cuando el bien raíz no esté destinado al giro de las actividades de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito; (iv) Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos del contribuyente beneficiado, salvo el caso del usufructuario, y (v) Cuando los bienes raíces no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el avalúo fiscal afecto al impuesto territorial;

    e) Situación tributaria de los excedentes o remanentes que resulten del crédito por contribuciones de bienes raíces

    e.1) De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los excedentes que resulten de este crédito al ser deducido del impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser imputados al impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada deducción o de otros impuestos de la ley del ramo que se declaren en el mismo ejercicio en que se produjeron dichos remanentes, como tampoco traspasables a los ejercicios siguientes para su deducción de los impuestos a declarar en los períodos posteriores aunque se trate del mismo impuesto de Primera Categoría del cual la ley autoriza su deducción, y menos solicitar su devolución respectiva, perdiéndose simplemente la recuperación de los referidos excedentes.

    e.2) Lo antes expuesto no es aplicable respecto de los remanentes que resulten en el mismo ejercicio del crédito por contribuciones de bienes raíces provenientes del impuesto de Primera Categoría que afecta a las actividades agrícolas acogidas a renta presunta, conforme a lo establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo, en concordancia con lo dispuesto por el inciso noveno de dicha letra, en cuyo caso tales excedentes podrán imputarse al impuesto de Primera Categoría que se determine sobre aquellas actividades sujetas a renta efectiva y respecto de las cuales la ley autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces. Lo anterior también sería aplicable cuando se de la situación contraria, esto es, cuando del impuesto de Primera Categoría provenientes de actividades acogidas a renta efectiva con derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces resulte un remanente de dicho crédito en el mismo ejercicio, en cuyo caso tal excedente se podrá imputar al impuesto de Primera Categoría determinado sobre las actividades agrícolas acogidas a renta presunta respecto del cual la ley autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces.

    f) Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces pagadas fuera de plazo legal

    f.1) Cabe reiterar que la citada rebaja procede por aquellas contribuciones que se paguen por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta, sin que sea factible deducir contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores, sin perjuicio de que éstas contribuciones se deduzcan del impuesto de Primera Categoría del período por el cual se está cancelando el impuesto territorial respectivo, rectificando la declaración de impuesto correspondiente; y

    f.2) Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite dentro del plazo que establece dicha norma contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. El citado plazo para corregir los errores propios en esta situación, se debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin que exista plazo para tal petición.

    g) Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces cuando éstas sean utilizadas como crédito por el contribuyente

    g.1) Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar o invocar como crédito las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos generales que exige el inciso primero del artículo antes indicado para calificar de necesario para producir la renta a un desembolso;

    g.2) Se entiende que el contribuyente no ha utilizado como crédito las contribuciones de bienes raíces, cuando existiendo dicho impuesto territorial por disposición expresa de una norma legal no pueda imputarse al impuesto de Primera Categoría, no comprendiéndose en esta situación cuando el citado tributo de categoría teniendo derecho el contribuyente a utilizarlo como crédito, dicho gravamen de categoría no exista por situación de pérdida tributaria de la empresa o el referido impuesto sea menor por ser cubierto con otros créditos o encontrarse el contribuyente exento del citado tributo, casos en los cuales se entiende que el mencionado crédito ha podido ser utilizado o impetrado por el contribuyente;

    g.3) Las instrucciones pertinentes sobre lo comentado en los puntos anteriores, esto es, cuando los contribuyentes no pueden hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces pero lo pueden invocar como un gasto tributario, conforme a las normas del N° 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, se contienen en la Circular N° 49, del año 1998; y

    g.4) Finalmente, se expresa que aquellos contribuyentes que, conforme a las normas permanentes de la Ley de la Renta, puedan utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, el citado impuesto territorial adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos señalados en el artículo 33 N° 1 de la ley del ramo y afecto a la tributación que dispone esta norma legal frente al impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la ley precitada, las cuales se aplicarán según sea la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el gasto por concepto de contribuciones de bienes raíces, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de personas, sociedad en comandita por acciones, sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta.

  3. Modificación introducida al N° 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta por la letra h) del artículo 2° de la Ley N° 19.738 del año 2001.

La modificación introducida al N° 3 del artículo 39, sólo tiene por objeto corregir un error de referencia con las normas que regulan el crédito por contribuciones de bienes raíces contenidas en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ya que esta última disposición producto de las innovaciones que ha sufrido a través del tiempo, las normas específicas que reglamenta dicho crédito se establecen actualmente en sus dos últimos incisos y no en sus tres últimos incisos como lo establecía el N° 3 del artículo 39 que se comenta.

 

C.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

1) De acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, lo dispuesto por el nuevo inciso segundo de la letra f) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, regirá a contar del 1° de enero del año 2002, teniendo derecho, por lo tanto, los contribuyentes a que se refiere dicha norma y señalados en el punto (a.5) de la Letra A) anterior, al crédito por contribuciones de bienes raíces a partir de dicha fecha, respecto del impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación.

2) Conforme a lo dispuesto por la primera parte del inciso primero del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, la modificación introducida al N° 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, rige a contar del año tributario 2002.

3) Finalmente, se reitera que la modificación introducida a la letra f) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, rige a contar del 1° de enero del año 2002, con efecto en el Año Tributario 2003, en los términos señalados en el N° 1 precedente. Por lo tanto, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en forma transitoria por los años tributarios 1999 al 2002, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.98, dicha rebaja deberán invocarla de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 49, de 1998 que regula dicho crédito por los años tributarios antes indicados, las cuales se encuentran plenamente vigentes, teniendo presente para impetrar dicho crédito en los referidos años todos aquellos requisitos que se establecen en esta Circular que sean aplicables a los mencionados contribuyentes.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR

 

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