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CIRCULAR N°72 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PAGO INDEBIDO O ERRÓNEO DE LOS IMPUESTOS Y SUS EFECTOS EN EL TIEMPO.

CAPITULO I.-

LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES ENTERADAS INDEBIDA O ERRONEAMENTE EN ARCAS FISCALES

1.- GENERALIDADES.

Dentro de las normativas que rigen la existencia y extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes.

El Código Tributario se preocupa de esta cuestión y entrega la competencia para conocer de ella a los Directores Regionales; al efecto, los Nºs. 5 y 9 de la letra B del artículo 6º, disponen que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, conocer de las peticiones de los contribuyentes y disponer, ya sea en el ámbito administrativo o en el jurisdiccional la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.

El análisis que se hace en la presente Circular, no considera la resolución jurisdiccional de las alegaciones de un contribuyente que pretende la devolución de sumas que aduce haber enterado en forma indebida o errónea en arcas fiscales, sino que se limita a la solución administrativa de estos problemas.

2.- CAUSALES EN QUE SE PUEDE FUNDAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.

El artículo 126º del Código, en la parte que nos interesa, dispone que:

"No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1º.- Corregir errores propios del contribuyente.

2º.- Obtener la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3º.- La restitución de tributos que ordenan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.".

La norma transcrita presupone que la obligación de restituir por parte del Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea.

A su vez, el contribuyente debe haber sido impulsado a efectuar el pago en la forma indicada, ya sea por su propia apreciación falsa de la realidad o, por un error en el acertamiento de la obligación impositiva efectuado por la administración tributaria y que el contribuyente pagó sin haberlo advertido.

Asimismo, procede la devolución cuando la restitución del tributo haya sido dispuesta por una norma legal de fomento o que establezca franquicias tributarias.

Actualmente, el inciso segundo del numeral tercero de este artículo, agregado por la Ley 19.506, concede a los contribuyentes, que conforme a leyes especiales tienen derecho a solicitar la devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a tales, la facultad de ejercer ese derecho dentro del plazo que contempla el artículo 126º, en el evento que el plazo especial previsto en el régimen específico que le rija se hubiese extinguido pero aquél aún se mantuviere pendiente.

A título de ejemplo, se puede dar esta circunstancia respecto de las peticiones de recuperación del IVA. que le ha sido recargado en las adquisiciones, que pueden hacer los contribuyentes exportadores acogidos a la normativa especial que reglamenta el D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, también pueden encontrarse en este caso las devoluciones autorizadas por la Dirección del Servicio, que pueden solicitar los contribuyentes que se hayan visto afectados por un cambio de sujeto de derecho del impuesto a las Ventas y Servicios, operado de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la ley del ramo.

3.- LA SOLICITUD DE DEVOLUCION.

El ejercicio de cualquier acción por parte de un contribuyente en su interacción con la administración tributaria, por regla general, deberá hacerse por la vía de los procedimientos de reclamaciones, los que tienen lugar cuando se suscita una discrepancia respecto de los hechos que motivan la acción o acerca del derecho aplicable a los mismos. En los casos a que se refiere el artículo 126º no existe esta discrepancia y los hechos en que se funda son fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria se encuentra en condiciones de resolver sin mayor trámite la petición del contribuyente.

En efecto, establecido el hecho del pago de una suma de dinero a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha verificado en forma errónea, indebida o en exceso de lo que realmente se debía, nace para la administración tributaria la obligación de restituir.

Tratándose de errores del contribuyente, éstos pueden recaer tanto en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento de acertamiento tributario, como ocurre v.gr. con los registros contables; o, en un error de derecho, que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva v.gr. cuando se considera gravado un hecho que en realidad no lo está.

Por su parte, los errores que en el acertamiento tributario cometa la administración tributaria que se traduzcan en una liquidación o giro, que induzcan al contribuyente a un pago indebido o en exceso, si no han sido reclamados de conformidad a la ley, sólo pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto.

El concepto de vicio o error manifiesto ha sido expuesto en diversos pronunciamientos y se refiere a aquellos que son claros y patentes y que, en general, pueden ser detectados de la sola lectura de la liquidación o giro. Así, cabe dentro de este concepto los errores de transcripción o de copia, de cálculo numérico o de errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente. Asimismo, se ha entendido que constituyen este tipo de vicios aquellos en que se haya incurrido en el acatamiento a las normas de la Ley 18.320.

Por el contrario, no estamos en presencia de un vicio o error de esta entidad cuando existe discrepancia entre el contribuyente y la administración acerca de la existencia de un hecho o de la adecuada interpretación o aplicación de la norma jurídica.

4.- LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO

a) La solicitud debe efectuarse dentro del plazo de tres años, el que se cuenta desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

Por la importancia de este requisito, se analizará posteriormente en forma especial.

b) El artículo 128º del Código establece una limitación especial a que deben someterse las solicitudes de restitución o devolución que pueden plantearse respecto de un impuesto de traslación o recargo.

La norma mencionada indica que las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Esta disposición exige varias condiciones para la procedencia de la devolución de los dineros que, por concepto de impuestos de traslación o recargo, el contribuyente ha debido enterar en arcas fiscales.

Para comprender la razón de esta norma, debe atenderse a que, por regla general, la obligación tributaria vincula directamente al sujeto activo, que es el Fisco, con el sujeto pasivo o deudor del impuesto que es el contribuyente. Sin embargo, tratándose de impuestos indirectos, el sujeto pasivo, jurídicamente hablando, no es quien soporta realmente el gravamen, por cuanto no es su patrimonio el que se ve disminuido, ya que éste, a su vez, traslada o recarga el monto del impuesto al consumidor, quien se transforma así en el real afectado por el tributo. Así las cosas, debe entenderse que si se permitiera al contribuyente solicitar la devolución de un impuesto trasladado o recargado en forma indebida o excesiva, sin ningún control, se le permitiría obtener un enriquecimiento indebido o sin causa, toda vez que no ha sido su patrimonio quien, en su oportunidad, soportó el pago. Es por ello, que el Código exige que en forma previa a la devolución se acredite fehacientemente la restitución de los dineros a quienes realmente soportaron el gravamen para, posteriormente, efectuar la devolución al contribuyente que sólo se había limitado a recaudarlo y enterarlo en arcas fiscales.

c) El Servicio no puede, por la vía administrativa acoger una solicitud de devolución que esté referida a partidas que hayan sido reclamadas y respecto de las cuales el Tribunal competente haya emitido un pronunciamiento confirmando la legalidad y procedencia del cobro.

En este sentido, pendiente el proceso en la primera instancia, el contribuyente podría desistirse de su reclamación y someterse al procedimiento administrativo.

5.- PLAZO PARA ACCIONAR

El ejercicio del derecho para impetrar la devolución de impuestos o recargos que accedan a éstos se rige por la norma contenida en el inciso segundo del artículo 126° del Código tributario, según el cual las peticiones de devolución que se justifiquen en alguna de los numerales contenidos en el inciso primero de esa disposición deben ser presentadas ante el Servicio dentro del plazo de tres años, término que se cuenta desde el acaecimiento del acto o hecho que le sirve de fundamento.

5.1- Características del plazo. El plazo que establece el inciso segundo del artículo 126° del Código Tributario presenta las siguientes características:

a) Este plazo, según se ha interpretado, no corresponde propiamente a un plazo de prescripción, sino que constituye un caso de "plazo de caducidad". Este carácter conlleva a que produce sus efectos con su solo transcurso, sin necesidad de otro requisito como sería la declaración judicial o administrativa u otro. El efecto es que una vez cumplido el plazo se extingue el derecho del contribuyente para solicitar la devolución. Como consecuencia de ello se sigue que si el Fisco, por error, devuelve alguna suma en virtud de una solicitud impetrada con posterioridad al vencimiento de este plazo, no se está ante el pago de una obligación natural; luego, el contribuyente no podrá excusarse de devolver dicha suma a arcas fiscales.

b) El término anotado tiene carácter legal, ya que se encuentra expresamente establecido por la norma tributaria.

c) Consecuencia de lo anterior, es que este plazo es improrrogable.

d) El plazo es de año, de consiguiente no se suspende durante los días inhábiles.

e) Como consecuencia de que se trate de un plazo de caducidad, se sigue que a su respecto no cabe ni la suspensión ni la interrupción.

5.2.- Cómputo del plazo. Por no existir normas especiales en el Código Tributario, se aplican en esta materia las normas del derecho común establecidas en el Código Civil, según los siguientes principios:

a) El plazo se inicia con el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución. Por regla general, este acto o hecho consistirá en el entero indebido en arcas fiscales de una suma de dinero a título de impuestos o también podrá estar constituido por la fecha de entrada en vigor de la ley de fomento o que establece franquicias tributarias y que dispone la devolución.

b) El término de tres años ha de ser completo y corre hasta la medianoche del último día del plazo.

c) Como regla práctica se debe considerar que el número del día en que empieza a correr el plazo debe corresponder con el número del día en que éste termina. Así, si el plazo empieza a correr el día 02 de enero de 2000, su último día corresponderá al 02 de enero de 2003 y si el derecho se ejerce pasada la medianoche de ese día, deberá desecharse la solicitud por extemporánea.

d) Si el plazo empieza a correr en el día final de un mes que no tenga su correspondiente en el mes en que ha de vencer el plazo, el último día del término será el último día de este segundo mes. Por Ej. si el plazo corre desde el 29 de febrero del año 2000, su último día corresponderá al 28 de febrero del año 2003 y se extinguirá a la medianoche del mismo.

6.- CASOS PARTICULARES DE APLICACION DEL ARTICULO 126º DEL CODIGO TRIBUTARIO.

Como una forma de aclarar diversas situaciones de común ocurrencia en el actuar del Servicio, a continuación se plantean diversas situaciones en que se ha interpretado que debe darse aplicación a la norma del artículo 126º del Código Tributario.

6.1.- Devolución de Pagos Provisionales Mensuales. Como es sabido, los Pagos Provisionales Mensuales constituyen pagos anticipados del Impuesto a la Renta que deben imputarse al impuesto determinado en la declaración anual o de término de giro, y cuyos remanentes, en el caso de producirse deben ser devueltos por la Tesorería en el primer caso, y por el Servicio en el segundo. Así lo establece el artículo 97 de la Ley de la Renta.

Sin embargo la ley no ha dispuesto la forma en que debe solicitarse la devolución de estos remanentes, ni el plazo dentro del cual este derecho puede ser ejercido por el contribuyente.

A este respecto, el Servicio ha instruido que la devolución del remanente anual se pida en el formulario de declaración (F.22) y la del término de giro en la declaración respectiva.

Además, ha señalado que por no contemplar la legislación el plazo dentro del cual puede impetrarse este derecho, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.521° del Código Civil, que establece que las acciones en contra del Fisco, provenientes de toda clase de impuestos, prescriben en tres años.

De este modo, las devoluciones que se pidan en declaraciones anuales o de término de giro, transcurrido el plazo de tres años, deberán desecharse por extemporáneas.

Este plazo de tres años, debe contarse desde que el contribuyente ha podido ejercer su derecho a que se le restituyan los remanentes, es decir, desde el término del plazo legal que ha tenido para efectuar su declaración de renta, lo cual en el caso de declaración anual, corresponde en la actualidad al 30 de Abril de cada año, y en el de término de giro, al día en que finaliza el plazo de dos meses que otorga el artículo 69 del Código Tributario para dar el aviso de término de giro.

Ahora bien, el contribuyente puede cometer errores tanto en el pago mensual o en la imputación que efectúe en la declaración anual o en la de término de giro, dando lugar a un pago superior al debido.

Se tratarán las tres situaciones en forma separada.

6.1.1.- Errores cometidos en la declaración y pago mensual.Si el contribuyente por error, efectuó un PPM superior al que correspondía, teóricamente podría pedir su devolución de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 126 del Código Tributario, esto es, en el plazo de 3 años, contado desde el entero en arcas fiscales del pago excesivo.

Sin embargo, en la práctica, esta petición sólo podrá efectuarla hasta antes de la época en que debe presentarse la declaración anual de la renta (1º al 30 de Abril) o la declaración de término de giro, (dos meses siguientes al término de las actividades) puesto que llegada alguna de dichas épocas, todas las cantidades enteradas en arcas fiscales a título de PPM, deben necesariamente ser imputadas al impuesto que resulta de las respectivas declaraciones; en esta circunstancia, los saldos resultantes a favor del contribuyente se devuelven conforme lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.1.2.- Errores cometidos en la declaración anual de renta. Deben distinguirse los siguientes casos:

a) Declaración anual presentada dentro de plazo.

Puede ocurrir que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual; impute una cantidad inferior a la que le corresponda; que no solicite devolución de los remanentes o que pida una suma inferior.

En todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.

El plazo de 3 años se contará desde el día en que se presentó la declaración.

b) Declaración anual presentada fuera de plazo.

Como ya se explicó, para que pueda solicitarse válidamente la devolución de remanentes, la declaración extemporánea deberá presentarse dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha en que venció el término legal. (Art. 2521° C.C.)

A su vez, la solicitud para corregir los errores cometidos en la declaración y pedir la devolución de lo pagado en exceso debe presentarse dentro del término de 3 años que establece el artículo 126° del Código Tributario, él que se contará desde la fecha en que se presentó la declaración fuera de plazo.

6.1.3.- Errores cometidos en la declaración de término de giro. Rigen las mismas limitaciones señaladas en la letra b) precedente; es decir, la declaración del impuesto debe efectuarse dentro del plazo de tres años (art. 2521° C.C.) para que produzca efectos en la petición de los remanentes y, a su vez, la corrección de errores y petición de devolución de lo pagado en exceso debe hacerse dentro de los tres años, contado desde la fecha de la declaración en que se cometió el error.

6.2.- Devolución de I.V.A. recargado en Notas de Crédito emitidas fuera del plazo del Nº 2 del artículo 21º de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por regla general, el Impuesto a las Ventas y Servicios recargado en notas de crédito no da origen a devoluciones, toda vez que las mismas deben imputarse al débito fiscal del mismo tributo. Sin perjuicio de ello, como la ley del ramo restringe esta posibilidad a las notas de crédito emitidas por devoluciones de mercaderías producidas dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de entrega de los bienes, se ha interpretado que si la devolución excede de dicho plazo, el contribuyente afectado puede solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso en la forma prevista por el artículo 126º del Código.

6.3.- Devolución del impuesto especial a las ventas y servicios por resolución, resciliación, nulidad u otra causa. Esta materia se encuentra regulada por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual se aplica a todos los impuestos regulados en el Título III de ese cuerpo legal, con excepción del establecido en el artículo 40º y el Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares contenido en el párrafo 3º del citado Título III, los que se rigen por la norma general del artículo 21º

Para que proceda la devolución se requiere que la resolución o resciliación se verifique dentro del plazo de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato. Esta limitación no rige cuando la venta haya sido dejada sin efecto por resolución judicial.

Seguidamente, en el régimen especial de que se trata, la devolución debe ser requerida en el término de treinta días contados desde la fecha en que la venta queda sin efecto. Vencido dicho plazo, la devolución podrá ser solicitada dentro del plazo del artículo 126º del Código.

CAPITULO II.-

SOLICITUD DE IMPUTACION DE SUMAS INGRESADAS EN FORMA INDEBIDA O EN EXCESO EN ARCAS FISCALES

1.- GENERALIDADES.

Una cuestión muy relacionada con la anterior está constituida por las solicitudes de imputación relativas a sumas ingresadas en arcas fiscales a título de impuestos que efectúen los contribuyentes, materia que se encuentra regulada por el inciso primero del artículo 51º del Código Tributario, ha sido analizada en la Circular 18, de 1997.

El Artículo 51º del Código Tributario, en su inciso primero, establece:

"Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la Resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas."

El referido precepto no determina un plazo dentro del cual, los contribuyentes que no ejercen el derecho a solicitar devolución de pagos indebidos o en exceso de impuestos, pueden presentar solicitudes o declaraciones modificatorias para obtener, por estos medios, que los señalados tributos sean ingresados como pagos provisionales de impuestos. Consecuentemente, por aplicación de lo establecido en el artículo 2º del Código Tributario, debe recurrirse a normas del Derecho Común que sean aplicables en la especie, las cuales, en este caso, se encuentran establecidas en el artículo 2521º del Código Civil, que contempla una prescripción de tres años de las acciones a favor o en contra del Fisco, provenientes de toda clase de impuestos.

De esta forma, debe concluirse que las solicitudes o declaraciones modificatorias que se formulen para ingresar los impuestos indebidamente pagados como pagos provisionales a cuenta de futuros impuestos, de acuerdo con la modalidad que consagra el artículo 51º del Código Tributario, deben presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que les sirve de fundamento.

1.1.- Imputación de remanentes de crédito fiscal del I.V.A. mantenidos por seis o más períodos tributarios consecutivos.

Un caso especial de imputación es el que se refiere a los contribuyentes del I.V.A. y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, en razón de adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste. Estos contribuyentes, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 27° bis del Decreto Ley 825, tienen la posibilidad de optar entre las siguientes alternativas:

  1. Imputar el remanente acumulado a cualquier clase de impuestos fiscales;
  2. Imputar el remanente al pago de derechos, tasas o demás gravámenes que se perciben por medio de las aduanas;
  3. Pedir la devolución de dicho remanente al Servicio de Tesorerías; o,
  4. Acumularlo para los meses posteriores.

Al respecto cabe señalar que la norma mencionada, para otorgar la posibilidad de ejercitar la opción, exige una acumulación de remanentes por un período mínimo de seis meses, pero no establece un límite máximo al número de períodos tributarios que dure la acumulación, poniendo como única condición, que el remanente se mantenga sin solución de continuidad. Lo anterior, implica que transcurrido el sexto mes de remanentes acumulados, el contribuyente interesado podrá ejercer la opción referida. En el caso que nada hiciere, deberá entenderse que opta por su derecho para acumular el remanente para meses posteriores.

Debe aclararse que los contribuyentes que mantienen los remanentes en forma ininterrumpida en el tiempo más allá de los seis meses, cualquiera sea el número de períodos tributarios comprendidos, no se ven afectados por prescripción alguna al momento en que decidan ejercer la opción por la vía de solicitar la imputación o la devolución, en su caso.

Finalmente, cabe tener presente que el ejercicio de la opción procede únicamente mientras el contribuyente mantenga su calidad de tal, toda vez que en caso que acaezca el término de su giro, el remanente de crédito fiscal acumulado sólo podrá ser objeto de las imputaciones a que se refiere el artículo 28° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, podrá imputarse a:

  1. El Impuesto al Valor Agregado que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales, muebles o inmuebles, que lo componen.
  2. Si aún subsistiere parte del remanente, se podrá imputar al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que se adeudare por el último ejercicio.
  3. Si aún quedare un saldo, este no puede ser imputado ni recuperado por el contribuyente.

 

CAPITULO III.-

CONCEPTOS QUE COMPRENDE LA DEVOLUCION O IMPUTACION.

En lo que concierne a la forma en que debe efectuarse las devoluciones o imputaciones, el artículo 57º del Código Tributario, dispone:

"Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.".

Del análisis de la norma transcrita se desprende que ella es aplicable, únicamente cuando el contribuyente hubiere enterado en arcas fiscales una suma de dinero, en forma indebida, en exceso o doblemente a título de:

  • Impuestos.
  • Cantidades que se asimilan a impuestos. Por Ej. Pagos Provisionales Mensuales, pagados en exceso, cuya devolución o imputación se solicite antes de la fecha en que debe presentarse la declaración anual o la declaración de término de giro, en su caso.
  • Reajustes del impuesto o cantidades que se le asimilen.
  • Intereses.
  • Sanciones.

Ahora bien, para determinar que conceptos se deben incluir en la devolución o imputación, se deben distinguir los siguientes casos, según el elemento sobre el cual recayó el error:

  1. Impuestos o cantidades que se les asimilen: En este caso, la devolución o imputación comprenderá el monto correspondiente al tributo o cantidad que se asimile a éste que se hubiere pagado en forma indebida, en exceso o doblemente y, en su caso, el reajuste que por sobre tal cantidad hubiere pagado el contribuyente por aplicación de la norma del inciso primero del artículo 53º del Código Tributario. Además, se adicionará el interés pagado de conformidad con las normas del inciso tercero de la norma anteriormente citada y el monto de las sanciones que se hubieren aplicado de conformidad con los números 2 u 11 del artículo 97º del Código Tributario.
  2. Reajustes: La devolución o imputación deberá comprender la diferencia correspondiente al reajuste erróneamente determinado, a la que se adicionarán las diferencias que correspondan por concepto de intereses y multas, generadas en la aplicación errónea del reajuste.
  3. Intereses: La devolución o imputación comprenderá el monto representativo del interés erróneamente pagado.
  4. Multas: La devolución o imputación comprenderá el monto representativo de las multas indebidamente enteradas en arcas fiscales.

Las cantidades representativas de los conceptos indicados en los literales precedentes, para los fines de la devolución o imputación, se deben reajustar en la forma señalada por la norma transcrita, de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el último día del segundo mes que precede a su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que el Servicio de Tesorerías efectúe el pago o imputación.

Si los tributos o cantidades que se les asimilen, reajustes, intereses y/o sanciones se hubieren pagado por el contribuyente en virtud de una reliquidación o de una liquidación practicada de oficio por el Servicio, que haya sido oportunamente reclamada, la restitución o imputación comprenderá, además, un interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde la fecha de su entero en arcas fiscales.

Cabe observar, que para que proceda el pago de intereses por parte del Fisco, el pago indebido, en exceso o erróneo que sirve de fundamento a la devolución o imputación, se debe haber producido a instancias de una liquidación o reliquidación, practicada de oficio por el Servicio, que haya sido reclamada oportunamente por el contribuyente, y siempre que el reclamo haya sido acogido en la instancia jurisdiccional.

Saluda atentamente a Uds.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

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