Home | Circulares 2001

CIRCULAR N°74 DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE PERMITEN LA CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LIQUIDACIONES Y/O GIROS QUE CONTIENEN VICIOS O ERRORES MANIFIESTOS.

1.- GENERALIDADES.-

El número 5 de la letra B del artículo 6º del Código Tributario, permite a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, corregir administrativamente, incluso de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

La existencia de esta facultad se inspira en el cumplimiento irrestricto del principio de la legalidad, en virtud del cual no deben subsistir los actos de la administración que, por error u otra causa, van más allá del texto legal al que pretenden dar aplicación o vulneran el principio, garantizado constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de indefensión.

En este sentido, la autoridad tributaria debe hacer uso de esta facultad cada vez que en el ejercicio de sus altas funciones, conozca de una liquidación o giro viciado o erróneo, y cuyo sostenimiento aparezca reñido con los principios de legalidad, equidad y justicia.

2.- OPORTUNIDAD.-

En esta materia el legislador ha reconocido la primacía del principio de legalidad, por lo que ha dado las mayores facilidades para que el ejercicio de esta facultad pueda realizarse en cualquier tiempo, sin limitación alguna.

En este sentido, está claro que la autoridad administrativa debe corregir los errores o vicios que constate en los giros o liquidaciones en cualquier momento en que se percate del hecho, no pudiendo obviar este deber fundando su omisión en la antigüedad que presente el giro o liquidación.

En este punto, es necesario aclarar que las presentes instrucciones no alteran las contenidas en la Circular 21 de 2001, que regula el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, las cuales deberán aplicarse con preferencia en los casos que se sometan a dicho procedimiento.

3.- ACCION

El ejercicio de esta facultad compete al Director Regional bajo cuya dependencia se encuentre la unidad que hubiere expedido la liquidación o giro viciado o erróneo, el que podrá, tomar las medidas de corrección que estime pertinentes, tanto a petición de parte como en forma oficiosa.

Respecto de las liquidaciones o giros emitidos por unidades operativas de la Dirección Nacional, la facultad corresponde a la jefatura superior de la "Dirección de Grandes Contribuyentes", quien la podrá ejercer a petición de parte o en forma oficiosa.

4.- LIMITACIONES:-

Si bien la facultad en comento ha sido calificada clásicamente por la doctrina administrativa del Servicio como de carácter amplio, no cabe considerar que el ejercicio de ésta responda a principios de una liberalidad o discrecionalidad absoluta de parte de la autoridad administrativa; en efecto, la doctrina institucional ha sostenido reiteradamente que su ejercicio reconoce las siguientes limitaciones:

a) El acto administrativo impugnado debe ser una liquidación o giro de impuestos. Obviamente la expresión comprende los actos que se refieran a reajustes, intereses o multas, costas y otros conceptos que se liquiden o giren por la Institución.

b) El vicio o error que se esgrime como causa del ejercicio de la facultad, debe ser manifiesto, esto es, descubierto, patente, claro, debe constatarse del solo análisis del texto de la liquidación o giro o de su comparación con los documentos que le deben servir de antecedente.

Aclarando lo anterior, a título meramente ejemplar, se considera como patentes los errores o vicios que consistan en:

  1. Citas o referencia a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas.
  2. Cálculos aritméticos erróneos.
  3. Aplicación de la Unidad Tributaria Mensual o Anual en forma equivocada.
  4. Aplicación de gravámenes que no corresponden.
  5. Referencia de hechos que no corresponden a la realidad y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.
  6. Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo. V.gr. liquidaciones en que se rechazan los antecedentes producidos en la etapa de citación, sin darse razones para ello.
  7. Vicios evidentes en la notificación del acto administrativo. Cabe observar, no obstante, que no cabe hacer uso de esta facultad, en este caso, cuando se haya producido el fenómeno de la notificación tácita.
  8. Omisión de trámites previos esenciales. V.gr. emisión de liquidación, sin que se haya intimado legalmente una citación al contribuyente en los casos que éste trámite es obligatorio; emisión de giro sin que la liquidación que sirvió de antecedente haya sido válidamente notificada al contribuyente.
  9. Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. V.gr. liquidación emitida en un caso de "justificación de inversiones", en que no se deja constancia de los elementos "naturaleza, cuantía y fecha" del desembolso que se imputa al contribuyente.
  10. Errores en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de las normativas contenidas en la Ley 18.320.

c) No debe existir controversia sobre la existencia del error. Lo anterior, toda vez que desde el momento en que se plantea un desacuerdo entre el Servicio y el contribuyente acerca de la existencia del vicio o error, se excluye la posibilidad que éste pueda ser calificado como manifiesto. En estos casos, la situación que se verifique, si procediere de acuerdo a la ley, deberá ser resuelta por la vía del procedimiento de reclamaciones.

d) No debe haber habido un pronunciamiento jurisdiccional previo respecto del contenido de las liquidaciones o giros que se califican como viciosos o erróneos, en el que se haya establecido que tales actos son legítimos y/o exentos de vicios.

Es de toda relevancia considerar, sobre este punto, que sí el fallo jurisdiccional no se ha pronunciado expresamente sobre el error o vicio como ocurre, por ejemplo, cuando el reclamo ha sido desechado por extemporáneo o por otro defecto formal por el Tribunal, o éste ha conocido de alegaciones o defensas que no tienen relación con el error o vicio que se postula en este procedimiento, la autoridad administrativa puede pronunciarse sobre la existencia de uno u otro y obrar en consecuencia.

Por otra parte, debe considerarse que la limitación sólo se produce desde el momento en que el pronunciamiento jurisdiccional se encuentra "a firme" o ejecutoriado. En este sentido, si la autoridad administrativa toma conocimiento, de oficio o a petición de parte, de un vicio o error manifiesto, que incide en un giro o liquidación que se encuentra reclamada ante Tribunal competente podrá avocarse a su corrección haciendo uso de la facultad que aquí se comenta, pero deberá cuidar que el vicio o error no haya sido considerado como fundamento del reclamo. Si el vicio o error detectado hubiere sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que previamente el contribuyente se desista de la reclamación mientras ésta se encuentra sometida al conocimiento del tribunal de primera instancia.

e) Ahora bien, si la autoridad administrativa, en el ejercicio de esta facultad decide la anulación del acto administrativo (giro o liquidación), deberá informar del hecho al Tribunal a efecto que éste pueda tomar las medidas pertinentes. Del mismo modo, si adopta una medida de corrección que no implique la anulación del acto administrativo, también deberá informarlo al tribunal.

El giro no debe haber sido solucionado por el contribuyente. Lo anterior, toda vez que sí de la existencia de errores o vicios en el acto administrativo, se derivaren devoluciones de sumas ingresadas en arcas fiscales por haber sido enteradas en forma indebida o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, la solicitud respectiva deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 126º del Código, y no se rige por lo establecido en la norma que nos ocupa.

f) Finalmente, cabe destacar que esta facultad puede ser ejercida por la autoridad regional, cuando el fundamento sea que la liquidación o giro se refiere a períodos que se encuentran indudablemente fuera de los plazos legales de prescripción; ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo que previene el artículo 59° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 200° del mismo cuerpo legal, el aparato fiscalizador habrá actuado excediendo sus facultades legales; y, el Director Regional, se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

5.- MEDIDAS DE CORRECCION.-

En el ejercicio de esta facultad, la autoridad tributaria podrá adoptar todas las medidas que sean conducentes a la corrección de los vicios o errores que se hayan verificado en los actos administrativos.

En tal sentido, podrá disponer:

  1. Anulación, total o parcial, de la liquidación o giro viciado.
  2. Notificación válida de la liquidación o giro.
  3. Corrección de errores de forma, de transcripción, de cálculo numérico, o en el valor de la UTM. o UTA. aplicable
  4. En el caso de giros, complementarlos, rectificarlos o recalcularlos (Art. 37° Código Tributario)

Para la adecuada protección del interés fiscal, se debe tener presente que la anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando ésta sea la única forma de salvar los errores o vicios. En tales casos, coetáneamente con disponerse la anulación deberán tomarse las medidas necesarias para que se notifiquen nuevas liquidaciones o giros. Obviamente para la realización de esta nueva actuación deberá verificarse previamente la vigencia de la acción del Servicio para liquidar y/o girar.

Para estos efectos, cabe tener presente que si el vicio o error que se constata en el acto administrativo es de carácter formal, v.gr. error en la identificación del obligado o en su número de RUT. siempre que el error no haya provocado la indefensión del contribuyente al haberle impedido tomar conocimiento cabal de lo obrado por el Servicio, error en la mención de los códigos de imputación, etc., no se deberá anular el giro sino que limitarse a salvar los errores en que se hubiere incurrido mediante una resolución administrativa.

Saluda atentamente a Uds

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

DISTRIBUCION:

  • AL BOLETIN
  • A INTERNET
  • DIARIO OFICIAL (PUBLICACION EN EXTRACTO)