CIRCULAR N°79 DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2001
I.- INTRODUCCIÓN: 1.- La Ley Nº 19.753, publicada en el
Diario Oficial de 28 de Septiembre del año 2001, introdujo algunas modificaciones a la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de las cuales se destacan aquellas que establecen
nuevas escalas de tasas para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría e
Impuesto Global Complementario vigentes para los períodos que la misma ley modificatoria
señala y la derogación del crédito personal por contribuyente que establecían los
artículos 44 y 56 N° 1 de la ley del ramo. 2.- La presente Circular tiene por objeto
dar a conocer las nuevas escalas de tasas transitorias y permanentes de los artículos 43
Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta vigentes en los períodos que se indican y la derogación
del crédito personal mencionado en el número anterior. II.- DISPOSICIONES LEGALES 1.- Los artículos pertinentes de la Ley
Nº 19.753 que dicen relación con las modificaciones que se comentan, establecen lo
siguiente al respecto: "Artículo Único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 2.- En el inciso primero del número 1.-
del artículo 43°: a) Sustitúyese el número "10" por
"13,5", las dos veces que aparece; b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por
"32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue,
por un punto y coma (;), y c) Sustitúyese la expresión "Sobre
la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.", por las
siguientes: "Sobre la parte que exceda de 120 y no
sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150
unidades tributarias mensuales, 40%.". 3.- Derógase el artículo 44°. 4.- En el artículo 52°: a) Sustitúyese el número "10" por
"13,5", las dos veces que aparece; b) Sustitúyese el porcentaje
"35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción
"y", que le sigue, por un punto y coma (;), y c) Sustitúyese la expresión "Sobre
la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.", por las siguientes: "Sobre la parte que exceda de 120 y no
sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150
unidades tributarias anuales, 40%.". 5.- ................................. 6.- Derógase el número 1) del artículo
56°." 2.- Por su parte, el artículo 1°
transitorio de la Ley N° 19.753, respecto de la vigencia de las modificaciones que se
comentan, establece lo siguiente: "Artículo 1° transitorio.-
Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
tendrán las siguientes vigencias: a) ............................... b) Lo dispuesto en la letra a), de los números 2.- y 4.-,
y lo dispuesto en los números 3.- y 6.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002, por
las rentas que se obtengan desde esa fecha. c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-,
regirá desde el 1 de enero del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.
Por el año calendario 2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras,
será de 33%. d) Lo dispuesto en la letra c), de los
números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002 por las rentas que se
obtengan desde esa fecha; pero las tasas a aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de
diciembre del mismo año, serán de 39% y 43%, en reemplazo de las tasas 37% y 40%,
respectivamente." e) ............................... III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA A.- NUEVAS ESCALAS DE TASAS PARA EL
CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO De conformidad a lo establecido por las
normas de la Ley Nº 19.753, anteriormente transcritas, a continuación se dan a conocer
las nuevas escalas de tasas que regirán para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda
Categoría y Global Complementario, en los períodos que se indican, expresadas en
Unidades Tributarias Mensuales o Anuales, según sea el tributo de que se trate. 1.- IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA
CATEGORIA a) Escala de tasas del artículo 43 Nº 1
de la Ley de la Renta, expresadas en UTM, con vigencia por el año calendario 2002 (esto
es, desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2002), conforme a lo establecido por la Ley Nº
19.753. VIGENCIA (1) N° DE
TRAMOS (2) RENTA
IMPONIBLE MENSUAL DESDE HASTA (3) (4) CANTIDAD A
REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTM) (5) RIGE
POR EL AÑO CALENDARIO 2002 (DESDE EL 01.01.2002 HASTA EL 31.12.2002) 1 -.- 2 0,05 0,675 UTM 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
" 6 0,33 18,875
" 7 0,39 26,075
" 8 0,43 32,075
" b) Escala de tasas del artículo 43 Nº 1
de la Ley de la Renta, expresadas en UTM, con vigencia a contar del día 1º de enero del
año 2003, conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.753. VIGENCIA (1) (2) RENTA
IMPONIBLE MENSUAL DESDE HASTA (3) (4) CANTIDAD A
REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTM) (5) RIGE POR EL AÑO CALENDARIO 2003 Y SGTES
(DESDE EL 01.01.2003) 1 -.- 2 0,05 0,675 UTM 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
" 6 0,32 17,975
" 7 0,37 23,975
" 8 0,40 28,475
" 2.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO a) Escala de tasas del artículo 52 de la Ley de la Renta,
expresadas en UTA, con vigencia por el año tributario 2003 (esto es, por las rentas
obtenidas durante el año calendario 2002), conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 19.753.
VIGENCIA (1) N° DE
TRAMOS (2) RENTA
IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) (4) CANTIDAD A
REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA) (5) RIGE
POR EL AÑO TRIBUTARIO 2003 (AÑO CALENDARIO 2002) 1 -.- 2 0,05 0,675 UTA 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
" 6 0,33 18,875
" 7 0,39 26,075
" 8 0,43 32,075
" VIGENCIA (1) N° DE
TRAMOS (2) RENTA
IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) (4) CANTIDAD A
REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA) (5) RIGE
POR EL AÑO TRIBUTARIO 2004 Y SGTES (AÑO CALENDARIO 2003 Y SGTES.) 1 -.- 2 0,05 0,675 UTA 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
" 6 0,32 17,975
" 7 0,37 23,975
" 8 0,40 28,475
" B.- DEROGACION DEL CREDITO ESTABLECIDO POR LOS
ARTICULOS 44 Y 56 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA 1.- Los artículos antes mencionados
establecían que los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría y del
Impuesto Global Complementario contenidos en los artículos 43 N° 1 y 52 de la Ley de la
Renta, respectivamente, tenían derecho a rebajar en contra del impuesto resultante un
crédito equivalente a un 10% de una Unidad Tributaria Mensual o Anual, según el tributo
de que se trate. 2.- Ahora bien, la ley modificatoria en
comento mediante los N°s. 3 y 6 de su artículo único dispuso la derogación expresa de
dicho crédito, motivo por el cual las escalas de tasas de impuesto con que se calcularán
los citados tributos, a contar de la vigencia de la eliminación de la rebaja tributaria
en cuestión, esto es, a partir del 01.01.2002, según lo preceptuado por la letra
b) del artículo 1° transitorio de la ley en referencia, no deben contemplar dicho
crédito, conforme se puede apreciar en las nuevas estructuras de las escalas de tasas que
se establecen en la letra A.- precedente. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION: |