Home | Circulares 2001

CIRCULAR N°79 DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2001
MATERIA : NUEVAS ESCALAS DE TASAS PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO VIGENTES EN LOS PERÍODOS QUE SE INDICAN Y DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 56 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA, SEGÚN LO DISPUESTO POR LA LEY N° 19.753, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCIÓN:

1.- La Ley Nº 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del año 2001, introdujo algunas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de las cuales se destacan aquellas que establecen nuevas escalas de tasas para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría e Impuesto Global Complementario vigentes para los períodos que la misma ley modificatoria señala y la derogación del crédito personal por contribuyente que establecían los artículos 44 y 56 N° 1 de la ley del ramo.

2.- La presente Circular tiene por objeto dar a conocer las nuevas escalas de tasas transitorias y permanentes de los artículos 43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta vigentes en los períodos que se indican y la derogación del crédito personal mencionado en el número anterior.

II.- DISPOSICIONES LEGALES

1.- Los artículos pertinentes de la Ley Nº 19.753 que dicen relación con las modificaciones que se comentan, establecen lo siguiente al respecto:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

2.- En el inciso primero del número 1.- del artículo 43°:

a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;

b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y

c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.", por las siguientes:

"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y" y

"Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%.".

3.- Derógase el artículo 44°.

4.- En el artículo 52°:

a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;

b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", que le sigue, por un punto y coma (;), y

c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.", por las siguientes:

"Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y" y

"Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.".

5.- .................................

6.- Derógase el número 1) del artículo 56°."

2.- Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.753, respecto de la vigencia de las modificaciones que se comentan, establece lo siguiente:

"Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias:

a) ...............................

b) Lo dispuesto en la letra a), de los números 2.- y 4.-, y lo dispuesto en los números 3.- y 6.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.

c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. Por el año calendario 2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras, será de 33%.

d) Lo dispuesto en la letra c), de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002 por las rentas que se obtengan desde esa fecha; pero las tasas a aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año, serán de 39% y 43%, en reemplazo de las tasas 37% y 40%, respectivamente."

e) ...............................

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- NUEVAS ESCALAS DE TASAS PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO

De conformidad a lo establecido por las normas de la Ley Nº 19.753, anteriormente transcritas, a continuación se dan a conocer las nuevas escalas de tasas que regirán para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría y Global Complementario, en los períodos que se indican, expresadas en Unidades Tributarias Mensuales o Anuales, según sea el tributo de que se trate.

1.- IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA

a) Escala de tasas del artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, expresadas en UTM, con vigencia por el año calendario 2002 (esto es, desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2002), conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.753.

VIGENCIA (1)

N° DE TRAMOS

(2)

RENTA IMPONIBLE MENSUAL DESDE HASTA

(3)

FACTOR

(4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTM)

(5)

RIGE POR EL AÑO CALENDARIO 2002 (DESDE EL 01.01.2002 HASTA EL 31.12.2002)

1

0,0 UTM a 13,5 UTM Exento

-.-

2

13,5 " a 30 "

0,05

0,675 UTM

3

30 " a 50 "

0,10

2,175 "

4

50 " a 70 "

0,15

4,675 "

5

70 " a 90 "

0,25

11,675 "

6

90 " a 120 "

0,33

18,875 "

7

120 " a 150 "

0,39

26,075 "

8

150 " y MAS

0,43

32,075 "

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTM del mes respectivo.

b) Escala de tasas del artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, expresadas en UTM, con vigencia a contar del día 1º de enero del año 2003, conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.753.

VIGENCIA

 

(1)

N° DE TRAMOS

(2)

RENTA IMPONIBLE MENSUAL

DESDE HASTA

(3)

FACTOR

 

(4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTM)

(5)

 

RIGE POR EL AÑO CALENDARIO 2003 Y SGTES (DESDE EL 01.01.2003)

1

0,0 UTM a 13,5 UTM Exento

-.-

2

13,5 " a 30 "

0,05

0,675 UTM

3

30 " a 50 "

0,10

2,175 "

4

50 " a 70 "

0,15

4,675 "

5

70 " a 90 "

0,25

11,675 "

6

90 " a 120 "

0,32

17,975 "

7

120 " a 150 "

0,37

23,975 "

8

150 " y MAS

0,40

28,475 "

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTM del mes respectivo.

2.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

a) Escala de tasas del artículo 52 de la Ley de la Renta, expresadas en UTA, con vigencia por el año tributario 2003 (esto es, por las rentas obtenidas durante el año calendario 2002), conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 19.753.

    VIGENCIA

     

    (1)

    N° DE TRAMOS

    (2)

    RENTA IMPONIBLE ANUAL

    DESDE HASTA

    (3)

    FACTOR

     

    (4)

    CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA)

    (5)

    RIGE POR EL AÑO TRIBUTARIO 2003 (AÑO CALENDARIO 2002)

    1

    0,0 UTA a 13,5 UTA Exento

    -.-

    2

    13,5 " a 30 "

    0,05

    0,675 UTA

    3

    30 " a 50 "

    0,10

    2,175 "

    4

    50 " a 70 "

    0,15

    4,675 "

    5

    70 " a 90 "

    0,25

    11,675 "

    6

    90 " a 120 "

    0,33

    18,875 "

    7

    120 " a 150 "

    0,39

    26,075 "

    8

    150 " y MAS

    0,43

    32,075 "

    NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA del mes respectivo.
  1. Escala de tasas del artículo 52 de la Ley de la Renta, expresadas en UTA, con vigencia a contar del año tributario 2004 (esto es, por las rentas obtenidas durante el año calendario 2003 y siguientes), conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.753.

VIGENCIA

 

(1)

N° DE TRAMOS

(2)

RENTA IMPONIBLE ANUAL

DESDE HASTA

(3)

FACTOR

 

(4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA)

(5)

RIGE POR EL AÑO TRIBUTARIO 2004 Y SGTES (AÑO CALENDARIO 2003 Y SGTES.)

1

0,0 UTA a 13,5 UTA Exento

-.-

2

13,5 " a 30 "

0,05

0,675 UTA

3

30 " a 50 "

0,10

2,175 "

4

50 " a 70 "

0,15

4,675 "

5

70 " a 90 "

0,25

11,675 "

6

90 " a 120 "

0,32

17,975 "

7

120 " a 150 "

0,37

23,975 "

8

150 " y MAS

0,40

28,475 "

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA del mes respectivo.

B.- DEROGACION DEL CREDITO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 44 Y 56 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA

1.- Los artículos antes mencionados establecían que los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario contenidos en los artículos 43 N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, tenían derecho a rebajar en contra del impuesto resultante un crédito equivalente a un 10% de una Unidad Tributaria Mensual o Anual, según el tributo de que se trate.

2.- Ahora bien, la ley modificatoria en comento mediante los N°s. 3 y 6 de su artículo único dispuso la derogación expresa de dicho crédito, motivo por el cual las escalas de tasas de impuesto con que se calcularán los citados tributos, a contar de la vigencia de la eliminación de la rebaja tributaria en cuestión, esto es, a partir del 01.01.2002, según lo preceptuado por la letra b) del artículo 1° transitorio de la ley en referencia, no deben contemplar dicho crédito, conforme se puede apreciar en las nuevas estructuras de las escalas de tasas que se establecen en la letra A.- precedente.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR

DISTRIBUCION:

  • AL BOLETIN
  • A INTERNET
  • AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO