CIRCULAR N°82 DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2001
1.- ANTECEDENTES.- En atención a lo dispuesto en la Ley
19.764 publicada en el Diario Oficial el 19 de Octubre del 2001, las empresas de
transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de
buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional,
podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas desde el 20 de Octubre último por
dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas
concesionadas, así como también las empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular
igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar un porcentaje del impuesto
específico al petróleo diesel por las adquisiciones de combustible efectuadas a contar
del día 20 de Octubre del 2001. 2.- DECLARACIÓN EN EL FORMULARIO 29.- Empresas de Transporte de Pasajeros. Para hacer uso de estas recuperaciones los
transportistas de pasajeros antes indicados, deberán declarar el valor a recuperar sobre
el monto de las sumas pagadas por concepto de peajes por los buses destinados al
transporte en la línea 46 del formulario de Declaración y Pago Simultáneo Mensual F29,
Código 160. Este monto será imputado a los pagos provisionales obligatorios de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; el remanente que resultare podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que debe pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún
quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la
forma que prescribe el Art. 27 del D.L.825, de 1974. Estos remanentes deben declararse en
la línea 51, Códigos 73 y 99 del formulario 29 del mismo mes y al mes siguiente
registrarse en la línea 47, Código 44 y 161 para su recuperación. El saldo que quedare
una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año o el último mes
en el caso de término de giro tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que
se refiere el Art. 88 de la Ley de la Renta, por lo tanto, no se declara en el formulario
29 del mes de Enero del año siguiente, sino en el Formulario 22 de Impuesto a la Renta. Para los meses de octubre a diciembre del
año 2001 el porcentaje a aplicar sobre el monto de los peajes pagados será de 28% (7%
por factor de 12 dividido por 3); entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002 el
porcentaje será de 14%; a partir del 1° de enero del 2003 el porcentaje a aplicar será
de 20%. A partir del 1° de enero del año 2004,
sólo tendrán derecho al beneficio a que se refiere la citada Ley, los contribuyentes
antes señalados que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de
peajes, debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Empresas de Transporte de Carga. Las empresas de transporte de carga, antes
indicadas, deberán declarar el valor a recuperar por impuesto específico al petróleo
diesel adquirido a contar del día 20 de Octubre del 2001, debidamente acreditado en las
facturas correspondientes, en la línea 20, Código 127, del formulario N° 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual. Para los meses de octubre a diciembre del
año 2001 el porcentaje a aplicar sobre el monto del impuesto específico al petróleo
diesel será de 30% (10% por factor de 9 dividido por 3); entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre de 2002 el porcentaje será de 10%; entre el 1° de enero y el 31 de diciembre
del 2003 el porcentaje a aplicar será de 20%; a partir del 1° de enero del 2004 el
porcentaje a aplicar será de 25%. A partir del 1° de enero del año 2004,
sólo tendrán derecho al beneficio a que se refiere esta Ley, los contribuyentes antes
señalados que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de
peajes, debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Saluda a Ud. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR |