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CIRCULAR N°84 DEL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUYE RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN INCORPORADA AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23 DEL D.L N° 825, DE 1974, POR EL ARTÍCULO 5° LETRA B), NÚMERO 1.- DE LA LEY N° 19.738; REBAJA DE LA TASA DEL IMPUESTO ADICIONAL A CIERTOS PRODUCTOS CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 37° Y 40° DEL D.L. N° 825, DE 1974. Y A LA MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 8° LETRA M) DEL D.L. N°825, DE 1974.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial del día19 de Junio de 2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su artículo 5°, letra a), introdujo diversas modificaciones al D.L. 825, de 1974.

Por otra parte, en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, se publicó la Ley N°19.747, que en su artículo 4° sustituyó en el artículo 40 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, el guarismo "50%" por "15%", y en su artículo 6°, suspendió la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.738, desde el 1° de Julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002.

Mediante la presente Circular se analizan las modificaciones señaladas precedentemente y aquellas introducidas a la letra m) del artículo 8° y al artículo 37, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS.

Como consecuencia de las modificaciones referidas, los siguientes son los textos actualizados de los artículos modificados del D.L. 825, de 1974, destacándose las innovaciones introducidas en negrita.

"Artículo 8°.- El impuesto de este Título afecta las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda."

"Artículo 37°.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:".

"Artículo 40°.-Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

a) Suspensión de la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974.

En el Diario Oficial del día19 de Junio de 2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su artículo 5°, letra b) número 1.-, modificó el artículo 23, del Decreto Ley N° 825, de 1974 en los siguientes términos:

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

b) En el artículo 23:

1.- Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "tributario" y antes de la coma (,) que la sigue la siguiente oración:

"en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio".

A consecuencia de la referida modificación, el texto del referido artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, en su inciso primero quedó como sigue:

"ARTICULO 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: ...".

No obstante, el artículo 6° de la Ley N° 19.747, publicada en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, dispuso que:

"Artículo 6°.- Suspéndese, desde el 1° de julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002, la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.738."

Por consiguiente, de acuerdo con la norma precedentemente transcrita, el texto del inciso primero del citado artículo 23 que tiene aplicación hasta el 31 de Diciembre del año 2002, es el siguiente:

"Artículo 23 : Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: .......".

Como consecuencia de lo anterior, se suspende, hasta el 31 de Diciembre del año 2002, la aplicación de las instrucciones contenidas en la Circular N° 41, de 29 de Julio de 2001, salvo lo señalado en el Punto VII, letras A) y B) .

b) Modificación introducida al artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974.-

1.- El artículo 5° letra a) de la Ley N° 19.738, modificó la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, en los siguientes términos:

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

a) Modifícase la letra m) del artículo 8° de la siguiente forma:

i) Suprímese la expresión "o inmuebles".

ii) Sustitúyese la expresión "doce meses contados desde su adquisición" por la siguiente "que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición", y

iii) Agrégase la siguiente oración, después del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.): "La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.".

A través de la modificación en análisis, la ley da un trato diferenciado a la venta de bienes muebles respecto de los inmuebles para los efectos de configurar el hecho gravado especial que se contiene en la letra m) del artículo 8° del D.L . N° 825, de 1974.

2.- Situación de los bienes muebles.

La venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que efectúe un contribuyente del IVA se encuentra afecta al gravamen, si la venta se hace antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o antes de que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, y siempre que ella sea realizada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.

Vida útil normal.

El artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta dispone en lo pertinente:

"Artículo 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará ...:

...Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

.......................................................................

5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional . No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30°."

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 5 del citado artículo 31, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las Circulares N°s 132, de 1975; 63, de 1990; y 21, de 1991 en las cuales se establece la vida útil de las diversas categorías de bienes, esto es, aquel lapso necesario para que un bien sea depreciado en forma normal y no acelerada.

Así las cosas, la venta de bienes corporales muebles que haga un contribuyente del IVA antes que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, aun cuando esas especies no hayan formado parte de su activo realizable, en tanto su adquisición, fabricación o construcción le hayan permitido acceder al crédito fiscal y siempre que no hubieren transcurrido más de 4 años entre la fecha de la primera adquisición y la de la venta.

2.1.- Plazo de cuatro años.

Como se señaló, la venta de bienes corporales muebles comentada en los párrafos precedentes también se afectará con IVA cuando no habiéndose terminado su vida útil normal, la venta se hace antes de transcurridos cuatro años contados desde la primera adquisición de la especie.

Por "primera adquisición" se entiende aquella que es efectuada por el primer adquirente o importador de la especie, o por el fabricante de la misma, por lo que el plazo de cuatro años se cuenta desde la fecha en que la especie es registrada en la contabilidad si se trata del fabricante, o desde la fecha de la factura respectiva o desde la fecha en que se consumó legalmente la importación, según corresponda.

Si la especie es vendida antes del transcurso del plazo de cuatro años, sin haberse terminado su vida útil normal, contado desde la fecha de su adquisición o fabricación, el vendedor deberá afectar dicha venta con el impuesto al valor agregado, ahora bien, como para el segundo adquirente es indispensable conocer el tiempo transcurrido desde la primera adquisición del bien, para acreditar la exención de su compra o de una eventual venta que efectúe posteriormente, si éstas proceden, cada contribuyente que venda un bien corporal mueble que no forme parte de su activo realizable, deberá indicar en la factura que emita, la fecha de adquisición de dicho bien.

2.2.- Transcurso del plazo de cuatro años o del tiempo de vida útil.

En consecuencia, de la actual redacción del artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, se considera como hecho gravado especial, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, la venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y que, por estar sujetos a las normas de este Título, han dado derecho a crédito fiscal por su adquisición, fabricación o construcción.

En otras palabras, la venta de un bien mueble que no forme parte del activo realizable de una empresa, nunca se afectará con IVA, si ella se verifica después de haberse terminado los años de vida útil normal o de haber transcurrido cuatro años contados desde su adquisición o fabricación, lo que ocurra primero.

3.- Situación de los bienes inmuebles.

. Según lo dispone el actual artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, la venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.

Por lo expuesto, la situación de la venta de bienes corporales inmuebles que no formen parte del activo realizable de la empresa, no ha sufrido alteraciones en relación con la vigente a la fecha, por lo que las instrucciones sobre la materia, contenidas en la Circular N° 41, del 27 de Octubre de 1995, se mantienen plenamente vigentes en este aspecto.

3.1.- Venta de establecimiento de comercio.

No obstante lo señalado precedentemente, con la modificación incorporada a la norma en análisis, debe afectarse también con el impuesto al valor agregado la venta que se verifique antes de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición de un establecimiento de comercio, sin perjuicio del impuesto con que se afecte la venta de los bienes del giro, según lo dispuesto en el artículo 8° letra f) del D.L. N° 825, de 1974 y artículo 9 inciso segundo del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, que reglamenta el D.L. N° 825 citado.

Por lo tanto, para los efectos de determinar si la venta de un establecimiento de comercio se encuentra afecta a IVA, es necesario distinguir:

b) Si se verifica antes de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición del respectivo establecimiento comercial, tal venta se encontrará afecta a IVA en su totalidad, por lo que el impuesto debe aplicarse sobre el valor total de venta.

b) Si se verifica en cualquier tiempo, después de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición del establecimiento comercial, sólo quedará afecta la venta de los bienes del giro que estén incluidos en ella.

c) Modificación introducida a los artículos 37° y 40 del D.L. N° 825, de 1974.-

1.- Artículo 37

El artículo 5°, letra e) de la Ley N° 19.738, establece:

"e) Sustitúyense en el artículo 37°, el guarismo "50%" y los dos puntos (:) que lo siguen por la frase "15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:".

Con la modificación indicada, la primera venta o importación, sea habitual o no, de los siguientes productos, pagará un impuesto del 15% :

    1. Artículos de oro, platino y marfil;
    2. Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
    3. Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    4. Letra derogada;
    5. Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza; calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
    6. Letra derogada;
    7. Letra derogada;
    8. Vehículos casa rodante autopropulsados
    9. Conservas de caviar y sus sucedáneos;
    10. ----------------------------------------------------
    11. Letra derogada;
    12. Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y
    13. Letra derogada.

Por su parte, la primera venta o importación de los artículos señalados en la letra j) del artículo 37 del D.L. N° 825, de 1974, continuará pagando este impuesto con tasa del 50%.

Estos artículos son los siguientes:

  1. Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa.

2.- Artículo 40

El artículo 4° de la Ley N° 19.747, establece:

"Artículo 4°.- Sustitúyese en el artículo 40 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, el guarismo "50%" por "15%".

Con la modificación indicada, las especies señaladas en las letras a), b) y c) del Artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15%, por las ventas no gravadas en dicha disposición.

Así, tanto la primera venta o importación como las posteriores transferencias de los siguientes artículos, quedarán afectas a un impuesto del 15%, sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

  1. Artículos de oro, platino y marfil;
  2. Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas y;
  3. Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no.

IV.- VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES.

a) Suspensión de la vigencia de la modificación que había sido introducida al inciso primero del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974.

Según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 19.747, publicada en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, la suspensión de la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.738 operará desde el 1° de julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002.

En consecuencia, la vigencia de la indicada suspensión es la señalada en la norma precedentemente transcrita, esto es, desde el 1° de Julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002.

b) Modificación introducida al artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, de 19 de Junio de 2001, las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de dicha ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán desde la fecha de su publicación, y en la letra a), que regirá desde el 1° de mayo del año 2002.

La modificación de la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, fue introducida por la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 19.738, por lo que ella regirá desde el 1° de Mayo del año 2002.

Lo anterior significa que, si un contribuyente de IVA vende un bien corporal mueble a contar de ese día, que haya sido adquirido, fabricado o construido antes de cumplirse 4 años contados hacia atrás desde la venta, se encontrará afecta al Impuesto al Valor Agregado, siempre que su vida útil normal sea superior a cuatro años.

Si el plazo fijado de vida útil normal del bien de que se trate es inferior a cuatro años, su venta estará afecta a IVA si ella se realiza antes de completarse dicho plazo.

Tratándose de bienes inmuebles que no pertenezcan al activo realizable del vendedor, su venta deberá afectarse con el impuesto al valor agregado si ella se verifica antes de doce meses contados desde su adquisición o construcción, manteniéndose el régimen tributario anterior que no ha variado con la nueva disposición legal en referencia. Respecto de la venta de establecimientos de comercio, será aplicable el impuesto si ella se realiza a contar del 1° de mayo del año 2002, no habiéndose cumplido el plazo que señala la ley.

En todos los casos señalados deberá aplicarse el IVA siempre que la adquisición, fabricación o construcción del bien de que se trate haya dado derecho al uso del crédito fiscal respectivo.

c) Modificación introducida a los artículos 37° y 40° del D.L. N° 825, de 1974.

Por disposición expresa del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, de 19 de Junio de 2001, las modificaciones que el artículo 5° introdujo a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de dicha ley, por lo que la nueva tasa establecida en el artículo 37° del D.L N° 825, de 1974, debe aplicarse a la primera venta o importación de las especies mencionadas en dicho artículo –salvo a la contenida en la letra j)- que se realicen a contar de dicha fecha.

Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el artículo 4° de la Ley N° 19.747, las especies señaladas en las letra a), b) y c) del artículo 37 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, quedaron afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición.

Saluda a Ud.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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