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CIRCULAR N°86 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 18 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY N°19.768, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION

  1. La Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 Noviembre del año 2001, mediante el N° 2 de su artículo 1° introduce dos modificaciones al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistentes en agregar otros títulos e inversionistas institucionales estos últimos poseedores de cuotas de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, que estarán exentos de los impuestos de la ley del ramo, respecto del mayor valor que se obtenga de la enajenación de determinadas inversiones a que se refiere dicha norma legal.
  2. La presente Circular tiene por objeto dar a conocer estas modificaciones y precisar, al mismo tiempo, sus alcances tributarios.

II.- TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 18 BIS DE LA LEY DE LA RENTA

  1. El nuevo texto del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, con motivo de las modificaciones incorporadas ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios introducidos en forma subrayada:

Artículo 18 bis.- "El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

  1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.
  2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:
    1. Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    2. Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.
    3. Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.
    4. Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo.
    5. Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales.
    6. Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.
  1. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.
  2. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.
  3. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario."

  1. Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, establece lo siguiente al respecto:

Artículo 1º transitorio.- "La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

  1. Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
  2. Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
  3. Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
  4. Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
  5. Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.
  6. Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Títulos o instrumentos respecto de los cuales debe provenir el mayor valor obtenido producto de su enajenación efectuada por los inversionistas institucionales a que se refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta
  1. La primera modificación introducida al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistió en agregar en el inciso primero de dicha normal legal, entre las palabras "bonos" y "emitidos" la expresión "u otros títulos de oferta pública representativos de deudas".
  2. En consecuencia, y conforme a la modificación incorporada, el mayor valor que de acuerdo a lo dispuesto por la normal legal que se comenta, se encontraría exento de los impuestos generales de la Ley de la Renta, debe provenir de las enajenaciones de los instrumentos o títulos que se indican a continuación, efectuadas dichas operaciones por los inversionistas institucionales a que se refiere la mencionada norma legal, en los términos que lo dispone el citado precepto:

b.1) De acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, y

b.2) De bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país.

  1. Nuevos tenedores de cuotas de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de la Ley N° 18.657, respecto de las cuales pueden gozar de la franquicia tributaria que establece el artículo 18 bis de la ley de la Renta

La segunda modificación incorporada al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistió en agregarle en la letra e) de su N° 2 la expresión "o inversionistas institucionales locales", con el fin de dejar expresamente establecido en el mencionado precepto legal que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero regulados por la Ley N° 18.657 gozarán también de la exención de impuesto que establece dicha norma legal cuando los tenedores de cuotas de dichos fondos sean a su vez inversionistas institucionales locales, es decir, aquellos que tengan domicilio o residencia en el país, en la medida que den cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que exige dicha disposición para hacer uso de la franquicia tributaria que ella contempla, los cuales fueron explicitados mediante la Circular N° 47, de fecha 19 de Julio del año 2001.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

  1. De conformidad a lo dispuesto por la primera parte del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, las modificaciones incorporadas al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, regirán a contar del primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan 90 días desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (D.O. 07.11.2001), esto es, a partir del 01.03.2002.
  2. En consecuencia, los inversionistas institucionales a que se refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, se eximirán de los impuestos generales de la ley del ramo, en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para ello, analizados en la Circular N° 47, del año 2001, respecto del mayor valor que obtengan a contar del 01.03.2002, por la enajenación de los nuevos títulos o instrumentos incorporados a dicha disposición legal.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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