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CIRCULAR N°87 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE REBAJA TRIBUTARIA POR CONCEPTO DE INTERESES ESTABLECIDA POR EL NUEVO ARTÍCULO 55 BIS INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 19.753, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCION

  1. La Ley Nº 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del año 2001, mediante el N° 5 de su artículo único incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 55 bis, a través del cual se establece que los contribuyentes personas naturales afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario establecidos en los artículos 43 N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, podrán rebajar de las bases imponibles anuales de dichos tributos los intereses que efectivamente hayan pagado durante el año calendario al cual correspondan las rentas que declaran, provenientes de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas o provenientes de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados.
  2. Además de lo anterior, dicha ley a través de su artículo 3° transitorio establece que el contribuyente que a la fecha de publicación de dicho texto legal se encontrare acogido al beneficio establecido en la Ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el nuevo artículo 55° bis de la Ley de la Renta, si renuncia al beneficio de la ley antes mencionada, renuncia que deberá efectuar mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en este caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001. Agrega la citada norma transitoria, que los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros antes de la fecha de publicación de la referida ley, deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos mediante una declaración jurada hasta el 30 de abril del año 2002, cual de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el citado artículo 55° bis, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que lo determine este Servicio.

  3. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes sobre esta nueva rebaja tributaria, indicando la forma en que ella operará.

II.- TEXTO DEL NUEVO ARTICULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA

  1. El texto del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:
  2. "Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

    Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

    Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°.

    La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

    Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."

  3. Por su parte, la ley N° 19.753, mediante sus artículos 1° y 3° transitorios, respecto de la vigencia de lo establecido por el nuevo artículo 55 bis incorporado a la Ley de la Renta y en relación con la opción del beneficio por el cual pueden optar los contribuyentes, establece lo siguiente:
  4.  

    "Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias:

    1. ............
    2. ............
    3. ............
    4. ............
    5. Lo dispuesto en el N° 5, regirá por los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001."

    "Artículo 3° transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.

    Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio.".

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria.
  2. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del nuevo artículo 55 bis incorporado a la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:

    a.1) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

    a.2) Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

  3. Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción
  4. La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

    Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

    En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados en la letra a) precedente, consiste en lo siguiente:

    b.1) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV siguiente de esta Circular.

    b.2) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto b.1) anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

    Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

  5. Monto a que asciende la rebaja
  6. De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a deducir por concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo, debidamente actualizado en la forma que se indica más adelante, y la cantidad de 8 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente.

  7. Forma en que operará el límite máximo antes indicado
  8. El límite máximo indicado en la letra c) precedente, operará bajo los siguientes términos:

    d.1) Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta de aquellos señalados en la letra a) anterior, sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, la rebaja operará por el total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8 Unidades Tributarias Anuales indicado en la letra c) precedente;

    d.2) Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte de aquellos señalados en la letra a) anterior, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA) vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes indicado, el monto de la rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta imponible anual del impuesto de que se trate, expresada en Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente.

    En otras palabras, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que corresponda, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en este caso será el porcentaje mencionado aplicado sobre el interés efectivamente pagado por el contribuyente con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes precitado, equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la renta bruta imponible anual expresada en UTA declarada por el contribuyente multiplicada previamente esta última por el factor 1,667; y

    d.3) Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte de aquellos señalados en la letra a) anterior, sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea el monto de éstos.

    Lo antes expuesto se puede graficar a través del siguiente ejemplo:

RENTA BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLA-RADA POR EL CONTRIBUYENTE

 

 

 

 

(1)

INTERESES EFECTIVAMENTE PAGADOS DURANTE EL AÑO CALEN-DARIO RES-PECTIVO

 

 

 

(2)

INTERES DEDUCIBLE MAXIMO

 

 

 

 

 

 

 

(3)

CANTIDAD DE 250

 

 

 

 

 

 

 

 

(4)

RENTA BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLA-RADA POR EL CONTRIBUYENTE DURANTE EL AÑO CALEN-DARIO RESPEC-TIVO

 

(5)

FACTOR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(6)

RENTA BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLARADA POR EL CONTRIBUYENTE MULTIPLICADA POR FACTOR 1,667

 

 

 

 

(5X6)=(7)

PORCENTAJE DE REBAJA A APLICAR SOBRE EL INTERES EFECTIVAMENTE PA-GADO DURANTE EL AÑO CALENDARIO RESPECTIVO O SOBRE EL INTERES DEDUCIBLE MAXIMO ANUAL

(4-7) = (8)

MONTO DEL INTERES EFECTIVAMENTE A REBAJAR

 

 

 

 

 

 

(2X8) = (9) ó

(3X8) = (9)

DE 0 UTA

 

A 89,99 UTA

Periódico

5 UTA

8 UTA

 

50 UTA

     

5 UTA

8 UTA

8 UTA

 

80 UTA

     

8 UTA

10 UTA

8 UTA

89 UTA

8 UTA

 

 

 

DE 90 UTA

A 150 UTA

5 UTA

8 UTA

250

90 UTA

1,667

150,03 UTA

99,97 %

5 UTA

10 UTA

8 UTA

250

95 UTA

1,667

158,37 UTA

91,63 %

7,33 UTA

8 UTA

8 UTA

250

100 UTA

1,667

166,70 UTA

83,30 %

6,66 UTA

14 UTA

8 UTA

250

105 UTA

1,667

175,04 UTA

74,96 %

6,00 UTA

15 UTA

8 UTA

250

110 UTA

1,667

183,37 UTA

66,63 %

5,33 UTA

12 UTA

8 UTA

250

115 UTA

1,667

191,71 UTA

58,29 %

4,66 UTA

18 UTA

8 UTA

250

120 UTA

1,667

200,04 UTA

49,96 %

4,00 UTA

8 UTA

8 UTA

250

125 UTA

1,667

208,38 UTA

41,62 %

3,33 UTA

30 UTA

8 UTA

250

130 UTA

1,667

216,71 UTA

33,29 %

2,66 UTA

50 UTA

8 UTA

250

135 UTA

1,667

225,05 UTA

24,95 %

2,00 UTA

45 UTA

8 UTA

250

140 UTA

1,667

233,38 UTA

16,62 %

1,33 UTA

60 UTA

8 UTA

250

145 UTA

1,667

241,72 UTA

8,28 %

0,66 UTA

8 UTA

8 UTA

250

150 UTA

1,667

250,05 UTA 0,00 0,00
MAS DE 150 UTA SIN DERECHO A LA REBAJA POR CONCEPTO DE INTERESES

 

 

  1. Personas que tienen derecho a la rebaja
  2. e.1) Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la rebaja que se comenta sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que sea persona natural afecto a cualquiera de los impuestos indicados en la letra a) anterior y por cada vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario con garantía hipotecaria de aquellos señalados en la letra b) precedente.

    e.2) Cuando la vivienda sea adquirida en comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos, deberá dejarse expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará uso de la totalidad de la rebaja tributaria que se comenta, consignando en el instrumento público correspondiente una leyenda de un tenor similar al siguiente: "La rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta que se paguen con motivo del crédito con garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad por el comunero y deudor Sr. ................................., RUT. ......................., individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública."

    e.3) Para los efectos de esta rebaja debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los contribuyentes del Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.

  3. Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos sólo al impuesto Unico de Segunda Categoría
  4. En virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 55 bis en referencia, estos contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto legal, deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, reliquidación que realizará de la siguiente manera:

    1. En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Unico de Segunda Categoría determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;
    2. En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario respectivo, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el mes de noviembre del año correspondiente;
    3. En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo establecido en la letra c) precedente, aplicado éste en la forma indicada en la letra d) anterior.

      Si el contribuyente tiene derecho también a la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas a que se refería la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente regulada por el artículo 18º de la Ley Nº 19.578, esta deducción se efectuará, de acuerdo a las instrucciones de las Circulares Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, después de haberse realizado la rebaja por concepto de intereses a que se refiere el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, es decir, para los fines de determinar los límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de acciones de pago, deberá considerarse previamente la rebaja por concepto de intereses a que alude el artículo 55 bis de la ley del ramo que se analiza.

      Se hace presente que la deducción tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de calcular el límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro neto positivo a que se refiere la letra A) del actual texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta.

    4. La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el Nº 1 anterior la indicada en el Nº 2 precedente, constituirá la nueva base imponible anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.
    5. Dicha escala, conforme a lo dispuesto por el artículo 43º del Nº 1 de la Ley de la Renta y lo establecido por el artículo único de la Ley N° 19.753, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de dicha ley, publicada en el D.O. de 28 de Septiembre del año 2001, y según lo instruido por Circular N° 79, de fecha 09.11.2001, tendrá la siguiente estructura, expresada en términos anuales, vigente en los períodos tributarios que se indican:


    ¡Error!Marcador no definido.VIGENCIA

     

    (1)

    N° DE TRAMOS

     

    (2)

    RENTA IMPONIBLE ANUAL

    DESDE HASTA

    (3)

    FACTOR

     

    (4)

    CANTIDAD A REBAJAR ( INCLUYE CREDITO 10% DE 1 UTA)

    (5)

    VIGENTE EN EL AÑO TRIBUTARIO 2002

    (Año Calendario 2001)

    1

    0 UTA a 10 UTA

    Exento

    -.-

    2

    10 " a 30 "

    0,05

    0,60 UTA

    3

    30 " a 50 "

    0,10

    2,10 "

    4

    50 " a 70 "

    0,15

    4,60 "

    5

    70 " a 90 "

    0,25

    11,60 "

    6

    90 " a 120 "

    0,35

    20,60 "

    7

    120 " Y MAS

    0,45

    32,60 "

    NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores indicados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año 2001.


    ¡Error!Marcador no definido.VIGENCIA

     

    (1)

    N° DE TRAMOS

     

    (2)

    RENTA IMPONIBLE ANUAL

    DESDE HASTA

    (3)

    FACTOR

     

    (4)

    CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA)

    (5)

    VIGENTE EN EL AÑO TRIBUTARIO 2003

    (Año Calendario 2002)

    (Circ. N° 79, de 2001)

    1

    0,0 UTA a 13,5 UTA Exento

    -.-

    2

    13,5 " a 30 "

    0,05

    0,675 UTA

    3

    30 " a 50 "

    0,10

    2,175 "

    4

    50 " a 70 "

    0,15

    4,675 "

    5

    70 " a 90 "

    0,25

    11,675 "

    6

    90 " a 120 "

    0,33

    18,875 "

    7

    120 " a 150 "

    0,39

    26,075 "

    8

    150 " y MAS

    0,43

    32,075 "

    NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año 2002.


    VIGENCIA

     

    (1)

    N° DE TRAMOS

     

    (2)

    RENTA IMPONIBLE ANUAL

    DESDE HASTA

    (3)

    FACTOR

     

    (4)

    CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA)

    (5)

    VIGENTE EN EL AÑO TRIBUTARIO AÑO 2004 Y SGTES

    (Año Calendario 2003 y siguientes)

    (Circ. N° 79, de 2001

    1

    0,0 UTA a 13,5 UTA Exento

    -.-

    2

    13,5 " a 30 "

    0,05

    0,675 UTA

    3

    30 " a 50 "

    0,10

    2,175 "

    4

    50 " a 70 "

    0,15

    4,675 "

    5

    70 " a 90 "

    0,25

    11,675 "

    6

    90 " a 120 "

    0,32

    17,975 "

    7

    120 " a 150 "

    0,37

    23,975 "

    8

    150 " y MAS

    0,40

    28,475 "

    NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año respectivo.

    De la aplicación de las escalas anteriores a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo que se comenta.

    1. En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el Nº 1 anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, bajo la misma modalidad indicada en el Nº 2 precedente, considerando para tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Unico de Segunda Categoría por las personas antes mencionadas. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes.
    2. Del impuesto único determinado en el Nº 4 anterior, se deducirá el nuevo impuesto único determinado en la forma señalada en el Nº 3 precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.
    3.  

  1. Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario
    1. De acuerdo a lo dispuesto por los mismos incisos del artículo 55 bis de la Ley de la Renta indicados en la letra f) precedente, la rebaja tributaria que se comenta del Impuesto Global Complementario los contribuyentes la efectuarán directamente de las rentas debidamente actualizadas, efectivas o presuntas, incluidas en la renta bruta global de dicho tributo, actualizando previamente las cantidades a deducir por el concepto señalado en la forma prevista en el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el mes de Noviembre del año correspondiente.
    2. En todo caso, la deducción a efectuar no debe exceder del monto máximo establecido en la letra c) anterior, aplicado éste en la forma indicada en la letra d) precedente.

    3. Se hace presente que también se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes las personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben efectuar la rebaja por concepto de intereses de la base imponible del impuesto Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.
    4. La deducción precedente se efectuará antes de la rebaja a que se refería la letra A) del anterior texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta (acciones de pago de sociedades anónimas abiertas), dando como resultado una vez efectuadas dichas deducciones, una menor renta neta global o una menor base imponible del impuesto Global Complementario, con el consiguiente menor impuesto a pagar por concepto de dicho tributo, o quedar exento al no exceder la base imponible del citado gravamen de la exención general de 10 UTA, después de haber efectuado las mencionadas deducciones.
    5. Finalmente, se hace presente que la deducción tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de calcular el límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro neto positivo a que se refiere la letra A) del actual texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta.
  2. Información que se debe proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente por la rebaja de intereses que se analiza
  3. h.1) Según lo dispuesto por el inciso final del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades o instituciones acreedoras de los créditos con garantía hipotecaria otorgados, deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente beneficiario de la rebaja por concepto de intereses, la información relacionada con los créditos a que se refiere dicho artículo, por los medios, forma y plazo que dicho organismo determine.

    h.2) Lo antes señalado este Servicio lo establecerá mediante la dictación de una Resolución en la cual se fijará el tipo de información que deben proporcionar las entidades que indica dicha norma legal, el plazo en que ésta debe proporcionarse y los medios que deben utilizarse para su entrega.

  4. Situación de los contribuyentes que hubieren adquirido una vivienda en comunidad con créditos hipotecarios de aquellos a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.753, del año 2001.
  5. i.1) El inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, del año 2001, preceptúa que los contribuyentes que hubieren adquirido una vivienda en comunidad, financiada con crédito con garantía hipotecaria otorgado a más de uno de los comuneros, antes de la publicación en el Diario Oficial de la ley precitada, esto es, con antelación al 28.09.2001, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante una Declaración Jurada Simple, a presentar hasta el 30 de Abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, individualizando en dicha declaración jurada tanto al comunero beneficiario de dicha rebaja como a la vivienda adquirida con el crédito con garantía hipotecaria. Para estos efectos, a la presente Circular se adjunta, como Anexo N° 1, un Modelo de Declaración Jurada Simple, que los contribuyentes deberán utilizar para el cumplimiento de lo antes indicado.

    i.2) En consecuencia, quién haya sido individualizado en la Declaración Jurada Simple antes mencionada, será la persona que podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, deducción que se deberá efectuar de acuerdo a las instrucciones impartidas en las letras anteriores.

    i.3) Cabe señalar que en la situación descrita en el punto i.1) precedente, se encontrarían aquellos contribuyentes que adquirieron viviendas en comunidad bajo las normas de la Ley N° 19.622, y que por tal modalidad de adquisición no pudieron acogerse legalmente a la franquicia tributaria contenida en dicho texto legal, pudiendo, por lo tanto, conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, acogerse al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, dando cumplimiento a la exigencia indicada en el punto i.2) anterior, franquicia que regirá a contar de los intereses que se paguen a partir del 01.01.2001, según lo establecido en el Capítulo V siguiente.

    i.4) Para este efecto debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los contribuyentes del Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.

IV.- OPCION DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA REBAJA POR INTERESES A QUE SE REFIERE EL NUEVO ARTICULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA DE LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN LA LEY N° 19.622, POR EL PAGO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS POR LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA NUEVA ACOGIDA A LAS NORMAS DEL DFL N° 2, DE 1959.

  1. El artículo 3° transitorio de la Ley N°19.753, del año 2001, establece en su inciso primero que el contribuyente que a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, al 28.09.2001, se encontrare acogido legalmente a la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición o construcción de una vivienda nueva sujeta a las normas del DFL N° 2, de 1959, sólo podrá acogerse al beneficio tributario establecido por el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, comentado en el Capítulo III precedente, si dicho contribuyente renuncia en forma expresa a la franquicia o beneficio tributario contenido en la citada Ley N° 19.622.
  2. El contribuyente que opte por el beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la renuncia a la franquicia tributaria de la mencionada Ley N° 19.622, deberá efectuarla mediante una Declaración Jurada Simple, presentada al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, hasta el 30 de Abril del año 2002. Para estos efectos a la presente Circular se adjunta, como Anexo N° 2, un Modelo de la Declaración Jurada Simple, que los contribuyentes de la Ley N° 19.622 deberán utilizar para renunciar al beneficio contenido en dicha ley y de esta manera poder acogerse en forma exclusiva a la franquicia tributaria del artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
  3. En el caso que el contribuyente haya renunciado a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, mediante la presentación de la Declaración Jurada Simple, quedará exclusivamente acogido al beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, a partir de la fecha de presentación del referido documento, el cual se hará efectivo bajo las normas del Capítulo III anterior, por los intereses que se paguen efectivamente a contar del 01.01.2001, según la vigencia señalada en el Capítulo V siguiente.

V.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

De conformidad a lo dispuesto por la letra e) del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.753 del año 2001, el beneficio tributario que establece el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, regirá para los intereses que se paguen efectivamente a partir del 01 de enero del año 2001, respecto de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes mencionados; beneficio que se invocará de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Capítulo III anterior.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR

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