CIRCULAR N°87 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001
I.- INTRODUCION Además de lo anterior, dicha ley a través
de su artículo 3° transitorio establece que el contribuyente que a la fecha de
publicación de dicho texto legal se encontrare acogido al beneficio establecido en la Ley
N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el nuevo artículo 55° bis de la Ley
de la Renta, si renuncia al beneficio de la ley antes mencionada, renuncia que deberá
efectuar mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta
el 30 de abril del año 2002, quedando en este caso acogido exclusivamente al
beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1
de enero del año 2001. Agrega la citada norma transitoria, que los contribuyentes que
hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía
hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros antes de la fecha de publicación de
la referida ley, deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos mediante una
declaración jurada hasta el 30 de abril del año 2002, cual de los comuneros se
acogerá al beneficio establecido en el citado artículo 55° bis, individualizando tanto
a la vivienda como al comunero en la forma que lo determine este Servicio. II.- TEXTO DEL NUEVO ARTICULO 55 BIS DE
LA LEY DE LA RENTA "Artículo 55° bis.- Los
contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el
artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses
efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados
en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir
una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos
señalados. Para estos efectos se entenderá como
interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades
tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del
interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de
90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a
150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades
tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los
intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado,
que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de
multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en
unidades tributarias anuales. Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo
por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con
garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere
más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la
identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1
del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos
durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables
de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que
resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los
créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el
inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en
el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo
75°. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los
intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°. La cantidad a devolver que resulte de la
reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma
dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo
que señala dicha disposición. Las entidades acreedoras deberán
proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la
información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los
medios, forma y plazos que dicho Servicio determine." "Artículo 1° transitorio.-
Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
tendrán las siguientes vigencias: "Artículo 3° transitorio.- El
contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al
beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el
artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del
artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá
efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos
hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al
beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1
de enero del año 2001. Los contribuyentes que hubieren adquirido
en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a
más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley
deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada,
hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio
establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como
al comunero en la forma que determine dicho Servicio.". III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA De acuerdo a lo dispuesto por el
inciso primero del nuevo artículo 55 bis incorporado a la Ley de la Renta, los
contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con
garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes: a.1) Los contribuyentes, personas
naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo
43 N° 1 de la Ley de la Renta; o a.2) Los contribuyentes, personas
naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de
la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas-
que declaren en la base imponible de dicho tributo. La rebaja consiste en la deducción
de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses
efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que
se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía
hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas
destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza
(con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera
que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados
créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía
hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna
las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con
garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito
según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea
garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la
habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto,
garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros
inmuebles. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto
por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con
garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o
financieras. En resumen, la rebaja de las bases
imponibles de los impuestos personales indicados en la letra a) precedente, consiste en lo
siguiente: b.1) De los intereses efectivamente
pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las
bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos
con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más
viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas,
esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre
otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la
franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, sin perjuicio de lo establecido en el
Capítulo IV siguiente de esta Circular. b.2) De los intereses efectivamente
pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las
bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos
de igual naturaleza a los señalados en el punto b.1) anterior, esto es, con garantía
hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del
concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones,
etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés. De conformidad a lo dispuesto por
el inciso segundo del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a
deducir por concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre
el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo,
debidamente actualizado en la forma que se indica más adelante, y la cantidad de 8
Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario
correspondiente. El límite máximo indicado en la
letra c) precedente, operará bajo los siguientes términos: d.1) Cuando la renta bruta imponible anual
que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta de aquellos señalados
en la letra a) anterior, sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA),
vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, la rebaja operará por el
total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente
debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8 Unidades Tributarias Anuales
indicado en la letra c) precedente; d.2) Cuando la renta bruta imponible anual
que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte de aquellos señalados
en la letra a) anterior, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA)
vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo e inferior o igual a 150
Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes indicado, el monto de la
rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés
deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la resta entre 250 y
la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta imponible anual
del impuesto de que se trate, expresada en Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes
de Diciembre del año calendario correspondiente. En otras palabras, cuando la renta bruta
imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que corresponda, sea igual
o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias
Anuales vigente en el mismo mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en
este caso será el porcentaje mencionado aplicado sobre el interés efectivamente pagado
por el contribuyente con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes
precitado, equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la renta
bruta imponible anual expresada en UTA declarada por el contribuyente multiplicada
previamente esta última por el factor 1,667; y d.3) Cuando la renta bruta imponible anual
que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte de aquellos señalados
en la letra a) anterior, sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales (UTA),
vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el
contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea
el monto de éstos. Lo antes expuesto se puede graficar a
través del siguiente ejemplo: RENTA
BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLA-RADA POR EL CONTRIBUYENTE (1) INTERESES
EFECTIVAMENTE PAGADOS DURANTE EL AÑO CALEN-DARIO RES-PECTIVO (2) INTERES
DEDUCIBLE MAXIMO (3) CANTIDAD
DE 250 (4) RENTA
BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLA-RADA POR EL CONTRIBUYENTE DURANTE EL AÑO CALEN-DARIO
RESPEC-TIVO (5) FACTOR (6) RENTA
BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLARADA POR EL CONTRIBUYENTE MULTIPLICADA POR FACTOR 1,667 (5X6)=(7) PORCENTAJE
DE REBAJA A APLICAR SOBRE EL INTERES EFECTIVAMENTE PA-GADO DURANTE EL AÑO CALENDARIO
RESPECTIVO O SOBRE EL INTERES DEDUCIBLE MAXIMO ANUAL (4-7) = (8) MONTO
DEL INTERES EFECTIVAMENTE A REBAJAR (2X8) = (9) ó (3X8) = (9) DE 0
UTA A 89,99 UTA Periódico 5 UTA 8 UTA 50 UTA 5 UTA 8 UTA 8 UTA 80 UTA 8 UTA 10
UTA 8 UTA 89
UTA 8
UTA DE 90 UTA A 150 UTA 5 UTA 8 UTA 250 90 UTA 1,667 99,97 % 5 UTA 10 UTA 8 UTA 250 95 UTA 1,667 91,63 % 7,33 UTA 8 UTA 8 UTA 250 100 UTA 1,667 83,30 % 6,66 UTA 14 UTA 8 UTA 250 105 UTA 1,667 74,96 % 6,00 UTA 15 UTA 8 UTA 250 110 UTA 1,667 66,63 % 5,33 UTA 12 UTA 8 UTA 250 115 UTA 1,667 58,29 % 4,66 UTA 18 UTA 8 UTA 250 120 UTA 1,667 49,96 % 4,00 UTA 8 UTA 8 UTA 250 125 UTA 1,667 41,62 % 3,33 UTA 30 UTA 8 UTA 250 130 UTA 1,667 33,29 % 2,66 UTA 50 UTA 8 UTA 250 135 UTA 1,667 24,95 % 2,00 UTA 45 UTA 8 UTA 250 140 UTA 1,667 16,62 % 1,33 UTA 60 UTA 8 UTA 250 145 UTA 1,667 8,28 % 0,66 UTA 8 UTA 8 UTA 250 150 UTA 1,667 e.1) Conforme a lo dispuesto por el
inciso tercero del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la rebaja que se comenta
sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que sea persona natural
afecto a cualquiera de los impuestos indicados en la letra a) anterior y por cada vivienda
adquirida mediante un crédito hipotecario con garantía hipotecaria de aquellos
señalados en la letra b) precedente. e.2) Cuando la vivienda sea adquirida en
comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos, deberá dejarse
expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero
y deudor que hará uso de la totalidad de la rebaja tributaria que se comenta, consignando
en el instrumento público correspondiente una leyenda de un tenor similar al siguiente: "La
rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la
Renta que se paguen con motivo del crédito con garantía hipotecaria que se otorga
mediante la presente escritura para la adquisición o construcción de una o más
viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad por el comunero y
deudor Sr. ................................., RUT. .......................,
individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública." e.3) Para los efectos de esta rebaja
debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los
contribuyentes del Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global
Complementario, esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la
comunidad solamente puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en
consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes
sean personas jurídicas. En virtud de lo dispuesto en los
incisos cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 55 bis en referencia, estos
contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto legal,
deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría que
les afecta, reliquidación que realizará de la siguiente manera: En todo caso se aclara, que el monto a
deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo establecido en la letra c)
precedente, aplicado éste en la forma indicada en la letra d) anterior. Si el contribuyente tiene derecho también
a la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas a que se refería la
letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente
regulada por el artículo 18º de la Ley Nº 19.578, esta deducción se efectuará, de
acuerdo a las instrucciones de las Circulares Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, después de
haberse realizado la rebaja por concepto de intereses a que se refiere el nuevo artículo
55 bis de la Ley de la Renta, es decir, para los fines de determinar los límites máximos
hasta los cuales procede la rebaja por concepto de acciones de pago, deberá considerarse
previamente la rebaja por concepto de intereses a que alude el artículo 55 bis de la ley
del ramo que se analiza. Se hace presente que la deducción
tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de calcular el
límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro neto positivo a que se refiere la
letra A) del actual texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta. Dicha escala, conforme a lo dispuesto por
el artículo 43º del Nº 1 de la Ley de la Renta y lo establecido por el artículo único
de la Ley N° 19.753, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de
dicha ley, publicada en el D.O. de 28 de Septiembre del año 2001, y según lo instruido
por Circular N° 79, de fecha 09.11.2001, tendrá la siguiente estructura, expresada en
términos anuales, vigente en los períodos tributarios que se indican: ¡Error!Marcador no definido.VIGENCIA (1) N° DE
TRAMOS (2) RENTA
IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) FACTOR (4) CANTIDAD A
REBAJAR ( INCLUYE CREDITO 10% DE 1 UTA) (5) VIGENTE
EN EL AÑO TRIBUTARIO 2002 (Año Calendario 2001) 1 Exento -.- 2 0,05 0,60 UTA 3 0,10 2,10 " 4 0,15 4,60 " 5 0,25 11,60 " 6 0,35 20,60 " 7 0,45 32,60 " NOTA:
Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores indicados en las
columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año 2001. ¡Error!Marcador no definido.VIGENCIA (1) N° DE
TRAMOS (2) RENTA
IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) (4) CANTIDAD A
REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA) (5) VIGENTE
EN EL AÑO TRIBUTARIO 2003 (Año Calendario 2002) (Circ. N° 79, de 2001) 1 -.- 2 0,05 0,675 UTA 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
" 6 0,33 18,875
" 7 0,39 26,075
" 8 0,43 32,075
" NOTA:
Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las
columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año 2002. VIGENCIA (1) N° DE
TRAMOS (2) RENTA
IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) FACTOR (4) CANTIDAD A
REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA) (5) VIGENTE
EN EL AÑO TRIBUTARIO AÑO 2004 Y SGTES (Año Calendario 2003 y siguientes) (Circ. N° 79, de 2001 1 -.- 2 0,05 0,675 UTA 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
" 6 0,32 17,975
" 7 0,37 23,975
" 8 0,40 28,475
" NOTA:
Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las
columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año
respectivo. De la aplicación de las
escalas anteriores a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto
Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de
efectuada la rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo que se
comenta. En todo caso, la deducción a efectuar no
debe exceder del monto máximo establecido en la letra c) anterior, aplicado éste en la
forma indicada en la letra d) precedente. h.1) Según lo dispuesto por el
inciso final del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades o instituciones
acreedoras de los créditos con garantía hipotecaria otorgados, deberán proporcionar
tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente beneficiario de la rebaja
por concepto de intereses, la información relacionada con los créditos a que se refiere
dicho artículo, por los medios, forma y plazo que dicho organismo determine. h.2) Lo antes señalado este Servicio lo
establecerá mediante la dictación de una Resolución en la cual se fijará el tipo de
información que deben proporcionar las entidades que indica dicha norma legal, el plazo
en que ésta debe proporcionarse y los medios que deben utilizarse para su entrega. i.1) El inciso final del artículo 3°
transitorio de la Ley N° 19.753, del año 2001, preceptúa que los contribuyentes que
hubieren adquirido una vivienda en comunidad, financiada con crédito con garantía
hipotecaria otorgado a más de uno de los comuneros, antes de la publicación en el Diario
Oficial de la ley precitada, esto es, con antelación al 28.09.2001, deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la
jurisdicción de su domicilio, mediante una Declaración Jurada Simple, a presentar hasta
el 30 de Abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio
establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, individualizando en dicha
declaración jurada tanto al comunero beneficiario de dicha rebaja como a la vivienda
adquirida con el crédito con garantía hipotecaria. Para estos efectos, a la presente
Circular se adjunta, como Anexo N° 1, un Modelo de Declaración Jurada Simple, que los
contribuyentes deberán utilizar para el cumplimiento de lo antes indicado. i.2) En consecuencia, quién haya sido
individualizado en la Declaración Jurada Simple antes mencionada, será la persona que
podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto de intereses a que se refiere
el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, deducción que se deberá efectuar de acuerdo a
las instrucciones impartidas en las letras anteriores. i.3) Cabe señalar que en la situación
descrita en el punto i.1) precedente, se encontrarían aquellos contribuyentes que
adquirieron viviendas en comunidad bajo las normas de la Ley N° 19.622, y que por tal
modalidad de adquisición no pudieron acogerse legalmente a la franquicia tributaria
contenida en dicho texto legal, pudiendo, por lo tanto, conforme a lo establecido por el
inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, acogerse al beneficio
tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, dando cumplimiento a la exigencia
indicada en el punto i.2) anterior, franquicia que regirá a contar de los intereses que
se paguen a partir del 01.01.2001, según lo establecido en el Capítulo V siguiente. i.4) Para este efecto debe tenerse presente
que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los contribuyentes del
Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es,
contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede
estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este
beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas. IV.- OPCION DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE
LA REBAJA POR INTERESES A QUE SE REFIERE EL NUEVO ARTICULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA DE
LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN LA LEY N° 19.622,
POR EL PAGO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS POR LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA
NUEVA ACOGIDA A LAS NORMAS DEL DFL N° 2, DE 1959. V.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES De conformidad a lo dispuesto por la letra
e) del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.753 del año 2001, el beneficio
tributario que establece el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, regirá para los
intereses que se paguen efectivamente a partir del 01 de enero del año 2001,
respecto de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o
más viviendas destinadas a la habitación o de créditos de igual naturaleza destinados a
pagar los créditos antes mencionados; beneficio que se invocará de acuerdo a las
instrucciones establecidas en el Capítulo III anterior. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION: |