CIRCULAR N°12 DEL 28 DE ENERO DEL 2002
I.- INTRODUCCION II.- TEXTO DE LOS NUEVOS INCISOS INCORPORADOS AL N° 8 DEL ARTICULO
17 DE LA LEY DE LA RENTA "No se considerará enajenación, para los efectos de esta
ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones,
en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en
préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un
proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la Ley N°18.045, con
motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la
colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil
aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos
mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N°
1.328, de 1976. Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o
devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán
las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese
producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o
devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo
se reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30°. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al
préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso el prestatario
deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se
refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980." "Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días
desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones: "Artículo 7º transitorio.- La cesión o restitución de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se hubieren
adquirido hasta el 19 de abril de 2001, se regirán por lo dispuesto en los incisos que se
agregan en el Nº 8 del artículo 17º, por la letra b) del Nº 1 del artículo 1º de
esta ley, siempre que el prestatario adquiera las acciones que debe restituir en una bolsa
de valores del país y que la restitución se efectúe dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha en que se hubiere realizado el préstamo. Estas dos últimas
restricciones no se aplicarán cuando las acciones que se dan en préstamo o arriendo o se
restituyen se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta
ley.". III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA Mediante la incorporación de los nuevos incisos sexto, séptimo y
octavo, al N°8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, se reglamenta en forma especial
los efectos tributarios de las operaciones bursátiles de venta corta de acciones, que se
efectúen con acciones que cumplan con las características que a continuación se
señalan, debiendo distinguirse respectivamente entre el tratamiento que, afecta al
cedente, esto es, quién presta la acciones y el que afecta al cesionario o prestatario de
éstas, tanto, en este último caso, respecto de la restitución de las acciones al
cedente como en relación a la enajenación que el cesionario hace de las acciones que le
son cedidas o prestadas. El primer efecto legal de las nuevas normas agregada en el N°8
del artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es que tanto la entrega como la
restitución de las acciones que se prestan o arriendan, en una operación bursátil de
venta corta, no se considera enajenación. Es por lo anterior que los ingresos que perciba o devengue el cedente
de las acciones no se rigen por el N°8 del artículo 17, recién citado, sino que por las
normas generales de la Ley de la Renta. Ello significa que el o los pagos que efectúe el
cesionario o arrendatario de las acciones al cedente o prestamista deberán considerarse
rentas de aquellas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y se gravarán, en consecuencia, con el impuesto de primera categoría de dicha ley
y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según si el propietario final de
dichas rentas tiene o no domicilio o residencia en el país, en el ejercicio en que se
hubieren percibido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29° de
la Ley sobre Impuestos a la Renta, supracitada, salvo que dichas rentas sean obtenidas por
contribuyentes que realicen además alguna actividad clasificada en los N°s. 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la ley tantas veces citada, caso en el cual deberán declarar dichas
rentas en el ejercicio en que se devenguen o se perciban si esta situación es anterior. El otro efecto que produce la calificación que hace el nuevo inciso
sexto del N°8 del artículo 17°, en comento, al señalar que no es enajenación la
cesión de las acciones de que se trata, es que hay que entender entonces que los
dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del
cesionario o arrendatario, son percibidos por el cedente y el deberá por tanto
declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el cesionario o arrendatario de
las acciones. En relación al tratamiento tributario aplicable a los ingresos que
genere con la operación que se trata, el cesionario o prestatario, resulta menester
distinguir entre la restitución de las acciones que éste debe efectuar al cedente o
prestamista de los títulos, y la enajenación a terceros que el cesionario realice de las
acciones recibidas en préstamo. En cuanto a la restitución de las acciones al cedente al no ser ésta
considerada enajenación, por el inciso sexto agregado al N°8 del artículo 17° en
comento, no se genera renta alguna para el prestatario ni corresponde aplicar la facultad
de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario. En lo que respecta al mayor valor que se pudiera generar para el
prestatario o cesionario de las acciones, cuando las enajena para los efectos de
determinar si se grava o no con los impuestos de la Ley de la Renta, cabe analizar si se
cumplen o no los requisitos del artículo 18° ter de la ley precitada. A este respecto
deber tenerse presente que como las acciones con las cuales se realiza la operación de
venta corta, deben cumplir con los mismos requisitos, en cuanto a la forma de
adquisición, que los que señala la disposición referida, para la aplicación de la
exención que ella establece y, como el inciso sexto agregado al N°8 del artículo 17°
de la Ley de la Renta prevé que la venta corta no implica enajenación, debe entenderse
que el prestatario cumple con los requisitos que, en cuanto a la forma de adquisición,
establece dicho artículo 18° ter. Razón por la cual si el cesionario o prestatario de
las acciones las vende en alguna de las formas que dispone el artículo referido, en
definitiva al mayor valor que pudiera generarse se liberaría de los Impuestos de la Ley
de la Renta. Por el contrario, si la enajenación por parte del cesionario o
prestatario de las acciones, no se realiza en alguna de las formas que el supracitado
artículo 18° ter establece, el posible mayor valor se afectará con los impuestos
referidos, de acuerdo a las normas que establece el artículo 17° N°8 de la Ley tantas
veces citada. Con todo, sea que el mayor valor se afecte o no con los impuestos de la
Ley de la Renta, cabe aplicar el inciso séptimo nuevo que se agrega al N°8 del artículo
17°, en cuanto establece que el costo de adquisición de tales acciones se determine de
acuerdo a lo previsto en el artículo 30° de la Ley de la Renta, esto es, el costo
directo. Ahora bien, como en definitiva el costo en que debe incurrir el cesionario o
prestatario para generar su renta, esta formado por lo que debe pagar, por una parte, por
la cesión o préstamo de las acciones, y por otra, por lo que debe desembolsar para
adquirir las acciones que debe restituir o por lo que éstas le costaron si las hubiere
adquirido antes, y, considerando que el inciso séptimo en comento establece que el
ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio
en que se deban restituir las acciones, no puede sino entenderse que el costo de la
operación de enajenación realizada por el prestatario estará conformado por los
conceptos señalados. Por su parte, el inciso octavo agregado a la disposición que se viene
comentando señala que el régimen reseñado precedentemente también se aplicará al
préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta, señalando que en este caso
el prestatario de los bonos, esto es quién los recibe en préstamo, deberá adquirir los
bonos que debe restituir en alguno de los mercados formales que establece el artículo
48° del decreto ley N°3.500, de 1980. Sobre este particular cabe señalar que dicha
disposición establece, en su inciso undécimo que se entenderá por : "a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores y el
emisor participan en la determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al
público por primera vez, empleando para ello procedimientos previamente determinados y
conocidos e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de
las transacciones que se efectúan en él. Los requisitos mínimos que deberá cumplir un
mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el
reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de
la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos
emitan. b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los compradores y vendedores
están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los
títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiciten el volúmen y el
precio de las transacciones efectuadas." En consecuencia, a estas últimas operaciones les resulta aplicable lo
instruido precedentemente, salvo en lo que respecta al artículo 18° ter, toda vez que el
mayor valor obtenido en la enajenación de bonos, no se encuentra amparado en dicha
disposición. En relación con las normas comentadas en la presente Circular, el
artículo 7° transitorio de la Ley N°19.768, establece dos requisitos adicionales para
que resulte aplicable el régimen descrito precedentemente, cuando la cesión, de las
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o la restitución de
éstas se efectúa con acciones adquiridas antes del 20 de Abril del año 2001, a saber: Con todo, la parte final de la disposición citada, señala que no
serán exigibles los requisitos precedentemente indicados cuando las acciones que se dan
en préstamo o se restituyen se encontraren acogidas a lo dispuesto en el artículo 2°
transitorio de la Ley N°19.768, cuyas instrucciones se impartieron por la Circular N°
99, de fecha 28 de diciembre del año 2001. En consecuencia, si no cumplen los requisitos y condiciones señaladas
expresamente tanto la operación de cesión o préstamo, como la restitución respectiva
serán consideradas como una forma de enajenación y quedarán sujetas a las normas
establecidas en el artículo 17° N°8, en relación con el artículo 18°, ambos de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES De conformidad a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 1°
transitorio de la Ley N° 19.768, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al N° 8
del artículo 17 de la Ley de la Renta, y comentados y analizados en el Capítulo III
precedente, regirán desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes
mencionada, hecho que ocurrió el 07 de Noviembre del año 2001, y en consecuencia,
sus normas se aplicarán a los préstamos o arriendos de acciones, que se efectúen con
ocasión de una operación bursátil de venta corta que se realice a contar de la fecha
antes indicada. Saluda a Ud., DIRECTOR SUBROGANTE DISTRIBUCION:
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