CIRCULAR N°17 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2002 De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23° de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley , se dictó la Resolución Ex. Nº 10, publicada en el Diario Oficial de 19.02.2002 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 49, publicado en el Diario Oficial de fecha 09.02.2002, textos mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente. Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:
1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la siguiente: a) Respecto del oro
b) Respecto de la plata
c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de Marzo del año 2002 y hasta el último día del mes de Febrero del año 2003, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del año 2002. 4.- Retención del impuesto Los compradores de productos mineros de los contribuyentes de este Capítulo, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA 1.- Escala Actualizada La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos:
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata a) Respecto del oro
Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta.
Las escalas de este Capítulo II rigen
durante el Año Tributario 2002, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo
impuesto debe declararse y pagarse dentro de este año, de acuerdo a lo preceptuado por el
inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta. 4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta Considerando los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2001, de acuerdo a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 71,57 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 271,04 y Kilógramo de plata: US$ 140,51), las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de dichos contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2001, son las siguientes:
5.- Retención del Impuesto a) De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros. b) Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda a Ud., DIRECTOR SUBROGANTE
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