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CIRCULAR N°19 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA POR LAS LEYES N°S. 19.738 Y 19.768, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION

a) Las Leyes N°s. 19.738 y 19.768, publicadas en el Diario Oficial el 19 de junio y 07 de Noviembre del año 2001, respectivamente, a través de la letra j) de su artículo 2° en el caso del primer texto legal y mediante el N° 6 del artículo 1°, respecto del segundo cuerpo legal señalado, introdujeron una serie de modificaciones al artículo 59 de la Ley de la Renta, tendientes, por una parte, a establecer nuevos requisitos y condiciones para la aplicación del impuesto Adicional, y por otro lado, contemplar nuevas exigencias para invocar la exención del citado tributo que contiene el mencionado precepto legal.

b) Mediante la presente Circular, se analizan las modificaciones introducidas a la norma legal precitada, con excepción de aquellas disposiciones incorporadas al citado precepto legal que dice relación con el exceso de endeudamiento que tengan las empresas deudoras nacionales con entidades acreedoras extranjeras relacionadas entre sí, las cuales se comentarán a través de una Circular por separado.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

a) El nuevo texto del artículo 59 de la Ley de la Renta, con motivo de las modificaciones incorporadas ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios introducidos en negrita y en forma subrayada.

"Artículo 59º.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35% , respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

g) Los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.

Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c). El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.

Asimismo, se deberá agregar o deducir la participación que le corresponda a la empresa que adeuda o paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales o coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá, sólo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si tanto la empresa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método contable. La empresa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia.

b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d) del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%.

c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor.

d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento.

e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.

La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N°4 del Código Tributario.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.

2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.

3) Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.

El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación. Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.

4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.

Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.

5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohiban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.

El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6º del decreto ley Nº 3.059, de 1979 con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6º, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.

6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.

El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.

El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ella el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará solo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, ya citado.

b) Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, respecto de la vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley de la Renta establece lo siguiente:

"Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las siguientes excepciones:

3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.

No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j) Nº 1; letra d), regirá respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1º de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente."

c) Por otro lado, la Ley N°19.768, respecto de la vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 59 de la ley del ramo, en su artículo 1° transitorio, establece lo siguiente:

"Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

4) Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 59 POR LA LEY N° 19.738.

1.- Modificaciones introducidas a las letras b), d) e inciso segundo del número 1) y N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por las letras a), b) y c) del N° 1 y N° 4 de la letra j) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, del año 2001, respectivamente.

a) Las normas de la letra j) del artículo 2° de la Ley N° 19.738 indicadas anteriormente, introdujeron a las disposiciones del artículo 59 de la Ley de la Renta antes mencionadas, una expresión de igual tenor, estableciendo a través de ella una obligación para los personas o empresas que remesen intereses o rentas al exterior por las operaciones a que se refieren las disposiciones que se modifican.

b) La expresión agregada a las citadas letras e inciso segundo del número 1) del artículo 59 de la Ley de la Renta, es del siguiente tenor: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación"; mientras tanto que en el N° 6 de dicho artículo la expresión incorporada es del siguiente texto: "El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación".

c) Ahora bien, las operaciones a que se refieren las normas en comento considerando los cambios incorporados por la Ley N° 19.768, que se analizan en la letra B) siguiente, dicen relación con las siguientes materias:

c.1) La letra b), inciso primero, del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta dispone que los intereses que se remesen al extranjero por créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, estarán afectos a una tasa del 4%, en lugar de la alícuota 35% que establece dicha disposición como norma general;

c.2) La letra d), inciso primero, del N° 1 artículo 59 de la Ley de la Renta, preceptúa que los intereses que se remesen al extranjero por bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, estarán afectos a una tasa del 4% en lugar de la alícuota general del 35% que establece dicho precepto legal como norma general;

c.3) El actual inciso segundo del número 1) del artículo 59 de la Ley de la Renta, con motivo de la modificación introducida a dicha norma, establece que el impuesto Adicional que contiene el citado artículo, se aplicará con la tasa del 4% respecto de las operaciones a que se refieren las letras b) y c) del inciso primero del N° 1 del artículo 59; y

c.4) El N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta dispone que las cantidades que el arrendatario pague al exterior en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra, de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros, estarán afectas al impuesto adicional con tasa del 35%, aplicada ésta sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, la que para tales efectos se presume de derecho que constituye el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado; quedando en todo caso afectas a la tributación única antes indicada sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

d) En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, los intereses y rentas que se remesen al exterior provenientes de las operaciones indicadas en la letra c) precedente, se afectarán con las tasas señaladas en dicho literal, siempre que se cumplan al efecto con las condiciones y requisitos exigidos para cada caso. Lo anterior es sin perjuicio que, conforme a las modificaciones introducidas a cada una de las normas en comento, el pagador de las mencionadas sumas al exterior tiene la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos las condiciones de las operaciones realizadas, en el plazo que determine este organismo.

2) Modificación introducida al inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta por el N° 2 de la letra j) del artículo 2° de la Ley N° 19.738.

a) El N° 2 de la letra j) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, incorporó al inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, la expresión "informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio", con la única finalidad de establecer un procedimiento más expedito para verificar que las sumas que se remesen al exterior por los conceptos a que se refiere dicha norma cumplen con las condiciones necesarias para poder gozar de la exención del impuesto adicional que establece dicho precepto legal.

b) Con antelación a la modificación en comento, la norma en referencia establecía que estaban exentas del impuesto adicional las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de dicho artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales, siempre y cuando respecto de tales cantidades se cumplieran al efecto con la condición que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero.

c) Ahora bien, como se puede apreciar de lo antes expuesto, la modificación en comento ha venido a reemplazar dicho requisito que exigía la citada norma legal para la procedencia de la exención del impuesto adicional que ella contiene, estableciendo en su lugar que las citadas sumas deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este organismo determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo dicho Servicio ejercer las mismas facultades que le confiere el inciso primero del artículo 36 de la ley del ramo.

3) Modificación introducida al inciso tercero del N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta por el N° 3 de la letra j) del artículo 2° de la Ley N° 19.738.

a) En primer lugar, cabe señalar que el N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta establece en su inciso primero, que estarán afectas al impuesto adicional que contiene dicho número, las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías, agregando dicha norma en su inciso segundo, que el citado impuesto será de un 22% y se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna, y tratándose de reaseguros contratados con las citadas compañías, en los mismos términos antes señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

b) La mencionada norma establece en su inciso tercero, que estarán exentas del impuesto adicional que ella contiene, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros por créditos de exportación.

c) El N° 3 de la letra j) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, introdujo a punto seguido un nuevo párrafo al inciso tercero del N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta, con el fin de dejar también exentos del impuesto adicional que establece dicha norma legal a otro tipo de cantidades remesadas al exterior por cierto tipo de empresas, que se pasan a señalar a continuación:

c.1) Nuevas cantidades exentas de impuesto adicional establecido en el N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta

Las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, remesadas al exterior por las empresas que se indican en el punto c.2) siguiente.

c.2) Empresas favorecidas con la exención del impuesto adicional

Las empresas que se favorecen con la exención del impuesto adicional establecido por el N° 3 del artículo 59 de la ley del ramo, por las remesas que efectúen al exterior por los conceptos indicados en el punto precedente, son las siguientes:

1) Las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el Decreto Supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del mismo Ministerio, sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas;

2) Las empresas portuarias creadas en virtud de la Ley N° 19.542; y

3) Las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley mencionada en el número precedente (Ley N° 19.542).

d) En consecuencia, en la medida que se trate de la remesa al exterior de las cantidades a que se refiere la norma en comento, efectuadas por las empresas individualizadas, éstas estarán exentas del impuesto adicional establecido en el N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

B.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.768

1.- Modificación introducida a la letra b) del número 1) del artículo 59 de la Ley de la Renta por la letra a) del N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.768, del año 2001

a) A la letra b) del número 1) del artículo 59 de la ley del ramo la norma modificatoria antes mencionada, le agregó un párrafo como inciso segundo, cuyo tenor se puede apreciar en el nuevo texto del artículo 59 transcrito en el Capítulo II anterior, mediante el cual se establece que no obstante gravarse los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales a que se refiere dicha letra b) con el impuesto que ella contempla, no se afectarán con el citado tributo los referidos intereses cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado los recursos obtenidos para otorgar un crédito a un deudor en el exterior. Ahora bien, considerando que la ley condiciona la exención del impuesto a que los recursos se hubieren utilizado en préstamos al exterior, resulta claro que tal liberación no podrá existir si la obligación de enterar el impuesto respectivo en arcas fiscales ya fue exigible.

b) Para la procedencia de la exención precedente, la institución financiera aludida debe informar a este Servicio, en la forma y plazo que este señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos indicados anteriormente, y acreditar con su contabilidad y documentación respectiva el cumplimiento de este requisito.

2.- Nueva letra incorporada al N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta por la letra b) del número 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.768, del año 2001

a) La letra b) del N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.768, le agrega al número 1 del artículo 59 una nueva letra, signada como letra g), mediante la cual se establece que también estarán afectos al impuesto adicional, con la tasa especial de 4% que contiene dicha norma, los intereses que provengan de los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) de dicho numerando, emitidos o expresados en moneda nacional.

b) Ahora bien, los instrumentos a que se refieren las letras a), d) y e) del número 1) del artículo 59, cuyos intereses se afectan con la tasa de 4%, son los siguientes:

b.1) Depósitos en cuenta corriente y a plazo efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b.2) Bonos o debentures emitidos en moneda nacional por empresas constituidas en Chile; y

b.3) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda nacional por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile.

c) Por lo tanto, los intereses que provengan de los instrumentos detallados en la letra b) precedente, en la medida que se de cumplimiento a los requisitos que exige cada literal y especialmente que sean emitidos o expresados en moneda nacional, se afectarán con la tasa de impuesto adicional de 4% que establece el N° 1 del artículo 59; tributo que debe ser retenido, declarado y pagado al Fisco por la empresa pagadora del interés, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta.

3.- Modificaciones introducidas a las letras b) y d) del N° 1, inciso segundo del N° 1; N° 2 y N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta por la letra c) del artículo 1° de la Ley N° 19.768, del año 2001.

a) La norma modificatoria antes mencionada suprime o elimina en las normas de la Ley de la Renta antes indicada las siguientes expresiones:

a.1) En la letra b) del N° 1 del artículo 59, se suprime la expresión "siempre que, en el caso de éstas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile";

a.2) En la letra d) del N° 1 del artículo 59, se suprime la expresión "cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile", eliminando, a su vez, la coma que la antecede;

a.3) En el inciso segundo del N° 1 del artículo 59, se suprime la expresión "y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile";

a.4) En el inciso primero del N° 2 del artículo 59, se suprime la expresión "sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas"; y

a.5) En el inciso tercero del N° 6 del artículo 59, se suprime la expresión "que autorice el Banco Central de Chile".

b) Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, la supresión de las expresiones indicadas en cada una de las normas legales señaladas, ha tenido por objeto en algunos casos simplificar la aplicación del impuesto adicional que establece el artículo 59 de la Ley de la Renta, y en otras situaciones facilitar la procedencia de la exención del tributo que contiene dicho precepto legal, como ocurre con el caso del inciso primero del N° 2 del referido artículo 59, eliminando uno de los dos requisitos que se exigía para la aplicación de tales normas y que era que los referidos instrumentos u operaciones, según corresponda, debían contar previamente con la autorización del Banco Central de Chile, situación que a partir de la vigencia de la supresión de tales expresiones tal condición no tendrá más aplicación.

C.- En cuanto a la entrega de información al Servicio, ella será reglamentada por resoluciones que se emitirán para tales efectos.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

A.- Vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.738

a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, las modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley de la Renta y que se analizan mediante la presente Circular, tendrán las siguientes vigencias:

a.1) Las modificaciones introducidas a las letras b) y d) e inciso segundo del número 1) del artículo 59 de la Ley de la Renta, comentadas en el N° 1 de la Letra A) del Capítulo III precedente, según lo dispuesto por el inciso primero del N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001.

a.2) La modificación introducida al N° 2 del artículo 59, analizada en el N° 2 de la Letra A) del Capítulo III anterior, regirá a contar del Año Tributario 2002, según lo dispuesto por la primera parte del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, esto es, por las operaciones que se efectúen al exterior a partir del 19.06.2001 y siguientes.

a.3) La modificación introducida al N° 3 del artículo 59 analizada en el N° 3 de la Letra A) del Capítulo III precedente, regirá a contar del Año Tributario 2002, según lo dispuesto por la primera parte del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, esto es, por las remesas que se efectúen al exterior a partir del 19.06.2001 y siguientes.

a.4) La modificación introducida al N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta, comentada en el N° 1 de la Letra A) del Capítulo III anterior, regirá a contar del Año Tributario 2002, según lo dispuesto por la primera parte del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, esto es, por las operaciones que se efectúen al exterior a partir del 19.06.2001 y siguientes.

B.- Vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.768

De acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, las modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley de la Renta, comentadas en la Letra B) del Capítulo III precedente, regirán a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 07 de Noviembre del año 2001.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR SUBROGANTE

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