CIRCULAR N°23 DEL 12 DE MARZO DEL 2002
I.- INTRODUCCION II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA "Artículo 42° ter.- El monto de
los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto
ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse,
podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200
unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el
equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá
optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades
tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del
excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos
convenidos. Para que opere la exención señalada, los
aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización
voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos
cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. Los retiros que efectúe el contribuyente
se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente." "Artículo 1º transitorio.- La
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes
excepciones: "Artículo 6º transitorio.- Los
contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500,
de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley mantengan recursos en
sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias,
podrán optar, para los efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro
del excedente de libre disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener
el régimen establecido en el artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la
publicación de la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente de libre
disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización
individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de
publicación de esta ley, el menor valor entre el excedente de libre disposición
determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento
que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el régimen señalado, los recursos
originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta
ley, no podrán ser retirados como excedente de libre disposición. La referida opción
será ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de
libre disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ante la
Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar de este hecho al
Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste determine. Los retiros de excedentes de libre
disposición que se realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos,
efectuados por los contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta ley, por
contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el inciso primero de este
artículo, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto
establecido en dicho artículo. Cuando los contribuyentes que hayan optado
por mantenerse en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo,
efectúen retiros de excedente de libre disposición, para efectos tributarios, se
considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de
capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con
anterioridad a la publicación de la presente ley. III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Tratamiento tributario de los Excedentes de Libre
Disposición vigente con anterioridad a la incorporación del artículo 42 ter a la Ley de
la Renta
"Los retiros de excedentes de libre
disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen pagarán un
impuesto único, cuya tasa se calculará al momento en que éstos se acojan a pensión,
aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del
monto total que pueda ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionen a otras
rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto. La tasa de
impuesto así determinada se aplicará sobre el monto de cada retiro de excedente de libre
disposición que efectúe el pensionado. El impuesto resultante deberá ser retenido y
enterado en Tesorería por la Administradora." En relación con dichos excedentes de
libre disposición, el anterior texto del artículo 71 del D.L. Nº 3.500, establecía la
tributación a que quedaban sujetos los retiros de los referidos fondos. En efecto, la
citada disposición preceptuaba que los retiros de los excedentes de libre disposición,
que se generaban por opción de los afiliados que se pensionaban, pagarían un impuesto
único, cuya tasa se calculaba al momento en que los afiliados se acogían a pensión,
aplicando la tabla fijada para el impuesto Global Complementario, al diez por ciento del
monto total que podía ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionarán a
otras rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto. La
tasa de impuesto así determinada, se aplicaba sobre el monto de cada retiro de excedente
de libre disposición que efectuaba el afiliado, tributo que debía ser retenido y
enterado en Tesorería por la respectiva AFP. De acuerdo con lo dispuesto por la citada
norma, la tributación que afectaba a estos retiros, se aplicaba de la siguiente manera: d.1) El impuesto que afectaba a los retiros
de los excedentes de libre disposición, era equivalente a la "tasa efectiva"
del impuesto Global Complementario que afectaba al 10% del monto de los citados excedentes
que podían ser objeto de retiro al momento en que el afiliado se acogía a pensión; d.2) La tasa que afectaba a los retiros de
los excedentes de libre disposición se calculaba por una sola vez, en el momento
en que el afiliado se acogía a pensión y esta misma tasa se aplicaba a cada uno
de los retiros que el pensionado realizaba de su Cuenta de Capitalización Individual en
fechas posteriores; d.3) Los retiros de los excedentes de libre
disposición por expresa disposición del articulo 71 del D.L Nº 3.500, no debían
declararse en calidad de "rentas exentas" en la Renta Bruta del Impuesto
Global Complementario, para los fines que establece el Nº 3 del articulo 54 de la Ley de
la Renta; d.4) El mencionado tributo único
debía ser retenido y enterado en arcas fiscales por la respectiva AFP; y d.5) De acuerdo a la forma de cómo se
calculaba la tasa del impuesto único que se comenta (equivalente a la "tasa
efectiva" del impuesto Global Complementario que afectaba al 10% del monto del
excedente a la fecha en que se pensionaba el afiliado), se puede apreciar que todos
aquellos pensionados que registraban en su Cuenta de Capitalización Individual un saldo
de excedente de libre disposición, igual o inferior a 100 Unidades Tributarias Anuales a
la fecha en que se acogían a pensión, los retiros de dichos excedentes, se encontraban
exentos del impuesto único especial que establecía el articulo 71 del D.L. Nº 3.500, de
1980. Ahora bien, conforme a lo que establecía
dicha norma legal, los mencionados retiros quedaban afectos al citado impuesto único,
cuya tasa se determinaba de acuerdo a la siguiente forma: e.1) En primer lugar, se determinaba
el monto máximo objeto de retiro al momento de acogerse a pensión; e.2) En segundo lugar, se calculaba
el diez por ciento (10%) de la cantidad indicada; e.3) En tercer lugar, al valor
determinado en el punto anterior, se le aplicaba la tabla del Impuesto Global
Complementario, vigente en el mes en que el afiliado se acogía a pensión,
determinándose dicha tabla de acuerdo al valor que tenía la Unidad Tributaria Anual en
el mes antes indicado, sin incluir en la citada tabla el crédito de un 10% de una Unidad
Tributaria Anual; y e.4) En cuarto lugar, el impuesto
que resultaba de la operación precedente, se dividía por la base imponible del impuesto
(10% del monto máximo objeto de retiro al momento de acogerse a pensión), y el resultado
obtenido de dicha operación constituía la tasa del impuesto único que afectaba a
cada uno de los retiros de excedentes de libre disposición que efectuaba el afiliado.
Dicha tasa se expresaba con dos decimales, elevando al centésimo superior todas las
cifras de cinco o más milésimas, y despreciando las inferiores a cinco o menos
milésimas. Lo anteriormente expuesto se puede graficar
a través del siguiente ejemplo: A.- ANTECEDENTES a.1) El Sr. Juan Pérez Pérez, afiliado a
la AFP "XXX", el 20 de Septiembre de 2001, efectuó un retiro de libre
disposición por un monto de $ 3.000.000.- a.2) El monto total de excedente de libre
disposición que podía ser objeto de retiro al momento en que el Sr. Pérez se acogió a
pensión (Agosto 2001), ascendía a la suma de $ 62.500.000: a.3) Valor de la Unidad Tributaria del mes
de Agosto de 2001: $ 28.129.- a.4) Valor de la Unidad Tributaria Anual
del mes de Agosto de 2001: $ 28.129 x 12) = $ 337.548 a.5) La tabla del Impuesto Global
Complementario vigente en el mes en que el Sr. Pérez se acogió a pensión (Agosto 2001)
tenía la siguiente estructura, expresada en Unidades Tributarias Anuales, al valor que
dicha unidad tenía en ese mes. RENTA IMPONIBLE ANUAL FACTOR CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CREDITO 10% 1 UTA) DESDE HASTA 0 $
3.375.480.00 EXENTO 0 $
3.375.480.01 $
10.126.440,00 0,05 $ 168.774,00 $
10.126.440,01 $
16.877.400,00 0,10 $ 675.096,00 $
16.877.400,01 $
23.628.360,00 0,15 $
1.518.966,00 $
23.628.360,01 $
30.379.320,00 0,25 $
3.881.802,00 $
30.379.320,01 $
40.505.760,00 0,35 $
6.919.734,00 $
40.505.760,01 Y MAS 0,45 $
10.970.310,00 B.- DESARROLLO b.1) Determinación de la tasa del
impuesto único b.2) Aplicación de la tabla del
impuesto Global Complementario al 10% del monto máximo que podía ser objeto de retiro,
al momento de acogerse a pensión: b.3) Determinación de la tasa del
Impuesto Unico expresada con dos decimales $ 143.726 b.4) Cálculo del Impuesto Unico que
afectaba al retiro $ 3.000.000 b.5) Tasa de impuesto que afectaba a los
retiros posteriores Cada vez que se efectuaba un retiro de
libre disposición no era necesario calcular nuevamente la tasa del impuesto, ya que ésta
no variaba, aplicándose la misma tasa a los retiros que se realizaban en fechas
posteriores. 2.- Tratamiento tributario de los
Excedentes de Libre Disposición que establece el nuevo artículo 42 ter incorporado a la
Ley de la Renta. De acuerdo a lo establecido por el
nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, los afiliados al sistema de
pensiones, contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980, al momento que opten por pensionarse,
los Excedentes de Libre Disposición, calculados éstos de acuerdo a lo dispuesto por las
normas pertinentes del texto legal precitado, los podrán retirar libre de impuesto,
bajo cualquiera de las dos formas o modalidades alternativas, a libre elección del
afiliado, que se indican a continuación en los puntos a.1) y a.2). Dicha elección el
afiliado deberá ejercitarla al momento de acogerse a pensión dentro del plazo y en la
forma que este Servicio determinará mediante resolución. a.1) Retirar en cada año,
consecutivo o no, libre de impuesto hasta un monto máximo de 200 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM) vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año
calendario respectivo, no pudiendo exceder la citada exención de impuesto de un monto
equivalente a 1.200 UTM. En otras palabras, el afiliado en cada año
podrá retirar, libre de impuesto, por concepto de excedentes de libre
disposición, una cantidad inferior o igual a 200 UTM, hasta completar la suma máxima
total de 1.200 UTM. Lo anterior significa que si el afiliado opta por retirar en cada año
la suma de 200 UTM el límite máximo de 1.200 UTM lo completará en 6 años consecutivos.
En el evento que opte por retirar una suma inferior a 200 UTM el límite máximo de 1200
UTM se completará en un número superior a seis (6) años. Lo anterior se puede graficar a través de
los siguientes ejemplos: Años
Calendarios Respectivos (1) En cada
año se puede retirar una cantidad igual o inferior a 200 UTM (2) Saldo
pendiente por retirar en los años siguientes hasta completar el monto máximo de 1200 UTM (3) 1 2 3 4 5 6 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 800 UTM 600 UTM 400 UTM 200 UTM 0 UTM 1 2 3 4 5 6 7 8 100 UTM 150 UTM 200 UTM 80 UTM 170 UTM 200 UTM 100 UTM 200 UTM 950 UTM 750 UTM 670 UTM 500 UTM 300 UTM 200 UTM 0 UTM 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 200 UTM 50 UTM 100 UTM 120 UTM 200 UTM 150 UTM 80 UTM 100 UTM 100 UTM 100 UTM 950 UTM 850 UTM 730 UTM 530 UTM 380 UTM 300 UTM 200 UTM 100 UTM 0 a.2) La otra
alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez
la suma máxima en un sólo año -contado éste desde el día del mes en que el afiliado
se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil- de
800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza
dicho plazo. Para los efectos de precisar los
montos exentos antes mencionados, en primer lugar, se sumarán todos los retiros
efectuados en moneda nacional (en pesos) durante el año calendario respectivo,
actualizados previamente al término del ejercicio bajo la forma dispuesta por el inciso
penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes que antecede al del retiro y el último día del
mes de Noviembre del año calendario respectivo, y luego, la suma total anual de dichos
retiros actualizados en la forma indicada, se convertirán a UTM al 31 de diciembre del
año correspondiente, según el valor que tenga esta Unidad en dicho mes, y el resultado
obtenido en UTM se comparará con los límites exentos libre de impuesto para cada año
calendario, el cual no puede exceder de 200 UTM por año y de 1200 en total en el caso de
la primera alternativa de exención de impuesto que contempla la ley y de 800 UTM en un
sólo año respecto de la segunda modalidad de exención de impuesto que contiene la norma
legal que regula la materia en comento. Los excesos de retiros que resulten de la
operación anterior, se gravarán con el Impuesto Global Complementario, según lo
establecido en la letra b) siguiente. Los excesos de retiros de libre
disposición que se determinen en UTM por sobre los montos máximos exentos de impuestos
de acuerdo a las modalidades o alternativas indicadas en la letra a) precedente, se
afectarán con el Impuesto Global Complementario. Para la inclusión de dichos
excesos de retiros en la base imponible del citado tributo, éstos se convertirán a
moneda nacional, según el valor que tenga la UTM en el mes de Diciembre del año
calendario respectivo. Lo anterior se puede graficar de la
siguiente manera, teniendo en consideración las modalidades de exención de impuestos
indicadas en la letra a) precedente. Modalidad de
exención de impuesto (1) Año
calen-dario res-pectivo (2) Monto retiro
efectuado en el año calen-dario respec-tivo (3) En cada año
sólo se puede retirar una cantidad igual o infe-rior a 200 UTM (4) Saldo
pendiente por retirar en los años calendarios siguien-tes hasta completar el monto
máximo de 1200 UTM (5) Exceso de
Retiro de Excedente de Libre Disposición afecto al Impuesto Global Complementario
en el año calendario respectivo, debidamente reajustado (3 4) = (6) Modalidad de
exención de impuesto mediante la cual en cada año calendario sólo se puede retirar una
cantidad máxima de 200 UTM, con un tope total máximo de 1200 UTM 1 2 3 4 5 6 7 300 UTM 200 UTM 400 UTM 150 UTM 500 UTM 300 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 200 UTM 50 UTM 800 UTM 600 UTM 450 UTM 250 UTM 50 UTM 0 UTM 100 UTM -.- 200 UTM -.- 300 UTM 100 UTM 150 UTM Modalidad de
exención de impuesto mediante la cual se puede retirar por una sola vez en el año
calendario respectivo una cantidad máxima de 800 UTM 1 1200 UTM 800 UTM 0 400 UTM Los excesos de retiros
determinados en la columna (6) del cuadro anterior (expresados en UTM), se convertirán a
moneda nacional al valor que tenga esta unidad en el mes de diciembre del año calendario
respectivo para su afectación con el impuesto Global Complementario. Orden de prelación o imputación de
los retiros efectuados por los afiliados a los aportes o fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual Para los efectos de la
determinación de los límites máximos exentos de impuestos de los retiros de libre
disposición, y a su vez, precisar los excesos de éstos que quedarán afectos al impuesto
Global Complementario, materia analizada en las letras a) y b) precedentes, según lo
preceptuado por el inciso final del nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta, los
retiros que efectúen los afiliados se imputarán, en primer lugar, a los aportes
más antiguos que conforman el excedente de libre disposición, y así sucesivamente. d) Requisitos para que opere el
retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuestos bajo las modalidades o
alternativas indicadas en la letra a) precedente Conforme a lo dispuesto por el
inciso segundo del nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, será
condición indispensable para que opere el retiro de los excedentes de libre
disposición libre de impuesto, bajo las modalidades opcionales señaladas en la
letra a) precedente, que los aportes que se efectúen por concepto de cotizaciones
voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario para constituir o formar dicho
excedente de libre disposición, se hubieren enterado o ingresado a una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) o a una Institución Autorizada por la Superintendencia del
ramo, a lo menos con cuarenta y ocho meses de anticipación a la fecha de determinación
del excedente de libre disposición. e) Recursos o fondos que no podrán
acogerse a las modalidades de retiro libre de impuesto de los excedentes de libre
disposición que establece el nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta De conformidad a lo previsto por la
parte final del inciso primero del nuevo artículo 42 ter, no podrán acogerse a
las modalidades de retiros exentos de impuesto que contiene dicha norma indicada en
la letra a) anterior, aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a
recursos o fondos originados en los depósitos convenidos a que se refiere el inciso
tercero del nuevo artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980. 3.- Régimen tributario que afectará a los ahorros
que se hubieren acogido a lo dispuesto en el nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta De conformidad a lo dispuesto por el N° 6
del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001, los ahorros que se hubieren
acogido a lo dispuesto a las normas del nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta, así
como la rentabilidad o frutos que generen tales fondos o inversiones, no se verán
afectados por las disposiciones modificatorias que se dicten en el futuro y que
signifiquen un régimen tributario menos favorable al establecido en dicha norma legal,
vigente a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros o inversiones. 4.- Situación tributaria de los
afiliados al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500/80, que con
anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768, esto
es, con antelación al 07.11.2001, mantenían recursos en las cuentas de capitalización
individual por concepto de cotización voluntaria. En todo caso se hace presente, que si se
optare por mantener el régimen tributario señalado, los recursos originados en depósitos
convenidos realizados con anterioridad a la publicación de la mencionada Ley N°
19.768 (antes del 07.11.2001), no podrán ser retirados como excedente de libre
disposición. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas definidas en el artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente se hubiere acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la ley en comento, esto es, a partir del 07.11.2001, en la forma que determinen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES a) La Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 de Noviembre del año 2001, al no establecer una vigencia expresa para lo dispuesto en el nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, es aplicable en la especie la norma de vigencia general que contiene dicha ley en la primera parte de su inciso primero, esto es, las normas del nuevo artículo 42 ter empezarán a regir el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa (90) días desde su publicación en el Diario Oficial de dicho texto legal, circunstancia que ocurrió el 07.11.2001. Por lo tanto, las disposiciones del nuevo artículo 42 ter de la ley del ramo, tendrán vigencia a partir del 01 de Marzo del año 2002. b) Por consiguiente, los retiros de excedentes de libre disposición con cargo a las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario efectuados desde la publicación de la ley antes mencionada, esto es, a contar del 07.11.2001, quedarán sujetos a partir del 01.03.2002 al nuevo tratamiento tributario dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, comentado y analizado en el Capítulo III precedente. Saluda a Ud., DIRECTOR SUBROGANTE DISTRIBUCION:
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