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CIRCULAR N°23 DEL 12 DE MARZO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 42 TER INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.768, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial de 7 de Noviembre del año 2001, se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante el N° 4 de su artículo 1° incorporó a la Ley de la Renta un nuevo artículo signado como "artículo 42° ter", a través del cual se establece el nuevo tratamiento tributario que tendrán los Excedentes de Libre Disposición que los afiliados al sistema de pensiones contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980, pueden retirar bajo las condiciones que contempla dicho texto legal.
  2. Mediante la presente Circular se da a conocer el texto de este nuevo artículo, fijando sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

  1. El texto del nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:
  2. "Artículo 42° ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

    Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

    Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente."

  3. Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta, especialmente en relación con el nuevo artículo 42 ter, establece lo siguiente:
  4. "Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

    1. Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    2. Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    3. Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
    4. Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    5. Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.
    6. Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 42° bis, 42° ter y 50° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros."
  5. Por otro lado, el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, dispone lo siguiente:
  6. "Artículo 6º transitorio.- Los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de libre disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener el régimen establecido en el artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente de libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor valor entre el excedente de libre disposición determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el régimen señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta ley, no podrán ser retirados como excedente de libre disposición. La referida opción será ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste determine.

    Los retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta ley, por contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo.

    Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre disposición, para efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la presente ley.


    Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas definidas en el artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente se hubiera acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la presente ley, en la forma que determinen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda. "

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.- Tratamiento tributario de los Excedentes de Libre Disposición vigente con anterioridad a la incorporación del artículo 42 ter a la Ley de la Renta

  1. El tratamiento tributario de los Excedentes de Libre Disposición vigente con anterioridad a la incorporación del nuevo artículo 42 ter a la Ley de la Renta, se establecía en el artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, disposición que preceptuaba lo siguiente al respecto:
  2. "Los retiros de excedentes de libre disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen pagarán un impuesto único, cuya tasa se calculará al momento en que éstos se acojan a pensión, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionen a otras rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto. La tasa de impuesto así determinada se aplicará sobre el monto de cada retiro de excedente de libre disposición que efectúe el pensionado. El impuesto resultante deberá ser retenido y enterado en Tesorería por la Administradora."

  3. En primer lugar, cabe señalar que los afiliados al régimen previsional del D. L. Nº 3.500, que con los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual, contrataren una pensión de vejez, de acuerdo a alguna de las modalidades de pensión que contempla dicho texto legal y el monto de ésta ascendiera a la cuantía que la ley establece para cada una de las alternativas indicadas, el pensionado podía disponer libremente del excedente de los fondos que quedaban en su Cuenta de Capitalización Individual.
  4. En relación con dichos excedentes de libre disposición, el anterior texto del artículo 71 del D.L. Nº 3.500, establecía la tributación a que quedaban sujetos los retiros de los referidos fondos. En efecto, la citada disposición preceptuaba que los retiros de los excedentes de libre disposición, que se generaban por opción de los afiliados que se pensionaban, pagarían un impuesto único, cuya tasa se calculaba al momento en que los afiliados se acogían a pensión, aplicando la tabla fijada para el impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que podía ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionarán a otras rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto. La tasa de impuesto así determinada, se aplicaba sobre el monto de cada retiro de excedente de libre disposición que efectuaba el afiliado, tributo que debía ser retenido y enterado en Tesorería por la respectiva AFP.

  5. De acuerdo con lo dispuesto por la citada norma, la tributación que afectaba a estos retiros, se aplicaba de la siguiente manera:

  6. d.1) El impuesto que afectaba a los retiros de los excedentes de libre disposición, era equivalente a la "tasa efectiva" del impuesto Global Complementario que afectaba al 10% del monto de los citados excedentes que podían ser objeto de retiro al momento en que el afiliado se acogía a pensión;

    d.2) La tasa que afectaba a los retiros de los excedentes de libre disposición se calculaba por una sola vez, en el momento en que el afiliado se acogía a pensión y esta misma tasa se aplicaba a cada uno de los retiros que el pensionado realizaba de su Cuenta de Capitalización Individual en fechas posteriores;

    d.3) Los retiros de los excedentes de libre disposición por expresa disposición del articulo 71 del D.L Nº 3.500, no debían declararse en calidad de "rentas exentas" en la Renta Bruta del Impuesto Global Complementario, para los fines que establece el Nº 3 del articulo 54 de la Ley de la Renta;

    d.4) El mencionado tributo único debía ser retenido y enterado en arcas fiscales por la respectiva AFP; y

    d.5) De acuerdo a la forma de cómo se calculaba la tasa del impuesto único que se comenta (equivalente a la "tasa efectiva" del impuesto Global Complementario que afectaba al 10% del monto del excedente a la fecha en que se pensionaba el afiliado), se puede apreciar que todos aquellos pensionados que registraban en su Cuenta de Capitalización Individual un saldo de excedente de libre disposición, igual o inferior a 100 Unidades Tributarias Anuales a la fecha en que se acogían a pensión, los retiros de dichos excedentes, se encontraban exentos del impuesto único especial que establecía el articulo 71 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

  7. Ahora bien, conforme a lo que establecía dicha norma legal, los mencionados retiros quedaban afectos al citado impuesto único, cuya tasa se determinaba de acuerdo a la siguiente forma:

  8. e.1) En primer lugar, se determinaba el monto máximo objeto de retiro al momento de acogerse a pensión;

    e.2) En segundo lugar, se calculaba el diez por ciento (10%) de la cantidad indicada;

    e.3) En tercer lugar, al valor determinado en el punto anterior, se le aplicaba la tabla del Impuesto Global Complementario, vigente en el mes en que el afiliado se acogía a pensión, determinándose dicha tabla de acuerdo al valor que tenía la Unidad Tributaria Anual en el mes antes indicado, sin incluir en la citada tabla el crédito de un 10% de una Unidad Tributaria Anual; y

    e.4) En cuarto lugar, el impuesto que resultaba de la operación precedente, se dividía por la base imponible del impuesto (10% del monto máximo objeto de retiro al momento de acogerse a pensión), y el resultado obtenido de dicha operación constituía la tasa del impuesto único que afectaba a cada uno de los retiros de excedentes de libre disposición que efectuaba el afiliado. Dicha tasa se expresaba con dos decimales, elevando al centésimo superior todas las cifras de cinco o más milésimas, y despreciando las inferiores a cinco o menos milésimas.

    Lo anteriormente expuesto se puede graficar a través del siguiente ejemplo:

A.- ANTECEDENTES

a.1) El Sr. Juan Pérez Pérez, afiliado a la AFP "XXX", el 20 de Septiembre de 2001, efectuó un retiro de libre disposición por un monto de $ 3.000.000.-

a.2) El monto total de excedente de libre disposición que podía ser objeto de retiro al momento en que el Sr. Pérez se acogió a pensión (Agosto 2001), ascendía a la suma de $ 62.500.000:

a.3) Valor de la Unidad Tributaria del mes de Agosto de 2001: $ 28.129.-

a.4) Valor de la Unidad Tributaria Anual del mes de Agosto de 2001: $ 28.129 x 12) = $ 337.548

a.5) La tabla del Impuesto Global Complementario vigente en el mes en que el Sr. Pérez se acogió a pensión (Agosto 2001) tenía la siguiente estructura, expresada en Unidades Tributarias Anuales, al valor que dicha unidad tenía en ese mes.

RENTA IMPONIBLE ANUAL

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR

(NO INCLUYE CREDITO

10% 1 UTA)

DESDE

HASTA

0

$ 3.375.480.00

EXENTO

0

$ 3.375.480.01

$ 10.126.440,00

0,05

$ 168.774,00

$ 10.126.440,01

$ 16.877.400,00

0,10

$ 675.096,00

$ 16.877.400,01

$ 23.628.360,00

0,15

$ 1.518.966,00

$ 23.628.360,01

$ 30.379.320,00

0,25

$ 3.881.802,00

$ 30.379.320,01

$ 40.505.760,00

0,35

$ 6.919.734,00

$ 40.505.760,01

Y MAS

0,45

$ 10.970.310,00

B.- DESARROLLO

b.1) Determinación de la tasa del impuesto único

  • Monto máximo total que podía ser objeto del retiro al momento de acogerse a pensión:
    $ 62.500.000
  • 10% de la cantidad indicada precedentemente ($ 62.500.000 x 10%) = $ 6.250.000.-

b.2) Aplicación de la tabla del impuesto Global Complementario al 10% del monto máximo que podía ser objeto de retiro, al momento de acogerse a pensión:

Impto. según tabla: 0,05 s/ $ 6.250.000
Menos: Cantidad a rebajar
Impuesto determinado
$ 312.500.-
$ 168.774.-
$ 143.726.-

b.3) Determinación de la tasa del Impuesto Unico expresada con dos decimales

$ 143.726
___________ x 100 = 2,30%
$ 6.250.000

b.4) Cálculo del Impuesto Unico que afectaba al retiro

Monto retiro efectuado

Impto. único determinado: 2,30% s/$ 3.000.000

$ 3.000.000
=========
$ 69.000
=========

b.5) Tasa de impuesto que afectaba a los retiros posteriores

Cada vez que se efectuaba un retiro de libre disposición no era necesario calcular nuevamente la tasa del impuesto, ya que ésta no variaba, aplicándose la misma tasa a los retiros que se realizaban en fechas posteriores.

2.- Tratamiento tributario de los Excedentes de Libre Disposición que establece el nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta.

  1. Modalidades opcionales que contempla dicha norma para retirar los Excedentes de Libre Disposición libre de impuesto
  2. De acuerdo a lo establecido por el nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, los afiliados al sistema de pensiones, contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980, al momento que opten por pensionarse, los Excedentes de Libre Disposición, calculados éstos de acuerdo a lo dispuesto por las normas pertinentes del texto legal precitado, los podrán retirar libre de impuesto, bajo cualquiera de las dos formas o modalidades alternativas, a libre elección del afiliado, que se indican a continuación en los puntos a.1) y a.2). Dicha elección el afiliado deberá ejercitarla al momento de acogerse a pensión dentro del plazo y en la forma que este Servicio determinará mediante resolución.

    a.1) Retirar en cada año, consecutivo o no, libre de impuesto hasta un monto máximo de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, no pudiendo exceder la citada exención de impuesto de un monto equivalente a 1.200 UTM.

    En otras palabras, el afiliado en cada año podrá retirar, libre de impuesto, por concepto de excedentes de libre disposición, una cantidad inferior o igual a 200 UTM, hasta completar la suma máxima total de 1.200 UTM. Lo anterior significa que si el afiliado opta por retirar en cada año la suma de 200 UTM el límite máximo de 1.200 UTM lo completará en 6 años consecutivos. En el evento que opte por retirar una suma inferior a 200 UTM el límite máximo de 1200 UTM se completará en un número superior a seis (6) años.

    Lo anterior se puede graficar a través de los siguientes ejemplos:

    Años Calendarios Respectivos

    (1)

    En cada año se puede retirar una cantidad igual o inferior a 200 UTM

    (2)

    Saldo pendiente por retirar en los años siguientes hasta completar el monto máximo de 1200 UTM

    (3)

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    1000 UTM

    800 UTM

    600 UTM

    400 UTM

    200 UTM

    0 UTM

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    100 UTM

    150 UTM

    200 UTM

    80 UTM

    170 UTM

    200 UTM

    100 UTM

    200 UTM

    1100 UTM

    950 UTM

    750 UTM

    670 UTM

    500 UTM

    300 UTM

    200 UTM

    0 UTM

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    200 UTM

    50 UTM

    100 UTM

    120 UTM

    200 UTM

    150 UTM

    80 UTM

    100 UTM

    100 UTM

    100 UTM

    1000 UTM

    950 UTM

    850 UTM

    730 UTM

    530 UTM

    380 UTM

    300 UTM

    200 UTM

    100 UTM

    0

    a.2) La otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la suma máxima en un sólo año -contado éste desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil- de 800 UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo.

    Para los efectos de precisar los montos exentos antes mencionados, en primer lugar, se sumarán todos los retiros efectuados en moneda nacional (en pesos) durante el año calendario respectivo, actualizados previamente al término del ejercicio bajo la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del retiro y el último día del mes de Noviembre del año calendario respectivo, y luego, la suma total anual de dichos retiros actualizados en la forma indicada, se convertirán a UTM al 31 de diciembre del año correspondiente, según el valor que tenga esta Unidad en dicho mes, y el resultado obtenido en UTM se comparará con los límites exentos libre de impuesto para cada año calendario, el cual no puede exceder de 200 UTM por año y de 1200 en total en el caso de la primera alternativa de exención de impuesto que contempla la ley y de 800 UTM en un sólo año respecto de la segunda modalidad de exención de impuesto que contiene la norma legal que regula la materia en comento.

    Los excesos de retiros que resulten de la operación anterior, se gravarán con el Impuesto Global Complementario, según lo establecido en la letra b) siguiente.

  3. Situación tributaria de los excedentes de libre disposición que excedan de los montos máximos exentos de impuestos indicados en la letra a) anterior
  4. Los excesos de retiros de libre disposición que se determinen en UTM por sobre los montos máximos exentos de impuestos de acuerdo a las modalidades o alternativas indicadas en la letra a) precedente, se afectarán con el Impuesto Global Complementario. Para la inclusión de dichos excesos de retiros en la base imponible del citado tributo, éstos se convertirán a moneda nacional, según el valor que tenga la UTM en el mes de Diciembre del año calendario respectivo.

    Lo anterior se puede graficar de la siguiente manera, teniendo en consideración las modalidades de exención de impuestos indicadas en la letra a) precedente.

    Modalidad de exención de impuesto

     

     

     

     

     

    (1)

    Año calen-dario res-pectivo

     

     

     

     

    (2)

    Monto retiro efectuado en el año calen-dario respec-tivo

     

     

    (3)

    En cada año sólo se puede retirar una cantidad igual o infe-rior a 200 UTM

    (4)

    Saldo pendiente por retirar en los años calendarios siguien-tes hasta completar el monto máximo de 1200 UTM

     

    (5)

    Exceso de Retiro de Excedente de Libre Disposición afecto al Impuesto Global Complementario en el año calendario respectivo, debidamente reajustado

    (3 – 4) = (6)

    Modalidad de exención de impuesto mediante la cual en cada año calendario sólo se puede retirar una cantidad máxima de 200 UTM, con un tope total máximo de 1200 UTM

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    300 UTM

    200 UTM

    400 UTM

    150 UTM

    500 UTM

    300 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    200 UTM

    50 UTM

    1000 UTM

    800 UTM

    600 UTM

    450 UTM

    250 UTM

    50 UTM

    0 UTM

    100 UTM

    -.-

    200 UTM

    -.-

    300 UTM

    100 UTM

    150 UTM

    Modalidad de exención de impuesto mediante la cual se puede retirar por una sola vez en el año calendario respectivo una cantidad máxima de 800 UTM

     

     

     

     

    1

     

     

     

     

    1200 UTM

     

     

     

     

    800 UTM

     

     

     

     

    0

     

     

     

     

    400 UTM

    Los excesos de retiros determinados en la columna (6) del cuadro anterior (expresados en UTM), se convertirán a moneda nacional al valor que tenga esta unidad en el mes de diciembre del año calendario respectivo para su afectación con el impuesto Global Complementario.

  5. Orden de prelación o imputación de los retiros efectuados por los afiliados a los aportes o fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual

  6. Para los efectos de la determinación de los límites máximos exentos de impuestos de los retiros de libre disposición, y a su vez, precisar los excesos de éstos que quedarán afectos al impuesto Global Complementario, materia analizada en las letras a) y b) precedentes, según lo preceptuado por el inciso final del nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta, los retiros que efectúen los afiliados se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos que conforman el excedente de libre disposición, y así sucesivamente.

  7. d) Requisitos para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuestos bajo las modalidades o alternativas indicadas en la letra a) precedente

    Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, será condición indispensable para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuesto, bajo las modalidades opcionales señaladas en la letra a) precedente, que los aportes que se efectúen por concepto de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario para constituir o formar dicho excedente de libre disposición, se hubieren enterado o ingresado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a una Institución Autorizada por la Superintendencia del ramo, a lo menos con cuarenta y ocho meses de anticipación a la fecha de determinación del excedente de libre disposición.

  8. e) Recursos o fondos que no podrán acogerse a las modalidades de retiro libre de impuesto de los excedentes de libre disposición que establece el nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta

    De conformidad a lo previsto por la parte final del inciso primero del nuevo artículo 42 ter, no podrán acogerse a las modalidades de retiros exentos de impuesto que contiene dicha norma indicada en la letra a) anterior, aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos o fondos originados en los depósitos convenidos a que se refiere el inciso tercero del nuevo artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980.

3.- Régimen tributario que afectará a los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en el nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta

De conformidad a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001, los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto a las normas del nuevo artículo 42 ter de la Ley de la Renta, así como la rentabilidad o frutos que generen tales fondos o inversiones, no se verán afectados por las disposiciones modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen tributario menos favorable al establecido en dicha norma legal, vigente a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros o inversiones.

4.- Situación tributaria de los afiliados al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500/80, que con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768, esto es, con antelación al 07.11.2001, mantenían recursos en las cuentas de capitalización individual por concepto de cotización voluntaria.

  1. De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768, esto es, con antelación al 07.11.2001, o mejor dicho hasta el 06.11.2001, mantenían recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar por mantener el régimen tributario que establecía el anterior texto del artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la ley precitada - sistema tributario comentado en el N° 1 anterior-, para los efectos de gravar con dicho régimen tributario los retiros de excedentes de libre disposición que se efectúen con cargo a los fondos o recursos antes mencionados.
  2. En todo caso se hace presente, que si se optare por mantener el régimen tributario señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de la mencionada Ley N° 19.768 (antes del 07.11.2001), no podrán ser retirados como excedente de libre disposición.

  3. Para los efectos antes señalados, se considerará excedente de libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en las cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 19.768, esto es, con antelación al 07.11.2001, el menor valor existente entre el excedente de libre disposición determinado y el monto de las citadas cotizaciones voluntarias al valor que tengan estos últimos fondos al momento en que se efectúe el retiro.

  4. La opción precedente deberá ser ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre disposición a contar de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768, esto es, a partir del 07.11.2001, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, de acuerdo con los procedimientos, modalidades y formularios establecidos para tales efectos por la Superintendencia del ramo. La AFP respectiva, deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y oportunidad que este organismo determine.

  5. Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen tributario indicado en la letra a) anterior, efectúen retiros de excedente de libre disposición, para la aplicación de dicho sistema tributario, se considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la ley mencionada anteriormente.

  6. Los retiros de excedentes de libre disposición que realicen los afiliados o contribuyentes acogidos al régimen tributario señalado en la letra a) precedente, con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, en depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos, efectuados estos ahorros a contar de la fecha de publicación de la citada ley, esto es, a partir del 07.11.2001, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que tengan derecho a efectuar el retiro de tales fondos libre de impuestos en la forma que lo establece dicha disposición legal, quedando, por lo tanto, el retiro de los referidos recursos afectos íntegramente al impuesto Global Complementario.

  7. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas definidas en el artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente se hubiere acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la ley en comento, esto es, a partir del 07.11.2001, en la forma que determinen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

a) La Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 de Noviembre del año 2001, al no establecer una vigencia expresa para lo dispuesto en el nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley de la Renta, es aplicable en la especie la norma de vigencia general que contiene dicha ley en la primera parte de su inciso primero, esto es, las normas del nuevo artículo 42 ter empezarán a regir el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa (90) días desde su publicación en el Diario Oficial de dicho texto legal, circunstancia que ocurrió el 07.11.2001. Por lo tanto, las disposiciones del nuevo artículo 42 ter de la ley del ramo, tendrán vigencia a partir del 01 de Marzo del año 2002.

b) Por consiguiente, los retiros de excedentes de libre disposición con cargo a las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario efectuados desde la publicación de la ley antes mencionada, esto es, a contar del 07.11.2001, quedarán sujetos a partir del 01.03.2002 al nuevo tratamiento tributario dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, comentado y analizado en el Capítulo III precedente.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR SUBROGANTE

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