CIRCULAR N°31 DEL 26 DE ABRIL DEL 2002 I.- INTRODUCCION
II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS
"Artículo 42° bis.- Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: 1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo. 2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior. Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice. 3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. 4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale. 5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis." "Artículo 50º.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente. Con todo los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42º que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo." "Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario. Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin. Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98. El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53. Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional. Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos. Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta. Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas. Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado. Las comisiones por la administración de los depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos administrados. La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones. Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables. Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de reunir el capital requerido para financiar o mejorar su pensión. Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de capitalización individual no se considerarán retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta. Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes del difunto. Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administra-dos por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de que se trate. Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.322. El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 20 B. Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se encuentren adscritos dichos imponentes."
Las referidas rebajas las podrán efectuar estos contribuyentes de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, ya sea, en forma mensual o anual, de acuerdo a las normas que se indican en los puntos siguientes: 1.1) De acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del nuevo artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias realizados de conformidad a las normas del N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, disposiciones transcritas en la Letra A) precedente, se efectúan mediante su respectivo descuento mensual de las remuneraciones del trabajador por parte del empleador, habilitado o pagador, para su entero por éstas últimas personas a las Instituciones Autorizadas para su recaudación, tales sumas se podrán deducir de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a dichas remuneraciones hasta por un monto máximo mensual de 50 Unidades de Fomento (UF), según el valor que tenga esta unidad el último día del mes en que se efectuó el descuento respectivo por los conceptos anteriormente indicados. 1.2) Para los efectos del descuento mensual de las sumas mencionadas por parte de los empleadores, habilitados o pagadores de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores, tales personas deberán ser debidamente mandatadas por el trabajador o empleado para que efectúen dichos descuentos mediante los procedimientos y formularios establecidos para tales fines por las AFP o Instituciones de Ahorro Voluntario Autorizadas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo. 1.3) Cabe hacer presente, que cuando el contribuyente opte por esta modalidad de descuento mensual, la cantidad total a deducir en cada mes de las remuneraciones imponibles del trabajador afectas al impuesto único de Segunda Categoría no podrá exceder del equivalente a 50 (UF) al valor que tenga esta unidad el último día del mes en que se efectuaron los descuentos respectivos por los conceptos antes indicados. 1.4) Ahora bien, el efecto tributario que tendrán estos descuentos de las bases imponibles o de las remuneraciones de los trabajadores, será que a tales personas les reportará un menor pago de impuesto único de Segunda Categoría en el mes en que se efectuaron tales depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias, realizados éstos bajo las condiciones señaladas en los puntos anteriores. 2.1) El contribuyente que haya optado por efectuar los depósitos de ahorro previsional voluntario y las cotizaciones voluntarias directamente en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o en una Institución Autorizada de aquellas señaladas en la letra p) del artículo 98 del D.L. N° 3.500, de 1980, para los efectos de descontar tales sumas de sus remuneraciones imponibles afectas al impuesto único de Segunda Categoría deberá realizar una reliquidación anual de dicho tributo, bajo las normas establecidas por el artículo 47 de la Ley de la Renta. 2.2) Cuando el contribuyente opte por esta modalidad, para determinar la cantidad máxima a descontar en forma anual por concepto de los ahorros voluntarios antes indicados, debe distinguirse si el contribuyente, además, se ha acogido o no a lo dispuesto en el N° 1 anterior. Si se ha acogido, la cantidad máxima a descontar será equivalente a la diferencia existente entre el valor de 600 U.F según el valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, y el monto total de los ahorros voluntarios por los mismos conceptos que el contribuyente haya descontado en cada mes bajo la modalidad indicada en el N° 1 anterior. En otras palabras, la cantidad máxima anual a descontar bajo esta modalidad, será igual a la diferencia que resulte de descontar del valor de 600 U.F al valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente, los depósitos de ahorros previsionales voluntarios y cotizaciones voluntarias descontados por el trabajador de sus remuneraciones imponibles mensuales bajo la modalidad señalada en el N° 1 anterior. Si no se han efectuado tales ahorros previsionales voluntarios mediante su descuento mensual, el tope a descontar será el antedicho valor de 600 U.F. Para los efectos de impetrar este beneficio en forma anual y, a su vez, para determinar la rebaja máxima anual a efectuar por tal concepto, cada inversión realizada en el año calendario respectivo deberá considerarse según el valor de la UF vigente en el día en que se efectuó la inversión, ya sea bajo el procedimiento a través del descuento efectuado por el empleador o directamente en una AFP o en una Institución Autorizada. Lo anterior se puede graficar de la siguiente manera, considerando como supuesto el valor de la UF vigente en el año 2001.
NOTA: En el ejemplo desarrollado la rebaja total de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría que el trabajador puede deducir por concepto de ahorros previsionales voluntarios asciende a la suma de 471,63 UF, rebaja que se hace efectiva en la siguiente forma:
La rebaja de 387,51 UF el contribuyente la efectuará al valor vigente de esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo. 2.3) Ahora bien, la reliquidación anual de dicho tributo se efectuará de la siguiente manera: (1) En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Unico de Segunda Categoría determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo; (2) En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto de los ahorros previsionales voluntarios efectivamente efectuados o enterados durante el año calendario respectivo, deducción que se determinará en los términos indicados en el punto 2.2) precedente, según el valor en pesos de la UF vigente al 31 de diciembre del año respectivo. En todo caso se aclara, que el monto máximo a deducir por concepto de depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria no podrá exceder del monto máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 Unidades de Fomento según el valor de esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, menos el monto total del ahorro previsional voluntario descontado en forma mensual de las remuneraciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2) anterior. Si el contribuyente tiene derecho también a la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas a que se refería la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente regulada por el artículo 18º de la Ley Nº 19.578 y Circulares N°s. 56, de 1993 y 71, de 1998, esta deducción se efectuará después de haberse realizado la rebaja por concepto de depósito de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias a que se refiere el nuevo artículo 42 bis de la Ley de la Renta, es decir, para los fines de determinar los límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de acciones de pago, deberá considerarse previamente la rebaja por el ahorro previsional voluntario a que alude la norma legal antes mencionada. Se hace presente que la deducción tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de calcular el límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro neto positivo a que se refiere la actual letra A) del artículo 57º bis de la Ley de la Renta. (3) La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el Nº 1 anterior la indicada en el Nº 2 precedente, constituirá la nueva base imponible anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté vigente en el Año Tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo. Dicha escala, conforme a lo dispuesto por el artículo 43º del Nº 1 de la Ley de la Renta y lo establecido por el artículo único de la Ley N° 19.753, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de dicha ley, publicada en el D.O. de 28 de Septiembre del año 2001, y según lo instruido por Circular N° 79, del año 2001, tendrá la siguiente estructura, expresada en términos anuales, vigente en los períodos tributarios que se indican:
De la aplicación de las escalas anteriores a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece el N° 2 artículo 42 bis de la ley del ramo que se comenta. (4) En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el Nº 1 anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior al término del año calendario respectivo. En todo caso se aclara, que no deberá considerarse dentro del impuesto antes señalado aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes. (5) Del impuesto único determinado en el Nº 4 anterior, se deducirá el nuevo impuesto único calculado en la forma señalada en el Nº 3 precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación tributaria anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare un remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, cuando los recursos o fondos destinados a depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias, efectuadas en conformidad a las normas del N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, sean retirados por los afiliados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo, quedará afecto a un impuesto único a la renta que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario, es decir, dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes de abril del año siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los fines antes mencionados, esto es, en el mes de abril del Año Tributario correspondiente. La tasa del impuesto único a aplicar a los montos retirados, debidamente reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto Global Complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto del retiro reajustado y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. La referida tasa se expresará con dos decimales, elevando toda cifra igual o superior a cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior a cinco milésimas. De conformidad a lo antes expresado, la tasa del impuesto único a aplicar al retiro de los ahorros previsionales voluntarios se calculará de acuerdo a la siguiente formula:
Donde = El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de calcular la tasa del impuesto único que afecta a los retiros de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarias efectuados durante el año calendario respectivo, cuando éstos no se destinen a los fines que indica la ley, considerando como supuesto la Tabla del Impuesto Global Complementario vigente para el Año Tributario 2002. A.- ANTECEDENTES
B.- DESARROLLO b.1) Cálculo del Impuesto Global Complementario sobre las rentas anuales percibidas incluidos los retiros de ahorro previsional voluntario efectuados durante el año calendario respectivo
b.2Cálculo Impuesto Global Complementario sobre rentas anuales percibidas sin considerar retiros de ahorro previsional voluntarios efectuados durante el año calendario respectivo
b.3 Cálculo de la Tasa del Impuesto Unico
b.4. Impto. Unico a declarar y pagar en la misma forma y oportunidad que se declara y paga el Impuesto Global Complementario
Conforme a lo establecido por el inciso segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las Instituciones Autorizadas para la administración de los recursos destinados al ahorro previsional voluntario a que se refiere dicha norma legal, deberán practicar sobre los retiros de los citados ahorros previsionales una retención de impuesto, con tasa de 15%, que se tratará conforme a las normas del artículo 78 de la Ley de la Renta, esto es, debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por la entidad retenedora respectiva dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención, utilizando para tales efectos la Línea 36 (Código 72) del Formulario N° 29, sobre "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del documento que actualmente se encuentra en circulación. La retención de impuesto de 15% que practiquen, declaren y paguen al Fisco las instituciones o entidades señaladas en el N° 2 anterior, tendrá para el afiliado la calidad de un pago provisional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Renta, retención que reajustada en la forma prevista por dicha disposición legal, esto es, actualizada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de término del año calendario respectivo, le servirá de abono al impuesto único a que esté obligado a declarar en forma anual de acuerdo a lo expresado en el N° 1 precedente. La parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, dispone que no se considerarán retiros para los efectos de la aplicación del impuesto único comentado anteriormente, los traspasos de recursos que se efectúen entre entidades administradoras, siempre y cuando las cantidades traspasadas a las nuevas instituciones que las reciban continúen acogidas al régimen de ahorro previsional voluntario que establece la norma legal precitada. En virtud de lo dispuesto por el N° 4 del artículo 42 bis de la ley del ramo, las personas que deseen acogerse al sistema de ahorro previsional voluntario que establece dicha norma, al momento de incorporarse a tal modalidad, deben manifestar, de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por la Superintendencia del ramo, a la entidad encargada de administrar dichos recursos (AFP o Instituciones Autorizadas para tales efectos), su voluntad de acogerse al citado régimen de ahorro voluntario, debiendo mantenerse vigente y actualizada dicha expresión de voluntad. Esta exigencia previa es válida tanto para las personas sujetas al procedimiento de retención efectuada por el empleador, como para aquellas que efectúen depósitos o cotizaciones directamente en la AFP o en las Instituciones Autorizadas. Las Instituciones Administradoras del Sistema de Ahorro Previsional Voluntario que se comenta, de acuerdo a lo previsto por la parte final del N° 4 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, deberán informar anualmente tanto al contribuyente como al Servicio de Impuestos Internos, de los montos de ahorro efectuados durante el año calendario respectivo y los retiros de los mismos realizados en igual período, antecedentes que deberán entregarse en la oportunidad y forma que dicho organismo determine mediante la dictación de una resolución en una fecha posterior. El N° 5 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece que los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario que contiene dicho artículo no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto por el artículo 57 bis del mismo texto legal, lo que significa que tales mecanismos de ahorros que contemplan dichas disposiciones legales son incompatibles entre si, es decir, una determinada inversión no podrá acogerse en forma simultánea a ambos regímenes de ahorro, estando obligado el contribuyente a optar por uno de ellos. De conformidad a lo dispuesto por la parte final del inciso primero del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, se señala que si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68, letra b) del D.L. N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el D.L. N° 2.448, de 1979, para el cálculo de la tasa del impuesto único que afecta al retiro de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarias, no se aplicará el recargo porcentual de tres puntos ni el factor del 1,1 señalados en la segunda parte dicho número. En consecuencia, y conforme a lo antes expresado dicha tasa de impuesto se determinará de la siguiente manera; expresada con dos decimales, aproximado al centésimo superior toda cifra igual o superior a cinco milésimas y despreciando toda cifra inferior a cinco milésimas:
Donde =
Teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del nuevo artículo 42 bis de la Ley de la Renta, los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere dicha norma cuando éstos se retiran y no se destinan a los fines que prevé la ley, se encuentran afectos a un impuesto único a la renta, tales retiros en virtud de la tributación única a que están sometidos, no deben incluirse en la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario para los fines que señala el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, conforme al nuevo inciso tercero agregado al artículo 50 de la ley precitada, que sean personas naturales, ya sea, que deduzcan de sus ingresos brutos los gastos efectivos o presuntos, también tendrán derecho a deducir de las rentas de la Segunda Categoría afectas al impuesto Global Complementario los ahorros previsionales voluntarios que efectúen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, deducción que se efectuará bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la norma agregada mencionada anteriormente. El nuevo inciso tercero intercalado al artículo 50 de la Ley de la Renta, establece en su primera parte que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley del ramo indicados en el número precedente, también podrán deducir los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando, reúnan las condiciones que establecen los N°s. 3 y 4 de dicho artículo, esto es, que en el caso que los recursos previsionales voluntarios efectuados sean retirados por tales contribuyentes, éstos queden afectos a las obligaciones tributarias que establece dicho número 3, y por otro lado, que cuando los citados contribuyentes se incorporen al referido sistema de ahorro manifiesten expresamente la voluntad de acogerse a él en los términos previstos por el N° 4 de dicho artículo, exigencias éstas que se analizaron y comentaron en la letra C) anterior. Cabe tener presente, que estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto por los artículos 90 y 92 del D.L. 3.500, de 1980, pueden efectuar como cotización máxima mensual un monto equivalente a un 10% sobre una renta imponible máxima mensual de 60 UF vigente a la fecha indicada en la letra precedente, lo que significa que en cada mes dichos contribuyentes pueden efectuar en forma obligatoria una cotización máxima de 6 UF, lo que equivale a un total de 72 UF anuales. Lo anterior se puede ilustrar a través del siguiente ejemplo práctico considerando como supuesto los valores o elementos de cálculo de dicha deducción vigentes en el año calendario 2001.
Cabe señalar que las cotizaciones obligatorias que efectúen los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que tributan rebajando los gastos efectivos, conforme a lo establecido por las normas del Título IX del D.L. N° 3.500 de 1980, también podrán deducirlas como un gasto necesario para producir la renta proveniente del ejercicio de su profesión o actividad, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 50 de la Ley de la Renta, norma ésta que preceptúa que especialmente procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión; efectuando dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales, los socios de tales entidades que en forma independiente efectúen imposiciones a una institución de previsión social. Esta deducción se efectuará de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 21, del año 1991. De conformidad a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001, los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto a las normas del nuevo artículo 42 bis y 50 de la Ley de la Renta, así como la rentabilidad o frutos que generen tales fondos o inversiones, no se verán afectados por las disposiciones modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen tributario menos favorable al establecido en dicha norma legal, vigente a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros o inversiones.
IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES
Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION:
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