CIRCULAR N°33 DEL 29 DE ABRIL DEL 2002
I.- INTRODUCCION
II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA "Artículo único.-
Intercálase en el inciso primero del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, a continuación de
la expresión "ley", la primera vez que aparece, entre comas, los vocablos
"ni se declarará". "Artículo transitorio.- Lo
dispuesto en el artículo único precedente, tendrá la misma vigencia que se estableció
en el número 3 del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.768.". "Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los
artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se
declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores
del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley
N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en
un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la
ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del
canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las
acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento
será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el
valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en
consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo
17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente
reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones
que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo
a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N°1.328, de 1976. También se aplicará la exención
establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90
días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este
caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el
equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días
en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma
establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá
acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado
de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la
acción, como el valor promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la
enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de
una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la
enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de
las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una
bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero
del artículo 199 de dicha ley. Lo dispuesto en el inciso primero será
también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión
regidos por la ley N°18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la
enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil
o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una
disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el
decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de
inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90%
de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia
bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos
puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán
contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido
distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por
las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Lo dispuesto en el inciso anterior no
resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de
fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al
porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas
imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho
incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de
producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en
el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por
causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora,
no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus
facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser
superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. Las administradoras de fondos deberán
anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo
soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
2) Vigencia de la modificación
que se comenta De conformidad a lo dispuesto por el
artículo primero transitorio de la Ley N° 19.801, lo dispuesto en su artículo único,
esto es, la modificación incorporada al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, en los
términos expuestos en el número precedente, tendrá la misma vigencia que se estableció
en el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, esto es, a contar de la
publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, es decir, a partir de las
enajenaciones que se efectúen desde el 07.11.2001, pero solamente respecto de las
acciones que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001. En
consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, la referida modificación rige a contar del
Año Tributario 2002. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION:
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