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CIRCULAR N°33 DEL 29 DE ABRIL DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY DE LA RENTA, POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 19.801, EN CUANTO A QUE EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE DICHA NORMA LEGAL AL NO GRAVARSE CON LOS IMPUESTOS DE LA LEY DE LA RENTA, NO SE DECLARARÁ COMO RENTA EXENTA EN LA RENTA BRUTA GLOBAL DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO PARA LOS FINES SEÑALADOS POR EL N° 3 DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY PRECITADA.

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial de 25 de Abril del año 2002, se publicó la Ley N° 19.801, la cual mediante su artículo único intercala en el inciso primero del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, a continuación de la expresión "ley", la primera vez que aparece, entre comas, los vocablos "ni se declarará", con el claro propósito de dejar establecido en la propia norma legal que se modifica que el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere tal disposición, al no estar gravado con los impuestos de la ley del ramo, en la medida que se cumplan con las condiciones y requisitos exigidos al efecto, no se declarará en la base imponible de ningún otro tributo de la referida ley, especialmente en la renta bruta global del impuesto Global Complementario para los fines señalados por el N° 3 del artículo 54 de la ley precitada.
  2. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes, relativas a esta modificación, precisando sus alcances tributarios:

 

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

  1. El texto de la Ley N° 19.801, es del siguiente tenor:
  2. "Artículo único.- Intercálase en el inciso primero del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, a continuación de la expresión "ley", la primera vez que aparece, entre comas, los vocablos "ni se declarará".

    "Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo único precedente, tendrá la misma vigencia que se estableció en el número 3 del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.768.".

  3. Ahora bien, el nuevo texto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, con motivo de la modificación incorporada por la Ley N° 19.801, ha quedado del siguiente tenor, indicándose dicho cambio en negrita:

    "Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N°1.328, de 1976.

    También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

    Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

    Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley N°18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

    Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Alcance de la modificación introducida al artículo 18 ter de la Ley de la Renta
  1. Del nuevo texto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, se puede apreciar que la modificación incorporada a su inciso primero consistente en intercalar la expresión "no se declarará", tiene por claro objeto dejar establecido en la referida norma legal que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se efectúen bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que exige la citada disposición, a pesar de ser calificado como renta exenta, no se declarará en la base imponible de ningún otro impuesto de la ley precitada, especialmente no se incluirá como "renta exenta" en la renta bruta global del impuesto Global Complementario, toda vez que la modificación en comento hace una excepción a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la ley. Obviamente que esta modificación hecha al inciso primero del citado artículo 18 ter, es aplicable con el mismo sentido a todas las demás disposiciones legales que hacen referencia a él.
  2. Por lo tanto, y de acuerdo a lo antes expresado, el mayor valor que los contribuyentes obtengan de la enajenación de las acciones a que se refiere la norma que se comenta, no se declarará en la base imponible de los demás impuestos que contiene dicha ley, específicamente, no se incluirá como "renta exenta" en la base imponible del impuesto Global Complementario para los fines que dispone el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.
  3. Ahora bien, atendido el alcance y la vigencia de la modificación incorporada, explicitado en las letras anteriores, queda sin efecto la instrucción contenida en la letra h) del N° (3) de la Línea 8 del Suplemento Tributario, correspondiente al Año Tributario 2002, que establecía que dicho mayor valor debía incluirse como "renta exenta" en la renta bruta global del impuesto Global Complementario.

2) Vigencia de la modificación que se comenta

De conformidad a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley N° 19.801, lo dispuesto en su artículo único, esto es, la modificación incorporada al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, en los términos expuestos en el número precedente, tendrá la misma vigencia que se estableció en el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, esto es, a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, es decir, a partir de las enajenaciones que se efectúen desde el 07.11.2001, pero solamente respecto de las acciones que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001. En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, la referida modificación rige a contar del Año Tributario 2002.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR

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