CIRCULAR N°40 DEL 20 DE JUNIO DEL 2002
I. INTRODUCCION. La Ley N° 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de
2002, en sus artículos 43, 44 y 45, introdujo diversas modificaciones al Código
Tributario, a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y a la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las cuales se estima necesario impartir las
instrucciones que contiene esta Circular. II. TEXTO DE LOS ARTICULOS. Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974: Artículo 35 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre
impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente:
"juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la
información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos
constitutivos de delito". Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente
frase: "y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso". Artículo 60 Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del
Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código
Procesal Penal". Artículo 72 Deróganse los incisos segundo y tercero. Artículo 86 Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan
relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias". Artículo 95 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la
investigación administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante
la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10". Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del
Crimen de Mayor Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno". Artículo 105 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia
ordinaria", por "justicia ordinaria civil". Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio
criminal" por "juicio". Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del
crimen" por "los tribunales con competencia en lo penal". Reemplázase el inciso final por el siguiente: "El ejercicio de la
acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de
impuestos.". Artículo 112 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola
en uno, dos o tres grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal". Suprímese el inciso segundo. Artículo 161 Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo: Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: "10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos
casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de
fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.". Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la
investigación previa" por "la recopilación". Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de
Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el
juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente". Artículo 162 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia
o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el
Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la
representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio
de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al
Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los
acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal,
no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena
pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar
los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia
administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los
casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o
denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir
conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de
haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no
impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los
impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar
conociendo y fallar la reclamación correspondiente. El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible,
los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos
comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos
delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola
finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que
lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá
ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante
resolución fundada.". Artículo 163 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar
declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos,
procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la
caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en
consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a
retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al
artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad
económica que tuviere el imputado.". Artículo 196 Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo: Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se
encuentre ejecutoriada" y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya
decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento". Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal
que la esté conociendo" por "al juez de garantía que corresponda". Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto
de procesamiento" por "formalizado la investigación". Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin
efecto el auto de procesamiento o". Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a
ser h) y así sucesivamente: "f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se
hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los
cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la
decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente; g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones
sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará
denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario,
requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;". Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis,
del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración:
"La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del
artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por
lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de
devoluciones.". III. DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS. El texto actualizado de las normas del Código Tributario
modificadas por el artículo 43 de la Ley N° 19.806, es el siguiente: ARTICULO 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de
los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha
obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado,
u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta
de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en
forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera
dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que
éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren
necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas
legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los
jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en
ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios
sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que
soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de
delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en
particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido
resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este
Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los
contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de
los fiscales del Ministerio Público, en su caso. La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio,
solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona. ARTICULO 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto. El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten,
en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que
este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes
que especifique el Director Regional. No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso
personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa
habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso
personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional. La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada
por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las
existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad
correspondiente. Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las
limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el
Servicio señale de acuerdo con él. El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que
el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición
de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso
anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la
fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin
más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo
procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento
de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar
a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que
concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera
naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros
los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en
la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además,
estarán exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto
profesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en
el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los
fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito. ARTICULO 72.- Las Oficinas de Identificación de la República
no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite
encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número
nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será
necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identifiación cuando los
interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo. (Incisos
2° y 3° derogados). ARTICULO 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para
todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. ARTICULO 95.- Procederá el apremio en contra de las personas
que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos
34 ó 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere
el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el
apremio en los casos de las infracciones señaladas en el Nº 7 del artículo 97 y
también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de
contabilidad o entrabe el examen de los mismos. Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse
por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se
entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso
deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días. En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá
efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio. Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el
presente artículo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del
infractor. ARTICULO 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el
Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en
aquellos casos en que en conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia
ordinaria civil. La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria
se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo
juicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162, si la infracción
estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de
ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal. El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de
determinación y cobro de impuestos. ARTICULO 112.-. En los casos de reiteración de infracciones a las
leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a
las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 en los
demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se
entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un
ejercicio comercial anual. ARTICULO 161.- Las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director
Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que
al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a
continuación se indican: 10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose
de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento
a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero. Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se
refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la
incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro
del negocio del presunto infractor. Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para
ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros
de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto
infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores
el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública
la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a
su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del
domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del
lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en
lo devolutivo. ARTICULO 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia
o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el
Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la
representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio
de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al
Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los
acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal,
no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena
pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar
los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia
administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los
casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o
denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir
conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de
haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no
impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los
impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar
conociendo y fallar la reclamación correspondiente. El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible,
los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos
comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos
delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola
finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que
lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá
ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante
resolución fundada. ARTICULO 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar
declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos,
procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la
caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en
consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a
retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al
artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad
económica que tuviere el imputado. ARTICULO 196.- El Tesorero General de la República podrá declarar
incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que
correspondan a las siguientes deudas: 7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella
por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos
determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se
encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del
procedimiento. La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella
parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias
mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que
no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el
inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda
la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos. El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de
los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del
Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación. La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte
sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá
comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de
Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono
del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado
en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la
restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas
fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las
sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del Artículo 197, a lo dispuesto
en este número. El texto actualizado del artículo 7° del Decreto con Fuerza de
Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
modificado por el artículo 44 de la Ley N° 19.806, es el siguiente: ARTICULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y
deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que
ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades
y obligaciones: a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y
programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los
impuestos. Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en
general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las
disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no
estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos; b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de
Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus
disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias
y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y
la evasión de impuestos en el ámbito internacional; c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del
Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita
marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la
estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las
leyes y reglamentos emita la Dirección; d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la
aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º, sin
perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del
Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio; e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos
judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que
se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o
jurisdiccionales; f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se
hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los
cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la
decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente; g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones
sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará
denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario,
requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado h) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto
en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento; i) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones
propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta
Ley Orgánica; j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a
otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus
atribuciones, actuando "por orden del Director", sin otras limitaciones que las
que determine el propio Director; k) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en
cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar
toda otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen
interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del
Servicio; l) Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores,
Contralor, Directores Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y de
cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia,
mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la
persona o del cargo, según se indique; ll) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la
responsabilidad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº
338, de 1960; m) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución
de trabajos extraordinarios; n) Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios,
con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas, con
entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las
disponibilidades presupuestarias; ñ) Fijar y modificar la organización interna de las unidades
del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes,
jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin
que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura
del Servicio; o) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime
necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros, comprar,
construir, reparar, arrendar y dar en arrendamiento, y mantener toda clase de bienes
muebles e inmuebles, y vender servicios, con entera independencia de toda otra autoridad y
sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias; p) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo
requiera en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su
juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes
tributarias; y proponerle las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables; y q) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su
respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las
demás disposiciones legales vigentes o que se dicten. El texto actualizado del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de
1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por el artículo 45 de la Ley
N° 19.806, es el siguiente: ARTICULO 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto
del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal
determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos
tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban
integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos
períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a
cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y
demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho
remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que
en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en
adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no
señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará
aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al
Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al
total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios. Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las
sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del
mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en
cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no
gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que
resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14, que se determine
de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas
usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que
originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los
contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período
de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si
han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios
afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad
que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las
operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27,
adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor
Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el
contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido
una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en
el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por
las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos
anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les
emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados,
expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y
condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras
personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las
diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los
contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa
a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de
este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de
60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo
hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada
y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito
fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en
que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio
de Impuestos Internos. La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso
encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las
que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones. (Parte final de este inciso suprimida). La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas
en exceso según lo previsto en el inciso cuarto de este artículo, y que no constituya
fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo,
aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el
Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la
devolución en su caso. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que
forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un
contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la
importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características,
correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo. IV. SENTIDO Y ALCANCE DE ESTAS MODIFICACIONES. ARTICULO 35 En atención a que, conforme al nuevo régimen procesal penal, la
dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito recae, en forma
exclusiva, en el Ministerio Público, se modificó el inciso tercero de este artículo,
facultando a los fiscales del Ministerio Público para examinar las declaraciones
obligatorias presentadas por los contribuyentes y solicitar al Servicio la información
sobre datos contenidos en ellas, en los casos en que se encuentre investigando hechos
constitutivos de delito. En el mismo sentido, se modificó el inciso cuarto, el cual consagra
que la exclusividad del Servicio para revisar o examinar las declaraciones que presenten
los contribuyentes, es sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y
de los fiscales del Ministerio Público, en su caso. En cuanto al procedimiento para poner a disposición de los fiscales
del Ministerio Público la información solicitada, se estará, en lo pertinente, a lo
señalado en la Circular N° 43, de 24 de julio de 1998, que imparte instrucciones acerca
de la entrega de información relativa a los contribuyentes que soliciten los Tribunales
de Justicia y otros organismos. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 60 Por la modificación al inciso final, se libera de la obligación de
concurrir a declarar ante el Servicio a las personas exceptuadas de comparecer al
llamamiento judicial ante un tribunal con competencia en lo penal, conforme al artículo
300 del Código Procesal Penal. Al respecto, se debe considerar que el artículo 300 del Código
Procesal Penal, exceptúa de la obligación de concurrir a prestar declaración
testimonial ante los tribunales con competencia en lo penal, a las siguientes personas: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros
de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes
del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director
de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad
diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el
tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Todas estas personas quedan exceptuadas de la obligación de concurrir
al Servicio a prestar declaración jurada sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera
naturaleza relacionados con terceras personas, pero no están exentas de la obligación de
prestar la declaración, la cual deberá cumplirse por escrito. Con la modificación a este inciso, quedan obligados a concurrir a
prestar la declaración prevista en el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario, las
siguientes personas, a las que antes favorecía la excepción: los Subsecretarios; los ex
Contralores Generales; los intendentes y gobernadores dentro del territorio de su
jurisdicción; los miembros de alguna Corte de Apelaciones; los fiscales de estos
tribunales y de la Corte Suprema; los ex Ministros de la Corte Suprema; los jueces
letrados; los oficiales generales en servicio activo o en retiro, con excepción de los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y
el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; el arzobispo y los
obispos; los vicarios generales y los vicarios capitulares; las religiosas y las mujeres
que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial. ARTICULO 72 Se derogó el inciso 2° de este artículo que prohibía a la Policía
de Investigaciones de Chile y a Carabineros de Chile autorizar la salida del país de las
personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal sin exigir previamente un certificado del Servicio que acreditara que el
contribuyente había otorgado caución suficiente. Asimismo, derogó el inciso 3° que, en relación con lo anterior,
disponía que el Servicio debía enviar al Departamento de Policía Internacional y a
Carabineros de Chile una nómina de los citados contribuyentes. De esta manera, la prohibición de salir del país respecto de las
personas investigadas por delitos tributarios sólo podrá ser decretada por un tribunal
en materia penal. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial. ARTICULO 86 Con la modificación a este artículo se mantiene el carácter de
ministro de fe de los funcionarios que expresa y nominativamente designe el Director, así
como de los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, que de conformidad
con lo que expresa el D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980, tienen de pleno derecho tal
carácter, para los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias. Sin
embargo, se pierde esta calidad en los procesos por delitos que digan relación con el
cumplimiento de obligaciones tributarias, en los cuales el valor probatorio del atestado
de estos funcionarios, en calidad de peritos o de testigos, será determinado por la
convicción que produzca en el sentenciador. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 95 El inciso 1° de este artículo señala tres casos en que procede
solicitar a la justicia la aplicación de la medida de apremio contemplada en el artículo
93 del Código Tributario. El primero de ellos se refiere a la personas que, habiendo sido
citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60,
penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no
concurran sin causa justificada. Con esta modificación, se sustituye la primera causal de aplicación
de apremio que contempla este artículo, que ahora establece que procederá el apremio
respecto de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 34 ó 60 inciso penúltimo del mismo cuerpo legal, no
concurran y no tengan una causal de justificación por su omisión, durante la etapa en
que el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes prevista en el
artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Por otra parte, se modificó el inciso final de esta norma, con lo cual
para conocer de las solicitudes de aplicación de apremio, por cualquiera de las causas
señaladas en el artículo 95 del Código Tributario, será competente el juez de letras
en lo civil de turno del domicilio del infractor. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 105 Se modifica el inciso primero de este artículo, en el sentido que las
sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio, salvo aquéllas que la propia ley
señale como de competencia de la justicia ordinaria civil, en referencia a las sanciones
contempladas en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones. Asimismo, en el inciso 2° se modifica la frase "juicio
criminal", por "juicio", expresión más amplia comprensiva de los
distintos procedimientos mediante los cuales los tribunales con competencia en lo penal
pueden aplicar sanciones por delito tributario, de manera que cuando deban aplicar
sanciones pecuniarias, ellas se regulen en relación con el monto de los tributos cuya
evasión resulte acreditada en el respectivo juicio. En el inciso tercero, y también con la intención de adaptar esta
norma a las instituciones contempladas en el nuevo sistema procesal penal, se puntualiza
que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, que faculta
al Director, en los casos de delitos tributarios, para optar por limitar el ejercicio de
la acción penal que compete al Servicio a la persecución de la aplicación de la pena
pecuniaria; corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal aplicar la pena
corporal y pecuniaria con que se sancione el ilícito. Finalmente, mediante la modificación al inciso final del artículo 105
del Código Tributario, se señala que "el ejercicio de la acción penal es
independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos". Como se señaló
en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado durante
la tramitación parlamentaria de la Ley N° 19.806, el objetivo de esta declaración es
dejar establecido que el proceso penal por delito tributario puede seguir adelante, no
obstante estar pendiente la determinación de los impuestos adeudados por el imputado. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 112 El objeto de las modificaciones introducidas a este artículo 112
es que la penalidad aplicable en caso de reiteración de infracciones a las leyes
tributarias, se rija por las normas generales contempladas en el artículo 351 del Código
Procesal Penal. Así, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes
tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, en uno o
dos grados. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 161 N° 10 Con la modificación introducida, se consagra que, tratándose de
infracciones tributarias que el Código sanciona con multa y pena corporal, corresponde al
Servicio de Impuestos Internos recopilar los antecedentes necesarios que sirvan de
fundamento para la decisión que debe adoptar el Director, en cuanto a interponer denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para la aplicación de la multa
que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en los números 1°
a 9° de este mismo artículo. Conforme a lo anterior, cuando en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el Servicio detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia
de un delito tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes
para que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la
decisión contemplada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario. En caso
que el Director opte por perseguir la aplicación de la multa y de la pena corporal
previstas como sanciones copulativas, deberá interponer por sí o por intermedio del
Consejo de Defensa del Estado, la correspondiente querella o denuncia, circunstancia en la
cual los antecedentes recopilados se pondrán a disposición del Ministerio Público o del
órgano jurisdiccional que corresponda. Se entiende por recopilación de antecedentes, la acción del Servicio
por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el
Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo 162 del Código
Tributario, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que
puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas
involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. Por otra parte, la Ley 19.806 modificó el inciso 2° del artículo 161
N° 10 del Código Tributario, facultando al Director para ordenar la aposición de sellos
y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el
giro del infractor, con el objeto de llevar a cabo el procedimiento de recopilación de
antecedentes de que trata el inciso precedente. Estas medidas, conforme a lo dispuesto en
los incisos 3° y 4° de esta norma legal, podrán cumplirse en el lugar en que se
encuentre o pueda encontrarse aquella documentación, recurriendo al auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario, la que será concedida sin más trámite que la exhibición
de la resolución que ordena la medida, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. Por último, con la modificación al inciso final del artículo 161 N°
10 del Código Tributario, el tribunal competente para conocer del reclamo deducido en
contra de la resolución que ordene la aposición de sellos o la incautación de
documentos, será el juez de letras en lo civil que ejerza su jurisdicción en el lugar
del domicilio del contribuyente, que se encuentre de turno. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 162 Conforme al artículo 80 A de la Constitución Política de la
República, agregado por la Ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997, en el nuevo
régimen procesal penal el Ministerio Público es el organismo encargado de dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ahora bien, según dispone el inciso 1° del nuevo artículo 162 del
Código Tributario, la investigación de hechos constitutivos de delitos tributarios que
lleve adelante el Ministerio Público sólo podrá ser iniciada por denuncia o querella
del Servicio, pudiendo esta última ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a
requerimiento del Director. De ello se desprende claramente que, por tratarse de un delito
de acción "privativa", ninguna otra persona o autoridad podrá requerir al
Ministerio Público para que inicie la investigación de esta clase de ilícitos. En caso de que la investigación de un hecho constitutivo de delito
tributario se inicie por denuncia del Servicio, conforme al artículo 173 del Código
Procesal Penal, puede ser formulada directamente al Ministerio Público. Sin perjuicio de
lo anterior, y conforme a la misma norma legal, la denuncia puede ser presentada ante los
funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de
Gendarmería de Chile en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos
penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales
deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público. Cabe señalar que, según
prescribe el artículo 178 del Código Procesal Penal, por la presentación de la denuncia
el Servicio no adquirirá ninguna responsabilidad y podrá intervenir posteriormente en el
procedimiento en el ejercicio de los derechos que le corresponden como víctima del
delito. En tanto, si la investigación de un hecho constitutivo de delito
tributario se inicia por querella del Servicio, según establece el artículo 113 del
Código Procesal Penal, ella debe ser presentada por escrito ante el juez de garantía,
cumpliendo con los requisitos de contenido que se precisan en esa norma legal. Una vez que
la querella es declarada admisible por el juez de garantía, el querellante puede ejercer
todos los derechos que contempla el Código Procesal Penal y, conforme al artículo 12 del
mismo, será considerado interviniente en el procedimiento. En cuanto a la distribución de los casos y la competencia de los
fiscales del Ministerio Público y de los Tribunales para investigar, conocer y resolver
las causas por delitos tributarios, se regirán, respectivamente, por las normas generales
contenidas en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y en
los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, este último conforme
al texto modificado por la Ley N° 19.708, publicada en el Diario Oficial de 05 de enero
de 2001. Conforme a ello, el tribunal competente para conocer de un delito es el que tenga
competencia en el territorio en que se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio y
el delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su
ejecución, sin perjuicio de lo cual cuando el Ministerio Público decida investigar en
forma conjunta hechos constitutivos de delito en que corresponda intervenir a más de un
juez de garantía, continuará conociendo de dichos procedimientos el juez de garantía
del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. El inciso 2° de este artículo 162, consagra que en las
investigaciones y en los procesos que se lleven adelante por hechos constitutivos de
delitos tributarios, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al
Director del Servicio, actuando por sí o por medio de mandatario, o al Consejo de Defensa
del Estado, en el caso en que el Director haya requerido su intervención. En el mismo inciso 2°, se establece que el denunciante o querellante
por delitos tributarios, sea el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado, ejercerá los
derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de los procesos penales por delitos tributarios. En ese
sentido, cabe señalar como derechos de la víctima, entre otros, los siguientes: Ahora bien, una de las actuaciones que la víctima puede ejecutar, una
vez que el Ministerio Público ha formalizado la investigación, es la de celebrar
acuerdos reparatorios con el imputado, esto es, una convención, que cuenta con la
aprobación del juez de garantía, celebrada entre la víctima y el imputado, por la cual
se extingue la responsabilidad penal de este último. Respecto de los acuerdos
reparatorios en materia de delitos tributarios, la parte final del inciso 2° del
artículo 162 del Código Tributario, dispone que cuando el Servicio o el Consejo de
Defensa del Estado, ejerciendo sus derechos como víctima, celebren acuerdos reparatorios,
estos convenios no pueden contemplar el pago por parte del imputado de una cantidad
inferior al mínimo de la pena pecuniaria, que para el delito tributario de que se trate
contemple la ley. Además, se dispone que los acuerdos reparatorios por delitos
tributarios son independientes de la obligación del contribuyente imputado de pagar el
impuesto adeudado con los reajustes e intereses legales, con lo cual se excluyen del
ámbito de aplicación de este tipo de acuerdos, las sumas adeudadas por concepto de
impuestos, los que, conforme a la Constitución Política de la República, sólo pueden
suprimirse, reducirse o condonarse por ley, y las sumas correspondientes a reajustes e
intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario. En el inciso 3° del artículo 162, se conserva la facultad del
Director respecto de los hechos que puedan configurar infracciones sancionadas con multa y
pena corporal, en cuanto a optar por perseguir la aplicación de ambas sanciones mediante
la presentación de la correspondiente querella o denuncia, o limitar el ejercicio de la
acción fiscal a perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Se trata de una
facultad que el Director puede ejercer discrecionalmente y, en tal sentido, la resolución
que adopte no es susceptible de reclamación ni de recurso alguno ni puede ser interferida
por autoridad o tribunal alguno. Por otra parte, en el inciso 4° se conserva la norma que establece que
el inicio del procedimiento regulado en el artículo 161 del mismo cuerpo legal no impide,
en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, interponer querella o
denuncia por los mismos hechos, evento en el cual el tribunal tributario que esté
conociendo de la denuncia se declarará incompetente para continuar su tramitación,
debiendo ponerse los antecedentes de la causa a disposición del fiscal del Ministerio
Público que corresponda. A su vez, el inciso 5° del nuevo artículo 162, mantiene la norma
legal que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 inciso final, establece que la
interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impide al Servicio
proseguir los trámites inherentes a la liquidación o giro de los impuestos adeudados, ni
que el tribunal tributario conozca y resuelva la reclamación que se deduzca en contra de
una u otro. Finalmente, y en atención a que el inciso 1° de este artículo 162
del Código Tributario conserva la acción por delito tributario como privativa del
Director del Servicio de Impuestos Internos, se obliga al Ministerio Público a informar
al Servicio, en el menor tiempo posible, respecto de los antecedentes de que tome
conocimiento con ocasión de funciones de investigación de delitos comunes y que pudieren
llegar a configurar ilícitos tributarios sancionados con pena corporal. En ese sentido,
se instruye que, en todo caso en que se recibiere este tipo de antecedentes de parte del
Ministerio Público, se integren a la recopilación de que trata el N° 10 del artículo
161 del Código Tributario o que ésta se inicie a la brevedad posible. Complementando la norma anterior, el inciso final de este nuevo
artículo 162, regula la situación en que el Servicio toma conocimiento que un fiscal del
Ministerio Público dispone de antecedentes que puedan relacionarse con delitos
tributarios y que éste no ha remitido de oficio los antecedentes. En ese evento, el
Servicio deberá dirigir al fiscal de que se trate una solicitud de remisión de tales
antecedentes y en caso que ésta sea rechazada, podrá recurrir ante el juez de garantía
competente, quien decidirá la contienda mediante resolución fundada. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 163 La Ley N° 19.806, sustituye el artículo 163 del Código Tributario,
que establece normas especiales para la tramitación de los procesos por delitos
tributarios conforme al sistema inquisitivo del Código de Procedimiento Penal de 1906. Ahora, en el nuevo texto del artículo 163 se contienen disposiciones
especiales que los actores deben considerar en los procesos por delitos tributarios
desarrollados conforme al procedimiento previsto en el Código Procesal Penal, de 12 de
octubre de 2000. Así, el inciso 1° del artículo 163 prescribe que, tratándose de
procesos penales por delitos tributarios, cuando el Director del Servicio deba prestar
declaración testimonial se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código
Procesal Penal. Esto significa que, en los procesos por delitos tributarios en que se
solicite la declaración como testigo del Director del Servicio, esta autoridad no estará
obligada a concurrir a ese llamamiento; sino que será interrogado en el lugar en que
ejerce sus funciones o en su domicilio, correspondiendo al Director proponer oportunamente
la fecha y lugar en que se verificará el interrogatorio. Cabe hacer presente que
tratándose de la audiencia del juicio oral, en que se requiera esta declaración
testimonial, tienen derecho a asistir los intervinientes y, como norma especial, el
tribunal podrá calificar las preguntas que se dirijan al testigo, teniendo en cuenta su
pertinencia con los hechos y la investidura del deponente. Por su parte, el inciso 2° de este nuevo artículo 163 del Código
Tributario, contempla una normativa especial sobre la caución económica que puede
autorizar el tribunal en reemplazo de la prisión preventiva. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 140 letra c) del
Código Procesal Penal señala los casos en que el tribunal puede decretar la prisión
preventiva del imputado, a saber: que sea indispensable para el éxito de diligencias
precisas y determinadas de investigación o que la libertad del imputado sea considerada
peligrosa para la seguridad del ofendido o de la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 146 del mismo cuerpo legal
señala textualmente: "Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta
para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la
pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente,
cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra
persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o
más personas idóneas calificadas por el tribunal." Cuando se solicite la prisión preventiva del imputado, por aplicación
del artículo 142 del Código Procesal Penal, el Servicio, en cuanto querellante o
denunciante, debe ser citado a la audiencia en que se resuelva sobre esta medida. En esta
audiencia, tendrá derecho a ser oído tanto respecto de la procedencia de la prisión
preventiva como, si se planteare, respecto de su reemplazo por una caución económica
suficiente y su monto. Precisamente en relación con la imposición de la prisión preventiva
y su reemplazo por una caución, el inciso 2° del artículo 163 del Código Tributario
dispone que, tratándose de ilícitos tributarios, el tribunal tomará especialmente en
consideración, tres circunstancias, a saber: Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 196 N° 7° Esta norma legal faculta al Tesorero General de la República para
declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que
correspondan a deudas de contribuyentes que han deducido querella por haber sido estafados
o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados. La Ley 19.806 modifica este artículo con el objeto de adecuarlo al
nuevo procedimiento penal, señalando que para que proceda esta causal debe existir
sentencia ejecutoriada que condene a los culpables o que haya decretado a su respecto la
suspensión condicional del procedimiento. Asimismo, los interesados podrán solicitar ante el juez de garantía
que se haya pronunciado sobre la admisibilidad de dicha querella, la suspensión del cobro
judicial de los impuestos respectivos, que se podrá ordenar previo informe del Servicio
de Tesorerías y siempre que se hubiere formalizado la investigación en contra de los
imputados. Con anterioridad se requería que se hubiere dictado auto de procesamiento,
resolución que desaparece en el nuevo sistema procesal penal. Finalmente, la última modificación a este artículo importa que la
suspensión del cobro judicial decretada por el juez de garantía, sólo cesará de pleno
derecho por sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria respecto del o de
los imputados. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 7° La Ley N° 19.806, sustituye la letra f) del artículo 7° de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por Artículo
Primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda de 1980, norma referida a las
facultades que se entregan al Director, de tuición de los casos de investigación de
delitos tributarios y de deducir querella o denuncia por estos ilícitos. Ambas materias
están contenidas, ahora, en dos letras distintas. En la letra f) del artículo 7°, se confiere al Director del Servicio
la facultad de ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubiere cometido
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, en relación con la facultad del
Servicio de recopilar antecedentes conforme al artículo 161 N° 10 del Código
Tributario. El objeto de esta modificación fue precisar que la facultad fiscalizadora del
Servicio respecto de los ilícitos tributarios sancionados con pena corporal y multa,
sólo se ejerce en el ámbito administrativo, en tanto el Servicio se encuentre
desarrollando la recopilación de antecedentes para adoptar la decisión de interponer
querella o denuncia o de presentar una denuncia administrativa, y, por lo tanto, cesa
desde que se interpone denuncia o querella para que los hechos sean investigados por el
Ministerio Público. En tanto, la disposición contenida en la letra g) de este artículo,
concordando con lo que establece el artículo 162 del Código Tributario, tiene por objeto
precisar que la acción penal para perseguir la aplicación de sanciones por delitos
tributarios es privativa del Director del Servicio, mediante la presentación de denuncia
o querella, personalmente o a través de mandatario, o requiriendo expresamente la
intervención del Consejo de Defensa del Estado. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. ARTICULO 27 bis La primera parte del inciso 5° del artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, sanciona con las penas del artículo 97 N° 4 incisos
2° y 3° del Código Tributario, la utilización de cualquier procedimiento doloso para
obtener la imputación o devolución improcedente o superior a la que corresponda de
remanentes de crédito fiscal acumulados por seis o más períodos tributarios, con origen
en la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo fijo o de servicios que
deban integrar el valor de costo de éste. La segunda parte de la citada norma de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, señala que la tramitación de los delitos señalados y la
excarcelación se regirá por lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario y en
su letra f), respectivamente. Esta segunda parte es derogada por la Ley 19.806, en
atención a que se sustituyen las normas del artículo 163 del Código Tributario que
establece normas especiales para la tramitación de los procesos por delitos tributarios
en el régimen inquisitivo. Asimismo, y según consta en el Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado sobre este punto, de 16 de
octubre de 2001, se consideró innecesario disponer la expresa aplicación del
procedimiento del Código Tributario, que por la materia de que se trata, resulta
evidentemente aplicable. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley
N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario
Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de
Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario
establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640. JUAN TORO RIVERA DIRECTOR |