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CIRCULAR N°40 DEL 20 DE JUNIO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, POR LA LEY N° 19.806, DE 31 DE MAYO DE 2002.

I. INTRODUCCION.

La Ley N° 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002, en sus artículos 43, 44 y 45, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las cuales se estima necesario impartir las instrucciones que contiene esta Circular.

II. TEXTO DE LOS ARTICULOS.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:

Artículo 35

Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente: "juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito".

Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".

Artículo 60

Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".

Artículo 72

Deróganse los incisos segundo y tercero.

Artículo 86

Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias".

Artículo 95

Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la investigación administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10".

Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del Crimen de Mayor Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno".

Artículo 105

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia ordinaria", por "justicia ordinaria civil".

Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio criminal" por "juicio".

Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del crimen" por "los tribunales con competencia en lo penal".

Reemplázase el inciso final por el siguiente: "El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.".

Artículo 112

Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola en uno, dos o tres grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal".

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 161

Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:

Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:

"10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".

Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la investigación previa" por "la recopilación".

Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente".

Artículo 162

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".

Artículo 163

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.".

Artículo 196

Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:

Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se encuentre ejecutoriada" y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento".

Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal que la esté conociendo" por "al juez de garantía que corresponda".

Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto de procesamiento" por "formalizado la investigación".

Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin efecto el auto de procesamiento o".

Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:

"f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;".

Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: "La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.".

III. DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS.

  1. CODIGO TRIBUTARIO.
  2. El texto actualizado de las normas del Código Tributario modificadas por el artículo 43 de la Ley N° 19.806, es el siguiente:

    ARTICULO 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

    El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

    El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

    La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.

    ARTICULO 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.

    El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional.

    No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.

    La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.

    Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el Servicio señale de acuerdo con él.

    El Director o el Director Regional, según el caso podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.

    No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.

    ARTICULO 72.- Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identifiación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo. (Incisos 2° y 3° derogados).

    ARTICULO 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.

    ARTICULO 95.- Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el Nº 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.

    Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.

    En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.

    Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.

    ARTICULO 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que en conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.

    La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal.

    El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.

    ARTICULO 112.-. En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.

    ARTICULO 161.- Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:

    10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.

    Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.

    Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.

    Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.

    ARTICULO 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.

    En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.

    Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.

    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.

    La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

    El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.

    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.

    ARTICULO 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.

    ARTICULO 196.- El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas:

    7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.

    La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período.

    Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.

    El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación.

    La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.

    Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.

    Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna.

    En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.

    No será aplicable el inciso segundo del Artículo 197, a lo dispuesto en este número.

  3. LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
  4. El texto actualizado del artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, modificado por el artículo 44 de la Ley N° 19.806, es el siguiente:

    ARTICULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

    a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta;

    b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

    b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;

    c) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección;

    d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º, sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;

    e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;

    f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;

    g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado

    h) Administrar los bienes del Servicio sin sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, y su reglamento;

    i) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica;

    j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del Director", sin otras limitaciones que las que determine el propio Director;

    k) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar toda otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio;

    l) Designar a los subrogantes del Director, Subdirectores, Contralor, Directores Regionales, Secretario General, Jefes de Departamentos, y de cualquiera otra jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique;

    ll) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas del D.F.L. Nº 338, de 1960;

    m) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios;

    n) Celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;

    ñ) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio;

    o) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar y dar en arrendamiento, y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, y vender servicios, con entera independencia de toda otra autoridad y sin sujeción a otro requisito que las disponibilidades presupuestarias;

    p) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias; y proponerle las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables; y

    q) El Director tiene además las atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten.

  5. LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
  6.  

    El texto actualizado del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por el artículo 45 de la Ley N° 19.806, es el siguiente:

    ARTICULO 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.

    Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.

    Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.

    Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.

    La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. (Parte final de este inciso suprimida).

    La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso cuarto de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo.

IV. SENTIDO Y ALCANCE DE ESTAS MODIFICACIONES.

  1. CODIGO TRIBUTARIO.
  2. ARTICULO 35

    En atención a que, conforme al nuevo régimen procesal penal, la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito recae, en forma exclusiva, en el Ministerio Público, se modificó el inciso tercero de este artículo, facultando a los fiscales del Ministerio Público para examinar las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes y solicitar al Servicio la información sobre datos contenidos en ellas, en los casos en que se encuentre investigando hechos constitutivos de delito.

    En el mismo sentido, se modificó el inciso cuarto, el cual consagra que la exclusividad del Servicio para revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, es sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

    En cuanto al procedimiento para poner a disposición de los fiscales del Ministerio Público la información solicitada, se estará, en lo pertinente, a lo señalado en la Circular N° 43, de 24 de julio de 1998, que imparte instrucciones acerca de la entrega de información relativa a los contribuyentes que soliciten los Tribunales de Justicia y otros organismos.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 60

    Por la modificación al inciso final, se libera de la obligación de concurrir a declarar ante el Servicio a las personas exceptuadas de comparecer al llamamiento judicial ante un tribunal con competencia en lo penal, conforme al artículo 300 del Código Procesal Penal.

    Al respecto, se debe considerar que el artículo 300 del Código Procesal Penal, exceptúa de la obligación de concurrir a prestar declaración testimonial ante los tribunales con competencia en lo penal, a las siguientes personas:

    a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

    b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

    c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

    d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

    Todas estas personas quedan exceptuadas de la obligación de concurrir al Servicio a prestar declaración jurada sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, pero no están exentas de la obligación de prestar la declaración, la cual deberá cumplirse por escrito.

    Con la modificación a este inciso, quedan obligados a concurrir a prestar la declaración prevista en el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario, las siguientes personas, a las que antes favorecía la excepción: los Subsecretarios; los ex Contralores Generales; los intendentes y gobernadores dentro del territorio de su jurisdicción; los miembros de alguna Corte de Apelaciones; los fiscales de estos tribunales y de la Corte Suprema; los ex Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; los oficiales generales en servicio activo o en retiro, con excepción de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y los vicarios capitulares; las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial.

    ARTICULO 72

    Se derogó el inciso 2° de este artículo que prohibía a la Policía de Investigaciones de Chile y a Carabineros de Chile autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente un certificado del Servicio que acreditara que el contribuyente había otorgado caución suficiente.

    Asimismo, derogó el inciso 3° que, en relación con lo anterior, disponía que el Servicio debía enviar al Departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile una nómina de los citados contribuyentes.

    De esta manera, la prohibición de salir del país respecto de las personas investigadas por delitos tributarios sólo podrá ser decretada por un tribunal en materia penal.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial.

    ARTICULO 86

    Con la modificación a este artículo se mantiene el carácter de ministro de fe de los funcionarios que expresa y nominativamente designe el Director, así como de los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, que de conformidad con lo que expresa el D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980, tienen de pleno derecho tal carácter, para los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias. Sin embargo, se pierde esta calidad en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias, en los cuales el valor probatorio del atestado de estos funcionarios, en calidad de peritos o de testigos, será determinado por la convicción que produzca en el sentenciador.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 95

    El inciso 1° de este artículo señala tres casos en que procede solicitar a la justicia la aplicación de la medida de apremio contemplada en el artículo 93 del Código Tributario. El primero de ellos se refiere a la personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60, penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada.

    Con esta modificación, se sustituye la primera causal de aplicación de apremio que contempla este artículo, que ahora establece que procederá el apremio respecto de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60 inciso penúltimo del mismo cuerpo legal, no concurran y no tengan una causal de justificación por su omisión, durante la etapa en que el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes prevista en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario.

    Por otra parte, se modificó el inciso final de esta norma, con lo cual para conocer de las solicitudes de aplicación de apremio, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 95 del Código Tributario, será competente el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 105

    Se modifica el inciso primero de este artículo, en el sentido que las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio, salvo aquéllas que la propia ley señale como de competencia de la justicia ordinaria civil, en referencia a las sanciones contempladas en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

    Asimismo, en el inciso 2° se modifica la frase "juicio criminal", por "juicio", expresión más amplia comprensiva de los distintos procedimientos mediante los cuales los tribunales con competencia en lo penal pueden aplicar sanciones por delito tributario, de manera que cuando deban aplicar sanciones pecuniarias, ellas se regulen en relación con el monto de los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.

    En el inciso tercero, y también con la intención de adaptar esta norma a las instituciones contempladas en el nuevo sistema procesal penal, se puntualiza que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, que faculta al Director, en los casos de delitos tributarios, para optar por limitar el ejercicio de la acción penal que compete al Servicio a la persecución de la aplicación de la pena pecuniaria; corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal aplicar la pena corporal y pecuniaria con que se sancione el ilícito.

    Finalmente, mediante la modificación al inciso final del artículo 105 del Código Tributario, se señala que "el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos". Como se señaló en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado durante la tramitación parlamentaria de la Ley N° 19.806, el objetivo de esta declaración es dejar establecido que el proceso penal por delito tributario puede seguir adelante, no obstante estar pendiente la determinación de los impuestos adeudados por el imputado.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 112

    El objeto de las modificaciones introducidas a este artículo 112 es que la penalidad aplicable en caso de reiteración de infracciones a las leyes tributarias, se rija por las normas generales contempladas en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

    Así, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, en uno o dos grados.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 161 N° 10

    Con la modificación introducida, se consagra que, tratándose de infracciones tributarias que el Código sanciona con multa y pena corporal, corresponde al Servicio de Impuestos Internos recopilar los antecedentes necesarios que sirvan de fundamento para la decisión que debe adoptar el Director, en cuanto a interponer denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en los números 1° a 9° de este mismo artículo.

    Conforme a lo anterior, cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario. En caso que el Director opte por perseguir la aplicación de la multa y de la pena corporal previstas como sanciones copulativas, deberá interponer por sí o por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, la correspondiente querella o denuncia, circunstancia en la cual los antecedentes recopilados se pondrán a disposición del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional que corresponda.

    Se entiende por recopilación de antecedentes, la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde.

    Por otra parte, la Ley 19.806 modificó el inciso 2° del artículo 161 N° 10 del Código Tributario, facultando al Director para ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del infractor, con el objeto de llevar a cabo el procedimiento de recopilación de antecedentes de que trata el inciso precedente. Estas medidas, conforme a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° de esta norma legal, podrán cumplirse en el lugar en que se encuentre o pueda encontrarse aquella documentación, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, la que será concedida sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena la medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    Por último, con la modificación al inciso final del artículo 161 N° 10 del Código Tributario, el tribunal competente para conocer del reclamo deducido en contra de la resolución que ordene la aposición de sellos o la incautación de documentos, será el juez de letras en lo civil que ejerza su jurisdicción en el lugar del domicilio del contribuyente, que se encuentre de turno.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 162

    Conforme al artículo 80 A de la Constitución Política de la República, agregado por la Ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997, en el nuevo régimen procesal penal el Ministerio Público es el organismo encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.

    Ahora bien, según dispone el inciso 1° del nuevo artículo 162 del Código Tributario, la investigación de hechos constitutivos de delitos tributarios que lleve adelante el Ministerio Público sólo podrá ser iniciada por denuncia o querella del Servicio, pudiendo esta última ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. De ello se desprende claramente que, por tratarse de un delito de acción "privativa", ninguna otra persona o autoridad podrá requerir al Ministerio Público para que inicie la investigación de esta clase de ilícitos.

    En caso de que la investigación de un hecho constitutivo de delito tributario se inicie por denuncia del Servicio, conforme al artículo 173 del Código Procesal Penal, puede ser formulada directamente al Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la misma norma legal, la denuncia puede ser presentada ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público. Cabe señalar que, según prescribe el artículo 178 del Código Procesal Penal, por la presentación de la denuncia el Servicio no adquirirá ninguna responsabilidad y podrá intervenir posteriormente en el procedimiento en el ejercicio de los derechos que le corresponden como víctima del delito.

    En tanto, si la investigación de un hecho constitutivo de delito tributario se inicia por querella del Servicio, según establece el artículo 113 del Código Procesal Penal, ella debe ser presentada por escrito ante el juez de garantía, cumpliendo con los requisitos de contenido que se precisan en esa norma legal. Una vez que la querella es declarada admisible por el juez de garantía, el querellante puede ejercer todos los derechos que contempla el Código Procesal Penal y, conforme al artículo 12 del mismo, será considerado interviniente en el procedimiento.

    En cuanto a la distribución de los casos y la competencia de los fiscales del Ministerio Público y de los Tribunales para investigar, conocer y resolver las causas por delitos tributarios, se regirán, respectivamente, por las normas generales contenidas en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y en los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, este último conforme al texto modificado por la Ley N° 19.708, publicada en el Diario Oficial de 05 de enero de 2001. Conforme a ello, el tribunal competente para conocer de un delito es el que tenga competencia en el territorio en que se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio y el delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución, sin perjuicio de lo cual cuando el Ministerio Público decida investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en que corresponda intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

    El inciso 2° de este artículo 162, consagra que en las investigaciones y en los procesos que se lleven adelante por hechos constitutivos de delitos tributarios, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director del Servicio, actuando por sí o por medio de mandatario, o al Consejo de Defensa del Estado, en el caso en que el Director haya requerido su intervención.

    En el mismo inciso 2°, se establece que el denunciante o querellante por delitos tributarios, sea el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado, ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de los procesos penales por delitos tributarios. En ese sentido, cabe señalar como derechos de la víctima, entre otros, los siguientes:

    • Podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal;
    • Solicitar la reapertura del procedimiento y la realización de ciertas diligencias de investigación;
    • Examinar los registros y demás documentos de la investigación fiscal y policial, conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal;
    • Presentar querella y ejercer los derechos que adquiere en esta calidad, tales como: solicitar la prisión preventiva, adherir a la acusación fiscal o presentar acusación particular, participar en el juicio oral, recurrir en contra de la sentencia definitiva;
    • Solicitar algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal.
    • Solicitar una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil;
    • Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
    • Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
    • Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria.

    Ahora bien, una de las actuaciones que la víctima puede ejecutar, una vez que el Ministerio Público ha formalizado la investigación, es la de celebrar acuerdos reparatorios con el imputado, esto es, una convención, que cuenta con la aprobación del juez de garantía, celebrada entre la víctima y el imputado, por la cual se extingue la responsabilidad penal de este último. Respecto de los acuerdos reparatorios en materia de delitos tributarios, la parte final del inciso 2° del artículo 162 del Código Tributario, dispone que cuando el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado, ejerciendo sus derechos como víctima, celebren acuerdos reparatorios, estos convenios no pueden contemplar el pago por parte del imputado de una cantidad inferior al mínimo de la pena pecuniaria, que para el delito tributario de que se trate contemple la ley. Además, se dispone que los acuerdos reparatorios por delitos tributarios son independientes de la obligación del contribuyente imputado de pagar el impuesto adeudado con los reajustes e intereses legales, con lo cual se excluyen del ámbito de aplicación de este tipo de acuerdos, las sumas adeudadas por concepto de impuestos, los que, conforme a la Constitución Política de la República, sólo pueden suprimirse, reducirse o condonarse por ley, y las sumas correspondientes a reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.

    En el inciso 3° del artículo 162, se conserva la facultad del Director respecto de los hechos que puedan configurar infracciones sancionadas con multa y pena corporal, en cuanto a optar por perseguir la aplicación de ambas sanciones mediante la presentación de la correspondiente querella o denuncia, o limitar el ejercicio de la acción fiscal a perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Se trata de una facultad que el Director puede ejercer discrecionalmente y, en tal sentido, la resolución que adopte no es susceptible de reclamación ni de recurso alguno ni puede ser interferida por autoridad o tribunal alguno.

    Por otra parte, en el inciso 4° se conserva la norma que establece que el inicio del procedimiento regulado en el artículo 161 del mismo cuerpo legal no impide, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, interponer querella o denuncia por los mismos hechos, evento en el cual el tribunal tributario que esté conociendo de la denuncia se declarará incompetente para continuar su tramitación, debiendo ponerse los antecedentes de la causa a disposición del fiscal del Ministerio Público que corresponda.

    A su vez, el inciso 5° del nuevo artículo 162, mantiene la norma legal que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 inciso final, establece que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impide al Servicio proseguir los trámites inherentes a la liquidación o giro de los impuestos adeudados, ni que el tribunal tributario conozca y resuelva la reclamación que se deduzca en contra de una u otro.

    Finalmente, y en atención a que el inciso 1° de este artículo 162 del Código Tributario conserva la acción por delito tributario como privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, se obliga al Ministerio Público a informar al Servicio, en el menor tiempo posible, respecto de los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de funciones de investigación de delitos comunes y que pudieren llegar a configurar ilícitos tributarios sancionados con pena corporal. En ese sentido, se instruye que, en todo caso en que se recibiere este tipo de antecedentes de parte del Ministerio Público, se integren a la recopilación de que trata el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario o que ésta se inicie a la brevedad posible.

    Complementando la norma anterior, el inciso final de este nuevo artículo 162, regula la situación en que el Servicio toma conocimiento que un fiscal del Ministerio Público dispone de antecedentes que puedan relacionarse con delitos tributarios y que éste no ha remitido de oficio los antecedentes. En ese evento, el Servicio deberá dirigir al fiscal de que se trate una solicitud de remisión de tales antecedentes y en caso que ésta sea rechazada, podrá recurrir ante el juez de garantía competente, quien decidirá la contienda mediante resolución fundada.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 163

    La Ley N° 19.806, sustituye el artículo 163 del Código Tributario, que establece normas especiales para la tramitación de los procesos por delitos tributarios conforme al sistema inquisitivo del Código de Procedimiento Penal de 1906.

    Ahora, en el nuevo texto del artículo 163 se contienen disposiciones especiales que los actores deben considerar en los procesos por delitos tributarios desarrollados conforme al procedimiento previsto en el Código Procesal Penal, de 12 de octubre de 2000.

    Así, el inciso 1° del artículo 163 prescribe que, tratándose de procesos penales por delitos tributarios, cuando el Director del Servicio deba prestar declaración testimonial se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. Esto significa que, en los procesos por delitos tributarios en que se solicite la declaración como testigo del Director del Servicio, esta autoridad no estará obligada a concurrir a ese llamamiento; sino que será interrogado en el lugar en que ejerce sus funciones o en su domicilio, correspondiendo al Director proponer oportunamente la fecha y lugar en que se verificará el interrogatorio. Cabe hacer presente que tratándose de la audiencia del juicio oral, en que se requiera esta declaración testimonial, tienen derecho a asistir los intervinientes y, como norma especial, el tribunal podrá calificar las preguntas que se dirijan al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura del deponente.

    Por su parte, el inciso 2° de este nuevo artículo 163 del Código Tributario, contempla una normativa especial sobre la caución económica que puede autorizar el tribunal en reemplazo de la prisión preventiva.

    Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal señala los casos en que el tribunal puede decretar la prisión preventiva del imputado, a saber: que sea indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de investigación o que la libertad del imputado sea considerada peligrosa para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

    Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 146 del mismo cuerpo legal señala textualmente:

    "Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

    La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal."

    Cuando se solicite la prisión preventiva del imputado, por aplicación del artículo 142 del Código Procesal Penal, el Servicio, en cuanto querellante o denunciante, debe ser citado a la audiencia en que se resuelva sobre esta medida. En esta audiencia, tendrá derecho a ser oído tanto respecto de la procedencia de la prisión preventiva como, si se planteare, respecto de su reemplazo por una caución económica suficiente y su monto.

    Precisamente en relación con la imposición de la prisión preventiva y su reemplazo por una caución, el inciso 2° del artículo 163 del Código Tributario dispone que, tratándose de ilícitos tributarios, el tribunal tomará especialmente en consideración, tres circunstancias, a saber:

    • El hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos: De esta manera, al momento de fijar una caución que reemplace la prisión preventiva, el tribunal competente debe considerar como una circunstancia especialmente grave si en el ilícito que se persigue existe perjuicio fiscal derivado de impuestos de retención o recargo o de devoluciones de tributos, toda vez que, tratándose de impuestos de retención o recargo el Servicio ha detectado el incumplimiento de obligaciones por la apropiación indebida del imputado de dineros destinados al Fisco, y en el caso de devoluciones, se ha violado el principio de buena fe que inspira la legislación tributaria en materia de devoluciones.
    • El monto actualizado, conforme al artículo 53 del Código Tributario, de lo evadido o indebidamente obtenido: Se fijará la caución en relación con el monto de los impuestos evadidos, reajustado en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al del vencimiento de los tributos y el último día del segundo mes anterior al de la fijación de la caución.
      Para definir el monto de los impuestos evadidos, que deben ser determinados por el tribunal con competencia penal, el Servicio deberá proporcionar antecedentes para justificar su cuantía.
    • La capacidad económica del imputado: De manera que la suma fijada como caución no le resulte una condición imposible de cumplir.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

    ARTICULO 196 N° 7°

    Esta norma legal faculta al Tesorero General de la República para declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a deudas de contribuyentes que han deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados.

    La Ley 19.806 modifica este artículo con el objeto de adecuarlo al nuevo procedimiento penal, señalando que para que proceda esta causal debe existir sentencia ejecutoriada que condene a los culpables o que haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.

    Asimismo, los interesados podrán solicitar ante el juez de garantía que se haya pronunciado sobre la admisibilidad de dicha querella, la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos, que se podrá ordenar previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se hubiere formalizado la investigación en contra de los imputados. Con anterioridad se requería que se hubiere dictado auto de procesamiento, resolución que desaparece en el nuevo sistema procesal penal.

    Finalmente, la última modificación a este artículo importa que la suspensión del cobro judicial decretada por el juez de garantía, sólo cesará de pleno derecho por sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria respecto del o de los imputados.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

  3. LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
  4. ARTICULO 7°

    La Ley N° 19.806, sustituye la letra f) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por Artículo Primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda de 1980, norma referida a las facultades que se entregan al Director, de tuición de los casos de investigación de delitos tributarios y de deducir querella o denuncia por estos ilícitos. Ambas materias están contenidas, ahora, en dos letras distintas.

    En la letra f) del artículo 7°, se confiere al Director del Servicio la facultad de ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubiere cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, en relación con la facultad del Servicio de recopilar antecedentes conforme al artículo 161 N° 10 del Código Tributario. El objeto de esta modificación fue precisar que la facultad fiscalizadora del Servicio respecto de los ilícitos tributarios sancionados con pena corporal y multa, sólo se ejerce en el ámbito administrativo, en tanto el Servicio se encuentre desarrollando la recopilación de antecedentes para adoptar la decisión de interponer querella o denuncia o de presentar una denuncia administrativa, y, por lo tanto, cesa desde que se interpone denuncia o querella para que los hechos sean investigados por el Ministerio Público.

    En tanto, la disposición contenida en la letra g) de este artículo, concordando con lo que establece el artículo 162 del Código Tributario, tiene por objeto precisar que la acción penal para perseguir la aplicación de sanciones por delitos tributarios es privativa del Director del Servicio, mediante la presentación de denuncia o querella, personalmente o a través de mandatario, o requiriendo expresamente la intervención del Consejo de Defensa del Estado.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

  5. LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
  6. ARTICULO 27 bis

    La primera parte del inciso 5° del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sanciona con las penas del artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, la utilización de cualquier procedimiento doloso para obtener la imputación o devolución improcedente o superior a la que corresponda de remanentes de crédito fiscal acumulados por seis o más períodos tributarios, con origen en la adquisición de bienes destinados a formar parte del activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste.

    La segunda parte de la citada norma de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que la tramitación de los delitos señalados y la excarcelación se regirá por lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario y en su letra f), respectivamente. Esta segunda parte es derogada por la Ley 19.806, en atención a que se sustituyen las normas del artículo 163 del Código Tributario que establece normas especiales para la tramitación de los procesos por delitos tributarios en el régimen inquisitivo. Asimismo, y según consta en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado sobre este punto, de 16 de octubre de 2001, se consideró innecesario disponer la expresa aplicación del procedimiento del Código Tributario, que por la materia de que se trata, resulta evidentemente aplicable.

    Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 19.806, esta modificación rige desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, con excepción de las Regiones I,V, VI, VIII, X, XI, XII y Metropolitana de Santiago, respecto de las cuales entrará en vigencia de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 19.640.

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR