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CIRCULAR N°47 DEL 09 DE AGOSTO DEL 2002
MATERIA : TABLAS DE IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002.

I.- INFORMACIONES GENERALES

1.- Indice de Precios al Consumidor:

  1. Indice del mes de Julio del año 2002 ........................................................... 111,12 ptos.
  2. Variación de Julio respecto del mes anterior .......................................................... 0,4%

2.- Unidad Tributaria mes de SEPTIEMBRE del año 2002 ..................................... $ 28.781.-

3.- Choferes de taxis que no son de su propiedad: El monto del impuesto equivale al 3,5% aplicado sobre 2 UTM. Para el mes de Septiembre del año 2002 el tributo asciende a $ 2.015.-

4.- Gratificación de Zona: Para fijar el límite máximo establecido en el artículo 13º del D.L. Nº 889, de 1975, el Sueldo del Grado 1-A de la E.U.S., asciende para el mes de Septiembre del año 2002 a $ 336.398.-

5.- Trabajadores Agrícolas:

  1. Tasa fija de impuesto..................…………………………………...…...…............… 3,5%
  2. Cuota exenta para el mes de Septiembre del año 2002 (10 UTM) .............. $ 287.810.-
  3. Sólo la cantidad que exceda de los $ 287.810.- queda afecta a la tributación del 3,5%.
  4. Del impuesto resultante no debe deducirse cantidad alguna.
  5. La tributación se aplica considerando la misma cantidad sobre la cual se impone en el Sistema Previsional que corresponda (INP ó AFP).

6.- Reliquidación mensual del Impuesto: Cabe señalar que la letra i) del artículo 2° de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de Junio del año 2001, derogó el inciso final del artículo 47 de la Ley de la Renta, norma ésta última que establecía que los contribuyentes afectos al impuesto único de Segunda Categoría que durante un mes determinado percibían rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o pagador, podían reliquidar mensualmente dicho tributo dentro del mes siguiente al de la obtención de las rentas y la diferencia de impuesto que resultaba de dicha reliquidación, debían enterarla en arcas fiscales dentro del mismo plazo antes mencionado. La derogación de esta norma, conforme a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, rige a partir del 1° del mes siguiente al mes de publicación en el Diario Oficial de la ley precitada, esto es, a contar del 1° de Julio del año 2001. Por lo tanto, a partir de dicha fecha los contribuyentes que se encuentren en la situación antes descrita, no podrán reliquidar más en forma mensual dicho tributo, sino que sólo en forma anual de acuerdo a las normas de los artículos 47, 65 y 69 de la Ley de la Renta.

7.- Impuesto Global Complementario: Los contribuyentes pueden efectuar pagos provisionales en Bancos e Instituciones Financieras autorizadas para cubrir este impuesto. En atención a que los citados pagos sólo es posible realizarlos durante el año por un monto aproximado, se recomienda utilizar la Tabla Mensual del Impuesto Unico a los Trabajadores para dichos efectos.

8.- La columna "Tasa de impuesto efectiva máxima para cada tramo de renta", contenida en la tabla de cálculo del impuesto único, indica sólo para efectos de referencia, la tasa efectiva máxima de impuesto que corresponde a cada tramo de renta.

II.- TABLAS DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO (Ver Nota Nº 7) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002

PERIODOS

MONTO DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CREDITO 10% DE 1 U.T.M., DEROGADO POR N° 3 ART. UNICO LEY N° 19.753, D.O. 28.09.2001)

TASA DE IMPUESTO EFECTIVA MAXIMA POR CADA TRAMO DE RENTA

DESDE

HASTA

MENSUAL

-.-

388.543,50

0

0

Exento

388.543,51

863.430,00

0,05

19.427,18

3%

863.430,01

1.439.050,00

0,1

62.598,68

6%

1.439.050,01

2.014.670,00

0,15

134.551,18

8%

2.014.670,01

2.590.290,00

0,25

336.018,18

12%

2.590.290,01

3.453.720,00

0,33

543.241,38

17%

3.453.720,01

4.317.150,00

0,39

750.464,58

22%

4.317.150,01

Y MAS

0,43

923.150,58

Más de 22%

QUINCENAL

-.-

194.271,75

0

0

Exento

194.271,76

431.715,00

0,05

9.713,59

3%

431.715,01

719.525,00

0,1

31.299,34

6%

719.525,01

1.007.335,00

0,15

67.275,59

8%

1.007.335,01

1.295.145,00

0,25

168.009,09

12%

1.295.145,01

1.726.860,00

0,33

271.620,69

17%

1.726.860,01

2.158.575,00

0,39

375.232,29

22%

2.158.575,01

Y MAS

0,43

461.575,29

Más de 22%

SEMANAL

-.-

90.660,20

0

0

Exento

90.660,21

201.467,10

0,05

4.533,01

3%

201.467,11

335.778,50

0,1

14.606,36

6%

335.778,51

470.089,90

0,15

31.395,29

8%

470.089,91

604.401,30

0,25

78.404,28

12%

604.401,31

805.868,40

0,33

126.756,38

17%

805.868,41

1.007.335,50

0,39

175.108,49

22%

1.007.335,51

Y MAS

0,43

215.401,91

Más de 22%

DIARIO

-.-

12.951,50

0

0

Exento

12.951,51

28.781,10

0,05

647,57

3%

28.781,11

47.968,50

0,1

2.086,63

6%

47.968,51

67.155,90

0,15

4.485,05

8%

67.155,91

86.343,30

0,25

11.200,64

12%

86.343,31

115.124,40

0,33

18.108,11

17%

115.124,41

143.905,50

0,39

25.015,57

22%

143.905,51

Y MAS

0,43

30.771,79

Más de 22%

Saluda a Ud.,

DIRECTOR

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