CIRCULAR N°54 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2002
I INTRODUCCION Esta Circular tiene por objeto impartir
instrucciones relativas a la forma en que los contribuyentes pueden comparecer ante este
Servicio. Por comparecencia se entiende el acto de
una persona de presentarse ante otra, sea espontáneamente , sea en virtud de llamamiento
o intimación de una autoridad, para la práctica de una actuación administrativa o
diligencia judicial. Ahora bien, una persona, y específicamente
un contribuyente, puede presentarse de dos formas ante el Servicio de Impuestos Internos,
a saber: personalmente o representado por un tercero. II COMPARECENCIA PERSONAL. Un contribuyente comparece personalmente
ante el Servicio cuando se presenta en persona para actuar a nombre propio. En principio, el Código Tributario acepta
la comparecencia personal de los contribuyentes tanto para la realización de actuaciones
administrativas como para practicar cualquier diligencia judicial ante el órgano
jurisdiccional de primera instancia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo
129 del citado cuerpo legal. En todo caso, la comparecencia personal
sólo se refiere a personas físicas, toda vez que las personas jurídicas y otras
agrupaciones sin personalidad jurídica sólo pueden actuar mediante representantes. Tratándose de la comparecencia personal de
un contribuyente sólo le será exigible acreditar su identidad, exhibiendo su Cédula
Nacional de Identidad, salvo que se trate de personas naturales, a quienes, de acuerdo a
la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad, pero que desarrollen
actividades para las que se encuentran legalmente habilitados y que sean susceptibles de
generar impuestos. Estos últimas, deberán identificarse necesariamente con su cédula
RUT (Artículo 4°, letra c), en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 3 de 1969, sobre Reglamento del Rol Unico Tributario). Con respecto a la comparecencia personal de
los contribuyentes, cabe advertir, finalmente que, si bien en términos generales es
facultativo comparecer personalmente, existen ciertas actuaciones que por su naturaleza
requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, por lo que en tales
casos no será admisible comparecer mediante representante. Entre tales actuaciones cabe
mencionar: Por otra parte, se debe considerar que
ciertas personas naturales sólo pueden comparecer ante el Servicio a través de un
representante legal, en cuanto no les asiste la capacidad de ejercer válidamente sus
derechos. III COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE POR
MEDIO DE REPRESENTANTE. Conforme al artículo 9° del Código
Tributario cuando una persona actúa por cuenta de un contribuyente necesariamente debe
contar con facultades de representación para ello. La representación es una institución del
Derecho por la cual "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada
por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales
efectos que si hubiese contratado él mismo".( Artículo 1448 del Código Civil). La representación puede ser legal o
voluntaria. La representación legal es aquella
consagrada expresamente en alguna disposición legal. Así, como se señaló
anteriormente, están obligadas a actuar mediante un representante legal los
"incapaces" y "fallidos", como menores de edad (salvo menores adultos,
en lo que respecta a su peculio profesional), los interdictos por demencia, los sordomudos
que no pueden darse a entender por escrito y los disipadores de sus bienes declarados en
interdicción. En tal sentido, el artículo 43 del Código Civil dispone: " Son
representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o
curador". Del mismo modo, el artículo 27 de la Ley de Quiebras dispone que al
síndico de quiebras le corresponde especialmente actuar en resguardo de los derechos del
fallido, en juicio o fuera de él, con plena representación de aquél. La representación voluntaria es
aquella en que una persona plenamente capaz encarga la gestión de uno o más negocios a
otra y puede tener origen en un acto jurídico unilateral, como cuando se confiere
poder, o en un contrato, como en el mandato, o en un cuasicontrato, como ocurre
en la agencia oficiosa. Se confiere poder cuando una persona
(poderdante) mediante un acto jurídico unilateral autoriza a otra (apoderado) para que la
obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que la segunda ejecute
o celebre a nombre de la primera. No requiere aceptación y no genera obligaciones
recíprocas entre las partes. El mandato es "un contrato en que
una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos
por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente
o mandante; y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario"
(Artículo 2116 del Código Civil). Este contrato genera obligaciones recíprocas
entre las partes que lo celebran y por su naturaleza, incluye la facultad de
representación del mandatario a la persona del mandante. Por excepción, el mandante
puede excluir expresamente la facultad de ser representado por su mandatario y, en tal
caso, este último actuará a nombre propio. Es lo que se conoce como mandato sin
representación, el cual no habilita al mandatario para actuar ante el Servicio de
Impuestos Internos. La agencia oficiosa, en tanto, tiene
lugar cuando una persona ejecuta un acto a favor de otra sin tener poder ni mandato para
tal efecto, de manera que la validez de ese acto queda sujeta a la ratificación de éste
último. Respecto a la comparecencia por
representante ante el Servicio, debemos distinguir entre la comparecencia para una
actuación administrativa y la comparecencia para una actuación de tipo judicial. El citado artículo 9° inciso primero
Código Tributario en su parte inicial establece la regla general sobre esta materia al
señalar que "toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad
que la de constar por escrito". De esta manera, constituye una
obligación para quien actúe como representante de otro acreditar, con el título que
corresponda y que debe constar por escrito, la existencia de la representación. Asimismo,
se concluye que en materia tributaria sólo pueden actuar como representantes personas
naturales y jurídicas, excluyendo de esta posibilidad a agrupaciones sin personalidad
jurídica como las comunidades. Por otra parte, el inciso 2° del mismo
artículo 9° dispone que "el Servicio aceptará la representación sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del
representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que el mismo determine bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación
correspondiente". Esto significa que, para el evento en que
concurra ante el Servicio una persona atribuyéndose la calidad de representante de un
tercero, se aceptará la representación invocada, sin perjuicio de que el Servicio pueda
exigir la ratificación del representado o la prueba del título. Conforme a la normativa contenida en el
artículo 9° del Código Tributario, es posible distinguir tres situaciones con respecto
a la comparecencia de los contribuyentes a través de representante: En esta situación tiene aplicación el
inciso 2° del citado artículo 9° del Código Tributario, conforme al cual el Servicio
debe aceptar la representación invocada. Sin embargo, se exigirá que el
representante acredite su calidad de tal, ya sea a través de la ratificación del
representado o acompañando el título respectivo, dentro del plazo de cinco días
hábiles, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no
practicada la actuación correspondiente. Se entenderá debidamente ratificada la
representación, cuando el representante acompañe un escrito autorizado ante Notario, u
Oficial del Registro Civil en los lugares donde no hubiere Notario Público, en que el
representado ratifique lo obrado en su nombre por un tercero, o cuando se presente la
persona del representado en el Servicio para ratificar la actuación del representante
mediante declaración escrita firmada ante ministro de fe de la Unidad del Servicio en que
se hubiere ejecutado la actuación. Así también, se considerará suficiente
prueba de la representación el escrito en que conste el mandato o poder conferido. Para
certificar ante el Servicio la validez de las firmas contenidas en el escrito, deberán
ser autorizadas por un ministro de fe, sea este un Notario, u oficial del Registro Civil
en su defecto, o un funcionario del Servicio que revista la calidad de Ministro de Fe. En
este último caso, cabe tener presente que el funcionario sólo podrá autorizar las
firmas de las partes cuando el contribuyente representado se encuentre en su presencia. Sin perjuicio de lo anterior, para
actuaciones especiales el Servicio puede disponer que el representante acredite su
carácter de tal antes de ejecutar el acto, bajo el apercibimiento del inciso 2° del
artículo 9° del Código Tributario. En esta situación, el apoderado o
mandatario cumple con la formalidad legal de que el título conste por escrito. Sin embargo, para acreditar ante el
Servicio la autenticidad de las firmas estampadas en él, se exigirá al apoderado o
mandatario que autorice las firmas ante Notario, u Oficial del Registro Civil en su
defecto, o ante funcionario del Servicio que revista la calidad de ministro de fe, dentro
del plazo de 5 días hábiles, para lo cual el mandante deberá comparecer personalmente
ante el ministro de fe a objeto de ratificar su firma, bajo el apercibimiento de tener por
no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. En este caso se debe tener por acreditada
la representación y, además, cabe considerar debidamente certificado que el escrito fue
suscrito por quienes se mencionan como partes. Facultades del representante en el
ámbito administrativo: La extensión de las facultades del
apoderado o mandatario para representar a un contribuyente dependerá de los términos en
que se confieran en el título respectivo. En tal sentido, cabe distinguir: Conforme a lo anterior, el contribuyente
puede designar un representante, limitando sus facultades para actuaciones específicas,
como presentación de declaraciones, trámite de timbraje de documentos, aviso de
modificación de antecedentes, etc., casos en los cuales el poder o mandato conferido
sólo será válido para esas precisas actuaciones. Comparecencia mediante representante
para actuaciones judiciales. Tratándose de actuaciones que deban
verificarse ante los Tribunales Tributarios, la ley establece reglas especiales respecto
de la manera en que debe acreditarse la representación de quien comparece a nombre de
otro. En primer término, debemos tener presente
que el artículo 129 Código Tributario reconoce expresamente la comparecencia judicial de
los contribuyentes mediante mandatarios al expresar que: "En las reclamaciones a que
se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por
medio de sus representantes legales y mandatarios". Conforme a esta disposición el
mandatario no requiere poseer un título profesional especial que lo habilite para
comparecer. Ahora bien, no existiendo una regulación
especial en el Código Tributario respecto de la forma de acreditar el título de la
representación en las actuaciones judiciales ante los órganos que ejercen jurisdicción
en materia tributaria, procede aplicar las normas establecidas en los artículos 6° y 7°
del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de supletorias, según dispone
expresamente el artículo 148 del Código Tributario. Conforme al artículo 6° del Código de
Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un
mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, tiene como primera
obligación la de exhibir el título que acredite su representación. Asimismo, del análisis de la norma
indicada aparece que en el juicio tributario, se puede acreditar la representación con un
poder o un mandato que cumpla con las siguientes condiciones: 1° El constituido por escritura
pública otorgada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil a quien la
ley confiera esta facultad. Cabe hacer presente que el poder o mandato debe constituirse
por escritura pública. En consecuencia no será suficiente el poder o mandato que conste
en un documento otorgado o suscrito ante Notario, si dicho documento no tiene la calidad
de escritura pública. En el caso del mandato constituido por
escritura pública, se aceptará una copia autorizada del original de la escritura
pública o una fotocopia de ella en la que conste el certificado del Notario de que la
copia se conforma a su original. 2° El que conste de una declaración
escrita del mandante, autorizada por el Secretario del Tribunal que deba conocer de la
causa. La última de las mencionadas es la forma
más usual de constituir el mandato en materia jurisdiccional y ante el Tribunal
Tributario se materializará concurriendo personalmente el poderdante ante el ministro de
fe del Tribunal, quien procederá, previa verificación de su identidad, a autorizar el
poder. Esta autorización también podrá efectuarla el Jefe de Unidad correspondiente,
cuando los contribuyentes así lo requieran. Ahora bien, y sin perjuicio de lo instruido
sobre la comparecencia judicial, si bien por regla general no es necesario que el
representante que actúa ante el Tribunal Tributario posea la calidad de abogado, en casos
muy especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá exigir que el representante
que comparezca ante él tenga esta calidad, conforme lo faculta para ello el artículo 2°
inciso 11 de la Ley N° 18.120 de 1982 sobre Comparecencia en Juicio. Facultades del representante en materia
jurisdiccional: Cuando se celebre un mandato judicial o se
confiera poder a un tercero para actuar como representante ante el Servicio en la
tramitación de reclamos y denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias, se
entenderá que al apoderado o mandatario se le han conferido las facultades esenciales
contempladas en el artículo 7° inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Esto
importa que el representante cuenta con el poder suficiente para litigar del mismo modo
que podría hacerlo el poderdante o mandante, en todos los trámites e incidentes del
juicio, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, salvo en cuanto el Tribunal
Tributario exija, en atención a la naturaleza de la actuación, la intervención personal
del contribuyente. Asimismo, y salvo que en el título
respectivo se hubiere negado la facultad, el apoderado o mandatario directamente designado
como representante por el contribuyente podrá delegar el poder obligando a su apoderado o
mandante. En cuanto a las facultades mencionadas en
el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, sólo se entenderán
conferidas al representante si se hubiere hecho expresa mención de ellas. IV EXTINCION DEL TITULO DE LA
REPRESENTACION Para determinar cuando se extingue el
título de la representación de una persona para realizar actuaciones ante el Servicio,
debemos distinguir tres situaciones: a) Poder conferido o mandato celebrado para
ejecutar una o algunas actuaciones específicas: Cuando en el título respectivo conste
que la representación se ha conferido para ejecutar una o algunas actuaciones
determinadas (vgr. Para concurrir a una citación puntual o para efectuar una declaración
específica), el título de la representación se extingue precisamente con el desempeño
del encargo para el cual fue otorgada. De esta manera, si a una persona se le ha
conferido poder para, por ejemplo, concurrir en representación de otra a una citación,
ese poder no lo habilitará para concurrir como representante en actuaciones
administrativas de otra naturaleza o incluso a una eventual citación o liquidación
posterior. b) Poder conferido o mandato celebrado para
ser ejecutado en un determinado plazo: En este caso la representación tiene vigencia
sólo por el plazo señalado en el título respectivo. c) Poder conferido o mandato celebrado en
términos amplios para asumir la representación de una persona en forma genérica y por
un plazo indefinido: En este caso el título se extingue por las distintas causales,
señaladas en el Código Civil. Entre ellas las de mayor ocurrencia son: 1° Revocación del poderdante o mandante. 2° Renuncia del mandatario. 3° Muerte del poderdante o mandante o del
apoderado o mandatario. Ahora bien, en caso de verificarse alguna
causal de extinción del poder o mandato, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y
9° inciso final del Código Tributario y por aplicación de la norma contenida en el
artículo 2.173 del Código Civil, los actos que ejecute el apoderado o mandatario en su
carácter de tal obligan al representado con el Servicio, en tanto no se haya dejado
constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito
dado en la Oficina del Servicio correspondiente al domicilio del contribuyente
representado. Asimismo, tratándose de la representación
para actuaciones ante el Tribunal Tributario se aplica un criterio similar, en cuanto
existe norma expresa que así lo prescribe. En efecto, conforme al artículo 10 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria directa que consagra
el artículo 148 del Código Tributario, toda persona que actúe en juicio a nombre de
otra mantendrá esta facultad en tanto no exista en el proceso constancia expresa de la
extinción del título. De manera que, en tanto esta constancia no exista, el Tribunal
Tributario notificará y realizará actuaciones válidamente con el señalado
representante. V SITUACIONES ESPECIALES. Las personas jurídicas se definen
legalmente como personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (artículo 545 inciso 1°
del Código Civil). Para determinar la forma de comparecencia
de las personas jurídicas ante el Servicio de Impuestos Internos, debemos distinguir
entre distintas clases de personas jurídicas. Las corporaciones y las fundaciones de
beneficencia pública son personas jurídicas que, como tales, sólo pueden comparecer
representadas por una o más personas naturales. En materia de comparecencia ante el
Servicio de estas entidades, debemos distinguir entre las actuaciones administrativas y
las actuaciones ante la autoridad jurisdiccional. a) Comparecencia para actuaciones
administrativas: Conforme a lo dispuesto en los artículos
551 y 563 del Código Civil las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública
son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o en su
defecto, un acuerdo de la corporación o la fundación, hayan conferido ese carácter. De manera que la persona que comparezca
ante el Servicio en representación de una corporación o fundación para el cumplimiento
de una actuación administrativa, debe exhibir el título en que conste su calidad de
representante, el cual puede estar contenido en la ley, en sus estatutos o en acuerdo
especial adoptado por estos entes en el cual se le confiere el carácter de representante.
Ahora bien, será aceptable también que el
representante de la corporación o fundación, confiera poder o designe mandatario para
comparecer ante el Servicio, caso en el cual este último debe exhibir ambos títulos,
vale decir, el que le confiere la calidad de apoderado o mandatario del representante de
la corporación o fundación y el del representante legal de la corporación o fundación. b) Comparecencia ante el Tribunal
Tributario: En lo que respecta a la representación de
las corporaciones y fundaciones ante el Tribunal Tributario, existe una norma especial a
su respecto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
remisión supletoria contemplada en el artículo 148 del Código Tributario. Conforme a la
citada norma del procedimiento civil, el presidente de las corporaciones o fundaciones
con personalidad jurídica se entenderá autorizado para litigar a nombre de ellas con las
facultades del mandato judicial señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del mismo
cuerpo legal. Conforme al artículo 2059 del Código
Civil, las sociedades pueden ser civiles o comerciales. Son sociedades comerciales las que
se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio y las otras son
sociedades civiles. Ahora bien, ambos tipos de sociedades
forman personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados y son
contribuyentes que como tales eventualmente pueden comparecer ante el Servicio. Sin embargo, para determinar la correcta
comparecencia de una sociedad hay que distinguir el tipo de sociedad de que se trata, para
lo cual debemos seguir la clasificación de nuestra legislación que se refiere a
sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita y
sociedades anónimas. a) Sociedades colectivas. La administración y representación de
una sociedad colectiva, sea esta civil o comercial, recae en el o los socios a quienes se
les haya confiado en el contrato de sociedad o un acto posterior unánimemente acordado.
De manera que, tratándose de una sociedad de esta naturaleza el representante debe
acreditar su título acompañando copia de los estatutos o del acto posterior en que
conste su designación como administrador. El título en que constare la
representación determinará no sólo la o las personas en que recae la administración de
la sociedad sino también la extensión de sus facultades. Es posible que se designe más de una
persona como administrador de la sociedad. Para este evento, el artículo 2076 del Código
Civil dispone que "si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o
por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los socios podrá
ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa
en el título de su mandato". Esto significa que en caso de que una sociedad
colectiva designe como administradores o mandatarios a dos socios, los actos que
individualmente y en su carácter de tales ejecute cada uno de ellos tendrán plena
validez como actos de la sociedad, salvo que expresamente se haya ordenado otra cosa en el
título de su mandato, como cuando se estipula que la administración recae conjuntamente
en dos o más socios o cuando expresamente se prohibe a dos personas designadas como
administradores o representantes a actuar separadamente. En este último caso sólo se
considerará válida la actuación realizada por ambos representantes. Por otra parte, cuando no se ha estipulado
que la administración de este tipo de sociedades recaiga en uno o algunos de los socios,
específicamente, se entiende que cada uno de los socios ha recibido de los otros el poder
de administrar la sociedad. En tal sentido, para cumplir con la obligación de acreditar
el título de la representación, el Servicio aceptará dos formas de comparecencia: a) la
del socio que acredite su calidad de tal, acompañando copia autorizada de los estatutos
de la sociedad; o b) la de una persona que acredite habérsele conferido poder por todos
los socios o por la sociedad, en la forma debida. b) Sociedades de responsabilidad
limitada Las sociedades de responsabilidad limitada
son todas aquellas en que los socios declaran responder hasta el monto de sus aportes o a
la suma a más de éstos que se indique. En cuanto a la forma en que deben
presentarse ante el Servicio ya sea para el cumplimiento de actuaciones administrativas o
el ámbito de conocimiento de los Tribunales Tributarios, rigen absolutamente las normas e
instrucciones aplicables a las sociedades colectivas. c) Sociedades en comandita. Sociedad en comandita es la que se
celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado
aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por
sí o sus delegados y en su nombre particular. Los primeros son los denominados socios
comanditarios y los segundos reciben el nombre de socios gestores. En las sociedades en comandita la
administración de la sociedad recae precisamente en los socios gestores, razón por la
cual son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de
la sociedad (artículo 483 del Código de Comercio) y, en cuanto a la administración y
representación, les rigen las normas aplicables a las sociedades colectivas. d) Sociedades anónimas. Respecto de las sociedades anónimas,
debemos distinguir entre la comparecencia administrativa y judicial. En el ámbito administrativo, la sociedad
anónima es representada por el directorio consagrado en sus estatutos, según se
desprende de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades
Anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario en
materia de notificaciones. No obstante, el directorio puede conferir poder o designar como
mandatarios a una o más personas, sea para actuar conjunta o separadamente, caso en el
cual se debe aceptar la comparecencia de ellas en representación de la sociedad anónima.
En tanto, la representación de una
sociedad anónima ante el Tribunal Tributario recae en el gerente general designado en los
estatutos, conforme a la expresa disposición del artículo 49 de la misma Ley N° 18.046,
dejando siempre a salvo la facultad de delegar esta representación en otra persona. Ahora bien, y sin perjuicio de la regla
especial sobre representación para actuaciones de tipo judicial de las sociedades
anónimas, para las actuaciones de esta naturaleza a todas las sociedades civiles y
comerciales les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 8° del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria contemplada en el artículo 148
del Código Tributario. Conforme a la citada norma del procedimiento civil, el gerente o
administrador de sociedades civiles o comerciales se entenderá autorizado para litigar a
nombre de ellas con las facultades del mandato judicial señaladas en el inciso 1° del
artículo 7° del mismo cuerpo legal. Las asociaciones gremiales son
organizaciones constituidas en conformidad a la ley, que reúnen personas naturales,
jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y
protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o
rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.
(artículo 1° del Decreto Ley N° 2.757). Conforme a lo establecido en el artículo
9° del Decreto Ley N° 2.757, la representación judicial y extrajudicial de las
asociaciones gremiales recae en el presidente del directorio designado como tal en los
estatutos o por un acuerdo posterior, sin perjuicio de la facultad del presidente de
delegar el poder o designar mandatario. Según lo dispuesto en el artículo 4°
de la Ley N° 19.418, la representación judicial y extrajudicial de las juntas de vecinos
y de las organizaciones comunitarias corresponde a su presidente, sin perjuicio de su
facultad de delegar el poder o designar mandatario. En el caso de las cooperativas se debe
distinguir entre la representación para actuaciones administrativas y la representación
para actuar ante el tribunal tributario. En el ámbito administrativo, por
aplicación del artículo 42 de la Ley General de Cooperativas, la representación de las
cooperativas recae en el Consejo de Administración, que debe ser elegido por una Junta
General de Socios. Ante el Servicio deben presentarse conjuntamente las personas que
conforman el Consejo de Administración o aquella en quien han delegado la
representación. En tanto, tratándose de las actuaciones de
tipo judicial y conforme lo previene el artículo 45 del mismo cuerpo legal citado, la
representación de las cooperativas corresponde al gerente, quien puede delegar poder o
designar mandatario a un tercero. Conforme al artículo 63 letra a) de la
Ley N° 18.965 Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde tiene la
representación judicial y extrajudicial de la Municipalidad, sin perjuicio de su facultad
de conferir poder o designar mandatario a un tercero para que lo represente ante el
Servicio. Cuando dos o más personas toman interés
en una o muchas operaciones mercantiles, que sólo ejecuta uno de ellos en su solo nombre
y bajo su crédito personal y con la obligación de rendir cuenta y dividir con sus
asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida, estamos ante un contrato
de asociación o cuentas en participación conforme al artículo 507 del Código de
Comercio. Con respecto a la comparecencia de una
asociación o cuentas en participación, se debe advertir que no constituyen sociedades y
no gozan de personalidad jurídica. Por lo mismo, para todos los efectos legales ante
terceros el gestor debe ser considerado como único dueño del negocio y presentarse ante
el Servicio en tal carácter, según se desprende de la norma a este respecto contenida en
el artículo 28 del Código Tributario, que dispone expresamente que "el gestor de
una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será
responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las
operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo", sin
perjuicio de que los partícipes deben considerar las rentas obtenidas en tal carácter
para el cálculo del impuesto global complementario o adicional. Todo lo anterior, sin perjuicio de la
facultad del gestor de delegar la representación en un tercero mediante poder o mandato
debidamente constituido. Las comunidades son entidades sin
personalidad jurídica conformadas por dos o más personas que poseen bienes en común,
como ocurre con la comunidad hereditaria sobre los bienes de una persona formada al
momento de su fallecimiento. Las comunidades, tanto para actuaciones
administrativas como ante el Tribunal Tributario, deben comparecer ante el Servicio
representadas por todos sus comuneros. Sin perjuicio de lo anterior, será
también admisible que todos y cada uno de los comuneros confieran poder a uno o algunos
de ellos o a un tercero, en la forma que corresponda según se trate de una actuación
administrativa o de una actuación judicial. Las sociedades de hecho son aquellas
que pretendieron ser una sociedad formal con todos los requisitos y solemnidades previstos
en nuestro derecho común, pero por falta o incumplimiento de alguno de estos requisitos
no llegan a tener la calidad de sociedad de derecho. Entre ellas debemos distinguir dos tipos,
para los efectos de determinar su comparecencia, a saber: Sociedad de hecho que conste de
escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado:
Respecto de esta clase de sociedades de hecho, el artículo 357 del Código de Comercio
(sustituido por la Ley N° 19.499 de 11.04.1997), les reconoce personalidad jurídica y en
tal circunstancia el Servicio reconocerá como representante a quien o a quienes figuren
como tales en su estatuto de constitución o en un acta posterior. En caso que no se
contenga esta designación, aceptará su comparecencia representada por los socios, o por
el socio o tercero designado como apoderado común. Además, y tratándose de actuaciones
ante el Tribunal Tributario, rige a su respecto la norma del artículo 8° del Código de
Procedimiento Civil, conforme a la cual su gerente o administrador se entenderá
autorizado para litigar a nombre de ella con las facultades del mandato judicial
señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal. Sociedad de hecho que no conste de
escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento
protocolizado: En cuanto a este tipo de sociedades de hecho, el inciso 2° del
artículo 356 del Código de Comercio las reconoce con la naturaleza jurídica de
comunidades. De manera que se aplican a su respecto las instrucciones sobre comparecencia
administrativa y judicial de las comunidades, dadas precedentemente. 1.- Notificación de personas naturales. Independientemente de la forma que se
utilice para notificar una actuación del Servicio, sea administrativa o una resolución
del Tribunal Tributario, si la persona a quien se notifica es una persona natural, ella
debe individualizarse precisamente en el documento en que se materialice la notificación
con su nombre, Cédula Nacional de Identidad y domicilio. Ahora bien, si una persona natural tiene un
representante legal o ha designado apoderado o mandatario para que lo represente en todas
las actuaciones ante el Servicio, la notificación debe dirigirse a la persona del
representante legal, apoderado o mandatario, según corrresponda. Con respecto a esta notificación al
representante del contribuyente, beneficia al Servicio la disposición contenida en el
inciso final del artículo 9° del Código Tributario que establece que la persona que
actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente,
se entenderá facultada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia
de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por
los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda, entendiendo que la
"Oficina que corresponda" a que se refiere la ley es la competente según el
domicilio del contribuyente. 2.- Notificación de personas jurídicas. En el caso de las actuaciones del
Servicio que deban notificarse a las personas jurídicas ya analizadas (corporaciones,
fundaciones, sociedades y otras personas jurídicas), la notificación debe efectuarse
dirigiendo la comunicación respectiva a la persona autorizada como representante para
obrar y comparecer a nombre de ellas, beneficiando también al Servicio la citada
disposición del inciso final del artículo 9° del Código Tributario. De manera que si
no hay constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por
escrito dado en la Oficina del Servicio que corresponda, la notificación dirigida al
representante que según los registros del Servicio tenga vigente la capacidad para actuar
a nombre de él, será plenamente válida. Finalmente, respecto de las personas
jurídicas el artículo 14 del Código Tributario consagra una norma especial para
resguardar el principio de certeza jurídica de las actuaciones del Servicio. Conforme a
la citada norma, el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o
gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre
de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de dichas personas. Esta disposición importa que cualquiera limitación o
exclusión que se establezca en los estatutos o actas constitutivas respecto de las
facultades de las personas indicadas para ser notificadas a nombre de la sociedad, no
será oponible al Servicio ni invalidará la notificación. 3.- Notificación de comunidades. Cuando se deba notificar de una
actuación del Servicio a una comunidad o a una sociedad de hecho que no goce de
personalidad jurídica, de acuerdo con la norma del artículo 357 del Código de Comercio,
se deben distinguir dos situaciones: Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA DIRECTOR |