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CIRCULAR N°54 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE COMPARECENCIA DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

I INTRODUCCION

Esta Circular tiene por objeto impartir instrucciones relativas a la forma en que los contribuyentes pueden comparecer ante este Servicio.

Por comparecencia se entiende el acto de una persona de presentarse ante otra, sea espontáneamente , sea en virtud de llamamiento o intimación de una autoridad, para la práctica de una actuación administrativa o diligencia judicial.

Ahora bien, una persona, y específicamente un contribuyente, puede presentarse de dos formas ante el Servicio de Impuestos Internos, a saber: personalmente o representado por un tercero.

II COMPARECENCIA PERSONAL.

Un contribuyente comparece personalmente ante el Servicio cuando se presenta en persona para actuar a nombre propio.

En principio, el Código Tributario acepta la comparecencia personal de los contribuyentes tanto para la realización de actuaciones administrativas como para practicar cualquier diligencia judicial ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 129 del citado cuerpo legal.

En todo caso, la comparecencia personal sólo se refiere a personas físicas, toda vez que las personas jurídicas y otras agrupaciones sin personalidad jurídica sólo pueden actuar mediante representantes.

Tratándose de la comparecencia personal de un contribuyente sólo le será exigible acreditar su identidad, exhibiendo su Cédula Nacional de Identidad, salvo que se trate de personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad, pero que desarrollen actividades para las que se encuentran legalmente habilitados y que sean susceptibles de generar impuestos. Estos últimas, deberán identificarse necesariamente con su cédula RUT (Artículo 4°, letra c), en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1969, sobre Reglamento del Rol Unico Tributario).

Con respecto a la comparecencia personal de los contribuyentes, cabe advertir, finalmente que, si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente, existen ciertas actuaciones que por su naturaleza requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, por lo que en tales casos no será admisible comparecer mediante representante. Entre tales actuaciones cabe mencionar:

  • Cuando se notifique a un contribuyente persona natural en conformidad al artículo 34 del Código Tributario para declarar sobre hechos personales, como la firma contenida en la declaración, sólo podrá comparecer válidamente el contribuyente citado.
  • Cuando se notifique a un técnico o asesor en conformidad al mismo artículo 34 del Código Tributario, para declarar respecto de una declaración en cuya confección o preparación hubiere intervenido personalmente.
  • Cuando, en conformidad a la facultad consagrada en el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, se cite a una persona natural para concurrir a declarar bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, siempre que tales hechos, datos o antecedentes que, en razón de su naturaleza, sólo puedan ser conocidos por la persona citada.

Por otra parte, se debe considerar que ciertas personas naturales sólo pueden comparecer ante el Servicio a través de un representante legal, en cuanto no les asiste la capacidad de ejercer válidamente sus derechos.

  1. Los menores de edad, con excepción de los menores adultos en lo respecta al ejercicio de las facultades de administración de su peculio profesional.
  2. Los dementes.
  3. Los interdictos por disipación de sus bienes.
  4. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
  5. El fallido, cuyo representante es el síndico de la quiebra.

III COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE POR MEDIO DE REPRESENTANTE.

Conforme al artículo 9° del Código Tributario cuando una persona actúa por cuenta de un contribuyente necesariamente debe contar con facultades de representación para ello.

La representación es una institución del Derecho por la cual "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo".( Artículo 1448 del Código Civil).

La representación puede ser legal o voluntaria.

La representación legal es aquella consagrada expresamente en alguna disposición legal. Así, como se señaló anteriormente, están obligadas a actuar mediante un representante legal los "incapaces" y "fallidos", como menores de edad (salvo menores adultos, en lo que respecta a su peculio profesional), los interdictos por demencia, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los disipadores de sus bienes declarados en interdicción. En tal sentido, el artículo 43 del Código Civil dispone: " Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". Del mismo modo, el artículo 27 de la Ley de Quiebras dispone que al síndico de quiebras le corresponde especialmente actuar en resguardo de los derechos del fallido, en juicio o fuera de él, con plena representación de aquél.

La representación voluntaria es aquella en que una persona plenamente capaz encarga la gestión de uno o más negocios a otra y puede tener origen en un acto jurídico unilateral, como cuando se confiere poder, o en un contrato, como en el mandato, o en un cuasicontrato, como ocurre en la agencia oficiosa.

Se confiere poder cuando una persona (poderdante) mediante un acto jurídico unilateral autoriza a otra (apoderado) para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera. No requiere aceptación y no genera obligaciones recíprocas entre las partes.

El mandato es "un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante; y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario" (Artículo 2116 del Código Civil). Este contrato genera obligaciones recíprocas entre las partes que lo celebran y por su naturaleza, incluye la facultad de representación del mandatario a la persona del mandante. Por excepción, el mandante puede excluir expresamente la facultad de ser representado por su mandatario y, en tal caso, este último actuará a nombre propio. Es lo que se conoce como mandato sin representación, el cual no habilita al mandatario para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos.

La agencia oficiosa, en tanto, tiene lugar cuando una persona ejecuta un acto a favor de otra sin tener poder ni mandato para tal efecto, de manera que la validez de ese acto queda sujeta a la ratificación de éste último.

Respecto a la comparecencia por representante ante el Servicio, debemos distinguir entre la comparecencia para una actuación administrativa y la comparecencia para una actuación de tipo judicial.

  1. Comparecencia mediante representante para actuaciones administrativas.
  2. El citado artículo 9° inciso primero Código Tributario en su parte inicial establece la regla general sobre esta materia al señalar que "toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito".

    De esta manera, constituye una obligación para quien actúe como representante de otro acreditar, con el título que corresponda y que debe constar por escrito, la existencia de la representación. Asimismo, se concluye que en materia tributaria sólo pueden actuar como representantes personas naturales y jurídicas, excluyendo de esta posibilidad a agrupaciones sin personalidad jurídica como las comunidades.

    Por otra parte, el inciso 2° del mismo artículo 9° dispone que "el Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que el mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente".

    Esto significa que, para el evento en que concurra ante el Servicio una persona atribuyéndose la calidad de representante de un tercero, se aceptará la representación invocada, sin perjuicio de que el Servicio pueda exigir la ratificación del representado o la prueba del título.

    Conforme a la normativa contenida en el artículo 9° del Código Tributario, es posible distinguir tres situaciones con respecto a la comparecencia de los contribuyentes a través de representante:

    1. Apoderado o mandatario comparece expresando verbalmente ser el representante de un tercero, sin portar documento alguno en que conste su título:
    2. En esta situación tiene aplicación el inciso 2° del citado artículo 9° del Código Tributario, conforme al cual el Servicio debe aceptar la representación invocada.

      Sin embargo, se exigirá que el representante acredite su calidad de tal, ya sea a través de la ratificación del representado o acompañando el título respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.

      Se entenderá debidamente ratificada la representación, cuando el representante acompañe un escrito autorizado ante Notario, u Oficial del Registro Civil en los lugares donde no hubiere Notario Público, en que el representado ratifique lo obrado en su nombre por un tercero, o cuando se presente la persona del representado en el Servicio para ratificar la actuación del representante mediante declaración escrita firmada ante ministro de fe de la Unidad del Servicio en que se hubiere ejecutado la actuación.

      Así también, se considerará suficiente prueba de la representación el escrito en que conste el mandato o poder conferido. Para certificar ante el Servicio la validez de las firmas contenidas en el escrito, deberán ser autorizadas por un ministro de fe, sea este un Notario, u oficial del Registro Civil en su defecto, o un funcionario del Servicio que revista la calidad de Ministro de Fe. En este último caso, cabe tener presente que el funcionario sólo podrá autorizar las firmas de las partes cuando el contribuyente representado se encuentre en su presencia.

      Sin perjuicio de lo anterior, para actuaciones especiales el Servicio puede disponer que el representante acredite su carácter de tal antes de ejecutar el acto, bajo el apercibimiento del inciso 2° del artículo 9° del Código Tributario.

    3. Apoderado o mandatario comparece acreditando la representación por escrito, pero en el cual las firmas no aparecen autorizadas por Notario, u Oficial del Registro Civil en su defecto, o funcionario ministro de fe del Servicio.
    4. En esta situación, el apoderado o mandatario cumple con la formalidad legal de que el título conste por escrito.

      Sin embargo, para acreditar ante el Servicio la autenticidad de las firmas estampadas en él, se exigirá al apoderado o mandatario que autorice las firmas ante Notario, u Oficial del Registro Civil en su defecto, o ante funcionario del Servicio que revista la calidad de ministro de fe, dentro del plazo de 5 días hábiles, para lo cual el mandante deberá comparecer personalmente ante el ministro de fe a objeto de ratificar su firma, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.

    5. Apoderado o mandatario comparece acreditando la representación por escrito, en el cual la firma del poderdante o del mandante y mandatario, respectivamente, aparecen autorizadas ante Notario, u Oficial del Registro Civil en su defecto, o funcionario del Servicio:
    6. En este caso se debe tener por acreditada la representación y, además, cabe considerar debidamente certificado que el escrito fue suscrito por quienes se mencionan como partes.

      Facultades del representante en el ámbito administrativo:

      La extensión de las facultades del apoderado o mandatario para representar a un contribuyente dependerá de los términos en que se confieran en el título respectivo. En tal sentido, cabe distinguir:

      1. Representación conferida para actuaciones específicas: En estos casos las facultades deben encontrarse precisamente señaladas en el título respectivo. En tal sentido, cabe advertir sobre la necesidad de revisar la cláusula en la cual se haga referencia a las atribuciones conferidas al apoderado o mandatario, toda vez que las actuaciones que realice una persona excediendo las facultades conferidas en el título que se haga valer ante el Servicio, son inoponibles al contribuyente representado.
      2. Conforme a lo anterior, el contribuyente puede designar un representante, limitando sus facultades para actuaciones específicas, como presentación de declaraciones, trámite de timbraje de documentos, aviso de modificación de antecedentes, etc., casos en los cuales el poder o mandato conferido sólo será válido para esas precisas actuaciones.

      3. Representación general para las actuaciones ante el Servicio: En estos casos el título respectivo habilita al representante para actuar en tal carácter en todas las actuaciones administrativas, sin limitación. Además, le habilitará para actuar ante el Tribunal Tributario, cuando conste en escritura pública otorgada ante Notario u Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad.
  3. Comparecencia mediante representante para actuaciones judiciales.

  4. Tratándose de actuaciones que deban verificarse ante los Tribunales Tributarios, la ley establece reglas especiales respecto de la manera en que debe acreditarse la representación de quien comparece a nombre de otro.

    En primer término, debemos tener presente que el artículo 129 Código Tributario reconoce expresamente la comparecencia judicial de los contribuyentes mediante mandatarios al expresar que: "En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales y mandatarios". Conforme a esta disposición el mandatario no requiere poseer un título profesional especial que lo habilite para comparecer.

    Ahora bien, no existiendo una regulación especial en el Código Tributario respecto de la forma de acreditar el título de la representación en las actuaciones judiciales ante los órganos que ejercen jurisdicción en materia tributaria, procede aplicar las normas establecidas en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de supletorias, según dispone expresamente el artículo 148 del Código Tributario.

    Conforme al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, tiene como primera obligación la de exhibir el título que acredite su representación.

    Asimismo, del análisis de la norma indicada aparece que en el juicio tributario, se puede acreditar la representación con un poder o un mandato que cumpla con las siguientes condiciones:

    1° El constituido por escritura pública otorgada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Cabe hacer presente que el poder o mandato debe constituirse por escritura pública. En consecuencia no será suficiente el poder o mandato que conste en un documento otorgado o suscrito ante Notario, si dicho documento no tiene la calidad de escritura pública.

    En el caso del mandato constituido por escritura pública, se aceptará una copia autorizada del original de la escritura pública o una fotocopia de ella en la que conste el certificado del Notario de que la copia se conforma a su original.

    2° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el Secretario del Tribunal que deba conocer de la causa.

    La última de las mencionadas es la forma más usual de constituir el mandato en materia jurisdiccional y ante el Tribunal Tributario se materializará concurriendo personalmente el poderdante ante el ministro de fe del Tribunal, quien procederá, previa verificación de su identidad, a autorizar el poder. Esta autorización también podrá efectuarla el Jefe de Unidad correspondiente, cuando los contribuyentes así lo requieran.

    Ahora bien, y sin perjuicio de lo instruido sobre la comparecencia judicial, si bien por regla general no es necesario que el representante que actúa ante el Tribunal Tributario posea la calidad de abogado, en casos muy especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá exigir que el representante que comparezca ante él tenga esta calidad, conforme lo faculta para ello el artículo 2° inciso 11 de la Ley N° 18.120 de 1982 sobre Comparecencia en Juicio.

    Facultades del representante en materia jurisdiccional:

    Cuando se celebre un mandato judicial o se confiera poder a un tercero para actuar como representante ante el Servicio en la tramitación de reclamos y denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias, se entenderá que al apoderado o mandatario se le han conferido las facultades esenciales contempladas en el artículo 7° inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Esto importa que el representante cuenta con el poder suficiente para litigar del mismo modo que podría hacerlo el poderdante o mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, salvo en cuanto el Tribunal Tributario exija, en atención a la naturaleza de la actuación, la intervención personal del contribuyente.

    Asimismo, y salvo que en el título respectivo se hubiere negado la facultad, el apoderado o mandatario directamente designado como representante por el contribuyente podrá delegar el poder obligando a su apoderado o mandante.

    En cuanto a las facultades mencionadas en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, sólo se entenderán conferidas al representante si se hubiere hecho expresa mención de ellas.

IV EXTINCION DEL TITULO DE LA REPRESENTACION

Para determinar cuando se extingue el título de la representación de una persona para realizar actuaciones ante el Servicio, debemos distinguir tres situaciones:

a) Poder conferido o mandato celebrado para ejecutar una o algunas actuaciones específicas: Cuando en el título respectivo conste que la representación se ha conferido para ejecutar una o algunas actuaciones determinadas (vgr. Para concurrir a una citación puntual o para efectuar una declaración específica), el título de la representación se extingue precisamente con el desempeño del encargo para el cual fue otorgada.

De esta manera, si a una persona se le ha conferido poder para, por ejemplo, concurrir en representación de otra a una citación, ese poder no lo habilitará para concurrir como representante en actuaciones administrativas de otra naturaleza o incluso a una eventual citación o liquidación posterior.

b) Poder conferido o mandato celebrado para ser ejecutado en un determinado plazo: En este caso la representación tiene vigencia sólo por el plazo señalado en el título respectivo.

c) Poder conferido o mandato celebrado en términos amplios para asumir la representación de una persona en forma genérica y por un plazo indefinido: En este caso el título se extingue por las distintas causales, señaladas en el Código Civil. Entre ellas las de mayor ocurrencia son:

1° Revocación del poderdante o mandante.

2° Renuncia del mandatario.

3° Muerte del poderdante o mandante o del apoderado o mandatario.

Ahora bien, en caso de verificarse alguna causal de extinción del poder o mandato, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 9° inciso final del Código Tributario y por aplicación de la norma contenida en el artículo 2.173 del Código Civil, los actos que ejecute el apoderado o mandatario en su carácter de tal obligan al representado con el Servicio, en tanto no se haya dejado constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado en la Oficina del Servicio correspondiente al domicilio del contribuyente representado.

Asimismo, tratándose de la representación para actuaciones ante el Tribunal Tributario se aplica un criterio similar, en cuanto existe norma expresa que así lo prescribe. En efecto, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria directa que consagra el artículo 148 del Código Tributario, toda persona que actúe en juicio a nombre de otra mantendrá esta facultad en tanto no exista en el proceso constancia expresa de la extinción del título. De manera que, en tanto esta constancia no exista, el Tribunal Tributario notificará y realizará actuaciones válidamente con el señalado representante.

V SITUACIONES ESPECIALES.

  1. Comparecencia de personas jurídicas.
  2. Las personas jurídicas se definen legalmente como personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (artículo 545 inciso 1° del Código Civil).

    Para determinar la forma de comparecencia de las personas jurídicas ante el Servicio de Impuestos Internos, debemos distinguir entre distintas clases de personas jurídicas.

    1. Representación de corporaciones y fundaciones.
    2. Las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública son personas jurídicas que, como tales, sólo pueden comparecer representadas por una o más personas naturales.

      En materia de comparecencia ante el Servicio de estas entidades, debemos distinguir entre las actuaciones administrativas y las actuaciones ante la autoridad jurisdiccional.

      a) Comparecencia para actuaciones administrativas:

      Conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 563 del Código Civil las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o en su defecto, un acuerdo de la corporación o la fundación, hayan conferido ese carácter.

      De manera que la persona que comparezca ante el Servicio en representación de una corporación o fundación para el cumplimiento de una actuación administrativa, debe exhibir el título en que conste su calidad de representante, el cual puede estar contenido en la ley, en sus estatutos o en acuerdo especial adoptado por estos entes en el cual se le confiere el carácter de representante.

      Ahora bien, será aceptable también que el representante de la corporación o fundación, confiera poder o designe mandatario para comparecer ante el Servicio, caso en el cual este último debe exhibir ambos títulos, vale decir, el que le confiere la calidad de apoderado o mandatario del representante de la corporación o fundación y el del representante legal de la corporación o fundación.

      b) Comparecencia ante el Tribunal Tributario:

      En lo que respecta a la representación de las corporaciones y fundaciones ante el Tribunal Tributario, existe una norma especial a su respecto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria contemplada en el artículo 148 del Código Tributario. Conforme a la citada norma del procedimiento civil, el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica se entenderá autorizado para litigar a nombre de ellas con las facultades del mandato judicial señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

    3. Representación de sociedades.
    4. Conforme al artículo 2059 del Código Civil, las sociedades pueden ser civiles o comerciales. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio y las otras son sociedades civiles.

      Ahora bien, ambos tipos de sociedades forman personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados y son contribuyentes que como tales eventualmente pueden comparecer ante el Servicio.

      Sin embargo, para determinar la correcta comparecencia de una sociedad hay que distinguir el tipo de sociedad de que se trata, para lo cual debemos seguir la clasificación de nuestra legislación que se refiere a sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita y sociedades anónimas.

      a) Sociedades colectivas.

      La administración y representación de una sociedad colectiva, sea esta civil o comercial, recae en el o los socios a quienes se les haya confiado en el contrato de sociedad o un acto posterior unánimemente acordado. De manera que, tratándose de una sociedad de esta naturaleza el representante debe acreditar su título acompañando copia de los estatutos o del acto posterior en que conste su designación como administrador.

      El título en que constare la representación determinará no sólo la o las personas en que recae la administración de la sociedad sino también la extensión de sus facultades.

      Es posible que se designe más de una persona como administrador de la sociedad. Para este evento, el artículo 2076 del Código Civil dispone que "si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los socios podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato". Esto significa que en caso de que una sociedad colectiva designe como administradores o mandatarios a dos socios, los actos que individualmente y en su carácter de tales ejecute cada uno de ellos tendrán plena validez como actos de la sociedad, salvo que expresamente se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato, como cuando se estipula que la administración recae conjuntamente en dos o más socios o cuando expresamente se prohibe a dos personas designadas como administradores o representantes a actuar separadamente. En este último caso sólo se considerará válida la actuación realizada por ambos representantes.

      Por otra parte, cuando no se ha estipulado que la administración de este tipo de sociedades recaiga en uno o algunos de los socios, específicamente, se entiende que cada uno de los socios ha recibido de los otros el poder de administrar la sociedad. En tal sentido, para cumplir con la obligación de acreditar el título de la representación, el Servicio aceptará dos formas de comparecencia: a) la del socio que acredite su calidad de tal, acompañando copia autorizada de los estatutos de la sociedad; o b) la de una persona que acredite habérsele conferido poder por todos los socios o por la sociedad, en la forma debida.

      b) Sociedades de responsabilidad limitada

      Las sociedades de responsabilidad limitada son todas aquellas en que los socios declaran responder hasta el monto de sus aportes o a la suma a más de éstos que se indique.

      En cuanto a la forma en que deben presentarse ante el Servicio ya sea para el cumplimiento de actuaciones administrativas o el ámbito de conocimiento de los Tribunales Tributarios, rigen absolutamente las normas e instrucciones aplicables a las sociedades colectivas.

      c) Sociedades en comandita.

      Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.

      Los primeros son los denominados socios comanditarios y los segundos reciben el nombre de socios gestores.

      En las sociedades en comandita la administración de la sociedad recae precisamente en los socios gestores, razón por la cual son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad (artículo 483 del Código de Comercio) y, en cuanto a la administración y representación, les rigen las normas aplicables a las sociedades colectivas.

      d) Sociedades anónimas.

      Respecto de las sociedades anónimas, debemos distinguir entre la comparecencia administrativa y judicial.

      En el ámbito administrativo, la sociedad anónima es representada por el directorio consagrado en sus estatutos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario en materia de notificaciones. No obstante, el directorio puede conferir poder o designar como mandatarios a una o más personas, sea para actuar conjunta o separadamente, caso en el cual se debe aceptar la comparecencia de ellas en representación de la sociedad anónima.

      En tanto, la representación de una sociedad anónima ante el Tribunal Tributario recae en el gerente general designado en los estatutos, conforme a la expresa disposición del artículo 49 de la misma Ley N° 18.046, dejando siempre a salvo la facultad de delegar esta representación en otra persona.

      Ahora bien, y sin perjuicio de la regla especial sobre representación para actuaciones de tipo judicial de las sociedades anónimas, para las actuaciones de esta naturaleza a todas las sociedades civiles y comerciales les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria contemplada en el artículo 148 del Código Tributario. Conforme a la citada norma del procedimiento civil, el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales se entenderá autorizado para litigar a nombre de ellas con las facultades del mandato judicial señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

    5. Representación de las asociaciones gremiales.
    6. Las asociaciones gremiales son organizaciones constituidas en conformidad a la ley, que reúnen personas naturales, jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. (artículo 1° del Decreto Ley N° 2.757).

      Conforme a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley N° 2.757, la representación judicial y extrajudicial de las asociaciones gremiales recae en el presidente del directorio designado como tal en los estatutos o por un acuerdo posterior, sin perjuicio de la facultad del presidente de delegar el poder o designar mandatario.

    7. Representación de organizaciones comunitarias.
    8. Según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.418, la representación judicial y extrajudicial de las juntas de vecinos y de las organizaciones comunitarias corresponde a su presidente, sin perjuicio de su facultad de delegar el poder o designar mandatario.

    9. Representación de las cooperativas.
    10. En el caso de las cooperativas se debe distinguir entre la representación para actuaciones administrativas y la representación para actuar ante el tribunal tributario.

      En el ámbito administrativo, por aplicación del artículo 42 de la Ley General de Cooperativas, la representación de las cooperativas recae en el Consejo de Administración, que debe ser elegido por una Junta General de Socios. Ante el Servicio deben presentarse conjuntamente las personas que conforman el Consejo de Administración o aquella en quien han delegado la representación.

      En tanto, tratándose de las actuaciones de tipo judicial y conforme lo previene el artículo 45 del mismo cuerpo legal citado, la representación de las cooperativas corresponde al gerente, quien puede delegar poder o designar mandatario a un tercero.

    11. Representación de las Municipalidades.

    Conforme al artículo 63 letra a) de la Ley N° 18.965 Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde tiene la representación judicial y extrajudicial de la Municipalidad, sin perjuicio de su facultad de conferir poder o designar mandatario a un tercero para que lo represente ante el Servicio.

  3. La asociación o cuentas en participación.
  4. Cuando dos o más personas toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, que sólo ejecuta uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal y con la obligación de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida, estamos ante un contrato de asociación o cuentas en participación conforme al artículo 507 del Código de Comercio.

    Con respecto a la comparecencia de una asociación o cuentas en participación, se debe advertir que no constituyen sociedades y no gozan de personalidad jurídica. Por lo mismo, para todos los efectos legales ante terceros el gestor debe ser considerado como único dueño del negocio y presentarse ante el Servicio en tal carácter, según se desprende de la norma a este respecto contenida en el artículo 28 del Código Tributario, que dispone expresamente que "el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo", sin perjuicio de que los partícipes deben considerar las rentas obtenidas en tal carácter para el cálculo del impuesto global complementario o adicional.

    Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad del gestor de delegar la representación en un tercero mediante poder o mandato debidamente constituido.

  5. Comparecencia de comunidades.
  6. Las comunidades son entidades sin personalidad jurídica conformadas por dos o más personas que poseen bienes en común, como ocurre con la comunidad hereditaria sobre los bienes de una persona formada al momento de su fallecimiento.

    Las comunidades, tanto para actuaciones administrativas como ante el Tribunal Tributario, deben comparecer ante el Servicio representadas por todos sus comuneros.

    Sin perjuicio de lo anterior, será también admisible que todos y cada uno de los comuneros confieran poder a uno o algunos de ellos o a un tercero, en la forma que corresponda según se trate de una actuación administrativa o de una actuación judicial.

  7. Comparecencia de sociedades de hecho.
  8. Las sociedades de hecho son aquellas que pretendieron ser una sociedad formal con todos los requisitos y solemnidades previstos en nuestro derecho común, pero por falta o incumplimiento de alguno de estos requisitos no llegan a tener la calidad de sociedad de derecho.

    Entre ellas debemos distinguir dos tipos, para los efectos de determinar su comparecencia, a saber:

    Sociedad de hecho que conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado: Respecto de esta clase de sociedades de hecho, el artículo 357 del Código de Comercio (sustituido por la Ley N° 19.499 de 11.04.1997), les reconoce personalidad jurídica y en tal circunstancia el Servicio reconocerá como representante a quien o a quienes figuren como tales en su estatuto de constitución o en un acta posterior. En caso que no se contenga esta designación, aceptará su comparecencia representada por los socios, o por el socio o tercero designado como apoderado común. Además, y tratándose de actuaciones ante el Tribunal Tributario, rige a su respecto la norma del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual su gerente o administrador se entenderá autorizado para litigar a nombre de ella con las facultades del mandato judicial señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

    Sociedad de hecho que no conste de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado: En cuanto a este tipo de sociedades de hecho, el inciso 2° del artículo 356 del Código de Comercio las reconoce con la naturaleza jurídica de comunidades. De manera que se aplican a su respecto las instrucciones sobre comparecencia administrativa y judicial de las comunidades, dadas precedentemente.

  9. Normas especiales en materia de notificaciones.
  10. 1.- Notificación de personas naturales.

    Independientemente de la forma que se utilice para notificar una actuación del Servicio, sea administrativa o una resolución del Tribunal Tributario, si la persona a quien se notifica es una persona natural, ella debe individualizarse precisamente en el documento en que se materialice la notificación con su nombre, Cédula Nacional de Identidad y domicilio.

    Ahora bien, si una persona natural tiene un representante legal o ha designado apoderado o mandatario para que lo represente en todas las actuaciones ante el Servicio, la notificación debe dirigirse a la persona del representante legal, apoderado o mandatario, según corrresponda.

    Con respecto a esta notificación al representante del contribuyente, beneficia al Servicio la disposición contenida en el inciso final del artículo 9° del Código Tributario que establece que la persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá facultada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda, entendiendo que la "Oficina que corresponda" a que se refiere la ley es la competente según el domicilio del contribuyente.

    2.- Notificación de personas jurídicas.

    En el caso de las actuaciones del Servicio que deban notificarse a las personas jurídicas ya analizadas (corporaciones, fundaciones, sociedades y otras personas jurídicas), la notificación debe efectuarse dirigiendo la comunicación respectiva a la persona autorizada como representante para obrar y comparecer a nombre de ellas, beneficiando también al Servicio la citada disposición del inciso final del artículo 9° del Código Tributario. De manera que si no hay constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado en la Oficina del Servicio que corresponda, la notificación dirigida al representante que según los registros del Servicio tenga vigente la capacidad para actuar a nombre de él, será plenamente válida.

    Finalmente, respecto de las personas jurídicas el artículo 14 del Código Tributario consagra una norma especial para resguardar el principio de certeza jurídica de las actuaciones del Servicio. Conforme a la citada norma, el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas. Esta disposición importa que cualquiera limitación o exclusión que se establezca en los estatutos o actas constitutivas respecto de las facultades de las personas indicadas para ser notificadas a nombre de la sociedad, no será oponible al Servicio ni invalidará la notificación.

    3.- Notificación de comunidades.

    Cuando se deba notificar de una actuación del Servicio a una comunidad o a una sociedad de hecho que no goce de personalidad jurídica, de acuerdo con la norma del artículo 357 del Código de Comercio, se deben distinguir dos situaciones:

    1. La comunidad o sociedad de hecho ha designado válidamente a una persona como representante ante el Servicio: En este caso la notificación debe dirigirse a la persona del apoderado o mandatario en su carácter de representante de la respectiva comunidad o sociedad de hecho. Además, tendrá aplicación la disposición del inciso final del artículo 9° del Código Tributario, de manera que la persona registrada en el Servicio como representante de la comunidad o de la sociedad de hecho, se entenderá facultada para ser notificada en su nombre mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio correspondiente al domicilio de una u otra.
    2. La comunidad o sociedad de hecho no ha designado una persona como representante ante el Servicio: En este caso, la representación recae conjuntamente en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad o sociedad de hecho. Así también, cuando deba contarse un plazo desde la fecha de la notificación, se entenderá que ésta se encuentra perfecta cuando efectúe al último de los comuneros o socios.

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR

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