CIRCULAR N°59 DEL 14 DE OCTUBRE DEL 2002
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial del día 31 de Agosto del 2002, se publicó la Ley
N° 19.827, que introdujo modificaciones a la legislación sobre Zona Franca. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones
pertinentes, relativas a esta modificación, precisando los alcances tributarios que digan
relación con normas de carácter interno. II.- TEXTO DE LA LEY Artículo 1º.- Agrégase, a la Nota Legal Nº 6 de
la Partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, el siguiente inciso final:
El concepto de equipaje de esta nota es aplicable tanto a los viajeros que
provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de
extensión. Artículo 2º.- El valor en dólares a que se refiere la partida
0009.0200 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o
zona franca de extensión, se reajustará cada tres años, mediante decreto supremo
expedido por medio del Ministerio de Hacienda. Dicho reajuste se efectuará, de acuerdo
con la variación experimentada por el índice oficial de precios al por mayor de los
Estados Unidos de América en el período de 36 meses contados hacia atrás a partir del 1
de mayo del año en que se las practique. El nuevo valor se completará a la decena más
cercana al monto que resulte del procedimiento descrito. Artículo 3º.- Derógase, a contar del primero del mes siguiente
al de publicación de la presente ley, el valor tope en dólares aplicable a la
importación de automóviles y station wagons para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 19.420,
por el siguiente: Artículo 32.- El valor tope en dólares para la
importación de automóviles y station wagons, relativo a las franquicias del artículo 35
de la ley Nº 13.039, será de US $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de
América), el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor tope
se reajustará anualmente en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del citado
artículo.. Artículo 5º.- Agrégase, en el artículo 32 de la Ordenanza de
Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Hacienda, el siguiente inciso final: El concepto de equipaje de este artículo es aplicable
tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona
franca o zona franca de extensión.. Artículo 6º.- Suprímese, en el inciso tercero del artículo 13
de la ley Nº 18.846, la frase que sigue a la palabra constituir
hasta el vocablo ley antes del punto aparte (.). Artículo 7º.- Introdúcense, en el artículo 13 del decreto con
fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones: a) Suprímense la frase que sigue al vocablo nacional y hasta
el punto seguido (.), junto con la coma (,) que la antecede. b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto: La enajenación por la Sociedad Administradora, de parte de
la porción del territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser
informada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines
propios de la zona franca. A solicitud de la Sociedad Administradora, la que deberá acreditar la
conformidad de los usuarios que pudieran verse afectados, se podrá excluir, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, del área de zona franca, y
en consecuencia de sus beneficios y cargas, determinadas porciones de territorio, en la
medida que no se altere el carácter unitario de ésta, según lo dispone la letra a) del
artículo 2º de esta ley. El mismo decreto supremo que disponga la desafectación deberá
fijar los nuevos deslindes de la zona franca. La desafectación a que se refiere el inciso anterior liberará al
Estado, respecto del territorio respectivo, de las obligaciones a que se refiere el inciso
final del artículo 11 de la ley Nº 18.846.. Artículo 8º.- Sustitúyese, en el número 14 de la letra B del
artículo 12 del decreto ley Nº 825, de 1974, la expresión Subpartidas
0009.03, 0009.04 y 0009.05 por la expresión Subpartidas
0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05. Artículo primero transitorio.- El valor en dólares a que se
refiere la partida 0009.0200 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros
de zona franca o zona franca de extensión, señalado en el artículo 2º de esta ley, se
reajustará, por primera vez, el 1º de julio de 2006, en la forma prevista en el citado
artículo. Artículo segundo transitorio.- El nuevo texto del artículo 32 de
la ley Nº 19.420, sustituido por esta ley, regirá a contar del día primero del mes
siguiente al de su publicación.. III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Modificación del artículo 12, letra B N° 14 del D.L. N° 825, de 1974 El artículo 8° de la Ley N° 19.827, sustituye en el número 14 de la
letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, la expresión "Subpartidas
0009.03, 009.04 y 009.05", por la expresión "Subpartidas 0009.0200, 0009.0300,
0009.04 y 0009.05". El artículo 12, letra B, número 14, del D.L. N° 825, de 1874,
establece que estará exenta del Impuesto al Valor Agregado la importación de las
especies efectuadas por los viajeros que se acojan a las Subpartidas mencionadas
precedentemente. Por su parte, la Subpartida 0009.0200, del Arancel Aduanero, se refiere
a las "mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona
Franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$ 1.000. De igual beneficio
gozarán los pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un
valor aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la Ley N°
19.288, para su ingreso al país." De este modo, con la modificación introducida a esta norma, se declara
exenta de IVA la importación de los bienes de su propiedad efectuada por los viajeros que
se acojan a la Subpartida indicada, provenientes de Zona Franca o Zona Franca de
Extensión, hasta por un valor aduanero de US$1.000. La liberación del mismo impuesto beneficia a los pasajeros
provenientes del extranjero respecto de las mercancías que adquieran en los Almacenes de
Venta Libre establecidos en la Ley N° 19.288, para su ingreso al país, hasta por un
valor aduanero de US$500. Conviene hacer presente que esta subpartida se encontraba vigente en el
Arancel Aduanero y la importación de las mercancías señaladas se encontraba liberada de
derechos aduaneros. La modificación amplió el ámbito de aplicación de la franquicia
liberando tal operación, además, del Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.827, el
monto de US$ 1.000 referido a los viajeros de zona franca o zona franca de extensión, se
reajustará cada tres años mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, de acuerdo a la variación experimentada por el índice oficial de precios al
por mayor de los Estados Unidos de América, en el período de 36 meses, contados hacia
atrás, a partir del 1° de Mayo del año en que se las practique. El nuevo valor se
completará a la decena más cercana al monto que resulte del procedimiento descrito. Conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley
bajo análisis, el citado valor se reajustará, por primera vez, el 1º de julio de 2006,
en la forma prevista en el artículo citado precedentemente. En relación con el origen de las mercancías que pueden ampararse bajo
esta franquicia es necesario tener presente que de acuerdo a lo expresado en la subpartida
0009.0200, el beneficio bajo análisis alcanza a las mercancías "de propiedad de
cada viajero proveniente de zona franca o zona franca de extensión". De lo anterior, aparece que el primer requisito para que opere la
franquicia analizada, es que la mercancía sea "de propiedad" de cada viajero,
es decir, que haya sido adquirida previamente por éste y además, que este viajero
provenga de zona franca o zona franca de extensión, requisito que, tal como se aprecia
indudablemente de la sola lectura de la norma, dice relación con la procedencia del
viajero y no de la mercancía que porta. Por otra parte, de acuerdo a la legislación vigente, la zona franca de
extensión se encuentra sujeta a la legislación general del país en lo que se refiere a
la aplicación de las normas sobre tributación fiscal interna y no goza de presunción de
extraterritorialidad, ni aduanera ni tributaria, por lo que las adquisiciones de
mercancías que allí se realicen se entienden efectuadas en el país y se afectan con
todos los impuestos que correspondan. Por el contrario, la zona franca primaria, según lo dispone el
artículo 2° del D.S. N° 341, de 1977, es el área o porción unitaria de territorio
perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción
de extraterritorialidad aduanera, de lo que se sigue que mientras las mercancías
permanezcan en tal lugar, se presume que no han ingresado al territorio nacional. Así, de una interpretación armónica de la normativa reseñada se
puede concluir que las mercancías a que se refiere la subpartida 0009.0200, son aquellas
que el viajero ha adquirido en la zona franca primaria y que, siendo ya de su propiedad,
porta consigo al viajar, desde la zona franca o zona franca de extensión, hacia el resto
del país, esto ya que las mercancías adquiridas en la zona franca de extensión han sido
afectadas con todos los impuestos que correspondan. 2.- Modificación al alcance del concepto de "equipaje" El artículo primero de la ley 19.827 agregó a la Nota Legal N° 6 de
la Partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero un inciso final y el artículo 5° de
la misma ley agregó también un inciso final al artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas,
contenida en el DFL N° 2, de 1998. De acuerdo a estas modificaciones el concepto de
equipaje contenido en la nota y en el artículo citado es aplicable tanto a los viajeros
que provengan del extranjero como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de
extensión. El equipaje de viajero se encuentra definido en la Nota Legal N° 6 ya
mencionada y el listado de objetos incluidos en tal concepto está contenido en la
Resolución N° 3.469, de 7 de septiembre de 2001, del Servicio Nacional de Aduanas y
comprende, en general, artículos usados, salvo obsequios por un monto de hasta US$ 150 o
su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 15 años, que pueden ser nuevos
o usados, y hasta una cantidad que no exceda por persona adulta de 400 unidades de
cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros
cúbicos de bebidas alcohólicas. La presente modificación, no obstante referirse a normas de carácter
aduanero, ha tenido una incidencia directa en la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 12, letra B, N° 4 del D.L. N°
825, de 1974, está exenta de IVA la importación de las especies efectuada por "los
pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o
usados, siempre que estas especies estén exentas de derechos aduaneros." Por tanto, considerando que a partir de la vigencia de la modificación
indicada, el equipaje de viajeros que provengan de zona franca o zona franca de extensión
se encuentra exento de derechos aduaneros, cabe señalar que, por aplicación del
artículo 12, letra B N° 4 del D.L. N° 825, de 1974, se encontrará, además, exenta del
impuesto al valor agregado, la importación de las especies efectuada por pasajeros, en
tanto dichas especies queden comprendidas en el concepto de equipaje referido. Con relación al origen de las mercancías que pueden importarse al
amparo de esta franquicia es necesario precisar que, según lo expresado en la Nota Legal
N° 6 de la Partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y en el artículo 32 de la
Ordenanza de Aduanas, el concepto de equipaje de viajero es aplicable tanto a los viajeros
que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca
de extensión. Por su parte, el citado artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas,
señala que para los efectos de esa Ordenanza se entenderá por equipaje, los artículos
nuevos o usados que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con
exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. Así, al igual que en el caso analizado en el número precedente, la
norma exige que sea el viajero quien provenga de zona franca o zona franca de extensión,
y no la mercancía que porta, la cual deberá haber sido adquirida en zona franca primaria
en atención a que, como ya se ha expresado, las adquisiciones de mercancías que se hayan
realizado en la zona franca de extensión se entienden efectuadas en el país y han sido
afectadas con todos los impuestos que correspondan, en cambio, la zona franca primaria,
según lo dispone el artículo 2° del D.S. N° 341, de 1977, se encuentra amparada por
presunción de extraterritorialidad aduanera, de lo que se sigue que mientras las
mercancías permanezcan en tal lugar, se presume que no han ingresado al territorio
nacional. Por lo expuesto, las mercancías comprendidas en esta franquicia, son
aquellas que el viajero ha adquirido en la zona franca primaria y porta consigo al viajar,
desde la zona franca o zona franca de extensión, hacia el resto del país. Por otra parte, y atendido a que la norma exige que los viajeros
provengan del extranjero, de zona franca o de zona franca de extensión, su destino
natural debe ser el resto del país. 3.- Tipo de mercancías que se incluyen en las franquicias Según lo dispuesto en la Nota Legal N° 1 de la Partida 0009, las
mercancías de propiedad de viajeros que se importen al amparo de esta partida no deben
tener carácter comercial, entendiéndose que lo tienen cuando se traigan en cantidades
que excedan el uso y necesidades ordinarias del viajero. 4.- Alcance de las exenciones Como ya se ha señalado, las modificaciones contenidas en los
artículos 1°, 5° y 8° de la Ley N° 19.827, tienen como efecto liberar de la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la importación de mercancías
comprendidas en el concepto de "equipaje" que porten viajeros que provengan del
extranjero o de zona franca o zona franca de extensión, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 12, letra B, N° 4, del D.L. N°825, y a la importación de especies efectuada
por viajeros que se acojan a las Subpartidas del Arancel Aduanero que indica el citado
artículo en su número 14.-, entre ellas, la Subpartida 0009.0200, que se refiere a las mercancías de propiedad de cada viajero
proveniente de zona franca o zona franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$
1.000 y respecto de los pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías
hasta por un valor aduanero de US$ 500 en Almacenes de Venta Libre. Por otro lado, el artículo 39 del D.L. 825, de 1974, establece que el
impuesto consagrado en el Párrafo I del Título III de dicho cuerpo legal, esto es el
impuesto adicional a ciertos productos considerados suntuarios, no afectará a las
especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo
12, esto es, con relación a la materia de la presente Circular, los bienes comprendidos
en el concepto de equipaje (Subpartida 0009.0100) y en las Subpartidas 0009.0200,
0009.0300, 0009.04 y 0009.05 del Arancel Aduanero. 5.- Situación del impuesto establecido en el artículo 11 de la ley
N° 18.211 La Ley N° 18.211, del año 1983, dispone en su artículo 11: "ARTICULO 11.- La importación de mercancías extranjeras a las
zonas francas de extensión estará afecta, al pago de un impuesto único de 5,9% sobre el
valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la Nación. Este impuesto servirá de abono a los impuestos y aranceles que
corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país. El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por
los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos
plazos de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado. Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o
armadas en zonas francas primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley 341, de
1977, del Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras. Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que
se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974,
podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo
que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos
efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente." La norma transcrita establece un impuesto, que en la actualidad alcanza
a un 3,3% que grava la importación de mercaderías desde la zona franca primaria a la
zona franca de extensión y establece a su respecto dos posibilidades de imputación o
abono, la primera, a los impuestos y aranceles que corresponda pagar por la importación
de las mercaderías al resto del país y la segunda, como crédito fiscal en contra del
IVA que los contribuyentes generen en sus operaciones normales, situación esta última
que sólo es permitida a los contribuyentes que se rijan por las normas del Título II del
D.L. 825, de 1974, y que se encuentren establecidos en la zona franca de extensión. Los viajeros que hagan uso de la subpartida 0009.0100 y 0200, que hayan
pagado este impuesto, no podrán realizar este abono al IVA que se genere en la
importación, precisamente porque estas mercancías se encuentran exentas del IVA en su
importación al resto del país, por lo que el abono podrá efectuarse sólo respecto de
otros tributos que se generen en dicha importación y que no se encuentren amparados por
la exención, no siendo posible obtener devolución de este impuesto en los casos en que
no se produzcan impuestos a pagar en la importación, por cuanto tal posibilidad no está
contemplada en la ley. IV.- VIGENCIA DE LA MODIFICACION La Ley N° 19.827 no contiene una norma especial de vigencia para la
modificación contenida en su artículo 8° y siendo ésta una modificación de una norma
impositiva rige desde del día 1° de Septiembre del 2002, conforme a lo prescrito por el
artículo 3° del Código Tributario. Por otra parte, no obstante que las modificaciones contenidas en los
artículos 1° y 5° de la ley bajo análisis al concepto de "equipaje" son de
carácter aduanero, el efecto tributario de exención del impuesto al valor agregado
deberá regir desde el día 1° de septiembre de 2002 por aplicación del artículo 3°
del Código Tributario, ya citado. Por lo tanto, las importaciones de mercancías que constituyan equipaje
y de aquellas que no constituyéndolo, sean de propiedad de cada viajero proveniente de
Zona Franca o Zona Franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$ 1.000, y las
efectuadas por pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por
un valor aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la Ley N°
19.288, efectuadas desde la fecha indicada, se encontrarán exentas de Impuesto al Valor
Agregado, sin perjuicio de la procedencia de la otra exención comentada en el N° 4 de la
parte III de esta Circular. Saluda a Ud. JUAN TORO RIVERA DIRECTOR |