CIRCULAR N°61 DEL 21 DE OCTUBRE DEL 2002
I.- INTRODUCCIÓN a) El artículo 1° de la Ley N° 19.518,
sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone en su inciso primero que el sistema de
capacitación y empleo tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias
laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar
la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos
y productos. La citada norma preceptúa en su inciso
segundo, que la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico
es de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de
la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no puede ser objeto de
financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la referida ley,
agregando en su inciso tercero, que no obstante lo antes señalado, podrán ser objeto del
financiamiento establecido en el artículo 36 de la mencionada ley, los módulos de
formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel
superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación
Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas
actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para
trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento. Finalmente, dispone el mencionado artículo
en su inciso cuarto que un decreto supremo, que llevará la firma de los Ministros del
Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las condiciones de
financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de
formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los
Centros de Formación Técnica. b) En relación con la nueva actividad de
capacitación incorporada al artículo 1° de la Ley N° 19.518, por la Ley N° 19.765,
publicada en el Diario Oficial de 02 de Noviembre del año 2001, esto es, los módulos de
formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel
superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación
Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, mediante un decreto supremo que
llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de
Educación, cabe señalar que el Servicio impartió las instrucciones pertinentes,
precisando sus alcances tributarios, mediante la Circular N° 89, del año 2001. c) Ahora bien, en cumplimiento de lo
dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.518,
comentados en los dos últimos párrafos de la letra a) precedente, se procedió a dictar
el Reglamento que exige dichas normas legales, el cual se contiene en el Decreto Supremo
N° 186, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de
03 de Septiembre del año 2002, cuyo texto se da a conocer a continuación, destacándose
las normas de índole tributaria en negrita, cuyos alcances impositivos como se señaló
anteriormente, fueron comentados mediante la Circular N° 89, del año 2001. II.- TEXTO DEL D.S. N° 186, DE 2002,
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EL CUAL APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE
LA LEY N° 19.518, RELATIVO A LOS MÓDULOS DE FORMACIÓN EN COMPETENCIAS LABORALES
CONDUCENTES A TÍTULOS TÉCNICOS IMPARTIDOS POR LOS CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA. "Artículo 1º: Las referencias
que se hacen en este Reglamento al Servicio Nacional, al Estatuto, o al Reglamento General
del Estatuto, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, al Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la ley Nº
19.518, y al Reglamento General de dicha ley, aprobado por decreto supremo Nº 98, de
1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 27
de abril de 1998. En conformidad a las normas del Estatuto, y
el presente Reglamento, las empresas podrán, individual o conjuntamente, contratar
directamente para sus trabajadores, módulos basados en competencias laborales con los
Centros de Formación Técnica, o a través del organismo técnico intermedio de
capacitación al cual se encuentren afiliadas. A estas acciones les será aplicable lo
señalado en los artículos 16º, 19º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º y 32º del Reglamento
General del Estatuto. Artículo 2º: Para los efectos de aplicar
lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto, constituirán también costo directo, las
sumas pagadas por las empresas a los Centros de Formación Técnica, por los módulos
basados en competencias laborales que éstos dicten en el marco de una carrera de técnico
de nivel superior autorizada por el Ministerio de Educación, y en el marco de lo
establecido en el Estatuto y el presente Reglamento. Artículo 3º: Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por: a) Módulo de formación, la unidad de
aprendizaje que integra las habilidades, actitudes y conocimientos requeridos para el
desempeño efectivo en un área de competencias, a través del desarrollo de experiencias
y tareas complejas que provienen del trabajo en un contexto real. b) Competencia laboral, la actitud, el
conocimiento y la destreza necesarios para cumplir exitosamente las actividades que
componen una función laboral, según requerimientos del sector productivo. c) Perfil de Egreso, el conjunto de
capacidades que el egresado debe poseer al concluir un plan de estudios conducente al
título de técnico de nivel superior, identificadas a partir de las competencias
requeridas de acuerdo a la letra b) precedente. Artículo 4º: Se entenderá que los
módulos de formación en competencias laborales son acreditables para la preparación de
técnicos de nivel superior, cuando respondan de manera coherente al perfil de egreso
definido para el respectivo técnico de nivel superior, y formen parte integrante del
currículum de una carrera impartida por un Centro de Formación Técnica en conformidad
con la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Artículo 5º: Serán imputables a
la modalidad de financiamiento contemplada en el artículo 36 del Estatuto, los módulos
de formación en competencias laborales que sean impartidos por Centros de Formación
Técnica que gocen de reconocimiento oficial, en conformidad con las normas dispuestas en
la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y que cumplan los requisitos de
elegibilidad señalados en este Reglamento. Artículo 6º: Serán elegibles, para
los efectos del financiamiento dispuesto en el Estatuto, los módulos de formación en
competencias laborales que cuenten con la aprobación expresa del Ministerio de
Educación, la que deberá ser emitida según los criterios y procedimientos definidos en
los artículos siguientes. Artículo 7º: Tratándose de Centros
de Formación Técnica, sujetos a proceso de supervisión o acreditación por parte del
Ministerio de Educación, éstos podrán, en el caso de las carreras que ya cuenten con
autorización de ese Ministerio, presentar progresivamente a aprobación del Ministerio de
Educación los módulos que, en definitiva, compondrán la totalidad de la respectiva
carrera. En todo caso, el Centro de Formación Técnica deberá presentar siempre el
perfil de egreso de la carrera a la que pertenece el módulo cuya aprobación se solicita,
y el plan de estudios dentro de la cual éste se inserta. En el caso de carreras nuevas la
aprobación no podrá efectuarse por módulos aislados. En estos casos el Centro de
Formación Técnica deberá presentar a aprobación la totalidad de los módulos que
conforman la carrera completa. Artículo 8º: El Ministerio de
Educación realizará, a través de la División de Educación Superior, el proceso de
evaluación y aprobación de los módulos de formación en competencias laborales que
pretendan impartir los Centros de Formación Técnica, en el contexto del Estatuto. El Ministerio de Educación evaluará si
los módulos señalados cumplen, a lo menos, con las siguientes características: a) Encontrarse estructurados sobre la base
de competencias laborales válidas de la respectiva especialidad. b) Estructurarse en su forma, contenido,
metodologías, evaluación, y demás aspectos sustantivos que correspondan, como un
módulo de formación, en conformidad con lo señalado en el artículo 3º de este
Reglamento. c) Definir los recursos docentes,
didácticos, de equipamiento e infraestructura necesarios para su adecuada
implementación. d) Ser acreditables para la formación de
un Técnico de Nivel Superior, en conformidad con lo establecido en el artículo 4º
precedente. Artículo 9º: Asimismo, el Ministerio
de Educación evaluará si el Centro respectivo cuenta con los recursos docentes,
didácticos, de equipamiento e infraestructura adecuados y suficientes para el
cumplimiento de los objetivos de cada módulo de formación, y en general para
desarrollarlos con un nivel de calidad satisfactorio. Artículo 10º: Para efectos del
proceso de evaluación descrito en los artículos precedentes los módulos se entenderán,
en todo caso, asociados a la sede del Centro de Formación Técnica en la que serán
impartidos. En consecuencia, la realización de un módulo en una sede distinta a la
anterior requiere un nuevo pronunciamiento del Ministerio de Educación. Artículo 11º: Para la implementación
del proceso de evaluación descrito en este Reglamento la División de Educación
Superior, del Ministerio de Educación, elaborará y pondrá a disposición de los Centros
de Formación Técnica, en un plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación
del presente Reglamento, las guías, formularios e instructivos en conformidad a los
cuales se deberá efectuar la presentación de los mencionados módulos. Artículo 12º: El Ministerio de
Educación contará con un plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación
de la solicitud de autorización de un módulo, por parte de un Centro de Formación
Técnica, para efectuar la evaluación indicada y pronunciarse al respecto, aprobándolo o
formulando observaciones. En el caso de existir observaciones, el
Centro de Formación Técnica deberá conformar su proyecto a las objeciones formuladas
por el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que éstas
le fueron notificadas. Si así no lo hiciere, el proyecto se tendrá por no presentado. El Ministerio de Educación tendrá un
plazo de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta de las observaciones, para
pronunciarse sobre ellas. Artículo 13º: El proceso de
evaluación descrito en los artículos precedentes será aplicable de igual manera a los
Centros de Formación Técnica que gozan de plena autonomía, los que, para efectos de
acceder a los beneficios contemplados en la ley 19.518, deberán someter sus módulos a la
aprobación del Ministerio de Educación. En este caso dicha Secretaría de Estado se
pronunciará sólo sobre los aspectos enumerados en el inciso segundo del artículo 8º. Para efectos de la presentación, los
centros autónomos deberán hacer uso de las guías y formularios indicados en el
artículo 11º de este Reglamento. Artículo 14º: La aprobación de cada
uno de los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la
formación de técnicos de nivel superior, según lo dispuesto en los artículos
anteriores, dará lugar a una constancia escrita de aprobación por parte del Ministerio
de Educación. Tal aprobación será un requisito indispensable para la inscripción de
los módulos en el registro que el Servicio Nacional disponga al efecto y la obtención
del código respectivo. Artículo 15º: Corresponderá al
Servicio Nacional registrar los módulos aprobados para cada uno de los Centros de
Formación Técnica que se encuentren autorizados para impartir este tipo de formación, a
los cuales le asignará un código que los identificará. Sin perjuicio de lo anterior, el
Ministerio de Educación contará con un registro de las resoluciones de aprobación de
módulos de formación en competencias laborales que emita anualmente. Artículo 16º: El Servicio Nacional
procederá a la inscripción de los módulos a que se refiere el artículo anterior,
cuando se cumpla con las siguientes exigencias: a) Que los mencionados módulos se
individualicen con indicación de su nombre, objetivos, y contenidos, los cuales deberán
estar referidos a un nivel dentro de la totalidad de la formación del técnico de nivel
superior de que se trate. b) Consignar requisitos, habilidades y
destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los participantes deben reunir en
forma previa para acceder al módulo. c) Número total de horas cronológicas del
módulo, indicando la distribución de horas teóricas y prácticas, si corresponde. d) Valor del módulo, con expresa mención
y detalle de cada uno de los rubros que lo componen. El Servicio Nacional deberá resolver la
solicitud referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de la
presentación. Artículo 17º: La aprobación de los
módulos otorgada por el Ministerio de Educación tendrá una válidez de cinco años,
contados desde la fecha de la constancia de aprobación respectiva. Seis meses antes del
vencimiento de este plazo los módulos deberán ser objeto de un nuevo proceso de
evaluación, en la forma descrita en este Reglamento. Si la aprobación no fuese renovada
quedará sin efecto el registro del respectivo módulo de formación en el Servicio
Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio
de Educación podrá, en cualquier momento, cancelar la autorización otorgada a uno o
más módulos si éstos perdieran alguna de las condiciones esenciales bajo las cuales
fueron aprobados. Esta decisión deberá ser adoptada sobre la base de los antecedentes
recogidos por la División de Educación Superior en la implementación de los procesos de
supervisión y de acreditación regulados en el D.F.L. 24, de 1981, del Ministerio de
Educación y en la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Artículo 18º: Para el financiamiento
de los módulos de formación en competencias laborales que impartan los Centros de
Formación Técnica, se aplicarán íntegramente las normas dispuestas en la ley 19.518,
Título I, en lo que fuere procedente, salvo lo dispuesto en el párrafo 5º. Para estos
efectos, los módulos deberán indicar siempre el número de horas cronológicas de
duración, y ser ejecutados dentro del respectivo año tributario. A los Centros de Formación Técnica no les
será aplicable lo dispuesto en el párrafo 3º, del Título I del Estatuto. Con todo,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación del
artículo 19 de la ley 19.518, para cuyo efecto sólo deberán acreditar que no les
asisten las inhabilidades del artículo 22 del párrafo 3º del Título I de la citada
ley, las que se acreditarán en la forma establecida en el Reglamento General del
Estatuto. Asimismo les serán aplicables las normas contenidas en el Título 3º de la ley
19.518, en lo que corresponda. Artículo 19º: Sin perjuicio de lo
anterior, un alumno no podrá efectuar el mismo módulo más de dos veces con cargo al
financiamiento establecido en el Estatuto. Artículo 20º: Para los efectos de
determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia tributaria por
concepto de módulos de formación en competencias laborales acreditables para la
formación de técnicos de nivel superior, el Servicio Nacional fijará cada año el gasto
máximo posible por beneficiario, a través de una resolución del Director Nacional, la
que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos. Artículo 21º: Los gastos en los
que incurran las empresas por los módulos de formación en competencias laborales sólo
podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente
con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin. Serán especialmente incompatibles con las
becas que otorgue el Ministerio de Educación para financiamiento del arancel de las
carreras impartidas por Centros de Formación Técnica. Para efectos de fiscalizar el
cumplimiento de esta norma, el Ministerio de Educación emitirá una nómina anual de los
alumnos acreedores de este beneficio, la que será remitida al Servicio Nacional en el mes
de enero del año siguiente al de su vigencia o concesión. Artículo Transitorio Artículo 1º transitorio: Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento, la aprobación de
módulos de formación técnica basados en competencias laborales que dictamine la
División de Educación Superior durante los dieciocho meses siguientes a la publicación
del presente Reglamento tendrá una vigencia transitoria de dos años a contar de la fecha
de la respectiva aprobación. Transcurrido dicho plazo, el Centro de
Formación Técnica deberá someter nuevamente los módulos a evaluación, a fin de que se
otorgue una nueva aprobación por cinco años. La aprobación provisoria se entenderá
extendida durante el período que dure la nueva evaluación de los módulos. Los Centros de Formación Técnica deberán
incorporar las modificaciones y actualizaciones que estimen pertinentes en sus módulos,
previamente a someterlos a evaluación del Ministerio de Educación. En esta evaluación la División de
Educación Superior podrá, de manera justificada, negar la aprobación a aquellos
módulos que no satisfagan íntegramente los requisitos establecidos en los artículos 8º
y 9º del Reglamento, aun cuando hubiesen sido aprobados en su primera evaluación. Para efectos de esta evaluación se
aplicarán las normas generales contenidas en los artículos 12º y 13º del
Reglamento." Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA DIRECTOR DISTRIBUCION:
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