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CIRCULAR N°66 DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2002
MATERIA : MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23° DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial correspondiente al día 23 de Noviembre del 2002, se publicó la Ley N° 19.840, que en su artículo 2°, modifica el inciso primero del artículo 23°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, en los siguientes términos:

"Artículo 2°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 23° del decreto ley N° 825, de 1974, la siguiente oración:

"en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio"."

 

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

Como consecuencia de la modificación referida, el siguiente es el texto actualizado de la primera parte del inciso primero del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974:

"Artículo 23°.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: ..."


III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

En virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.840, citada, se derogó la modificación introducida al inciso primero del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, por la letra b), número 1.-, del artículo 5° de la Ley N° 19.738. Esta disposición estableció como requisito para que los contribuyentes tuvieran derecho al crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado en contra del débito fiscal generado por el mismo impuesto, la exigencia de que el contribuyente pagara una fracción del precio o remuneración convenida, a lo menos equivalente al monto del tributo que gravaba la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio.

Tanto la referida modificación, como las instrucciones que a su respecto fueron impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 41, del 29 de Junio del 2001, se encontraban suspendidas en su aplicación hasta el 31 de Diciembre del año 2002, conforme lo dispuso el artículo 6° de la Ley N° 19.747, publicada en el Diario oficial del día 28 de Julio del 2001, y lo instruido en la Circular N° 84 del 14 de Noviembre del mismo año.

Sin embargo, en atención a que la Ley N° 19.840, ha derogado totalmente la modificación señalada, y que, en consecuencia, el texto del inciso primero del artículo 23°, en referencia, permanecerá en el tenor literal que presentaba con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 19.738, dicha disposición deberá seguir aplicándose definitivamente en el mismo sentido establecido antes de esa ley.

Por consiguiente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.840, se dejan sin efecto las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 41, del 29 de Junio del 2001, salvo lo señalado en el punto VII de la referida Circular, que seguirá vigente. Asimismo, se deja sin efecto lo señalado en el punto III, letra a), de la Circular N° 84, del 14 de Noviembre del 2001. Por otra parte, se aplicarán todas aquellas instrucciones relativas a la primera parte del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, impartidas con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 19.738 y que a esa época se encontraban en vigor.


IV.- VIGENCIA

De acuerdo con lo señalado en el Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, lo dispuesto por ella en el artículo 2°, regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación.

Teniendo presente que la Ley N° 19.840 fue publicada en el Diario Oficial del día 23 de Noviembre del 2002, ella regirá a contar del día 01 de Diciembre del 2002.

Por lo tanto, todas las instrucciones contenidas en la presente Circular, regirán desde la misma fecha indicada.

Saluda a Ud.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

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