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CIRCULAR N°70 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.622, DE 1999, QUE ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A LAS NORMAS DEL D.F.L. N° 2, DE 1959 Y ESTABLECE NUEVO PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA A QUE SE REFIERE EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.753, DE 2001.

I.- INTRODUCCION

a) En el Diario Oficial de fecha 23 de Noviembre del año 2002, se publicó la Ley N° 19.840, la cual mediante su artículo 4° agrega un inciso final al artículo 1° de la Ley N° 19.622, de 1999, a través del cual se establece que los contribuyentes acogidos al beneficio tributario que contiene dicha ley también tendrán derecho a la referida franquicia respecto de las cuotas que paguen en cumplimiento de nuevas obligaciones con garantía hipotecaria que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al beneficio tributario que contiene la mencionada ley. Además de lo anterior, la referida ley modificatoria, a través de su artículo 3° transitorio, establece un nuevo plazo para que los contribuyentes acogidos o que se acojan a la franquicia tributaria que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, presenten la Declaración Jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, cediendo el derecho de usar tal beneficio a uno de los comuneros deudores cuando la vivienda hubiese sido adquirida en comunidad.

b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el nuevo texto de la Ley N° 19.622, con motivo de las modificaciones incorporadas, y a su vez, los nuevos plazos establecidos para la presentación de la Declaración Jurada antes mencionada, precisando al mismo tiempo, sus alcances tributarios.


II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.622, DE 1999

a) La Ley N° 19.622, con motivo del nuevo inciso final incorporado a su artículo primero, ha quedado del siguiente tenor, destacándose dicho cambio en negrita.

"Artículo 1º.-
Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.

Esta deducción también procederá respecto de las cuotas que se paguen en cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria, que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al beneficio establecido en este artículo y siempre que los documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.

Artículo 2º.-
La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de cuotas, que no podrán ser superior a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses, con las que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.

Artículo 3º.-
Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52º de la ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción a que se refieren los artículos precedentes de la renta bruta global del año comercial en que se paguen las obligaciones respectivas, aplicándose la reajustabilidad dispuesta en el inciso final del artículo 55 de dicha ley.

Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 43º, Nº 1º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio establecido en la presente ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades que correspondan por las obligaciones hipotecarias pagadas en el mismo período. Al reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas que resulte de valores anuales según la unidad tributaria vigente al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Las rentas imponibles se reajustarán en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º de la ley citada. Los impuestos retenidos según el artículo 75º de la misma ley, así como las diferencias que resulten en favor del contribuyente, serán devueltos en la forma prevista en el artículo 97 de dicho cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en todo, a las declaraciones anuales exigidas por la ley referida.

Artículo 4º.-
Podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, por los aportes correspondientes a los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se hará efectivo desde el mes en que se suscriba el respectivo contrato de promesa de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, debiendo sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en los artículos anteriores.

Artículo 5º.-
Para los efectos de la deducción a que se refieren los dos artículos precedentes, las obligaciones hipotecarias y los aportes, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75º de la ley sobre Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago o el aporte respectivo.

Artículo 6º.-
El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma y oportunidad en que los bancos, las instituciones financieras y las empresas o personas que intervengan en el financiamiento o en la adquisición de las viviendas, deberán entregarle la información relativa a los créditos, cuentas y demás antecedentes que digan relación con el derecho al beneficio establecido en la presente ley, para los efectos de la fiscalización que corresponda.

Artículo transitorio.- Los contribuyentes que celebraren escrituras públicas de compraventa, de mutuo o contratos de arrendamiento con promesa de compraventa a que se refiere el artículo 4º, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación de esta ley, y que deseen acogerse al beneficio que en ésta se regula, cumplirán con la obligación a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º presentando, ante el Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada en tal sentido, en la forma y plazo que este organismo determine."

b) Por su parte, los artículos 1° y 3° transitorio de la ley modificatoria en comento, establece lo siguiente:

"Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en el número 2), del artículo 1°, que regirá desde el 1° de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso segundo, del número 5°, del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

"Artículo tercero transitorio.- Los contribuyentes que rebajaron, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2002, los intereses a que se refiere el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber presentado la declaración jurada establecida en el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, tendrán un nuevo plazo para presentar dicha declaración hasta el 31 de marzo del año 2003, para acogerse válidamente al beneficio desde dicho año tributario 2002.

Aquellos contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior, podrán efectuar la referida declaración jurada al 31 de diciembre de cualquier año, caso en el cual los intereses que podrán rebajar de conformidad a lo establecido en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán los que se paguen efectivamente a contar del año calendario en que presenten dicha declaración jurada."

III.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LA MATERIA

1.- Nuevo inciso final incorporado al artículo 1° de la Ley N° 19.622, de 1999

a) La Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio del año 1999, modificada por la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, establece en el inciso primero de su artículo 1° que los contribuyentes de los impuestos contenidos en los artículos 43 N° 1 (Impuesto Unico de Segunda Categoría) ó 52 (Impuesto Global Complementario) de la Ley de la Renta, podrán deducir de las bases imponibles de dichos tributos las cuotas que paguen en el año comercial correspondiente respecto de obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251, de 1931, que operen en el país, destinados a la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, constituyendo dicho inmueble en garantía hipotecaria de tales obligaciones; cuyas instrucciones respecto de tal franquicia este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 46, de 1999 y 88, de 2001.

b) De lo dispuesto por la ley antes mencionada, se puede apreciar que el beneficio tributario que ella establece opera respecto de las cuotas que se paguen para cancelar o amortizar obligaciones o créditos hipotecarios contratados con las instituciones indicadas y destinados exclusivamente para la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1999, y dicho inmueble se haya constituido en garantía hipotecaria de las obligaciones contraídas.

c) Ahora bien, el nuevo inciso final incorporado al artículo 1° de la Ley N° 19.622, tiene por objeto mantener el beneficio no sólo por la adquisición de una vivienda nueva en los términos anteriormente indicados, sino que también respecto de las cuotas que se paguen en cumplimiento de nuevas obligaciones con garantía hipotecaria contraídas para pagar créditos de igual naturaleza que fueron destinados a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario establecido por la citada Ley N° 19.622.

d) En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario, también tendrán derecho a gozar del beneficio tributario que establece dicha ley, respecto de las cuotas (dividendos hipotecarios), hasta los límites o montos máximos señalados en el artículo 2° de la referida ley, que paguen en cumplimiento de nuevas obligaciones con garantía hipotecaria destinadas a pagar créditos de igual naturaleza y que se hubieren destinado a la adquisición de una vivienda nueva acogida al beneficio tributario que establece la mencionada ley, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y siempre que además los documentos o instrumentos que den cuenta del nuevo crédito contratado para los fines antes señalados, se encuentren exentos del impuesto de timbres y estampillas, contenido en el decreto ley N° 3.475, de 1980. Respecto de los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la exención que establece el nuevo N° 17 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, ellos se comentarán en una Circular que se emitirá próximamente.

e) En resumen, las obligaciones hipotecarias que dan derecho al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, son las siguientes:

Tipo de obligación o crédito

Destino del crédito

a) Obligaciones con garantía hipotecaria contraídas con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251, de 1931, que operen en el país, u obligaciones contraídas mediante la celebración de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas convenido bajo las normas de la Ley N° 19.281, de 1993.

Destinados a la adquisición o construcción de una vivienda nueva que cumpla con los requisitos y condiciones para acogerse a las normas del DFL N° 2, de 1959.

b) Nuevas obligaciones con garantía hipotecaria contraídas con las mismas entidades antes individualizadas u otras y que los documentos o instrumentos que den cuenta de tales obligaciones se encuentren exentos del impuesto de timbres y estampillas, contenido en el D.L. N° 3475, de 1980.

Destinadas a pagar créditos u obligaciones con garantía hipotecaria que se hayan destinado a la adquisición o construcción de una vivienda nueva acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, por cumplir con los requisitos exigidos para ello.

2.- Vigencia de lo dispuesto por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.622

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de Noviembre del año 2002, lo establecido por el nuevo inciso final incorporado al artículo 1° de la Ley N° 19.622 y comentado en el número precedente, regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la citada ley, esto es, a partir del 01 de Diciembre del año 2002, respecto de las cuotas que se paguen para los fines que indica dicho inciso a partir de la data antes mencionada.

3.- Nuevo plazo para presentar la Declaración Jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28.09.2001

a) En el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial el 28 de Septiembre del año 2001, se estableció que los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de lo comuneros antes de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001), debían señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la base afecta de los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo.

b) En relación con lo dispuesto por la citada norma transitoria, este Servicio estableció la forma en que los contribuyentes debían ejercer esta opción, instruyendo que para tales fines debían presentar una Declaración Jurada Simple con los antecedentes solicitados en dicho documento e incorporada como Anexo N° 1 en la Circular N° 87, de 2001, declaración que debía presentarse dentro del plazo legal establecido por la ley, esto es, hasta el 30 de abril del año 2002.

c) Ahora bien, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, establece un nuevo plazo para la presentación de la mencionada Declaración Jurada Simple, regularizando de esta manera la situación de todos aquellos contribuyentes que no presentaron dicho documento dentro del plazo legal establecido por Ley N° 19.753, (esto es, hasta el 30 de abril del año 2002), contemplando los siguientes nuevos plazos para la presentación del referido documento:

Tipo de contribuyente

Nuevo plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple

Objeto de la presentación de la Declaración Jurada Simple

a) Contribuyentes que en el Año Tributario 2002 mediante la presentación del Formulario N° 22 hicieron uso de la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más vivienda, pero no presentaron en el plazo legal la declaración jurada. Cabe hacer presente que los contribuyentes que se encuentren en esta situación y no presenten la citada Declaración Jurada dentro del plazo señalado en la segunda columna, perderán definitivamente el derecho a invocar la mencionada franquicia tributaria, atendido a que la referida fecha se trata de un plazo establecido por ley que no puede ser postergado o modificado administrativamente por este Servicio por carecer de facultades para ello.

Hasta el 31.03.2003

  • Ceder a uno de los comuneros deudores el derecho a hacer uso en su totalidad del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, cuando la vivienda hubiere sido adquirida en comunidad con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.753, esto es, con antelación al 28.09.2001.
  • Para estos efectos se adjunta a la presente Circular, como Anexo N° 1, el mismo modelo de Declaración Jurada Simple, incluido originalmente en la Circular N° 87, de 2001, debiendo los contribuyentes que hagan uso de dicha opción llenar el referido documento con la información que en él se solicita y presentarlo en dos ejemplares en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción del domicilio del comunero deudor que hace uso de la franquicia. El primer ejemplar será recepcionado por la Unidad respectiva del Servicio y el segundo ejemplar se entregará al contribuyente debidamente timbrado, fechado y firmado por el funcionario del Servicio encargado de su recepción, en señal de haberse ejercido la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001. Además dicha Declaración Jurada estará disponible en el Sitio Web del Servicio (www.sii.cl), de donde se podrá bajar e imprimir para ser confeccionada con la información que en ella se requiere, y presentarse en papel en la Dirección Regional o Unidad del Servicio indicada anteriormente.

b) Contribuyentes que no han hecho uso de la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y que no se encuentren en el caso de la letra a) anterior, es decir, que hayan hecho uso de la rebaja tributaria mediante la presentación del Formulario N° 22 en el Año Tributario 2002, sin haber presentado la Declaración Jurada respectiva.

En el caso de estos contribuyentes, que en un determinado año tributario hayan hecho uso de la rebaja tributaria en comento, sin haber presentado la Declaración Jurada Simple en referencia hasta el 31 de Diciembre del año calendario inmediatamente anterior al año tributario antes indicado, por dicho año tributario no tendrán derecho a invocar la mencionada franquicia tributaria hasta cuando no presenten la referida Declaración Jurada Simple hasta el 31 de diciembre del año calendario siguiente o posteriores, rigiendo dicha rebaja por los intereses pagados efectivamente a partir del año calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada.

Hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al año tributario en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria, rigiendo dicho beneficio sólo respecto de los intereses pagados efectivamente a contar del año calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada Simple.


Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

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