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CIRCULAR N°71 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN QUE SE AGREGA EN EL NUEVO N°17 AL ARTÍCULO 24° DEL D.L. N°3.475 Y ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N°19.840.

I. INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del 23 de noviembre, del 2002, se publicó la Ley N° 19.840, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974 y a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establecida en el decreto ley N° 3.475 de 1980.

2.- La presente Circular tiene por finalidad impartir las instrucciones relativas a la aplicación del nuevo número 17 que se agrega al artículo 24° del decreto ley N° 3.475, de 1980, por el artículo 3° de la ley N° 19.840, así como de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° permanentes y 2° transitorio de la misma ley.


II. DISPOSICION LEGAL

El artículo 3° de la Ley N° 19.840, agrega al artículo 24° del decreto ley N° 3.475, de 1980, un nuevo número 17, quedando de la manera siguiente:

DECRETO LEY N° 3.475, de 1980.

"Artículo 24°. – Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

..."17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, éstos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.

Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.

Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.".

LEY N° 19.840

"Artículo 5°.- Las reprogramaciones de créditos hipotecarios que consten en documentos exentos del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980, cuyo objeto sea amortizar créditos complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la garantía estatal que los amparaba conforme a los reglamentos en que se originaron dichos créditos complementarios."

"Artículo 6°.- Por el otorgamiento de escrituras, por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, que den cuenta o digan relación, respectivamente, con el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria, exentos del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia."


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

"Artículo 2° transitorio.- Los documentos señalados en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.

Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.

La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la presente ley.".

 

III. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A. NUEVO NÚMERO 17 DEL ARTÍCULO 24° DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.

Como se puede apreciar de la sola lectura del nuevo numeral 17.- que se agrega al artículo 24° del decreto ley N° 3.475, de 1980, en términos generales, se viene estableciendo como permanente la exención que temporalmente, otorgara el artículo 1°, de la Ley N° 19.747, y que caducó el 28 de julio recién pasado. En efecto, la nueva norma en análisis establece que no se aplicará el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que el beneficiario del crédito sea una persona natural.

  2. Que el todo o parte del préstamo se destine a pagar íntegramente el saldo insoluto de un préstamo que se hubiere destinado a la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Al respecto cabe señalar que, la ley en este caso, no atiende a una especie de crédito hipotecario en particular, sino que la única condición que establece para que proceda la exención referida respecto del nuevo crédito, es el destino que se le dió al crédito hipotecario original y que dicho crédito hubiere sido otorgado con garantía hipotecaría.

  3. Que el préstamo que se paga anticipadamente hubiere satisfecho la tasa máxima del impuesto que correspondía pagar de acuerdo al decreto ley N° 3.475, de 1980; o bien que se hubiere acogido a la exención que se comenta en la presente circular, o a otra norma liberatoria sea parcial o total como ocurre v. gr. con lo dispuesto en el DFL N° 2, de 1959, sobre plan habitacional. Asimismo, se ampararán en esta exención aquellos nuevos créditos que se soliciten para prepagar un crédito hipotecario acogido al artículo 1° de la Ley N° 19.747, de 2001, la cual establecía una exención temporal de impuesto de timbres y estampillas en la reprogramación de deudas hipotecarias, y que caducó el 28 de julio de 2002.

Asimismo, es preciso señalar que a contar del 1° de enero de 2002, comenzó a regir el alza de tasas de timbres y estampillas dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 19.589, que introdujo modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980, la cual tuvo por objeto principal reemplazar las tasas variables de dicho impuesto, aumentando la tasa máxima aplicable de un 1,2% a un 1,608%, a todos los documentos que en la ley se señalan. Sin embargo, tratándose de documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, se les aplica la tasa establecida en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, publicada en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1985, esto es de 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que correspondan a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12° del D.F.L.2, de 1954, en razón de lo cual la tasa aplicable a las viviendas económicas es de un 0,6%.

De acuerdo a lo señalado, no cabe sino concluir, que si el préstamo que se paga anticipadamente, hubiere satisfecho la tasa máxima del impuesto que establece la Ley N° 18.402, se entenderá cumplida la exigencia que se comenta en este punto.

  1. Que el saldo insoluto del préstamo hipotecario que se paga anticipadamente, deberá sólo estar constituido -además de la cantidad que corresponde al monto adeudado- por los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, tasaciones y otros gastos que se originen con relación al otorgamiento del nuevo crédito. En el caso de préstamos otorgados con letras de crédito hipotecarios no se considerará por no ser gasto para este efecto, el mayor crédito que se otorgue como consecuencia de liquidarse las letras de crédito a un precio menor que el de su emisión.
  2. La garantía hipotecaría que accede al nuevo crédito debe estar constituida sobre el mismo bien raíz que sirvió para caucionar el otorgamiento del crédito que se paga anticipadamente; y
  3. En la escritura pública que se otorga con motivo del nuevo crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada qué parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originan en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo. Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original deberá señalarse expresamente, también, a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron el monto de dicho crédito.

De los requisitos enunciados precedentemente se tiene que la norma en cuestión no exige como requisito para su procedencia el que el nuevo crédito sea por el mismo monto del saldo insoluto del crédito que se paga anticipadamente, exigencia que si formulaba la ley N° 19.747, que terminó su aplicación el 28 de julio del año 2002.

En consecuencia el prestamista deberá aplicar el impuesto de que se trata sobre la cantidad que exceda del monto del crédito original que se paga anticipadamente, adicionado en la forma señalada en esta Circular.

Con relación a lo anterior es necesario recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26° del decreto ley N° 3.475, de 1980, los documentos que no hubieren pagado el impuesto en referencia se perjudican respecto de su mérito ejecutivo.

De igual forma podrán ampararse en la exención que establece este nuevo número 17, del artículo 24°, todas las reprogramaciones sucesivas que se otorguen a una misma persona, mientras se mantenga vigente un préstamo hipotecario, siempre y cuando se cumplan las condiciones que en forma copulativa exige la norma para otorgarlo.

En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención referida favorecerá en forma independiente a cada uno de los deudores que solicite un nuevo crédito para pagar el crédito anterior.

Cabe hacer presente, que la ley que se comenta en esta Circular, no se refiere a una entidad prestamista en particular, sino que al hacer referencia a ésta, lo hace en un sentido amplio, abarcando en consecuencia a cualquier institución o entidad que otorgue un crédito con las características que se comentan.

  1. ARTICULO 5° DE LA LEY 19.840

Esta disposición permite que las reprogramaciones de créditos hipotecarios que consten en documentos exentos del impuesto establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980, que comenta la presente Circular, cuyo objeto sea amortizar créditos complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la garantía estatal que los amparaba conforme a los reglamentos en que se originaron dichos créditos complementarios.

  1. ARTICULO 6° DE LA LEY 19.840

De acuerdo a lo dispuesto en este artículo, las actuaciones que se efectúen ante los notarios y conservadores de bienes raíces, que den cuenta o digan relación con el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria que se encuentren exentos del impuesto de timbres y estampillas, como ser: el otorgamiento de las escrituras respectivas, inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar y certificados y copias que deban entregar, el arancel máximo que estos funcionarios podrán cobrar, no deberá ser una suma superior al 50% al monto fijado para la actuación respectiva de acuerdo al arancel vigente.

Respecto al arancel fijado en el decreto N° 588, exento de 1998, del Ministerio de Justicia, los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% de recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1°, de dicho arancel.

  1. ARTICULO 2° TRANSITORIO

Este artículo establece una exención del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980, de carácter temporal, puesto que se limita sólo a los documentos que dan cuenta de nuevos créditos, que se emitan o suscriban dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Los documentos que gozan de la exención temporal que establece este artículo, son aquellos señalados en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que el nuevo crédito que se solicita tenga por objeto cancelar el todo o parte del saldo adeudado de un préstamo con garantía hipotecaria, que no se hubiere destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda. Se considerarán para este efecto, los créditos otorgados con cargo a una línea de crédito.
  2. Que el préstamo hipotecario original que se está pagando, hubiere tenido un plazo de vencimiento igual o superior a un año.
  3. Que el préstamo con garantía hipotecaría que se paga, ya hubiere enterado en arcas fiscales el impuesto de timbres correspondiente, con la tasa máxima que procedía aplicar según lo señala el número 3° del artículo 1°, del decreto ley antes citado, o bien con el impuesto que le hubiere correspondido aplicar si el crédito hubiese sido otorgado con cargo a una línea de crédito. En este caso, el impuesto dependerá del monto del crédito y del plazo máximo de pago pactado en el contrato de apertura o línea de crédito, y se aplicará mes a mes en la medida del uso efectivo que se haga de éste, gravándose de igual forma en los términos generales que establece el decreto ley antes referido, en su artículo 1°, N° 3°.
  4. La exención señalada en este artículo transitorio, se aplicará sobre el saldo adeudado que se paga anticipadamente, acrecentado sólo por los intereses que se capitalicen, los gastos que se ocasionen por motivo del pago anticipado y los gastos que se generen con ocasión del otorgamiento del nuevo crédito
  5. La garantía hipotecaría que accede al nuevo crédito deberá estar constituida sobre el mismo bien raíz que sirvió para caucionar el otorgamiento del crédito que se paga anticipadamente; y
  6. En la escritura pública que se otorga con motivo del crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada que parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originan en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo. Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original deberá señalarse expresamente también, a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron el monto de dicho crédito.

De igual forma podrán ampararse en esta exención temporal, todos aquellos créditos que se otorguen a una misma persona, dentro de los 24 meses en que se encuentre vigente ésta norma transitoria, siempre que respecto de cada uno de ellos, se cumplan los requisitos copulativos señalados anteriormente.

Cabe hacer presente, que el artículo segundo transitorio que se comenta en esta Circular, no se refiere a una entidad prestamista en particular, sino que al hacer referencia a ésta, lo hace en un sentido amplio, abarcando en consecuencia a cualquier institución o entidad que otorgue un crédito con las características que se comentan.


    E. VIGENCIA DE LA LEY N°19.840

Según lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, tanto el artículo 3° de la referida Ley, que agrega la exención del nuevo numeral 17.- al artículo 24° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que establece que no se aplicará el impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los documentos que den cuenta del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva y el artículo 6°, que establece los aranceles máximos que pueden cobrar Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de ésta Ley.

La ley N° 19.840, fue publicada el día 23 de Noviembre del 2002, por lo cual las normas antes citadas comienzan a regir el 1° de Diciembre de 2002, respecto de los documentos que se emitan o suscriban a contar de dicha fecha.

En lo que respecta a la vigencia de la exención temporal que establece el artículo 2° Transitorio, de la Ley N° 19.840, este señala en su inciso final, que se aplicará sólo respecto de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la Ley N° 19.840, por lo que los 24 meses siguientes a que se refiere la norma citada, vence el 23° de Noviembre de 2004 (art. 48° del C.Civil).

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

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