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CIRCULAR N°72 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002
MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.840, DEL AÑO 2002.

I.- INTRODUCCION

a) En el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, se publicó la Ley N° 19.840, la cual mediante el N° 3 de su artículo 1° incorpora dos incisos finales al artículo 38 de la Ley de la Renta, en los que se establecen otras situaciones en la que se presumirá legalmente que existe la relación que contempla dicha norma en su actual inciso sexto.

b) Mediante la presente Circular, se da a conocer el texto actualizado del artículo 38 de la Ley de la Renta, informando al mismo tiempo de los cambios incorporados a dicha norma legal.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

a) El nuevo texto del artículo 38 de la Ley de la Renta con motivo de los nuevos incisos agregados ha quedado del siguiente tenor, indicándose éstos en negrita:

“Artículo 38º.- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35º, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.

Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.

En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la información requerida.

Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.

Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero.

Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior respecto de empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta, tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica, o depósitos de confianza. Igual presunción procederá cuando las operaciones se hagan con empresas que se encuentren constituidas en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D.

Los contribuyentes deberán mantener un registro con la individualización de las personas con que realice alguna de las operaciones o tenga participación, en los términos señalados en los dos incisos anteriores, manteniendo tanto este registro como la documentación que dé cuenta de dichas operaciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera.”


b) Por su parte, el artículo 1° transitorio de la referida ley, en cuanto a la vigencia de las modificaciones incorporadas establece lo siguiente:

“Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en el número 2), del artículo 1°, que regirá desde el 1° de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso segundo, del número 5°, del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.840 DEL AÑO 2002

Situaciones en las cuales se presume que la relación establecida en el inciso sexto del artículo 38 también tendrá aplicación

a) En primer lugar cabe señalar, que el actual inciso sexto del artículo 38 de la Ley de la Renta, establece que lo dispuesto en los tres incisos anteriores de dicha norma –impugnación de precios de transferencia y de gastos necesarios para producir la renta- también se aplicará, cuando una empresa constituída en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero; cuyos alcances tributarios de lo dispuesto por dicho inciso se precisaron mediante la Circular N° 3, del año 1998.

b) Ahora bien, el nuevo inciso penúltimo incorporado al artículo 38 de la Ley de la Renta por la ley modificatoria que se analiza, establece que se presumirá legalmente que también existe la relación del inciso anterior, esto es, la referida en la letra a) precedente, en los siguientes casos.

b.1) Respecto de empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta, tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica o depósitos de confianza, y

b.2) Cuando las operaciones se hagan con empresas que se encuentren constituídas en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del nuevo artículo 41 D incorporado a la Ley de la Renta, esto es, según esta última disposición, en países o en territorios que sean considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, según nómina o lista de países o territorios establecida mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, en los términos dispuestos por el N° 2 del artículo 41 D antes mencionado.

c) Ahora bien , para los efectos de la verificación de las relaciones comentadas anteriormente, los contribuyentes deberán mantener un registro con la individualización de las personas con que realicen alguna de las operaciones o tenga participación, en los términos ya señalados, manteniendo tanto dicho registro como la documentación que da cuenta de tales operaciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para cuando este organismo lo solicite o requiera.

d) En una fecha posterior, este Servicio impartirá instrucciones en detalle respecto de las nuevas relaciones a que se refiere el artículo 38 de la Ley de la Renta modificado, fijando, a su vez, la estructura, formalidades y contenido del registro a que alude el nuevo inciso final del precepto legal precitado.

B.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, lo dispuesto por los nuevos incisos finales agregados al artículo 38 de la Ley de la Renta, regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la mencionada ley modificatoria, esto es, a partir del 01 de Diciembre del año 2002, afectando, en consecuencia, a las operaciones que se realicen a contar de la fecha precitada.

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


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