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CIRCULAR N°09 DEL 22 DE ENERO DEL 2003
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE DEVOLUCIÓN O IMPUTACIÓN DE LAS SUMAS ENTERADAS EN EXCESO EN ARCAS FISCALES POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

I. TASA MAXIMA DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS APLICABLE A LOS DOCUMENTOS QUE DEN CUENTA DE OPERACIONES HIPOTECARIAS DE CREDITO DE DINERO DESTINADAS A LA CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4° de la ley N° 18.402, los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, deben pagar el impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del D.L. N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obste a la aplicación de las rebajas que corresponden a las viviendas económicas de acuerdo al artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, en razón del cual la tasa aplicable a operaciones vinculadas con dichas viviendas es de un 0,6% , tasa que debe aplicarse hasta el cumplimiento del plazo de dos años siguientes a la recepción de las mismas.

Debe aclararse que estos porcentajes no han experimentado modificación alguna con motivo de la dictación de la la Ley N° 19.589, que en su artículo 4° introduce - a contar del 1° de enero del año 2002- modificaciones al D.L. N° 3.475, de 1980, aumentando, entre otras, la tasa máxima aplicable a los documentos señalados en su artículo 1° N° 3, de un 1,2% a un 1,608%. Lo señalado, por cuanto la citada Ley N° 19.589, ha modificado las tasas variables del impuesto de timbres y estampillas establecido en el D.L. N° 3.475, de 1980, pero no ha enmendado ni derogado la norma del artículo 4° de la Ley N° 18.402 que regula la tasa máxima aplicable a los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, razón por la cual no cabe sino concluir que éste precepto continúa vigente.

II. NORMAS A QUE DEBEN SUJETARSE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O IMPUTACION EN EL CASO QUE SE HAYA APLICADO UNA TASA MÁXIMA DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS SUPERIOR A LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 18.402.

Si en los documentos que den cuenta de operaciones hipotecarias de crédito destinadas a la adquisición o construcción de viviendas se ha aplicado el impuesto de timbres y estampillas con una tasa superior a la establecida en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, se podrá solicitar la devolución o imputación del tributo enterado en exceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 126° y 51° del Código Tributario, respectivamente.

Ahora bien, si el sujeto pasivo de derecho es de aquellos a que se refiere el artículo 9° N° 3 del D.L. N° 3.475, de 1980, le ha afectado, además, lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15 del citado Decreto Ley y ha recuperado el valor del impuesto recargándoselo al prestatario del crédito hipotecario, para obtener la devolución o imputación en su caso, deberá acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional que ejerce jurisdicción en el territorio donde aquél tiene su domicilio, haber restituido el valor del impuesto recargado en exceso a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128° del Código Tributario

La suma a devolver será, en el caso de viviendas acogidas al D.F.L N° 2, de 1959, el 0,204% del monto del crédito otorgado, que corresponde a la diferencia entre la tasa de 0,804% cobrada originalmente y la tasa de 0,6% que se debió aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.402, en concordancia con lo establecido en el D.F.L N° 2, de 1959. En el caso de las viviendas no acogidas al D.F.L N° 2, de 1959, la suma a devolver será el 0,408% del monto del crédito otorgado, que corresponde a la diferencia entre la tasa de 1,608% cobrada originalmente y la tasa de 1,2% que se debió aplicar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley N°18.402.

III. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O IMPUTACION

Una vez que el contribuyente de derecho haya efectuado la restitución de las sumas que haya recargado en exceso por concepto del impuesto de que se trata, deberá presentar ante el Director de la Dirección Regional que corresponda al domicilio de su casa matriz, una petición administrativa (Form. 2117) para obtener el reintegro de las sumas que correspondan a impuestos pagados en exceso o para solicitar que éstas sumas sean imputadas a pagos provisionales de impuestos, adjuntando a su petición el registro que se señala en el capítulo siguiente de esta Circular.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N°s 5 y 9 del Código Tributario, los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, podrán disponer, a petición de los contribuyentes, la devolución de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, u ordenar, en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 8 del citado artículo 6° letra B) del Código Tributario, también a petición de los contribuyentes, que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos a título de impuestos. La resolución que se dicte, en el caso que el monto a imputar o devolver sea superior a 400 UTM, se enviará a la Contraloría General de la República para su toma de razón, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 520, de 15 de noviembre de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución N° 55, de 1992, de dicho Organismo.

En el evento que sea aceptada la imputación o devolución, el Director Regional procederá a comunicar a la Tesorería respectiva este hecho, enviando para tal efecto copia autorizada de la resolución en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas o devueltas. Deberá entregar además copia autorizada de la resolución al contribuyente de derecho que ha presentado la petición administrativa para el reintegro de las sumas correspondientes. En caso contrario, comunicará al contribuyente de derecho, mediante resolución, que deniega su petición administrativa.

Conviene tener presente que, el término “provisional” empleado en al Art. N° 51 del Código Tributario, significa que se trata de una provisión de fondos, expresión que en materia contable y tributaria encierra el concepto de reservar dinero para aplicarlo al pago de obligaciones futuras, de acuerdo al Oficio N° 3052, del año 1999.

Finalmente, cuando corresponda aplicar el procedimiento de imputación a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, la suma susceptible de ser imputada que se haya determinado, podrá ser aplicada al pago de futuros impuestos hasta la extinción total de la misma.

IV. FORMA DE ACREDITAR LA RESTITUCIÓN A LAS PERSONAS QUE SOPORTARON EL GRAVAMEN

La restitución de las sumas recargadas en exceso a los prestatarios de créditos hipotecarios, deberá acreditarse mediante un registro en medios magnéticos, electrónicos u ópticos, que deberá contener los siguientes campos:

  • RUT del contribuyente de derecho que ha restituido las cantidades recargadas en exceso.
  • RUT del cliente a quien se le efectuó la restitución.
  • Nombre o razón social del cliente.
  • Monto del crédito otorgado.
  • Fecha de emisión u otorgamiento del crédito.
  • Fecha de vencimiento del crédito.
  • Fecha en que se cobró o cargó el impuesto original.
  • Tasa del impuesto cobrado originalmente.
  • Monto del impuesto enterado en exceso.
  • Monto del impuesto que se debió cobrar.
  • Fecha en que se restituyó las cantidades recargadas en exceso.
  • Monto de la restitución.
  • Número de la operación de restitución.
  • Folio del Formulario de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas.
  • Fecha en la cual se enteró el impuesto en arcas fiscales.
Todos los montos antes referidos deberán estar expresados en pesos del mes en que se haya efectuado la operación o su registro correspondiente.

V. PLAZO PARA ACCIONAR

El plazo para solicitar la devolución o imputación de los impuestos pagados en exceso es de tres años, término que se cuenta desde el acto o hecho que les sirva de fundamento, en este caso, desde la fecha de su entero en arcas fiscales.

Saluda atentamente a Uds.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


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