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CIRCULAR N°37 DEL 14 DE JULIO DEL 2003
MATERIA : NORMAS SOBRE EL D.F.L.Nº 2, DE 1959, Y SU FISCALIZACIÓN.

Por la presente Circular se actualizan, recopilan, amplían y/o modifican instrucciones referidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre viviendas económicas, en especial en materias relacionadas con el impuesto territorial, así como sobre su fiscalización.         

1.-          NORMAS LEGALES 

Las disposiciones relativas a los beneficios, franquicias y exenciones para las “viviendas económicas”,  están contenidas en los siguientes cuerpos legales:         

                   1.1     DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS, D.O.  18.7.1960. 

          1.2     REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS, contenido en el Título 7 del D.S. N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, D.O. 19.5.1992, que fija el Nuevo Texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 

          1.3     DECRETO SUPREMO Nº 458, DE 1975, del Ministerio  de Vivienda y Urbanismo, D.O. 13.4.1976, sobre LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.  

2.-         GENERALIDADES 

2.1        VIVIENDAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL D.F.L. Nº 2, DE 1959 

         Según lo establecido en el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959, se consideran "viviendas económicas" para los efectos de dicho decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie no superior a 140 m2 por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones determinados por el respectivo reglamento, cuyo texto se encuentra contenido en  el Título 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 

         Asimismo, el ya citado artículo 1º, permite que edificios ya construidos, que al ser alterados o reparados se transformen en viviendas de una superficie edificada no superior a 140 m2 por unidad, puedan acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones de las viviendas económicas, siempre que reúnan además las características, requisitos y condiciones que establecen las normas legales para ello. En estos casos, el permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública como lo dispone el artículo 18º del D.F.L. Nº 2, de 1959. 

2.2        SUPERFICIE EDIFICADA MAXIMA DE VIVIENDAS D.F.L. Nº 2 

         Como lo dispone el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959, la superficie edificada máxima de una vivienda económica puede ser de hasta 140 m2. Este límite de superficie no rige respecto de las viviendas construidas en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región y en las Regiones XI y XII. 

         En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.4.1 del Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en las "viviendas económicas" que se construyan en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región y en las Regiones XI y XII, podrán agregarse construcciones exteriores a la vivienda, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase los 16 m2, construcción adicional que no se considerará para calificar el cumplimiento de los requisitos  para que la vivienda goce de los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. Nº 2, de 1959. 

2.3          PROGRAMA MINIMO EN VIVIENDAS D.F.L. Nº 2 

Según el artículo 7.4.1 del Reglamento Especial de Viviendas Económicas,  una vivienda económica debe considerar en su programa a lo menos tres recintos : 

  • 1 dormitorio para dos camas

  • 1 sala de estar-comedor-cocina

  •  1 baño con inodoro, lavamanos y ducha

2.4   DESTINO DE VIVIENDA                       

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1959, sobre Plan Habitacional, al definir la “vivienda económica” para los efectos del alcance de los beneficios, franquicias y exenciones que el mismo contempla, se refiere al concepto básico de vivienda, la cual corresponde al edificio destinado a la habitación o morada de una persona física o una familia, constituyendo el lugar o sede de su vida doméstica. 

Por tanto, un inmueble destinado a vivienda, sea por su propietario o arrendatario, que tenga la calidad de "vivienda económica" por reunir los requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. Nº 2 de 1959, en el Decreto Supremo Nº 458 de 1975 y el Reglamento correspondiente, gozará de los beneficios, franquicias y exenciones del citado D.F.L. Nº 2 de 1959. 

Por el contrario, una "vivienda económica" que deja de tener como destino principal el habitacional, en los términos señalados, quedará privada de los beneficios del D.F.L. Nº 2, sobre Plan Habitacional. 

2.5      USOS NO HABITACIONALES PERMITIDOS EN VIVIENDAS ECONOMICAS 

El artículo 162° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que en las viviendas económicas podrá instalarse un pequeño comercio o consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que su principal destino subsista como habitacional. 

Este mismo artículo 162° dispone que el pequeño comercio no puede tener por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de azar, exhibición de videos u otros que provoquen ruidos y olores molestos o cuyo giro esté prohibido por ordenanzas locales o municipales. 

Finalmente el último inciso del citado artículo 162, agregado por el artículo 3° de la ley N° 19.864 (D.O. 08.04.2003), establece que “ en las viviendas económicas podrá también instalarse  un jardín infantil, sin necesidad del cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza  de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller”.  

2.6. LOCALES EN GRUPOS HABITACIONALES ACOGIDOS AL D.F.L. Nº2 

Conforme a lo señalado en el artículo 3º del D.F.L. Nº 2, en los grupos habitacionales de "viviendas económicas" pueden existir locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada, porcentaje que puede llegar al 30% en conjuntos habitacionales compuestos exclusivamente por edificios o colectivos de tres o más pisos. 

Estos locales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del D.F.L. Nº 2 de 1959, no gozarán de las franquicias y exenciones establecidas en los artículos 14°, 15° y 16° de ese mismo cuerpo legal, es decir no les corresponde exención del impuesto territorial, exenciones de impuesto a la renta, impuesto de herencia, asignaciones y donaciones. 

          2.7          EXENCION DE IMPUESTO TERRITORIAL

         De acuerdo a lo indicado en el artículo 14º del D.F.L. Nº 2, de 1959, así como a lo señalado en el Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley Nº 17.235, Párrafo III, Nº 5, las viviendas económicas estarán exentas del 50% del impuesto territorial por los siguientes plazos: 

a)           Por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 m2. 

b)           Por 15 años, cuando la superficie edificada exceda de 70 m2 y no pase de 100 m2. 

c)            Por 10 años, cuando la superficie edificada sea superior a 100 m2 y no pase de 140 m2. 

         Por otra parte, el artículo 19º del D.F.L. Nº 2 establece que las franquicias, exenciones y beneficios de este decreto serán aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice, y a los terrenos singulares, hasta una superficie de 500 m2 por unidad de vivienda, beneficios que no regirán para el resto de los terrenos. 

3.- COMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN MATERIAS REFERIDAS AL D.F.L. Nº 2, DE 1959 

                  De acuerdo a la normativa legal vigente, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde aplicar las exenciones y franquicias tributarias del D.F.L. Nº 2, de 1959; supervigilar que las franquicias otorgadas correspondan a viviendas que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que en el futuro mantengan los requisitos, características y condiciones  con que fueron aprobadas, y en los casos en que sea pertinente, dejar sin efectos los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare que no cumplen con los referidos requisitos, y declarar caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones, respecto de aquellas viviendas económicas que no mantengan las condiciones con las cuales fueron aprobadas o que fueron destruidas, o se iniciare  su demolición o transformación de modo que vayan a perder tales características. 

4.-     APLICACION DE EXENCIONES Y FRANQUICIAS 

          Conforme a lo establecido en el artículo 20º del D.F.L. Nº 2, de 1959, las Direcciones de Obras Municipales deben comunicar al Servicio de Impuestos Internos la recepción definitiva de una vivienda acogida al D.F.L. Nº 2, el que, de oficio y sin más trámite, debe proceder a dar curso a las exenciones y franquicias correspondientes, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 5° del D.F.L. N° 2, del año 1959, sobre Plan Habitacional de Viviendas Económicas. 

          Por otra parte, el artículo 18º del D.F.L. Nº 2 establece que el permiso de edificación debe ser reducido a escritura pública, documento que tiene el carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del D.F.L. Nº 2. 

          En el certificado de recepción municipal definitiva se debe dejar constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedente el goce de los ya citados beneficios. 

          Por consiguiente, al Servicio le corresponde aplicar los beneficios que otorga el D.F.L. Nº 2 a las viviendas que las municipalidades recepcionen como acogidas a dicho decreto, mediante certificado que acredite el cumplimiento de todos los trámites necesarios para tal efecto, entre los que figura el reducir el permiso de edificación a escritura pública. 

          La exención del 50% del impuesto territorial regirá a contar del 1º de enero siguiente a la fecha de la recepción municipal de la vivienda acogida al D.F.L. Nº 2, de 1959, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20º de la ley Nº 17.235. 

5.-          FISCALIZACION 

Por disposición del artículo 167° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde supervigilar que las “viviendas económicas” mantengan los requisitos, características  y condiciones en que fueron aprobadas. La misma disposición agrega que el Servicio, mediante resolución, deberá dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5° del D.F.L. N°2 de 1959, y declarar caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones, en los casos previstos en el artículo 18°, del citado D.F.L.N°2.         

De esta forma, la citada disposición, al otorgar facultades al Servicio en relación a la fiscalización de las franquicias del D.F.L. N°2, distingue entre aquellas situaciones previstas en el artículo 5° del D.F.L. N°2 y las contempladas en el artículo 18° del mismo cuerpo legal. 

El artículo 18° del D.F.L. N° 2, se refiere a la caducidad de las franquicias concedidas a viviendas económicas cuando son destruidas o se inicia su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. 

El artículo 5° del citado D.F.L. N° 2, establece la facultad del Servicio de dejar sin efecto las mismas franquicias a construcciones que originariamente hayan infringido las condiciones del D.F.L. N° 2.  

En ambos casos, el citado artículo 167° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza expresamente al Servicio para que mediante resolución deje sin efecto los beneficios aprobados por las Direcciones de Obras Municipales con infracción al D.F.L. N° 2, sin perjuicio de la apelación que pueda deducir el afectado ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. 

De esta manera, y de acuerdo al procedimiento que se señala en el párrafo 7.2 de esta circular, el Servicio dejará sin efecto o declarará caducados los beneficios franquicias y exenciones que establece el D.F.L. N° 2,de 1959, en los siguientes casos: 

          5.1          CAMBIOS DE DESTINO 

Un inmueble destinado a vivienda, en los términos señalados en el Párrafo 2.4 de la presente Circular, sea por su propietario o arrendatario, que tenga la calidad de "vivienda económica" por reunir los demás requisitos, características y condiciones que se determinan en el D.F.L. Nº 2 de 1959, y en el Reglamento correspondiente, gozará de los beneficios, franquicias y exenciones del citado D.F.L. Nº 2 de 1959. 

El cambio de destino de una vivienda económica, determina la caducidad de los beneficios franquicias y exenciones que establece el DFL N° 2, sin perjuicio de las siguientes excepciones legales: 

                      5.1.1 El Decreto Supremo Nº 458 de 1976, que contiene el nuevo texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 162º, inciso quinto nuevo, agregado por la Ley Nº 19.063 (D.O. 01.07.91) dispone:  "En las viviendas económicas podrá también instalarse un pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que su principal destino subsista como habitacional.  Con  todo, no  podrán  acogerse a  la  disposición anterior los comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la exhibición de videos u otros que provoquen ruidos y olores molestos y demás cuyo giro esté prohibido por ordenanzas locales o municipales." 

                          El mismo artículo, en su actual inciso sexto, dispone:  "En las viviendas económicas podrá consultarse el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de  una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional." 

              De conformidad al artículo citado, tratándose de una “vivienda económica” en la cual se realice alguna de las actividades que la misma disposición contempla, pero mantiene como su principal destino el habitacional, no pierde las franquicias otorgadas por el DFL N° 2 del año 1959. 

               5.1.2     Jardines Infantiles en viviendas económicas.      Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en las viviendas económicas se puede instalar un jardín infantil, sin perder las franquicias del DFL-2, siempre que el uso sea exclusivamente como jardín infantil. 

          5.2          ALTERACION DE SUPERFICIE CONSTRUIDA 

         La modificación de la superficie construida sin permiso municipal, así como la ampliación de la superficie edificada por sobre el máximo permitido para las viviendas económicas, constituye una infracción a las normas del D.F.L Nº 2, de 1959, ya que significa una alteración del permiso de edificación reducido a escritura pública. 

         Por consiguiente, la fiscalización debe estar dirigida a detectar ampliaciones de las viviendas económicas, considerando las siguientes situaciones: 

         a)     Ampliaciones por sobre los 140 m2 de unidad de vivienda, casos en los cuales procede dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. Nº 2 de inmediato. 

                 b)      Ampliaciones que no superan los 140 m2 por unidad de vivienda, casos en los cuales se debe verificar en primer lugar si las ampliaciones cuentan con permiso municipal, requiriendo los antecedentes que sean necesarios. 

                   En los casos de aquellas viviendas económicas que sean ampliadas hasta una superficie construida igual o menor a 140 m², con autorización municipal, modificación de permiso de edificación reducido a escritura pública y recepción municipal, deberá mantenerse o modificarse, si es que corresponde, el plazo de vigencia de la exención del 50% del impuesto territorial de acuerdo a lo señalado en el artículo 14º del D.F.L. Nº 2, esto es por 20, 15 ó 10 años, según la superficie total de la vivienda, como se indica en el punto 2.7 de esta Circular. 

                   Por otra parte, si las ampliaciones no cuentan con permiso municipal se debe proceder a dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L Nº 2. 

                   En la fiscalización de las ampliaciones por sobre los 140 m2 de construcción se debe tener presente la situación de las viviendas económicas construidas en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región, y en las Regiones XI y XII, como se señala en el punto 2.2. 

5.3.     RECEPCIÓN MUNICIPAL QUE INFRINGE ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL D.F.L. Nº 2 Y SU REGLAMENTO                  

                   De acuerdo al artículo 167º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1959, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas económicas cuya recepción municipal no se ajusta al permiso de edificación o ha sido otorgada con infracción de algún requisito que establece el DFL N° 2 de 1959 o su Reglamento. 

          5.4     CONSTRUCCIONES NO ACOGIDAS AL D.F.L. Nº 2 EN TERRENOS DE VIVIENDAS ECONOMICAS 

De acuerdo al inciso  segundo  del  artículo  19º  del D.F.L. Nº 2, si dentro del terreno común propio de un grupo de “viviendas económicas” o del terreno perteneciente a una "vivienda económica", se construye un edificio no acogido al D.F.L. Nº 2, la totalidad del respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones respectivas. 

6.-               INFRACCIONES EN CONJUNTOS ACOGIDOS A LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA O A LA ANTIGUA LEY Nº 6.071 SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL 

Una situación que es importante comentar, es el caso de propiedades acogidas a las disposiciones de la ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria o a aquellas acogidas anteriormente a la ley Nº 6.071 sobre Propiedad Horizontal. 

                   En el caso de un edificio de departamentos o de un conjunto acogido a la ley de Copropiedad Inmobiliaria o a la anterior ley de Propiedad Horizontal, al cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 20º del D.F.L. Nº 2, se le otorga el certificado de recepción definitiva, con constancia de que se ha cumplido con los trámites que hacen procedente el goce de los beneficios que establece el citado cuerpo legal, el Servicio debe proceder a dar curso a las exenciones que la ley otorga a las unidades habitacionales que corresponda. 

                   Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del Servicio de Impuestos Internos de supervigilar que los departamentos o unidades habitacionales, acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959, efectivamente cumplan los requisitos, características y condiciones que establece dicho cuerpo legal y su Reglamento, y que, con posterioridad a su recepción definitiva, mantengan la calidad de “viviendas económicas” como fueron aprobadas, todo esto según lo dispuesto en el artículo 167° del mencionado D.S. N° 458 de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones.         

En este sentido, si con posterioridad a la recepción, por la Dirección de Obras Municipales, de un edificio de departamentos o de un conjunto acogido a las disposiciones del D.F.L. Nº 2 de 1959 y de la Ley Nº 19.537 o a la ley Nº 6.071 sobre Propiedad Horizontal, el Servicio detecta la modificación de uno o más unidades, sólo corresponde dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en las que se compruebe la existencia de la infracción, sin afectar al resto del edificio o conjunto. 

En efecto, de acuerdo al D.F.L. Nº 2 del año 1959, sobre Plan Habitacional, y su correspondiente Reglamento, la "vivienda económica" que constituye la unidad habitacional a la cual el citado cuerpo legal otorga, entre otros, el beneficio de la exención del 50% del impuesto territorial, corresponde a las que se construyen conforme a las disposiciones del mismo, cuya superficie edificada no supere 140 m2 y que reúna los requisitos, características y condiciones que se fijan para ella. 

 

7.-          CADUCIDAD DEL D.F.L. Nº 2 

7.1        CAUSALES DE CADUCIDAD DEL D.F.L. Nº 2 

          Las franquicias, exenciones y beneficios del D.F.L. Nº 2, de 1959, se pierden en los siguientes casos:   

a)           Cambio del destino vivienda a otro. (Ver apartado 5.1). 

b)           Ampliación de la superficie construida por sobre los 140 m2. (Ver apartado 5.2). 

c)            Ampliación de una vivienda económica sin permiso municipal. (Ver apartado 5.2). 

d)           Destrucción, demolición o transformación de una vivienda económica de modo de que pierda su calidad de tal. 

En estos casos, las Direcciones de Obras Municipales, al otorgar el permiso deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho al Servicio, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18º del D.F.L. Nº 2, de 1959. 

e)           Construcción de un edificio no acogido al D.F.L. Nº 2 en el terreno común propio de un grupo de unidades o en el terreno perteneciente a una vivienda económica. (Ver apartado 5.4). 

En este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19º del D.F.L. Nº 2, la totalidad del respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones contempladas en dicho decreto. 

          7.2      PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE INFRACCIONES 

7.2.1      El artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece las facultades del Servicio de Impuestos Internos en relación con los beneficios, franquicias y exenciones que dicho cuerpo legal otorga a las “viviendas económicas”, distingue entre aquellos casos de infracción previstos en el artículo 5 del DFL N° 2 del año 1959, que corresponden a alguna de las situaciones que quedan comprendidas en el párrafo 5.3 de esta Circular, y los contemplados en el artículo 18, del mismo cuerpo legal, que constituyen las causales de caducidad, señaladas en el párrafo 7.1, precedente. 

7.2.2       Constatada la existencia de una infracción a las normas del DFL N° 2, de 1959, sea que se trate de una vivienda económica cuya recepción municipal no se ajusta al permiso de edificación o que haya sido otorgada con infracción de algún requisito que establece el DFL N° 2 de 1959 o su Reglamento, o que no mantiene su condición de vivienda económica, la Dirección Regional debe dictar una resolución, mediante la cual deje sin efecto o declare la caducidad de los beneficios que otorga el del D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre Plan Habitacional. Esta resolución debe ser notificada al contribuyente de conformidad con las reglas generales del artículo 11 del Código Tributario, con copia a los Departamentos Regionales de Fiscalización y Resoluciones, y a la Subdirección de Avaluaciones. 

La resolución deberá indicar la fecha desde la cual se dejan sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. Nº 2, considerando las normas sobre prescripción. 

La fecha de la pérdida de los beneficios del D.F.L. Nº 2 corresponderá a la fecha en que ocurrió la infracción o causal de caducidad. En caso de que no se pueda precisar dicha fecha, se considerará la correspondiente a la constatación de la infracción. 

Por su parte, la pérdida de la exención del 50% del impuesto territorial será a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la propiedad pierda el carácter de "vivienda económica", sin perjuicio de la prescripción que corresponda. 

En anexo se incluye un modelo de resolución que puede ser utilizado para dejar sin efecto o declarar la caducidad de los beneficios, franquicias y exenciones del D.F.L. N° 2,  del año 1959.

8.-          APELACION 

          De la resolución mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos deje sin efecto o declare la caducidad de los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción al D.F.L. N° 2,  de 1959 o a su Reglamento, los afectados podrán apelar  ante la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo correspondiente a la ubicación del inmueble, dentro del plazo de 30 días  corridos, contados desde su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 167°, inciso segundo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 

          Interpuesta la apelación y antes de su fallo, los interesados podrán solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la suspensión del cobro de los roles suplementarios por los cuales se hace efectivo el cobro de la diferencia de impuesto resultante de la resolución apelada. 

9.-          SITUACIONES PARTICULARES DE INFRACCIÓN AL D.F.L. N°2         

          Además de la concurrencia de las causales ya señaladas, por las cuales el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos 5 y 18 del D.F.L. N° 2, sobre Plan Habitacional, faculta al Servicio para dejar sin efecto o declarar la caducidad de los beneficios, franquicias y exenciones que el citado D.F.L. N° 2 otorga a las “viviendas económicas”, se pueden presentar las siguientes situaciones, respecto de las cuales se debe proceder en los términos que se señalan a continuación: 

9.1 CONSTRUCCION QUE NO REUNE LAS CARACTERÍSTICAS DE VIVIENDA ECONOMICA. 

En caso que se detecte la existencia de una construcción que no obstante no reunir las características y condiciones de una “vivienda económica” de conformidad a los preceptos del D.F.L. N° 2 del año 1959, se hubiere realizado con estricta sujeción a un permiso de edificación en que se le reconoce dicha calidad, procede que el Servicio denuncie esta situación a la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo, para que ésta proceda en los términos que establece el artículo 5 del citado D.F.L. N° 2. 

9.2        CONSTRUCCIÓN DE MAS DE 140 METROS CUADRADOS. 

Tratándose de construcciones realizadas bajo un permiso de edificación otorgado para una superficie superior al máximo permitido por el D.F.L. N° 2, sobre Plan Habitacional, para una “vivienda económica”, se deberá proceder a dictar una resolución no dando lugar a la exención del 50 % del Impuesto Territorial que establece el artículo 14 del citado  D.F.L. N°2, de la cual el contribuyente podrá reclamar de conformidad al procedimiento general de reclamaciones que establecen los artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

ANEXO:
Modelo de resolución


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