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CIRCULAR N°39 DEL 29 DE JULIO DEL 2003
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DEROGACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE SE APLICABA A LOS DOCUMENTOS QUE DAN CUENTA DE OPERACIONES HIPOTECARIAS DE CRÉDITO DE DINERO DESTINADAS A LA CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS QUE ESTABLECÍA EL ART. 4° DE LA LEY N°18.402, DE 1985.

I.            INTRODUCCION 

1.         En el Diario Oficial del 24 de junio, del 2003, se publicó la Ley N° 19.879, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974, y que derogó el artículo 4° de la Ley N°18.402, de 1985 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicada el 25 de enero de 1985. 

2.         La presente Circular tiene por finalidad  impartir las instrucciones relativas a la modificación de la tasa máxima aplicable de 1,2% del impuesto de timbres y estampillas que establecía el artículo 4° de la Ley N° 18.402, de 1985, respecto de los documentos que daban cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, y que no fue modificada mediante la ley N°19.589, publicada en el D. Oficial de 14.11.1998.

 

II.            TEXTO DE LA DISPOSICION LEGAL 

    El artículo 2° de la Ley N° 19.879, establece: 

        “Artículo 2°. – Derógase el artículo 4° de la ley N°18.402.” 

        Por su parte, el inciso quinto del  Artículo transitorio agrega: 

        “Lo dispuesto en el artículo 2°, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, quedando en consecuencia los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las normas del decreto ley N° 3.475, de 1980” 

 

III.            INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA  

La derogación dispuesta en el artículo 2° de la Ley N°19.879, tiene por objeto principal subsanar la omisión en la cual se incurrió en la dictación de la  Ley N° 19.589, de 1998  que modificó –a contar del 1° de enero del año 2002- las tasas variables del D.L. N° 3.475, de 1980, aumentando, entre otras, la tasa máxima aplicable a los documentos señalados en su artículo 1° N°3°, de un 1,2% a un 1,608%, sin enmendar ni derogar la norma del artículo 4° de la Ley N°18.402, debido a lo cual ésta continuó vigente. 

El artículo 4° de la Ley N° 18.402, de 1985, disponía que los documentos que dieran cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o construcción de viviendas, debían pagar el impuesto establecido en el número 3° del artículo 1° del D.L. N° 3.475, sobre impuesto de timbres y estampillas, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obstara a la aplicación de las rebajas que correspondían a las viviendas económicas de acuerdo a lo que establecía el DFL N° 2, de 1959. 

Ahora bien, con motivo de la derogación que establece el artículo 2° de la Ley N°19.879, los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen para garantizar operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la construcción o adquisición de viviendas, no gozarán de tratamiento tributario especial y deben por lo tanto cumplir con la tasa de impuesto que señala el N°3 del artículo 1° del decreto ley N°3.475, de 1980, esto es de un 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique. 

No obstante lo anterior, cabe señalar que en el caso de las escrituras que se extiendan con motivo de la construcción o transferencia  de viviendas económicas, subsistirá la aplicación de las rebajas que correspondan en virtud del artículo 12° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1959,  en razón de lo cual la tasa aplicable a operaciones vinculadas con dichas viviendas será de un 50% de los impuestos que correspondan, hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, quedando gravadas en este caso con una tasa de 0,067% por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo  y con una tasa máxima de  0,804% .

 

IV.        VIGENCIA DE LA LEY N° 19.879. 

Según lo dispone el inciso quinto del artículo transitorio de la Ley N° 19.879, lo previsto en el artículo 2° de la ley en comento, comenzó a regir desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, desde el 1° de Julio de 2003.-              

    

                        Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

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